Sentencia nº 389 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Número de resolución389
Fecha15 Mayo 2017
Número de sentencia389
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 389

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 15 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, año 174º de la

Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Santiago Gómez

Aquino, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle San Rafael s/n, sector Motocross,

municipio M., provincia V., República Dominicana, imputado,

contra la sentencia núm. 0387/2015, dictada por la Cámara Penal de la Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 del mes

de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.Y.C. por sí y por la Licda. Altagracia

Rodríguez, en sus conclusiones de fecha 8 del mes de febrero de 2017,

en nombre y representación del recurrente S.G.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.A.. R.G. de Torres, en representación de Santiago

Gómez Aquino, depositado el 16 de noviembre de 2015, en la secretaría

General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago;

Visto la resolución núm. 3529-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Santiago Gómez

Aquino, y fijó audiencia para conocerlo el 8 de febrero de 2015; Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que en fecha 7 de julio de 2014, el Lic. L.R.T.,

P.F. del Distrito Judicial de Valverde, presentó acusación y

solicitud de apertura a juicio en contra de S.G., por presunta

violación a las disposiciones de los artículos 309 del Código Penal

Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, y 396 del Código del Menor;

Resulta que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

Valverde, dictó en fecha 2 de septiembre de 2014, la resolución núm.

139-2014, mediante la cual dictó apertura a juicio en contra del

ciudadano S.G.A., por presunta violación a los

artículos 309 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, en

perjuicio del menor J.A.N.; Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

Resulta, que fue apoderado para el conocimiento del fondo del

presente proceso, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado

de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M., el cual dictó

la sentencia núm. 12/2015 en fecha 29 de enero de 2015, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara al ciudadano S.G.A., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle San Rafael, casa núm. S/N, sector Motocross, municipio M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de golpes y heridas y porte ilegal de armas, hecho previsto y sancionado en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio del menor de edad J.A.N., y del Estado Dominicano, en consecuencia se condena a tres (3) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres Mao; SEGUNDO : Se exime del pago de las costas penales; TERCERO : Se ordena la confiscación de dos (2) cartuchos calibre 12, (1) color azul y otro rojo; CUARTO : Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día 5 de febrero de 2015, a las nueve (09:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0387/2015, objeto del Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

presente recurso de casación, el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo

dispone lo siguiente:

PRIMERO: Ratifica en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el imputado S.G.A., por intermedio de la Licda. Y.A.. R., defensora pública adscrita a la Defensoría Pública de Valverde, en contra de la sentencia núm. 12-2015, de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Valverde; SEGUNDO : En cuanto al fondo desestima el recurso y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : Exime las costas del recurso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente S.G.A., alega en

su recurso de casación el motivo siguiente:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada al tribunal de corte incurrir en la falta de motivación al no referirse a los motivos expuestos en el recurso de apelación. Lo primero que debió el tribunal fue referirse a lo planteado por la parte recurrente y establecer el porqué de su rechazo, si observamos la sentencia en ninguna parte aparece que los jueces se refieran a los motivos denunciados por la parte Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

recurrente en el recurso de apelación, incurriendo el tribunal en una falta de motivación y realizar una omisión de la misma al no referirse a los motivos expuestos en el recurso de apelación. Con relación a los planteamientos supra indicados, la Corte a-qua no se refiere en su sentencia, es decir, no justifica su decisión de rechazo del recurso de apelación en cuanto a la inobservancia de derecho denunciadas por la defensa que fueron cometidas por el tribunal de primer grado. A que el tribunal de Corte al momento de rechazar el recurso de apelación. La Corte a-qua no se pronunció en cuanto a que el tribunal de primer grado basó su razonamiento para decidir el asunto que le fue propuesto cuando debió fundamentar su decisión en la regularidad, valor y fuerza probante de los elementos o evidencias aportadas por el ministerio público, o que trae como consecuencia jurídica la destrucción del estado de inocencia, lo que disfruta en todo momento la persona humana, por el solo hecho de serlo; Considerando, que por otra parte, la errónea concepción de “presunción de culpabilidad”, podría conducir a desarrollar la idea de que el indicado o el imputado debe destruirla, lo que no se ajusta a la verdad jurídica, toda vez que en buen derecho realmente no existe tal presunción, sino simples méritos objetivos de posibilidad, que en definitiva sólo pueden concretarse afirmativamente en el texto de una sentencia firme de culpabilidad, siempre y cuando esa sospecha sea confirmada por la obra de la acusación y de la jurisdicción; que por consiguiente, en un juicio no se le puede imponer al imputado la carga de probar su inocencia, puesto que él, al llegar al proceso posee de pleno derecho, y que, si la acusación no se prueba fehacientemente, con legítimos Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

objetivos datos probatorios legalmente incorporados al juicio, el procesado debe ser absuelto, en la medida de que son las pruebas, no los jueces, las que condena. La Corte aqua no se pronunció en cuanto a los motivos expuestos en el recurso de apelación, a la Corte no referirse a lo planteamiento hecho por el recurrente en su recurso, hace una omisión a la misma, al igual incurre en una falta de motivación. Los jueces están en la obligación de pronunciarse en cuanto a las denuncias y peticiones de las partes y en el caso de la especie no lo ha hecho, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley como lo establece la constitución

;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal

establece lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y

derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la

fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la

mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no

reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía

es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin

perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que, en síntesis, el recurrente Santiago Gómez

Aquino, establece en el único motivo de su recurso de casación, que: “la

sentencia impugnada es manifiestamente infundada al incurrir la Corte en la

falta de motivación al no referirse a los motivos expuestos en el recurso de Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

apelación”;

Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente, del

examen y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte aqua para desestimar el recurso de apelación, expuso motivos suficientes

y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera

coherente cada uno de los medios invocados, respondiendo a los mismos

con argumentos lógicos, tal y como de advierte en los motivos que

fundamentan la misma, al establecer que:

(…). Como comprueba la Corte, lejos de lo alegado por la parte recurrente el tribunal de sentencia jamás se aparta del objeto de la acusación presentada por el ministerio público, quien ha expresado que el imputado fue arrestado en flagrante delito el día 21-04-14, por miembros de la policía nacional, luego de haberle ocasionado una herida con un arma de fuego de fabricación casera al menor de edad A.N., hechos que resultaron comprobados en el juicio y en base a ello es que el a-quo sienta la violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309 del Código Penal y 39 y 40 de la Ley 36, por consiguiente se desestima la queja. En el segundo y último aduce la parte recurrente, en resumen, lo siguiente: El tribunal a-quo condena al imputado en virtud de las violaciones al ilícito penal de golpes y heridas lo condena a la pena establecida en los artículos 39 y 40 de la Ley 36, que dicho artículo no establece que la pena sea de tres años, sino inferior a lo ordenado por el órgano juzgador Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

sino de dos a seis meses el cual lesiona gravemente el principio de inocencia del imputado

. No lleva razón en su queja el apelante porque al momento de establecer cuál era la sanción penal a aplicar el a quo expresa de manera razonada lo siguiente: “(…)”. Que contrario a lo que se alega en la queja, los jueces del a-quo aplicaron una sanción penal dentro de los parámetros que exige la ley, acogiendo como han dicho la pena mayor que corresponde a los dos ilícitos que resultaron probados (309 del código penal y 39 y 40 de la ley 36), por tanto se desestima. todo lo anteriormente desarrollado implica que el fallo está adecuadamente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a lo que disponen los artículos 309 del código penal y 39 y 40 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que se sustentó su fallo, cumpliendo así con el debido proceso de ley y ha aplicado una sanción penal ajustada a la ley. Rechaza las conclusiones vertidas por la licenciada R.T., defensora pública del imputado S.G., y acoge en todas sus partes las de la representante del ministerio público Licenciada M.Á.P., por las razones precedentemente expuestas en Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

el cuerpo de la presente decisión”;

Considerando, que la motivación dada por los jueces debe abarcar

tanto al aspecto jurídico como a la determinación de los hechos que

resultaron probados, y, su decisión debe contener una explicación y

argumentación de lo que se resuelve en la misma, tal y como lo

estableció la Corte en la sentencia impugnada, de donde no ha

observando esta alzada, la falta de motivación invocada, ya que la

misma, no solo hace suyos los argumentos contenidos en la sentencia de

primer grado, lo cual no invalida la decisión, sino que también examina

los medios del recurso de apelación, y los rechaza, dando motivos claros,

precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el

derecho aplicable, donde se han respetado las reglas del debido proceso

y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

Considerando, que según se advierte, la sentencia impugnada

contiene motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo

decidido en el dispositivo de la misma, y, contrario a lo argüido por el

recurrente, la Corte a-qua dio fiel cumplimiento a lo establecido en el

artículo 24 de la normativa procesal penal, razones por las cuales

procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con

las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber

sido asistido por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.G.A., contra la sentencia núm. 0387/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 del mes de agosto de 2015;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Exime al recurrente del pago de las Costas por haber sido asistido por un defensor público; Rc: S.G.A.F.: 15 de mayo de 2017

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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