Sentencia nº 388 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia388
Número de resolución388
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 388

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 076-0006271-0, domiciliado y residente en la calle S. núm. 11, del Municipio de Fundación, Provincia Barahona, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Y.A.S.M., abogado del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 29 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. Y.A.S.M. y N.E.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0045009-8 y 001-1659974-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 4449 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2014, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Consorcio Azucarero Central, C. por
A.;

Que en fecha 16 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el recurrente F.R.J. contra la recurrida Consorcio Azucarero Central, C. por A., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 21 de marzo de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, regular y válida en la forma, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor F.R.J., en contra del Consorcio Azucarero Central, C. por A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, condena al Consorcio Azucarero Central, C. por A., a pagar a favor del demandante F.R.J. la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), moneda de curso legal, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales y ocasionados a dicho demandante a consecuencia del accidente sufrido que le provocó lesiones permanentes; Segundo: Condena a la parte demandada Consorcio Azucarero Central, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, y se ordena la distracción en provecho del L.. Y.A.S.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante, cualquier recurso que contra la misma se interponga”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, los Recursos de Apelación principal e incidental, así como la intervención forzosa, interpuestos por las partes señor F.R. Jiménez, recurrente principal y la razón social Consorcio Azucarero Central,
S.A., recurrente incidental, contra la sentencia laboral No. 13-00012, de fecha 21 del mes de marzo del año 2013, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona;
Segundo: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente principal por improcedente y mal fundada; Tercero: En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación en atribuciones laborales, actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia No. 13-00012, de fecha 21 del mes de marzo del año 2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial y en consecuencia rechaza la demanda laboral en reparación de daños y perjuicios intentada por el señor F.R.J., contra el Consorcio Azucarero Central, C. por A., por improcedente, mal fundada y los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte recurrente principal señor F.R.J., al pago de las costas legales de procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. A.M.F., y los Licdos. K.F.G.L. y C.J.F.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Omisión y evasión de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal y violación de la Constitución y de la ley; Cuarto Medio: Errónea interpretación y aplicación de los textos de la Constitución y de las leyes laborales;

Considerando, que el recurrente alega en el primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, que la Corte a-qua ha omitido y evadido mencionar hechos expuestos en el plenario de los cuales se contradice con lo que se establece claramente las declaraciones, tal cual aparecieron en las actas de audiencias y así evitar y valorar el grave hecho de que a la hora de ocurrir el accidente, el señor F.R.J. había laborado más de 16 horas consecutivamente de manera continua e ininterrumpidas, obligado a reintegrarse para abusivamente completar una jornada de 24 horas de trabajo continuo, causando así un agotamiento, llevándolo a un estado extremo de extenuación y un atrofiamiento de sus reflejos cognitivos lo que no le permitía desenvolverse de manera ágil o adecuada en medio del constante movimiento de maquinarias entre las que estaba trabajando; que en su afán de ocultar los referidos hechos, la Corte se limitó a establecer en su sentencia que lo que ocurrió con el hoy recurrente fue un accidente de trabajo y que el mismo había recibido todas las atenciones médicas pertinentes y las indemnizaciones que le acuerda la ley, impidiendo dicha sentencia que en su examen se pueda verificar si los hechos expuestos por los testigos fueron o no debidamente valorados por los jueces que la dictaron, cuando incurre en la grosera y sospecha actitud de no reproducir las declaraciones, las que además evade analizar en detalles en la forma en que fueron expuestas por los declarantes y derivar de ellas las consecuencias de hecho y de derecho pertinentes, eligiendo el camino ligero de emitir una mera opinión superficial de las mismas, no adentrándose en ellas como medio de pruebas para explicarlas como corresponde en buen derecho;

Considerando, que continua alegando la parte recurrente en su recurso, que la desnaturalización de los hechos de la causa en que incurrió la Corte, se da cuando en la especie estableció que se trató de un accidente de trabajo, muy por el contrario, quedó establecido que el recurrente fue sometido a una jornada de trabajado de más de 16 horas de trabajo consecutivo en un campo de caña en medio de maquinarias en constantes movimientos y que habiendo trabajado 12 de estas en horas nocturnas para luego tener que continuar durante el día de la mañana siguiente como fue expuesto por los testigos y uno de estos como representante de la empresa, lo que demuestra materialmente una conducta culposa que ha causado un agotamiento que lo ha extenuado hasta el punto de alterar sus reflejos y que fue lo que le provocó el estado de indefensión ante el movimiento constante de las máquinas, pero que sorpresivamente la Corte varió su naturaleza; que no se puede pretender como erróneamente lo ha querido la Corte, que un trabajador que es sometido a una jornada de trabajo excesiva, sea calificado como un simple accidente laboral, cuando este grave accidente ha sido inducido y provocado por la excesiva y abusiva jornada de trabajo y que es humanamente imposible de soportar, por lo que de un simple análisis se podrá llegar a la conclusión de que hubo una falta de la empresa, que le ocasionó al recurrente un estado soñoliento, agotado, fatigado, sin agilidad para defenderse y así evitar la fatal embestida del vagón, todo lo cual colisiona frontalmente con los derechos fundamentales humanos y laborales del recurrente, tanto a su dignidad, integridad y derechos a una jornada de trabajo justa y por demás legal;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que este tribunal de alzada después de un análisis exhaustivo, ponderado y objetivo del presente caso, ha fijado hechos ciertos, precisos e incontrovertibles lo siguiente: a) que entre la razón social Consorcio Azucarero Central, C. por A., y el señor F.R.J., existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) Que el trabajo que realizaba el señor F.R.J., era de guía del maquinista de vagones; c) Que el señor F.R.J., mientras desarrollaba su trabajo fue atestado por dos vagones, recibiendo daños corporales de gran consideración; e) Que el señor F.R.J. estaba inscrito en la Seguridad Social de la cual recibió las atenciones médicas y las indemnizaciones que le acuerda la Ley, ya que el empleador estaba al día con sus pagos; g) Que los daños recibidos por el señor F.R.J., se trató de un accidente de trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “que el señor F.R.J., a través de sus abogados expone y sustenta de manera persistente en su recurso de apelación, así como en sus conclusiones ampliadas, que el accidente laboral que le causó graves y serios golpes se debió al exceso de horas trabajadas, estableciendo esta Corte que dicho argumento no se convierte en una razón suficiente determinante para producir tal evento, ya que es costumbre legítima en nuestro país como otras partes del mundo que los trabajadores labores horas extras y extraordinarias de las cuales reciben beneficios adicionales a su labor ordinaria, regulada esta relación de manera expresa por el Código de Trabajo. En tal virtud el hecho cierto que el trabajador labore en jornadas extras, no constituye una razón generadora de indemnizaciones adicionales a las establecidas por la Ley en caso de accidente de trabajo”;

Considerando, que una vez cumplida su obligación de proveerse de la póliza correspondiente, el empleador se libera de toda obligación de cubrir los daños que reciba el trabajador accidentando, quedando la misma a cargo de la institución que emita dicha póliza;

Considerando, que el artículo 52 del Código de Trabajo establece que “En los casos de accidentes o enfermedad, el trabajador sólo recibirá las atenciones médicas y las indemnizaciones acordadas por las leyes sobre accidentes del trabajo o sobre seguro social en las formas y condiciones que dichas leyes determinan”;

Considerando, que carece de base legal sostener que el trabajo en horas extras le produjo el accidente de trabajo, ni que esas labores en horario extraordinario, en caso de que fueran realizadas, eran violatorias a la ley, y no se presentaron evidencias como tampoco hay evidencias ni aportación de pruebas ante los jueces del fondo de faltas por trabajo obligatorio o en contra de las reglas de Higiene y Seguridad, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuarto medios de casación propuestos, los que se reúnen por su vinculación, el recurrente sostiene, que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal, cuando estableció en su sentencia y justificar su decisión, que el argumento planteado por el hoy recurrente en el recurso de apelación sobre el accidente laboral que le causó graves y serios golpes y heridas se debió al exceso de horas trabajadas no se convertía en una razón suficientemente determinante para producir tal evento, ya que es legítima costumbre en el país como en otras partes del mundo que los trabajadores laboren horas extras y extraordinarias de las cuales reciben beneficios adicionales a su labor ordinaria, regulada esta relación de manera expresa en el Código de Trabajo y no constituía una razón generadora de indemnizaciones adicionales a las establecidas por la ley en caso de accidente de trabajo, sin embargo, la Corte para fijar así su criterio, se basó en razonamientos vagos y sin sustento legal, ya que debió establecer de manera precisa los textos legales en que se basó para formar su convicción en ese punto de derecho que le fuera sometido tanto en el recurso de apelación como en el escrito justificativo de conclusiones, que al fallar como lo hizo viola las normas previstas por los artículos 147, 148, 149, 150, 151, 152, 154, 157, 158 y 162 del Código de Trabajo que son las que reglamentan las jornadas de trabajo como ocurrió en la especie, así como también el artículo 62, acápites 3 y 7 de la Constitución Dominicana, que constituyen derechos humanos fundamentales de los trabajadores, los que han sido violados flagrantemente en perjuicio del recurrente, pero que la Corte a-qua ha soslayado abordar el asunto a la luz de los citados textos constitucionales como le fue sometido y como era su deber abordar, por lo que por todos los hechos y motivos, resulta que el ejercicio de las facultades jurisdiccionales de dicha Corte, ha devenido en falta de base legal, motivo suficiente para que la sentencia así dictada sea casada por esta Honorable Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la sentencia impugnada que la parte recurrente principal alega que se le violentaron derechos fundamentales específicamente los establecidos en el artículo 62 ordinal tres de la Constitución, estableciendo esta Corte que dichos argumentos carecen de sustentos legal y fáctico y que son argumentos no probados, que por el contrario se ha probado por ante este Tribunal, que la parte demandada en primer grado y recurrente principal por ante esta Corte, estaba inscrito en la Seguridad Social y recibió las atenciones médicas y las indemnizaciones que la Ley le acuerda, por lo que se ha garantizado ese derecho fundamental y lo demás señalado en el texto constitucional antes citado”;

Considerando, que la parte recurrente alega que se ha violentado el artículo 38 de la Constitución relativo a la Dignidad Humana, el numeral 3 del artículo 62, relativo a los derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros, la libertad sindical, la Seguridad Social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, su intimidad y su dignidad personal, y el numeral 4 del artículo 74 sobre los principios de reglamentación e interpretación que sostiene: “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de las mismas y en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuraran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución;

Considerando, que en la especie no hay ninguna evidencia ni manifestación de violación a la dignidad, a los derechos básicos de los trabajadores o se realizara una interpretación que desborde los preceptos constitucionales, por el contrario la aplicación de la ley, la jurisprudencia de la materia y el principio de legalidad, a través de motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni omisión de estatuir, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.J., contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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