Sentencia nº 387 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Fecha15 Mayo 2017
Número de sentencia387
Número de resolución387
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 387

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de

2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel

Santana, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 023-0127896-2, domiciliado y residente

en la calle E.C., núm. 104, barrio Miramar, provincia San

Pedro de Macorís, República Dominicana, imputado, contra la Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

sentencia núm. 334-2016-SSEN 137, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 18 del mes de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General

Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. G. de J.W., en representación del recurrente

M.Á.S., depositado el 22 de marzo de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2230-2016, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de julio de 2016, la cual

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Miguel

Ángel Santana, y fijó audiencia para conocerlo el 31 de octubre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011; Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el 18 del mes de agosto de 2011, la Licda. Soraine

Vargas Molina, Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de

San Pedro de Macorís, presentó acusación y solicitud de apertura a

juicio en contra del imputado M.Á.S., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386 del

Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor H.L.F.;

Resulta, que el 29 del mes de octubre de 2012, el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la

resolución núm. 178-2012, mediante la cual admitió la acusación

presentada por el Ministerio Público y dictó apertura a juicio, contra el

imputado M.Á.S. y R.D.S., por

presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265,

266, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Héctor

Luis Febles: Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

Resulta, que en fecha 25 del mes de febrero de 2014, el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 21-2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara a los señores R.D.S., dominicano, de 40 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0076464-0, residente en la calle I.A., núm. 69, barrio M., de esta ciudad, teléfono 809-783-2894, y M.Á.S., dominicano, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0127896-2, residente en la calle E.C., núm. 104, barrio M., de esta ciudad, culpables de los crímenes de asociación de malhechores y robo siendo asalariados de la victima; hechos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 265 y 266; y 379 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor H.L.F.; en consecuencia, se les condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión mayor, cada uno y al pago de las costas penales; SEGUNDO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor H.L.F., por haber sido admitida en el Auto de Apertura a Juicio; en cuanto al fondo de la misma, se condena a los señores R.D.S. y M.Á.S., a pagar la suma de Quinientos Quince Mil Pesos (RD$515,000.00), a favor y provecho del señor H.L.F. como indemnización por los daños Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

materiales ocasionados por los imputados con sus hechos personales; TERCERO : Se condena a los imputados al pago de las costas civiles del procedimiento, y se ordena su distracción a favor y provecho de los doctores C.G., H.B.C.C. y R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

R., que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la

sentencia núm. 334-2016-SSEN137, objeto del presente recurso de

casación, el 18 de marzo de 2016, cuyo dispositivo dispone lo

siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de julio del año 2014, por los Dres. R.B. y P.M.G.M., abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del entonces querellante y actor civil H.L.F., contra la sentencia núm. 21-2014, de fecha veinticinco
(25) del mes de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma sentencia;
SEGUNDO : Declara parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

veintisiete (27) del mes de marzo del año 2014, por el Lic. G. de J.W., Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado M.Á.S.; y b) en fecha cuatro (4) del mes de abril del 2014, por el Dr. D.A.R.Z., Abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado R.D.S., ambos recursos contra la sentencia núm. 21-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta misma sentencia; TERCERO : Declara extinguida la acción civil ejercida por el señor H.L.F., en contra de los imputados R.D.S. y M.Á.S., y en consecuencia, revoca los ordinales Segundo y Tercero de la decisión recurrida, en virtud del acuerdo arribado por las partes en cuanto a ese aspecto del proceso; CUARTO : En cuanto al aspecto penal del proceso, y sobre la base de las comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, dicta su propia sentencia, en consecuencia, declara culpables a los imputados R.D.S. y M.Á.S., de los crímenes de asociación de malhechores y robo siendo asalariado, previstos y sancionados por los Arts. 265, 266, 379 y 386, párrafo III, del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor H.L.F. y del Estado Dominicano, y en consecuencia, los condena a Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

cumplir una pena de tres (3) años de reclusión mayor, cada uno; QUINTO : Suspende totalmente la pena privativa de libertad impuesta mediante la presente sentencia a los imputados R.D.S. y M.Á.S., quedando estos sometidos a las siguientes reglas: a) Residir en su actual domicilio, y b) abstenerse de salir del país sin autorización de autoridad competente; SEXTO : Confirma en sus restantes aspectos la sentencia objeto de los presentes recursos; SÉPTIMO : Declara las costas penales de oficio y compensa las civiles entre las partes. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente M.Á.S. alega en

su recurso de casación los motivos siguientes:

Primer Motivo: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

falta de motivación de la sentencia. Violación a los artículos 426.3, 417.4, 14, 19, 22, 26, 83, 85, 86, 87, 118, 123, 167, 172, 295, 296, 297, 333, 336, 337 y 338 del Código Procesal Penal y artículo 40 numeral 14, 69 numerales 3, 4, 7 y 8 de la Constitución de la República. Que al analizar la sentencia No. 334-2016-SEN-137, de fecha Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

18 del mes de marzo del año 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se puede observar sus vagas motivaciones, que la misma además de violar los derechos fundamentales previstos en el artículo 40 numeral 14 y 69 numerales 3, 4, 7, 8 y 10, viola flagrantemente la dignidad humana establecida en el artículo 38, el derecho al libre desarrollo de la personalidad establecidos en el artículo 62 de nuestra carta magna y el principio de denegación de justicia en contra de nuestro representado, actual recurrente, además de haber dejado dicha sentencia afectada del vicio de falta de base legal y de motivos, violó y desconoció las disposiciones de los artículos 417 numerales 2 y 4, 1 14, 19, 22, 26, 83, 85, 86, 87, 118, 123, 167, 172, 295, 296, 297, 312, 333, 336, 337 y 338 del Código Procesal Penal y artículos 40 numeral 14, 69 numerales 3, 4, 7 y 8 de la Constitución de la República por las razones siguientes: La Corte A-qua, reafirma el vicio de la sentencia atacada en casación cuando asume como fundamento de su motivación un criterio que se aparta de la lógica procesal, pues, para dictar su decisión se funda en medios que no motiva y que carecen de logicidad racional al afirmar en el numeral 8 de la página No. 8 de la sentencia (ver considerando), la corte incurre en el mismo error que el tribunal de primer grado al inobservar el numeral 14 del artículo 40 de la Constitución de la República, así como el artículo 14 del Código Procesal Penal, en virtud de que en su ánimo de condenar a nuestro representado el tribunal a quo ni siguiera se detuvo a observar una correlación entre la acusación presentada por el Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

Ministerio Público y la sentencia a intervenir, y en franca violación a los artículos 19, 24, 294 y 336 del Código Procesal Penal, procedió acreditar otros hechos, otras circunstancia y otras teorías de casos por los cuales no estaba siendo juzgado nuestro representado; y es que tanto el tribunal de primer grado como la Corte A quo olvidaron que nuestro representado estaba siendo juzgado por el supuesto hecho “de que el día 24 del mes de febrero del año 2010, a eso de las 5:30 de la tarde, cuando el señor F.C.C., empleado de la empresa El Primo Centro, ubicada en la calle General C. con D., de la ciudad de San Pedro de Macorís, ayudó a los imputados M.Á.S. y R.D.S., a montar una nevera propiedad de la empresa El Primo Centro, en un vehículo tipo camioneta, color rojo, pero que observa la actitud sospechosa de los imputados y procede a informar a los demás empleados administrativos de la empresa, los cuales luego de investigar, se enteraron de que el referido efecto electrodoméstico, fue sacado de modo fraudulento y sin ser pagado, constituyendo este accionar de los imputados una violación a los artículos 265, 266, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, procediendo la víctima a solicitar una auditoria determinando el monto en mercancía sustraídas. Los hechos antes mencionados son los hechos acreditados en la acusación del Misterio Público al cual la parte querellante y actora civil se adhirió; y de esa acusación o teoría de caso era que nuestro representado tenía que defenderse, no de una quimera de hechos o circunstancias de los cuales a nuestro representado no se les estaban imputando sin Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

una indicación precisa de cargo tal como mandan los artículos 19 y 294 numerales 1, 2, 3, 5, y 5 del Código Procesal Penal sino sobre los supuestos hechos que ocurrieron el día 24 del mes de febrero del año 2010, a eso de las 5:30 de la tarde, por lo que no pudo ser probada dicha acusación en virtud de que el señor F.C.C., fue excluido del proceso en su calidad de testigo, según consta en el considerando No. 1, de la página Núm. 10 de la sentencia de primer grado, y tampoco el Ministerio Público acreditado otro testigo presencial que pudiera secundar esa teoría de caso, por tanto, estas violaciones fueron reiteradas por la corte a qua al dar como buena y válida la actuación del tribunal de primer grado, a pesar de verificarse errores groseros que hacen anulable la sentencia de referencia, pero peor aún, la Corte miente y se escuda en el pírrico argumento de “que la pate recurrente obvia el hecho de que si bien en la acusación se menciona y describe el último día del hecho, supuestamente cometido por los imputados en perjuicio de la parte agraviada en fecha 24 del mes de febrero del año 2010, a eso de las 5:30 pm.” Honorables magistrado, en el texto anterior subrayamos la palabra último hecho porque es ahí exactamente donde la Corte se escuda para salirse con la suya y al querer significar que como no se pudo comprobar los hechos del día 24 de febrero del año 2010, no menos cierto es que en dicha acusación se establece: “que los imputados aprovechando su condición de empleados de la empresa El Primo Centro, donde se desempeñaban como encargados del departamento de venta de la referida tienda se dedicaban a sustraer efectos para el hogar”, (ver numeral 8 de la página 8 de la Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

presente sentencia). En contraposición con lo antes expuesto por la corte, la misma en sus hechos cierto, no establece el día, hora, mes, años, o cuando ocurrieron los supuestos hechos anterior a los supuestos hechos del día 24 de febrero del año 2010, a eso de las 5:30 pm., pero peor aún, en ausencia de pruebas contundentes y bajo el espíritu de conjeturas, presunciones de culpabilidad e íntima convicción fue que se edificaron los jueces de la Corte Penal para establecer pena en contra de nuestro representado sin establecer la participación e individualización de nuestro representado para establecer cuando sucedieron los supuestos hechos con anterioridad al día 24 de febrero del año 2010 a esos de las 5:30”. No obstante esto, la forma orquestada en que se violentaron los artículos 19, 24, 294 y 336 del Código Procesal Penal. Que habiéndose evidenciado estas situaciones la Corte a qua debió evitar sentencia como la recurrida, basada solamente en especulaciones de la fiscalía y de los testigos referenciales y peor aún sin la audición de un testigo presencial, como la corte incurre en el mismo error del tribunal de primer grado de hacer la valoración armónica de los testigos referenciales sin un testigo presencial? Que en ese tenor la corte a qua incurre en el vicio de violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, pues no se ajustó a las reglas de la logicidad, los conocimientos científicos y de la máxima experiencias, sino que utilizó el promedio del ojo por ciento para dictar su sentencia sin ningún reparo de lacerar los derechos fundamentales del imputado y rediciéndole las garantías a una tutela judicial efectiva, mandato que tiene un membrete constitucional. El vicio denunciado se infiere del hecho de Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

que, el tribunal a-quo, al valorar y dar por establecido lo antes expuesto para fundamentar su decisión, violentó el principio de presunción de inocencia y es que el proceso penal excluye la convicción y establece el sistema de valoración probatoria conforme las reglas de las sana crítica racional, que reconocen al juzgador alguna discrecionalidad, pero sometida a criterios de valoración objetiva, por lo tanto invocables para impugnar una valoración arbitraria o errónea. La corte hizo una errónea aplicación de la ley, ya que fue comprobada las violaciones a los derechos fundamentales de los imputados, por lo que entendemos que esta honorable Corte de Casación, debe anular en todas sus partes la sentencia de marras, por la supra indicada violación a la carta sustantiva y enviar el asunto ante un tribunal distinto al que dictó la decisión”; Segundo Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación al principio del juicio oral, falta de valoración de la prueba aportada. (Artículos 426.3, 427, 417numeral 2 del Código Procesal Penal) violación a los artículos 14, 22, 24, 26, 166, 167, 172, 312 Código Procesal penal. Que la Corte a qua olvidó que la motivación de la sentencia está consagrada en el artículo 24 del Código Procesal Penal y que en el numeral 10 de la página núm. 10 de la presente sentencia hoy recurrida, entre otras cosas establece… así la cosa, si bien no se pudo establecer la fecha y hora en que se realización los hechos que se describen anteriormente, pues se trató de varias sustracciones que no fueron descubiertas de inmediato, Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

ella no es óbice para que se pudieran dar como probado esos hechos”. (Ver considerando). Se evidencia una aviesa motivación de la sentencia de forma tal que tanto el tribunal de primer grado como la Corte de Apelación no han expuesto un razonamiento lógico que permita deducir porque declara la culpabilidad del justiciable M.Á.S., basándose en un relato fáctico carente de credibilidad, en donde el propio tribunal no ha establecido una precisión de cargo ni muchos menos la hora, día, fecha en que ocurrieron , los hechos, como tampoco a partir de que valoración armónica y conjunta de las pruebas presentadas por las partes acusadoras ante la ausencia de declaraciones presenciales que puedan comprometer la responsabilidad penal de nuestro representado, por lo que del considerando numeral 10 de la página 10 de la presente sentencia hoy recurrida, se advierte a simple vista una franca violación al artículo 24,. 14, y 336 del Código Procesal Penal, artículo 40 numeral 14 de la Constitución de la República. Que la corte a qua incurre en el vicio de contradicción de motivos y falta de logicidad, por lo que el vicio alegado a la sentencia se verifica al observar que la corte a qua especifica en el numeral 20 de la página 12 de la presente sentencia entre otras cosas…. en atención al desistimiento de la parte agraviada, con lo que está contente esta corte, pues se trata de un robo sin violencia y sin armas cuya persecución solo procede a instancia de dicha parte agraviada, por lo que, de no ser por la calificación de malhechores que le fue otorgada a los hechos, la acción penal hubiese quedado extinguida”. En contraposición a lo antes expuesto por la Corte, la Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

calificación jurídica por los cuales fueron condenados los imputados en la sentencia de primer grado fue por los hechos previstos y sancionados respectivamente en los artículos 265, 266, 379 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor H.L.F.; no del Estado Dominicano como falazmente indica la Corte, por lo que al desistir el querellante de su acción y al tratarse de un delito de acción pública a instancia privada, tan pronto el querellante desistió de su acción desaparece los artículos 379 y 386, por lo que no ha lugar condenarlos por asociación de malhechores cuando en la especie no se estableció el supuesto robo por el desistimiento del querellante por lo que no ha lugar retener falta por el tipo penal de asociación de malhechores. De igual forma, la contradicción de la presente sentencia se basa en que la Corte frente al desistimiento de acción en justicia de la parte querellante según consta en el numeral 6 de la página Núm. 7 de la presente sentencia por la parte querellante a favor de los hoy imputados, frente al tipo penal de robo asalariado para justificar su sentencia se escuda involucrando al Estado (ver numeral 22 de la página 12 de la sentencia) como si el mismo fuera parte del presente proceso y así lo hace constar en su dispositivo de la presente sentencia al establecer en el numeral cuarto del dispositivo en sus páginas 14 y 15 que condena a los imputados de los crímenes de asociación de malhechores y robo siendo asalariado previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, en perjuicio de H.L.F. y del Estado Dominicano, cuando el Estado Dominicano no es parte Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

del presente proceso por no tratarse de salarios públicos. Que la ilegalidad del informe de auditoría se manifiesta en el numeral 11 de la página 9 de la presente sentencia hoy recurrida en el sentido de que el informe de auditoría con once (11) facturas en originales, es completamente violatorio a las disposiciones de los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal y los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. En razón de que ese informe de auditoría con once (11) facturas en originales, carente de credibilidad no nos merece ningún respeto ni garantías procesales ya que dicha prueba realizada no puede servir como medio de prueba para auto incriminar a nuestro defendido, ya que la misma no fue autorizada por un juez o tribunal competente, sino obtenida mediante artimañas fraudulentas toda vez que la misma se hace sin la presencia del acusado, sin la presencia de su abogado, y sin invitar a uno o varios peritos imparciales autorizados por el Juzgado de la Instrucción, sino que todo fue a iniciativa propia del querellante y por un contable de admite ser empleado del hoy querellante. Que la sentencia de marras incurre en el vicio de violar las normas relativas al debido proceso de ley, irrespetando el derecho a una tutela judicial efectiva, actividad a la que estaba obligada según consagra nuestra norma sustantiva. Que este vicio queda evidenciado cuando la corte acredita pruebas incorporada al proceso ilegal y arbitrariamente, tal es el caso del testimonio del señor A.P.J., sin que se le permita al imputado el ejercicio del derecho de defensa respecto de estas pruebas, se permitió la presencia de actores que fueron desechados del proceso, sin Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

embargo en la sentencia se acreditan como parte. Que además de ello, el juicio ante el tribunal de primer grado se llevó a efecto violando las reglas de la concentración e inmediación, violaciones que fueron asumidas por la Corte A qua. Tanto el tribunal de primer grado como la Corte de Apelación, al inobservar la presunción de inocencia y el principio fundamental de la motivación de la sentencia vulneró la tutela judicial efectiva ya que no se explicó el motivo por el cual se le otorgó tal valor a las declaraciones de los testigos referenciales, al punto de considerar que mediante la misma quedaba destruida la presunción de inocencia del acusado M.Á.S.”;

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal

establece lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos

de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y

las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por

la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación

de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

Considerando, que establece el recurrente en el primer medio de

su escrito de casación, “que existe violación a los artículos 19, 24, 294 y

336 del CPP, argumentando, que se procedió a acreditar otros hechos, otras

circunstancias y otras teorías de casos por los cuales no estaba siendo Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

juzgado el imputado”; pudiendo observar esta alzada, luego de

examinar la glosa procesal, lo siguiente: 1) Que el Ministerio Público

presentó acusación por el hecho de que los imputados aprovechando

su condición de empleados de la empresa El Primo Centro, donde se

desempeñaban como encargados del departamento de venta de la

referida tienda, se dedicaban a sustraer efectos electrodomésticos, así

como también efectos para el hogar, tales como neveras, lavadoras,

estufas, juegos de aposento, tanque de gas y otros, siendo el último de

estos hechos cometidos por los imputados el días 24 del mes de

febrero del año 2010; 2) Que mediante resolución núm. 178-2012, el

Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de

Macorís, en la parte dispositiva, en su ordinal primero, admitió de

manera total la acusación presentada por el Ministerio Público; 3) Que

el tribunal de juicio dio como hechos probados, lo siguiente: “Que a

partir de la valoración armónica y conjunta de las pruebas presentadas por

las partes acusadora, las cuales han sido controvertidas en el juicio, este

tribunal colegiado ha podido establecer como probados los siguientes hechos:

1. Los imputados aprovechando su condición de empleados de la empresa El

Primo Centro, se dedicaban a sustraer efectos muebles propiedad de Hector

Luis Febles o de su empresa, enviándolos a diversos lugares de la ciudad en Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

taxis y otros disantos de los de la empresa; 4) Que ante la queja del

recurrente por ante la corte de apelación, en el sentido de que no

existe una correlación entre la acusación y la sentencia a intervenir, la

Corte desestimó este motivo fundamentado en lo siguiente: “La parte

recurrente obvia el hecho de que si bien en la acusación se menciona y

describe el último hecho supuestamente cometido por los imputados en

perjuicio de la parte agraviada en fecha 24 de febrero del año 2010, a eso de la

5:30 p.m., no menos cierto es que en dicha acusación se establece que: “los

imputados aprovechando su condición de empleados de la empresa El Primo

Centro, donde se desempeñaban como encargados del departamento de ventas

de la referida tienda, se dedicaban a sustraer efectos para el hogar, tales como

neveras, lavadoras, estufas, juegos de aposentos, tanques de gas, y otros”;

cuyos hechos también forman parte de la acusación, por lo que al darse como

probados, el tribunal a-quo no incurrió en la alegada violación del principio

de correlación entre la acusación y la sentencia”;

Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, del

considerando arriba indicado, esta alzada no ha podido advertir del

vicio alegado por el recurrente, toda vez que, del examen y análisis de

la sentencia recurrida, se comprueba que existe una correlación entre

los hechos fijados en la acusación, y los hechos probados por el Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

tribunal de juicio, donde el recurrente fue declarado responsable de

los hechos presentados en su contra por la parte acusadora, no

advirtiendo esta alzada el vicio alegado por el recurrente, en el

sentido de que “no existe una correlación entre la acusación y la sentencia a

intervenir”;

Considerando, que la Corte a-qua expuso motivos suficientes y

pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera

coherente cada uno de los medios invocados en el escrito de

apelación, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, al

constatar lo siguiente: (…) lo cual también implica que no existía obstáculo

legal alguno para que esos hechos, en ausencia del testimonio del señor

F.C.C., fueran probados por las declaraciones de los testigos

que fueron escuchados en el plenario, en especial, con las de aquellos que

fungieron como taxista, a requerimiento de los imputados, para transportar

las mercancías que luego resultaron ser robadas, según consta en la sentencia

recurrida. Si bien no se pudo establecer la fecha y hora en que se realizaron

los hechos que se describen anteriormente, pues se trató de varias

sustracciones que no fueron descubiertas de inmediato, ello no es óbice para

que se pudiera dar como probados esos hechos. La parte recurrente alega

también la ilogicidad de los medios de prueba consistentes en el informe de Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

auditoría practicada a la empresa El Primo Centro y sus 11 facturas anexas,

y la certificación del Ministerio de Trabajo, la primera por no haber sido

ordenada por el Juez de la Instrucción y hecha sin la presencia del imputado,

y la segunda por carecer del sello gomígrafo de la referida institución estatal,

alegatos estos que carecen de fundamentos porque, en cuanto a la referida

prueba pericial, el artículo 207 del Código Procesal Penal dispone que en la

fase de instrucción o etapa preparatoria, los peritos son nombrados por el

Ministerio Público, y en cuanto al segundo, porque el referido documento es

irrelevante, dado el hecho de que quedó probada mediante otros elementos

probatorios, como lo son las declaraciones de los testigos que deponen en el

juicio. la parte recurrente ataca también la decisión del Tribunal A-quo al

describir como prueba nueva el testimonio del señor Antonio Pascasio

Jiménez, exponiendo al imputado, según alega, a las declaraciones de un

testigo que su defensa no conocía, argumento este carente de fundamento

porque la recepción de prueba nueva a solicitud de parte es una facultad que

le concede a los jueces del fondo el artículo 330 del Código Procesal Penal;

que además, la defensa técnica tuvo la oportunidad de contrainterrogar al

referido testigo en el juicio, y así lo hizo, por lo que no se vulneró el derecho

de defensa de los imputados. alega también la parte recurrente una supuesta

vulneración del principio de presunción de inocencia porque se valoró el

testimonio referencial del señor H.L.F., quien no estuvo presente Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

el día de la ocurrencia de los supuestos hechos, alegato que también carece de

fundamento, porque no fue solo con base a ese testimonio que el tribunal A-quo dio por establecida la ocurrencia de los hechos anteriormente descritos y

por los que fueron condenados los imputados, sino con base a toda la carga

probatoria. Además, la prueba de referencia es una prueba válida que, unida a

otros elementos, puede ser utilizada para probar los hechos de la causa. La

parte recurrente alega una supuesta contradicción en los hechos porque

supuestamente el tribunal a quo no expresa por que no le dio valor probatorio

a las declaraciones del señor V.F.S., quien expresó que el

imputado M.Á.S. le ofreció una suma de dinero para que

arreglara el sistema pero que él no lo arregló, y que dicho imputado no le dijo

en qué consistía ese arreglo, no obstante lo cual el tribunal dijo haber

establecido que dicho testigo identifica a uno de los imputados como el

empleado M.Á.S., la persona que le pidió arreglar el sistema

contable del negocio, a sabiendas de que si está sustituyendo mercancías esto

necesariamente iba a ser reflejado en el sistema contable; la parte recurrente

obvia el hecho de que el mencionado testigo también dijo que se sintió

estupefacto por la propuesta que le hizo el referido imputado, y que no se llegó

a arreglar el sistema porque habría sido algo ilícito, obviando además, que

dicho testigo dejó claro, implícitamente, que entendió ese pedido de arreglo

del sistema era sobre asuntos financieros, por lo que la interpretación que Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

hace el tribunal de sus declaraciones en el sentido de que se trató de una

solicitud tendente a evitar que la sustracción de mercancía se reflejara en

dicho sistema, es lógica y correcta, pues las demás pruebas permitieron

establecer que dicho imputado, junto a otra persona, se estaba dedicando a esa

práctica”;

Considerando, que en la especie se comprueba que la Corte a

qua evaluó cada uno de los medios sometidos a su escrutinio y

responde con motivaciones puntuales y precisas, las constataciones

realizadas en la sentencia de marras, destacando que conforme a las

pruebas presentadas por el acusador público, se estableció con certeza

la existencia de los hechos y sus circunstancias, de los cuales se

determinó que el imputado M.Á.S., aprovechando su

condición de empleado de la empresa El Primo Centro, se dedicaba a

sustraer efectos electrodomésticos, conjuntamente a otra persona;

hechos comprobados con la valoración del conjunto de pruebas

aportados por la parte acusadora, en especial con las declaraciones de

los testigos deponente por ante el tribunal de primer grado,

declaraciones estas, y con las cuales quedó destruida la presunción de

inocencia que le asistía al imputado M.Á.S., por Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

haberse probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su

contra;

Considerando, que en el presente caso la corte actuó conforme a

lo establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal,

dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su

decisión, donde, según se desprende de los hechos fijados por el

tribunal de juicio y confirmado por la Corte de Apelación, sin que se

aprecie arbitrariedad por parte de los Jueces, no advirtiendo esta

alzada que en la especie, violaciones de derechos fundamentales;

Considerando, que establece la parte recurrente, en el segundo

motivo de su recurso de casación, que “Que la corte a qua incurre en el

vicio de contradicción de motivos y falta de logicidad, por lo que el vicio

alegado a la sentencia se verifica al observar que la corte a qua especifica en el

numeral 20 de la página 12 de la presente sentencia entre otras cosas…. en

atención al desistimiento de la parte agraviada, (…);

Considerando, que la Corte a-qua en cuanto a este punto

estableció lo siguiente: “Finalmente, la parte recurrente alega que el

Tribunal A-quo violentó el principio de proporcionalidad de la pena porque la

reclusión de cinco (5) años no se corresponde con el hecho imputado. Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

Respecto a ese punto de la controversia, resulta, que el propio representante

del Ministerio Público ante esta Corte ha solicitado que dicha pena sea

reducida a tres (3) años de reclusión mayor, en atención al desistimiento de la

parte agraviada, con lo que está conteste esta Corte, pues se trata de un robo

sin violencia y sin armas cuya persecución solo procede a instancia de dicha

parte agraviada, por lo que, de no ser por la calificación de asociación de

malhechores que le fue otorgada a los hechos, la acción penal hubiese quedado

extinguida, circunstancias estas que también son suficientes para suspender

la pena tanto a favor del imputado cuyo recurso de analiza, como a favor del

co-imputado M.Á.S.”;

Considerando, que esta Alzada ha podido advertir lo siguiente:

1) Que el imputado recurrente M. ángelS., fue condenado

por el tribunal de juicio a cinco años de reclusión mayor, por haber

sido declarado culpable de violar las disposiciones de los artículos

265, 266, 379 y 386 del Código Penal Dominicano; 2) Que el artículo

386 del Código Penal Dominicano, establece que el robo se castiga con

la pena de tres a diez años de reclusión mayor; 3) que al establecer el

recurrente en su recurso de casacón, que “ no ha lugar a condenarlo por

asociación de malhechores cuando en la especie no se estableció el supuesto

robo por el desistimiento del querellante y que no se le puede retener falta por Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

el tipo penal de asociación de malhechores”; éste desnaturaliza el

argumento dado por la Corte al desestimar la solitud de extinción por

el desistimiento de la parte querellante, toda vez que según se

advierte de la motivaciones dadas en la sentencia impugnada, ésta no

descarta en ningún momento la comisión del tipo penal de robo, sino

que establece ante el desistimiento de la parte querellante, y al haberse

cometido el robo sin violencia y sin armas, estas son circunstancias

suficientes para suspender la pena impuesta a favor del imputado;

por lo que al tratarse de una asociación por parte de los imputados

para cometer el hecho, y ante la continuación de la acción por parte

del ministerio público, quien solicita ante la Corte la reducción de la

condena impuesta de cinco a tres años, esta alzada es del criterio que

no procede acoger la extinción por el desistimiento de la parte

agraviada;

Considerando, que la presunción de inocencia que le asiste a

toda persona acusada de la comisión de un determinado hecho, sólo

puede ser destruida por la contundencia de las pruebas que hayan

sido presentadas en su contra y que sirven de base para determinar su

culpabilidad, como ha sucedido en la especie; Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

Considerando, que no ha podido advertir esta alzada, que la

Corte haya incurrido en violación a los derechos fundamentales, toda

vez que de la lectura de la decisión recurrida, se ha podido constatar

que hizo un análisis intelectivo de la decisión, pronunciándose en

cuanto a los medios planteados por el recurrente en su escrito de

apelación, tal y como se puede comprobar en las páginas 7, 8, 9, 10, 11,

12 y 13 de la decisión atacada; por lo que a criterio de esta Segunda

Sala la decisión está bien motivada, y contrario al alegato del

recurrente, se aprecia una motivación conforme al derecho, donde se

exponen las razones que tuvo el tribunal de Segundo Grado para

decidir en la forma que lo hizo, dando respuesta al recurso de

apelación, lo que le permite a esta alzada verificar que se realizó una

correcta aplicación de la ley y el derecho;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente,

ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue

debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar

el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que

procede condenar al recurrente M.Á.S. al pago de las

costas del procedimiento.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.S., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN 137, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 del mes de marzo de 2016;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Rc: M.Á.S.F.: 15 de mayo de 2017

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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