Sentencia nº 389 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia389
Número de resolución389
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 389

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad J.R.M., C. por A., constituida de conformidad con las leyes que rigen la materia, Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 025-0031506-0, domiciliado y residente en la calle Asomante núm. 68, Santa Cruz de El Seibo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.T.R., abogado del recurrido A.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de octubre de 2012, suscrito por el Lic. M.A.G.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0194038-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. N.T.R. y D.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1100112-9 y 025-0004303-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2015, dictado por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integral la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 10 de junio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios por causa de despido injustificado, interpuesta por el actual recurrido A.B. contra los recurrentes J.R.M., C. por A., Estación de combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo dictó el 12 de mayo de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales de inadmisibilidad de la presente demanda hecho por el Lic. Bienvenido A.M.M. y el Dr. O.M.A.V., a nombre de la Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., por los motivos fundamentados en esta sentencia y sobre todo al establecerse el contrato de trabajo en la relación laboral con el señor A.B.; Segundo: Se rechazan las conclusiones del L.. Bienvenido A.M.M. y el Dr. O.M.A.V., a nombre de la Estación de combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., por los motivos sustentados y fundamentados en esta sentencia; Tercero: Se acogen las conclusiones de los Licdos. N.T.R. y D.C., a nombre del señor A.B., por ser justa en la forma y procedente en el fondo; Cuarto: Se rescinde el contrato de trabajo que existió entre las partes con responsabilidad para la empresa demandada por despido injustificado; Quinto: Se condena a la compañía Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., al pago correspondiente al señor A.B., las siguientes prestaciones laborales, consistentes en: a) 285 días de cesantía, de acuerdo a la vigencia del trabajador anterior a la promulgación de la Ley 19-92 (Art. 80 C.T. del 1951, Ley 2920), (19 años) calculados a razón de RD$1,007.13 diarios, igual a RD$287,032.05; b) 414 días de cesantía, de acuerdo a la égida del Código Laboral actual, (18 años) calculados a razón de RD$1,007.13 diarios, igual a RD$416,951.82; c) 18 días de vacaciones, calculados a razón de RD$1,007.13 diarios, igual a RD$18,128.34; d) 28 días de preaviso, calculados a razón de RD$1,007.13 diarios, igual a RD$28,199.64;
e) Salario de Navidad RD$21,133.33; f) 60 días de bonificación, igual a RD$60,427.8; todo en base a un salario quincenal de Doce Mil Pesos (RD$12,000.00); para un total de RD$831,872.98; para un promedio diario de RD$1,007.13; Sexto: Se condena a la compañía Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., al pago correspondiente al señor A.B., de la suma de RD$144,000.00, consistente en seis (6) meses de salario por aplicación del numeral tercero (3ro) del Art. 95 del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena a la Compañía Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., al pago del valor de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), para el demandante señor A.B., como justa, adecuada y proporcional suma indemnizatoria por los daños físicos, morales, sicológicos y económicos ocasionados por los demandados al demandante, con sus reiteradas violaciones a las leyes 16-92 y 87-01, que crean el Código de Trabajo y el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Octavo: Se condena a la Compañía Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. N.T.R. y D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al A.S.E.F.S., de Estrados de éste Distrito Judicial de El Seibo, para que a requerimiento de parte proceda a notificar esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.R.M., C. por A., Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., en contra de la sentencia No. 72-2011 de fecha doce
(12) de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo y en cuanto al fondo, confirma la sentencia, con la modificación señalada más adelante; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las
partes por causa de despido injustificado, con responsabilidad para la empleadora; Segundo: Condena a J.R.M., C. por A., Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M. a pagar a favor del señor A.B. una indemnización de RD$1,250,000.00 (Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos) por los daños y perjuicios ocasionados por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social; Tercero: Condena a J.R.M., C. por A., Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Dres. N.T.R. y D.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa, violación al debido proceso, falta de motivaciones y base legal, desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Falta de ponderación, motivaciones y base legal, desnaturalización del derecho, falsa apreciación de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de base legal y falsedad de los hechos, fallo extra y ultra petita, errónea aplicación e interpretación de la ley y las pruebas, falsa apreciación de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de libertad de pruebas, (ponderación), falta de base legal; Quinto Medio: Falta de motivos suficientes y pertinentes, errónea interpretación y falta de base legal, desproporcionalidad de condenaciones;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua en su sentencia no da motivos suficientes, claros y precisos para determinar cuál es el verdadero empleador de la recurrida, al condenar a J.R.M., C. por A., Estación de Combustible Shell de El Seibo y al señor J.D.M., sin indicar cómo llega a esta conclusión, da un fallo ultra petita al condenar en su dispositivo a J.R.M., persona excluida en primer grado, desnaturalizando la ley y el derecho se adjudica ser parte en el proceso, suplantando a otra, y decide el asunto sobre algo que nadie le había solicitado, obviando los verdaderos pedimentos, en ese aspecto tampoco ponderó la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, la que refleja claramente el RNC que pertenece a la entidad J.R.M., que nunca ha sido parte en el proceso y es la propietaria de la Estación de Combustible Shell de El Seibo, así como el número de NSS, por otro lado la corte a-qua establece una indemnización por no inscripción en la Seguridad Social de RD$1,250,000.00 lo que constituye una arbitrariedad, toda vez que, debe imponerse la proporcionalidad al respecto a favor de una de las partes en el proceso, por lo que dicha indemnización resulta a todas luces irrazonable, al haber un desbordamiento en el poder soberano que le otorga la Ley 16-92 al juez de lo laboral, que en base a ese poder soberano, es necesario que éstos hagan una ponderación de todas las pruebas aportadas en el expediente, no debiendo limitarse al examen de una de ellas con exclusión de las demás, la corte basó su fallo únicamente en la declaración de dos testigos presentados por la recurrida, y se puede comprobar que las mismas van en contra de lo expresado por el propio demandante, por lo que mal hace la corte al darles crédito, basándose en ellas estableció que existió un contrato de trabajo”;

En cuanto a los daños y perjuicios

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que cuando una empresa no inscribe a sus trabajadores en la Seguridad Social, compromete su responsabilidad civil, al tenor de lo dispuesto por los artículos 712 y 728 del Código de Trabajo. Que en el presente caso la recurrente no cuestiona la responsabilidad en sí misma, sino el monto acordado por el juez a-quo quien le impuso una condenación de RD$1,500,000.00 por éste concepto y la cual está siendo impugnada por considerarlo excesivo, sin embargo se trata de un trabajador que laboró durante aproximadamente 37 años sin Seguridad Social, que actualmente tiene 68 años de edad, es decir, que está en la edad de retiro, sin una pensión y enfermo, por lo que ésta Corte justo y suficiente para la reparación del daño causado con la no inscripción y pago de las cuotas correspondientes a la Seguridad Social del trabajador recurrido, la suma de RD$1,250,000.00 (Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Pesos); tomando en cuenta que éste trabajador no podrá acceder a una pensión por vejez al haber pasado 37 años laborando para la empleadora sin que ningún momento ésta le inscribiera y pagara las cuotas correspondientes a la Seguridad Social”;

Considerando, que el tribunal de fondo tiene facultad para apreciar soberanamente el perjuicio causado de acuerdo a la doctrina clásica y a la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, sin embargo, el juez tiene que apreciar los daños ocasionados por el incumplimiento (Sent. 14 de junio 2006, B.J. 1147, págs. 19-30) a un deber de seguridad, derivado del principio protector que rige las relaciones de trabajo y de la seguridad social, como es la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, la reparación debe ser de la magnitud de estos;

Considerando, que si bien la apreciación del daño ocasionado es apreciada soberanamente por los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, es a condición de que la misma haya guardado relación con la magnitud de los daños ocasionados de donde se deriva, no obstante ese poder el tribunal debe dar motivos suficientes, adecuados y pertinentes que permitan a la Corte de Casación determinar si el monto de la condenación resulta exiguo, excesivo o no razonable;

Considerando, que en la especie se trata de un trabajador de 68 años, enfermo, con 37 años de labor, sin poder realizar una labor productiva en el futuro, sin derecho a una pensión digna y a la protección por razones de salud, en ese tenor, la evaluación del tribunal de fondo es razonable, tomando en cuenta los juicios que componen la proporcionalidad, a saber, el juicio de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad stricto sensu, en consecuencia, en ese aspecto, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al empleador

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la recurrente alega que se está condenando a una persona física y a una persona moral sin establecer cuál de las dos es la empleadora, pero resulta que la empresa no depositó documentación que probara que la empresa se encuentra legalmente constituida como una sociedad comercial, por lo que no se puede excluir del proceso a los dueños de la empresa, al tratarse, hasta prueba en contrario, de un simple nombre comercial”;

Considerando, que ha sido juzgado en forma pacífica por esta Suprema Corte de Justicia que “los tribunales deben precisar con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición”;

Considerando, que en la especie la parte recurrente no probó por ninguna forma de los modos de prueba, en especial por la documentación requerida, que demostrara su calidad de persona moral, que no fuera su propia declaración y el nombre comercial utilizado, por lo cual en virtud del principio de la primacía de la realidad, el tribunal de fondo estableció la calidad de empleadora, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización ni evidente error material;

En cuanto al debido proceso

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable, en la especie no hay evidencia alguna de que se hubiera violentado la igualdad de armas, el principio de contradicción, el derecho de defensa, así como las garantías y derechos fundamentales establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de ponderación de las prueba aportadas, ni fallo extra ni ultra petita, ni evaluación desproporcionada o falta de base legal, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad J.R.M., C. por A., Estación de Combustible Shell de El Seibo y el señor J.D.M., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 31 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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