Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2015.

Número de resolución39
Fecha09 Marzo 2015
Número de sentencia39
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): S.A. contra la Sentencia núm. 1004

Abogado(s): Recurrido(s): Abogado(s): Intrviniente(s): Abogado(s): DIOS, Patria y Libertad República Dominicana SENTENCIA TC/0039/15: Expediente núm. TC-04-2013-0071, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por S.A. contra la Sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). SENTENCIA TC/0039/15: República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En el municipio S.D. Oeste, provincia S.D., República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185, numeral 4, de la Constitución y 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES: 1. Descripción de la sentencia recurrida; La Sentencia núm. 1004, objeto de este recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), y declaró inadmisible el recurso de casación por no alcanzar la cuantía económica mínima requerida por la Ley núm. 491-08 del dos mil ocho (2008), para la admisibilidad de dicho recurso. En su dispositivo, la Sentencia núm. 1004 establece: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por S.A., contra la sentencia núm. 1313/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 6 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. No existe constancia en el presente expediente de la notificación a cualquiera de las partes de la referida sentencia núm. 1004, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). 2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional El presente recurso de revisión constitucional contra la prealudida sentencia núm. 1004, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), fue incoado mediante instancia, del primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), por el señor S.A. y notificado a los recurridos, I.N.G.A., L.O.G.A., I.G.D.C., A.G.R., A.G.T., J.G.T. y J.J.A., mediante el Telegrama certificado núm. 4612 de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). 3. Fundamentos de la sentencia recurrida; La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante su Sentencia núm. 1004, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), declaró inadmisible el recurso de casación del actual recurrente, arguyendo los motivos siguientes: Considerando, que se impone, con antelación al examen de los medios de casación propuestos, determinar, por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 12 de enero de 2011, es decir bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008…el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada. Considerando, que, en ese sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$ 8, 465.00 mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 1/2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 7 de julio de 2009, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a un millón seiscientos noventa y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 1, 693,000.00) por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad; Considerando, que al procederse a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua confirmó la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, decisión esta última que condenó al actual recurrente a pagar a favor de los recurridos la suma de un millón cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 1, 045,000.00), cuyo monto, como es evidente, no es superior del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal C, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación…en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso con el mandato de la ley, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, de oficio, la inadmisibilidad del presente recurso (…). 4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional; El recurrente en revisión constitucional pretende la anulación de la referida sentencia núm. 1004, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), bajo los siguientes alegatos: a. (…) en vista de la decisión tomada por la honorable Suprema Corte de Justicia, en el expediente Núm. 2011-142 conocido en la audiencia de fecha 24 de octubre de 2012 donde fue dictada una sentencia declarando inadmisible un recurso de casación elevado por el señor S.A., la misma fue recurrida para la consideración del honorable Tribunal Constitucional mediante un recurso de inconstitucionalidad sustentado en la discriminación, violación a los derechos individuales, indefensión, etc., de que fue objeto el recurrente como consecuencia de que su recurso de casación fue declarado inadmisible y no fue juzgado el fondo del mismo en esa honorable Suprema Corte de Justicia la cual tomo en consideración que el monto de su supuesta deuda por inquilinato no ascendió a los 200 salarios mínimos tal y como lo dispone la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación (…). b. (…) el impetrante procedió a elevar un recurso de inconstitucionalidad en fecha once (11) de diciembre del 2012 para corregir esa cruel discriminación, y aunque por cualquier tardanza en el desarrollo del proceso constitucional la decisión de este alto tribunal no llegue a tiempo para impedir un injusto desalojo, y no disfrute de los beneficios que pueda obtener de este proceso, el mismo servirá para que la ley y la justicia dominicana resurjan y todos los ciudadanos del país disfrutemos de un futuro legal sin discriminaciones, más justo y promisorio. 5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional; El recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, I.N.G. y compartes, mediante el Telegrama certificado núm. 4612, suscrito por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013). No obstante, la parte recurrida no hizo uso de su derecho a responder mediante un escrito el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en su contra. 6. Pruebas documentales; En el presente expediente, solo consta depositado el acto introductivo del recurso de revisión y la solicitud de suspensión del primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), así como la sentencia impugnada del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), actos procesales del recurrente; no existe algún otro documento presentado como prueba literal de los méritos del presente recurso. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: 7. Síntesis del caso; El presente caso se refiere a una demanda en desalojo por falta de pago interpuesta en el dos mil nueve (2009) por los actuales recurridos, I.N.G. y compartes (sucesores del propietario originario del inmueble, P.G.M., contra el recurrente S.A., en ocasión de un contrato de alquiler suscrito en mil novecientos noventa y dos (1992). Tanto el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del D.N., originalmente apoderado, como la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del D.N. en atribuciones de apelación, acogieron la referida demanda y ordenaron el desalojo, condenando al señor S.A. al pago de la suma de un millón cuarenta y cinco mil pesos con 00/100 (RD$1,045,000.00) por concepto de alquileres vencidos. Al interponerse el recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el mismo mediante la sentencia recurrida aduciendo que el monto no sobrepasaba la cuantía mínima que para la admisibilidad de dicho recurso, establece el literal C, párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. 8. Competencia; Este tribunal constitucional es competente para conocer de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como los artículos 53 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional del trece (13) de junio de dos mil once (2011). 9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. De conformidad con los artículos 277 y 53 de la Ley núm. 137-11 del 2011, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a tres (3) grandes requisitos: a. Que se trate de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este caso, se trata de la Sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), a propósito de un recurso de casación que pone fin a una demanda judicial en desalojo por falta de pago de alquileres vencidos, por lo que se cumple con dicho requisito. b. Que dicha sentencia hubiere sido dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación de la actual Constitución de la República. La sentencia impugnada fue rendida el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). c. Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Estos casos son los siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable –por inconstitucional– una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. 9.2. En cuanto al último de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión; constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal advierte que el recurrente, S.A., al interponer su recurso alegó que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una discriminación al aplicar el literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), lo que significa que el caso del recurrente se configura en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que se refiere al caso de violación de un derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional que adoptó la decisión impugnada. 9.3. Este requisito de admisibilidad está sujeto a su vez a cuatro (4) condiciones: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso. En este caso no fue posible su invocación porque la presunta violación (discriminación) fue cometida al dictarse el fallo en última instancia. En ese sentido, el Tribunal ha desarrollado la doctrina de los requisitos inexigibles por imposibilidad de materialización y ha establecido al respecto: la lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en inexigible [Sentencia TC/057/12 del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); Tribunal Constitucional dominicano]. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. En este punto se aplica la misma doctrina esbozada en el párrafo anterior respecto de los requisitos inexigibles. El Tribunal ha señalado, en la referida sentencia TC/0057/12, lo siguiente: Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también aplica la inexigibilidad referida en el párrafo anterior. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. En este caso, el recurrente le enrostra a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrir en discriminación en su perjuicio, al aplicar el literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que establece como condición de admisibilidad del recurso de casación, que la sentencia recurrida supere en sus condenaciones pecuniarias un monto equivalente a los doscientos (200) salarios mínimos. 9.4. En cuanto a este tercer requisito, respecto de la violación del derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional que emitió el fallo impugnado, se advierte que la referida sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), al declarar inadmisible el recurso de casación del señor S.A., se fundamentó en las disposiciones del literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), norma jurídica dimanada del Congreso Nacional. En ese sentido, el Tribunal ha fijado su criterio en la Sentencia TC/0057/12, al señalar que la aplicación, por parte de los tribunales, judiciales de normas legales no puede asumirse como una acción violatoria de algún derecho fundamental: La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental [Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); Tribunal Constitucional dominicano]. 9.5. Además, este criterio resulta robustecido por la circunstancia de que toda norma legal dimanada del Congreso Nacional como representante del pueblo y, por ende, depositario de la soberanía popular, se encuentra revestida de una presunción de constitucionalidad hasta tanto la misma sea anulada o declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, en caso de un control concentrado, o por los tribunales judiciales, en caso de un control difuso de constitucionalidad. Este criterio respecto de la denominada presunción de constitucionalidad de la cual están investidas las leyes, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional comparada. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado al respecto: La Corte ha sostenido que la necesidad de que los ciudadanos formulen cargos de inconstitucionalidad se debe a la presunción de constitucionalidad que recae sobre las normas expedidas por el legislador. La presunción de constitucionalidad constituye una garantía indispensable para el adecuado funcionamiento del sistema de democracia representativa, en el cual la soberanía popular se ejerce a través del legislador [Sentencia C-874/02, del quince (15) de octubre de dos mil dos (2002); Corte Constitucional de Colombia]. Por su parte, el Tribunal Constitucional de Perú ha establecido: Según el Principio de presunción de constitucionalidad, las leyes gozan de la presunción que se encuentran de conformidad con la Constitución, hasta que este Tribunal en ejercicio de su

función jurisdiccional la declare inconstitucional, en ese sentido todas las normas que emanan del Estado son consideradas constitucionales [Sentencia 00033-2007-PI/TC, del trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009); Tribunal Constitucional de Perú]. Finalmente, el Tribunal Constitucional de Chile ha expresado, sobre la cuestión, lo siguiente: La presunción de legitimidad o presunción de constitucionalidad consiste en que se presuman válidas y legitimas las normas aprobadas por los poderes del Estado y que sólo resulta prudente y aconsejable declarar su inconstitucionalidad cuando llegue a la íntima convicción que la pugna entre la norma en análisis y la Constitución es clara (…) [Sentencia núm. 309, del cuatro (4) de agosto del año dos mil (2000); Tribunal Constitucional de Chile]. 9.6. Este criterio respecto de la presunción de constitucionalidad resulta como corolario de las disposiciones de los artículos 75.1 y 109 de la Constitución de la República, que establecen el deber de los ciudadanos de "acatar y cumplir" la ley, así como la obligatoriedad de la misma, una vez promulgada; obligaciones constitucionales que solo cesan con la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, lo que implica su expulsión como norma del ordenamiento jurídico dominicano. Este tribunal le ha reconocido a la ley esta presunción de constitucionalidad en decisiones anteriores al señalar: En nuestro sistema constitucional prevalece el criterio de que una ley es constitucional hasta tanto el órgano encargado del control de la constitucionalidad se pronuncie en sentido contrario, de conformidad con la máxima in dubio pro-legislatore [Sentencia TC/0274/13, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013); Tribunal Constitucional dominicano]. 9.7. El recurrente, además, debió invocar, oportunamente, ante la Suprema Corte de Justicia la excepción de inconstitucionalidad respecto de la disposición legal que condiciona la admisibilidad del recurso de casación a una cuantía económica determinada [doscientos (200) salarios mínimos], pues se trata de una circunstancia que podía prever el recurrente a partir de un simple cotejo entre el monto de la sentencia condenatoria y la disposición que condiciona el ejercicio del recurso de casación, por lo que nada le impedía promover un control difuso por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya sea invocándolo al depositar el recurso de casación (Art. 5 de la Ley núm. 3726) o bien, en un escrito ampliatorio de conclusiones (Art. 15 de la Ley núm. 3726) lo cual no hizo. Sin embargo, el recurrente interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra el literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que se encuentra identificada bajo el número de expediente TC-01-2012-0092 y que será oportunamente fallado por este tribunal. 9.8. Por todas estas consideraciones, ha quedado establecido que el presente recurso no cumple con los requisitos que se configuran en el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11; por tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. 10. En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución de sentencia; 10.1. El recurrente solicita en el mismo escrito introductorio del presente recurso, del primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Siendo reiterado el criterio del Tribunal en los casos de declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia, formulada conjuntamente con el recurso de revisión constitucional, deviene inadmisible por falta de objeto. Este criterio ha sido asentado por el Tribunal en su Sentencia TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013),al señalar: "Tomando en consideración la inadmisibilidad del recurso de revisión, este Tribunal estima que la demanda en suspensión de ejecutoriedad de resolución carece de objeto, por lo que resulta innecesaria su ponderación". Se advierte, además, que el recurrente S.A. interpuso, por separado, otra demanda en suspensión de ejecución el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), contra la referida sentencia núm. 1004, la cual fue rechazada mediante la Sentencia TC/0223/13, dictada por este tribunal el veintidós (22) de noviembre dos mil trece (2013). En tal virtud y en atención a las anteriores motivaciones, procede declarar inadmisible la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia. Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado L.V.S., segundo sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Justo P.C.K. y R.D.F., así como el voto salvado del magistrado V.J.C.P.. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE: PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por S.A. el primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), contra la Sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por no cumplirse con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativo a la violación de un derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada. SEGUNDO: DECLARAR inadmisible la demanda en suspensión de ejecución de sentencia formulada por S.A. en su escrito introductivo, del primero (1º) de marzo de dos mil trece (2013), por falta de objeto. TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011). CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, S.A., y a la parte recurrida, I.N.G.A., L.O.G.A., I.G.D.C., A.G.R., A.G.T., J.G.T. y J.J.A.. QUINTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional. Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., J. Primera Sustituta; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; K.M.J.M., J.; I.R., J.; J.J.R.B., S.. VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JUSTO P.C.K.: Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia, y coherentes con la opinión que mantuvimos en la deliberación, ejercemos la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y, en tal sentido, presentamos nuestro voto particular, fundado en las razones que expondremos a continuación: 1. En la especie, el recurrente interpuso un recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1004, dictada el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, alegando violación a los artículos 39 y 69 de la Constitución, relativos al derecho de igualdad y al debido proceso. 2. La mayoría del Tribunal Constitucional decidió inadmitir el recurso en virtud de las disposiciones del artículo 53, inciso 3, literal C, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, al considerar que, si bien el recurrente alegó la referida violación a derechos fundamentales, en la especie se no cumplía el requisito de que la violación al derecho fundamental se impute de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. 3. Diferimos de la decisión de la mayoría de declarar inadmisible el presente recurso sin antes comprobar la violación a derechos fundamentales. Por el contrario, consideramos que el Tribunal Constitucional debió primero verificar si hubo violación a derechos fundamentales, y luego comprobar la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad del mismo, conforme a las previsiones del artículo 53.3, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo. I. SOBRE EL ARTÍCULO 53. 4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión. A. Sobre el contenido del artículo 53. 5. Dicho texto reza: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. 6. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos. Todos se refieren a situaciones cumplidas, concretadas. No se trata, pues, de que, por ejemplo, en la causal segunda (53.2), el recurrente alegue que la decisión recurrida viola un precedente del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente "la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional". Ni de que, para poner otro ejemplo relativo a la causal tercera (53.3), el recurrente alegue la violación de un derecho fundamental, sino de que, efectivamente, "se haya producido una violación de un derecho fundamental". 7. Según el texto, el punto de partida es que "se haya producido una violación de un derecho fundamental" (53.3) y, a continuación, en términos similares: "Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado (...)" (53.3.a); "Que se hayan agotado todos los recursos disponibles (...) y que la violación no haya sido subsanada" (53.3.b); y "Que la violación al derecho fundamental sea imputable (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo (...)"1 (53.3.c). 8. Resaltamos, en efecto, particularmente respecto del 53.3 y de sus literales, la coherencia de su redacción, o bien "la lógica interna de la norma (…), la uniformidad y precisión en el uso del idioma"2. Reconocemos que el suyo no es el caso "criticable"3 de un texto que titubea "entre el uso de uno y otro tiempo, combinando ambos en un mismo artículo sin ninguna razón aparente"4, sino el de uno que tiene lo que todo texto normativo debe tener: "una estructura lógica y coherente que lo identifique como tal y que, al mismo tiempo, facilite su inteligibilidad"5. Vista su claridad, es, pues, posible y pertinente hacer una interpretación literal del mismo. 1 En este documento, todas las negritas y los subrayados son nuestros. 2 G.A., F. J. El lenguaje de la Constitución dominicana, Academia Dominicana de la Lengua- Gaceta Judicial; E.C., S.D., 2012, pp. 22- 23. 3 G.A., F.J., Op. cit., p. 77. 4 I.. 5 G.A., F.J.O.. cit., p. 91. 6 J.P., E.. Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. IUS NOVUM, A. delH., 2011, p. 125. Dicha ley española fue modificada por la Ley núm. 6/2007. 9. Es conveniente establecer que este recurso ha sido "diseñado en base al modelo del amparo constitucional español, y que la LOTCPC ha copiado casi literalmente de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional español"6: nuestro artículo 53.3 procede del artículo 44 español7, mientras que el párrafo del artículo 53 procede del artículo 50 de la referida ley española8. 7 Dice el artículo 44 español: 1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. C., comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, p. 182) 8 Dice el artículo 50.1.b) español: Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. C., comentarios y jurisprudencia. Editora COLEX, España, segunda edición, 2008, pp. 277- 278). B. Sobre la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, consagrado en el artículo 53. 10. Como hemos visto, el artículo 53 inicia estableciendo que: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución en los siguientes casos (…). 11. Interesa detenernos en estas primeras líneas suyas, para derivar una primera cuestión: la facultad del Tribunal Constitucional para revisar decisiones es, de entrada, limitada, pues opera solamente en relación con aquellas que cumplan con tres requisitos, dos de carácter cualitativo –(i) que sea una decisión jurisdiccional; y (ii) que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–, y otro de carácter temporal –(iii) que la decisión recurrida haya adquirido esta última calidad con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). 12. A pesar de que las disposiciones señaladas no parecen representar mayores dificultades en su aplicación, entendemos de suma importancia analizar el alcance de cada una, para determinar cuáles son los límites que el constituyente y el legislador han impuesto al Tribunal Constitucional con respecto a las decisiones que podrá revisar. Analizaremos únicamente los requisitos (ii) y (iii), relativos a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, ya que para este caso en particular, por su obviedad, no es relevante el carácter de "jurisdiccional" de la decisión. C. Un paréntesis necesario sobre la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, requerida para la admisión de los recursos de revisión de decisión jurisdiccional. 13. En cuanto al segundo requisito, referido en el precedente numeral 11 –que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada–, F.T. explica de manera extensa cuándo una decisión adquiere la autoridad de la cosa juzgada y, asimismo, cuándo adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que "mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado" 9. 14. Posteriormente precisa que [c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia ha "pasado en autoridad de cosa juzgada" o que ha "adquirido la autoridad de la cosa juzgada". Cuando no es susceptible de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice que la sentencia es "irrevocable" 10. 15. A forma de ejemplo señala que "una sentencia contradictoria en primera instancia tiene inmediatamente autoridad de cosa juzgada, pasa en autoridad de cosa juzgada y llega al mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de apelación en el plazo correspondiente"11. Asimismo dice que una sentencia "llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por ninguna

vía extraordinaria, o cuando éstas hayan sido ejercidas infructuosamente"12. 9 T., F.. Elementos de derecho procesal civil dominicano; volumen II, octava edición, p. 444. 10 I.. 11 T., F.. Op. cit., p. 445. 12 I.. 16. De igual forma pone el ejemplo de una sentencia dictada en única instancia en defecto y explica que "una sentencia en defecto en única o última instancia, tiene de inmediato autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando no es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios hayan sido desestimados" 13. 13 T., F.. Op. cit., p. 445. 17. Tomando en cuenta todo lo anterior, debemos concluir en que la calidad de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada adquirida por una sentencia, no implica necesariamente que esta haya sido dada por la Suprema Corte de Justicia. O bien, implica que una sentencia puede adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, aunque no haya sido emitida por la Suprema Corte de Justicia. De hecho, como se ha dicho, una sentencia dictada en primera instancia, si no es recurrida dentro de los plazos establecidos por la ley, adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; asimismo, si se interpone uno de los recursos extraordinarios que la ley disponga contra la misma y el recurso es desestimado, también la decisión adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. 18. En este sentido, es fundamental subrayar, además, que el hecho de que una decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada no implica que se hayan agotado todos los recursos jurisdiccionales disponibles. En realidad, se trata de dos conceptos distintos y con implicaciones diferentes. 19. En efecto, siempre conforme los términos de la Ley núm. 137-11, el requisito de que se hayan agotado todos los recursos disponibles en el sistema legal es uno muy particular que solo aplica para aquellos recursos de revisión que se interpongan en virtud de la causal tercera establecida en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (artículo 53.3), es decir, en virtud de que se haya producido la violación de un derecho fundamental; y no aplica para las causales primera (artículo 53.1) ni segunda (artículo 53.2) de revisión de decisiones jurisdiccionales; por lo que de ninguna manera puede establecerse como un requisito de carácter general para todos los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales, como se hace en esta sentencia. 20. El tercer requisito, al que nos referimos también en el numeral 12 –que la decisión jurisdiccional haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010)–, se encuentra contenido, como hemos visto, tanto en el artículo 277 de la Constitución como en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. 21. De la lectura de dichos artículos debemos entender que el requisito consiste en que la decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Dichos textos, en efecto, no establecen que la decisión debe haber sido dictada luego de la fecha indicada, sino que la condición de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada debe haber sido adquirida con posterioridad a esta fecha. ¿Cuál es la importancia de esta precisión? 22. Efectivamente, tan pronto una decisión definitiva es dictada por la Suprema Corte de Justicia adquiere inmediatamente la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; por lo cual, en ese escenario el momento en que se dicta la sentencia y el momento en el que la misma adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, es exactamente el mismo. No obstante, y como explicamos previamente, una decisión no adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada únicamente cuando es dictada por la Suprema Corte de Justicia, pues existen otros escenarios en los cuales una decisión puede adquirir dicha condición. 23. He ahí la importancia de identificar y distinguir estos dos conceptos, garantizando su correcta y justa aplicación. A forma de ejemplo, analicemos el caso de una decisión de apelación que haya sido dictada en diciembre de dos mil nueve (2009), recurrida en casación en tiempo hábil y rechazado –este recurso– en el dos mil trece (2013). Si tomamos como referencia la fecha en que se dictó la decisión de apelación, entonces esta, que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, porque fue dictada antes de enero de dos mil diez (2010). Sin embargo, si nos suscribimos a la literalidad de los textos referidos y tomamos en cuenta el momento en que la decisión de apelación adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que fue cuando la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, es decir, en el dos mil trece (2013), entonces vemos que se trata de una decisión de una Corte de Apelación que podría ser revisada por el Tribunal Constitucional, siempre que cumpla con los demás requisitos que veremos más adelante. D. De vuelta con la naturaleza del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. 24. Continuando con el análisis de la parte capital del artículo 53, la parte inicial del texto plantea que el recurso será posible "en los siguientes casos", expresión que es obviamente excluyente en el sentido de que tal posibilidad recursiva sólo será posible en los casos que ella señala. 25. Este recurso es extraordinario, en razón de que no procede para plantear cualquier cuestión, sino única y exclusivamente aquellas dispuestas de manera expresa por dicho texto. 26. Este recurso es, además, subsidiario, en el caso particular de la causal tercera establecida en el artículo 53.3, la cual analizaremos posteriormente, en vista de que, como exige el artículo 53.3. a), el derecho fundamental vulnerado debe haberse incoado previamente en el proceso y, como plantea el 53.3.b), deben haberse agotado todos los recursos disponibles sin que la violación haya sido subsanada. 27. Y, sobre todo, este recurso "es claramente un recurso excepcional"14, porque en él no interesa ni debe interesar la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado o no derechos fundamentales. No es la administración de justicia lo que interesa, sino que no haya fallos en el procedimiento de administración de justicia en lo que a derechos fundamentales y libertades públicas se refiere15. Este recurso, en efecto, ha sido diseñado para ser interpuesto cuando "falla la garantía de la protección de los derechos, para corregir los errores que se pueden cometer en el interior del sistema de protección de los derechos diseñado por el constituyente"16. 28. Se trata de un recurso que, al tiempo de satisfacer determinadas necesidades del sistema de justicia –sobre todo las surgidas con la nueva estructura judicial e institucional prohijada por la Constitución de dos mil diez (2010), particularmente por la entrada a juego del Tribunal Constitucional y su rol como órgano de cierre del sistema de justicia–, garantiza su integridad y funcionalidad. Tal es la razón por la que, al tiempo de abrir esta posibilidad recursiva, la misma, conforme su naturaleza excepcional, queda sujeta a unas condiciones particularmente exigentes y rigurosas, excepcionales en el universo normativo de dicha ley. 14 J.P., E.O.. Cit., p. 125. 15 P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., pp. 126- 127. 16 P.R., J.. Curso de Derecho Constitucional. En: J.P., E.. Op. cit., p. 126. E. Sobre el sentido del artículo 53 y la naturaleza de su contenido. 29. Así, el artículo 53 establece, aparte de los requisitos de admisibilidad enunciados previamente, las causales por las que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional puede ser admitido. Estas son independientes entre sí; constituyen llaves que abren por separado la posibilidad de que una decisión sea revisada. Son tres: 30. La primera (53.1) es: "Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza". 31. La segunda (53.2) es: "Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional". 32. En virtud de que al Tribunal todavía no se le han presentado recursos de revisión de decisión jurisdiccional en esos dos escenarios y de que la especie se refiere a la causal establecida en el artículo 53.3, focalizaremos nuestra atención en esta última, que es: "Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental". Aquí, el requisito es que se haya producido la violación a un derecho fundamental. Así, antes de analizar si se cumplen con los supuestos a los que este numeral subordina la admisibilidad del recurso, es preciso verificar si, en efecto, se produjo una violación a un derecho fundamental. 33. Si se verifica que no se ha producido, no es necesario continuar analizando los requisitos siguientes y el Tribunal debe inadmitir el recurso. Como explicamos antes, no se trata de verificar que el recurrente haya alegado la vulneración de un derecho fundamental, sino de comprobar que, en efecto, se produjo la vulneración a un derecho fundamental. Tales son los términos del artículo 53, especialmente del 53.3; tal es, pues, el sentido que debe observar el Tribunal. Si el Tribunal se limitara a verificar que el recurrente haya alegado la violación de un derecho fundamental, el recurso sería admisible con mucha frecuencia, porque ésta es la alegación que usualmente formulan los recurrentes para acceder al recurso. Tal situación contradiría gravemente el propósito y la naturaleza del recurso y convertiría a este recurso en uno ordinario. 34. Es discutible, ciertamente, que en fase de admisión se proceda a comprobar la vulneración del derecho. En este sentido, pensamos que, en todo caso, y especialmente cuando se requiera el estudio y la ponderación de multiplicidad de pruebas y documentos, el Tribunal tiene, siempre conforme los términos del artículo 53 respecto de la admisibilidad del recurso, la obligación de, por lo menos, verificar la existencia de alguna evidencia que apunte a que hubo una vulneración de un derecho fundamental o que dicha vulneración sea discutible. Lo que en ningún caso puede hacer el Tribunal es admitir un recurso por el simple hecho de que el recurrente "alega" que se le vulneró un derecho, porque, como indicamos previamente, esto haría que el recurso fuera admisible mucho más veces de lo que en realidad es necesario en la justicia constitucional, retrasando procesos en los que es necesario que el Tribunal se pronuncie para garantizar la supremacía de la Constitución y la protección de los derechos fundamentales vulnerados. 35. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba que se produjo la violación a un derecho fundamental, tendrá, entonces, que proceder a verificar que "concurran y se cumplan todos y cada uno" –son los términos del 53.3– de los requisitos exigidos para esta causal; a saber: 36. a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. En este sentido, el Tribunal tiene la obligación de verificar si el recurrente alegó la violación que hoy pretende subsanar en el momento en que tuvo conocimiento de la misma. Por tanto, tal y como indica la doctrina, no basta con que haya existido un proceso previo a la interposición del recurso, del que hayan conocido los tribunales ordinarios, sino que "a estos se les ha tenido que dar la oportunidad efectiva de reparar la lesión de derechos denunciada, puesto que son los ‘garantes naturales’ de los derechos fundamentales" 17. Si se comprueba que no se invocó, por mucho que se haya violado el derecho en cuestión, no se cumplirá este requisito y el Tribunal deberá inadmitir el recurso. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, el Tribunal deberá, entonces, pasar a comprobar el requisito siguiente. 37. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. El Tribunal Constitucional español ha establecido que esta exigencia tiene por objeto permitir que los órganos jurisdiccionales puedan examinar y, en su caso, corregir la lesión del derecho fundamental. Y, en este sentido, ha precisado que no se trata de agotar "todos los recursos imaginables en un examen de todo el ordenamiento procesal, sino aquellos que pueden conducir a remediar la lesión (…)"18. 38. Si se verifica que el recurrente no agotó los recursos disponibles, no se cumple este requisito, el recurso debe ser inadmitido y, como en el caso anterior, no es necesario continuar el análisis de los demás requisitos. Si, por el contrario, el Tribunal comprueba el cumplimiento de este requisito, debe continuar, entonces, con la verificación del siguiente. Como se aprecia, y ya habíamos adelantado, el agotamiento de los recursos disponibles no es un requisito general para todos los recursos de revisión que se interpongan por ante el Tribunal Constitucional, sino que es un requisito de admisibilidad para los recursos que se introducen por la causal tercera, establecida en el artículo 53.3, es decir, que "se haya producido la violación de un derecho fundamental". 17 P.T., P.. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, p. 125. 18 STC, 2 de diciembre de 1982. 39. En relación con este articulo 53.3.b), es preciso verificar dos situaciones: (i) si los recursos que existen dentro del sistema legal han sido agotados por el recurrente; y (ii) si, aun agotados dichos recursos, la violación no ha sido subsanada. 40. En este sentido, el requerimiento no se refiere a que la sentencia provenga como resultado del último recurso posible dentro del ordenamiento jurídico, sino que el recurrente haya agotado los recursos disponibles y que habiéndolos agotados, la violación persista. Por tanto, si, por ejemplo, la violación se produce por una actuación del tribunal de apelación, para que el recurso de revisión contra esa decisión sea admisible, el recurrente debe haber agotado previamente los demás recursos disponibles, en ese caso, el recurso de casación y que, además, la decisión de este último no haya subsanado la violación al derecho fundamental. 41. El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es: Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Lo anterior significa "que o bien en la sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien en dicha sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras

instancias" 19. En otras palabras, este requisito se refiere a que el órgano que dictó la decisión recurrida sea el responsable de que se haya producido la violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o porque haya producido la vulneración directamente. Si el Tribunal comprueba que la violación no es imputable en los términos de la ley, el requisito no se cumple, el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores, no es necesario continuar con la comprobación del requisito siguiente. Si, por el contrario, se verifica el cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo, todavía no será suficiente para admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que ordena el párrafo del artículo 53. 42. El párrafo dice: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. Este requisito "confiere una gran discrecionalidad al Tribunal Constitucional a la hora de admitir la revisión"20, si bien ella no puede asimilarse a la arbitrariedad. 43. En este sentido, la expresión "sólo será admisible", lejos de establecer que tal es el único requisito de admisibilidad contenido en el artículo 53, confirma, por el contrario, que los requisitos que el mismo contiene se refieren a la admisión del recurso. El sentido de la expresión es que, aun satisfechos todos los anteriores requisitos de admisibilidad, el recurso "sólo será admisible" si se reúne, también, este último, el de la especial trascendencia o relevancia constitucional. O bien, que los anteriores requisitos de admisibilidad no son suficientes sin este último. 19 J.P., E.. Op. Cit., p. 128. 20 J.P., E.. Op. Cit., p. 129. 44. En efecto, no nos parece razonable pensar que la admisibilidad del recurso, a la que la Ley consagra un artículo completo –el 53–, y una actuación particular –prevista en el 54, como veremos más adelante-, esté referida únicamente, como han planteado algunos, a lo que establece el párrafo del artículo 53. Recordemos, en este sentido, que esta exigencia es la misma que la Ley hace en el artículo 100 para el recurso de revisión constitucional de amparo, en cuyo caso, sin embargo, no consagra un procedimiento particular para su admisibilidad, como sí hace respecto de este recurso, para el cual exige la comprobación de todos los requisitos establecidos en el 53.3, incluida, por supuesto, la especial trascendencia o relevancia constitucional. 45. El significado del párrafo del artículo 53 no pudo ser mejor explicado por el académico y exmagistrado del Tribunal Constitucional español, M.A.R.: La vulneración de derechos ya no será suficiente, por sí sola, para otorgar (y antes, admitir) el amparo, sino sólo y exclusivamente si el caso posee esa 'especial trascendencia constitucional', cuya justificación 'expresa' (así debe interpretarse) es carga que, en la demanda, ha de soportar el recurrente (nuevo art. 49.1 LOTC), que habrá de entender, a partir de ahora, que no le bastará con justificar que la vulneración de derechos se ha producido, sino que su amparo sólo será admitido si justifica suficientemente en la demanda la especial trascendencia constitucional del asunto y así es apreciada por el Tribunal Constitucional21. De manera que si, finalmente, el Tribunal aprecia que se ha producido la violación a un derecho fundamental y que se cumplen cada uno de los requisitos del artículo 53.3, incluido su párrafo, procederá, entonces –y sólo entonces, vale subrayar–, a admitir el recurso y, consecuentemente, a pronunciarse sobre el fondo, en cuyo caso

deberá acogerlo o rechazarlo. Si el recurso es acogido, el Tribunal revocará la sentencia recurrida; identificará los derechos vulnerados, su violación y establecerá su criterio al respecto; y, conforme los artículos 54.9 y 54.10 de la Ley núm. 137-11, remitirá el asunto al tribunal que dictó la sentencia anulada para que conozca "nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado". Si el recurso es rechazado, el Tribunal confirmará la sentencia recurrida. 21 A.R., M.. La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; Revista Española de Derecho Constitucional, número 85, enero- abril 2009, p. 35. En la más reciente modificación a esta ley, en 2007, se estableció la obligación, a cargo del recurrente, de justificar expresamente la especial trascendencia y relevancia constitucional del asunto planteado. 46. En fin que en el orden previsto por el texto legal, siguiendo la lógica de su estructura, el Tribunal determina, primero, a cuál de los tres escenarios lo conduce el contenido del recurso. Colocado en el tercer escenario (53.3), procede entonces a verificar los requisitos cuyo cumplimiento se exige para entrar a este y, una vez en él, tomar las decisiones que correspondan. 47. No nos parece correcto operar en otro sentido. Determinar, por ejemplo, que se cumple lo dispuesto en el párrafo, respecto de la especial trascendencia y relevancia constitucional, sin antes haber establecido que se cumple "la causa prevista en el numeral 3)" –que "se haya producido una violación de un derecho fundamental"– a la que está referido y subordinado dicho párrafo. 48. Tampoco nos parece correcto verificar que se cumplen los literales a), b) y c) del numeral 3) sin que antes se compruebe el cumplimiento de lo que establece dicho numeral, es decir, que "se haya producido la violación de un derecho fundamental". 49. Operar de esa manera no sólo contradice la lógica interna del texto legal sino que, además, por lo inútil, carece de sentido. En efecto, ¿qué sentido tiene comprobar la invocación previa, el agotamiento de los recursos disponibles y la imputabilidad al órgano si no comprueba antes que es cierto el objeto de la invocación, de los recursos y de la imputabilidad, es decir, que es veraz la violación reclamada? 50. Aparte el sentido que ha dado al artículo 53 –del que discrepamos en estas líneas–, la mayoría ha hecho dos reparos fundamentales a nuestra posición: uno, que los referidos requisitos no son de admisibilidad; y otro, que el Tribunal no puede verificar que se haya producido la violación de un derecho fundamentales –conforme lo establece el 53.3–, por lo que es necesario subvertir la lógica del texto y verificar, entonces, sus requisitos [53.3.a), 53.3.b), 53.3c) y párrafo] antes que la causal a la que estos se subordinan. Ambos los veremos a continuación. II. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN DE DECISIÓN JURISDICCIONAL. 51. Como hemos explicado, el artículo 53 consagra "los presupuestos de admisibilidad" 22 del recurso. 52. La admisibilidad de un recurso o de una acción está directamente relacionada con el cumplimiento de los requisitos que ha establecido el legislador para interponerlos. 53. Conforme ha establecido el Tribunal Constitucional de Venezuela, la "admisibilidad de la pretensión", se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido

expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide23. 22 J.P., E.. Op. Cit., p. 122. 54. En todo caso, la admisibilidad es asunto fundamental. Más, en la jurisdicción de un Tribunal Constitucional, usualmente el órgano de cierre del sistema de justicia. Poco importa, en efecto, que los resultados concretos para quien interpone el recurso, sean prácticamente los mismos si el Tribunal lo inadmite, que si lo admite y lo rechaza. Es mucho más lo que está en juego: es el mandato de la ley, lo que en ningún caso es algo menor; es la funcionalidad del recurso mismo, el objeto para el que fue diseñado, el rol que tiene asignado; es la integridad de la jurisdicción en la que está previsto que opere dicho recurso; y es, con todo, la lógica de funcionamiento de todo el sistema. 55. Aunque con frecuencia no se reconozca, los usuarios del sistema de justicia –nos referimos específicamente a los abogados–, tienen la responsabilidad de contribuir, con sus actuaciones, a su mejor funcionamiento. Es claro, sin embargo, que en ningún caso pararán mientes para crear situaciones donde en realidad no las hay y acceder a cualquier jurisdicción a promover ante ellas cualquier tipo de recursos en defensa de sus particulares intereses. 56. Ante esta realidad –universal, no sólo dominicana–, los tribunales tienen la responsabilidad de evitar que tales actuaciones, ejercidas con absoluta libertad, puedan distorsionar el sistema o afectar su funcionamiento. La del Tribunal Constitucional es aún mayor. 57. Sobre la admisibilidad de este tipo de recursos, el Tribunal Constitucional de Perú ha explicado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado; a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso. Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (RTC Nº 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente24. 23 Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Venezuela. Exp.- 03-1886. 58. En la raíz de todo esto se encuentra, también, la naturaleza del propio Tribunal Constitucional. Como ha señalado la doctrina, el Tribunal Constitucional no es una "súper casación" de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material; si bien corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales25. 24 Tribunal Constitucional de Perú. RTC No. 03333-2011-PA/TC 25 M.P., V.J.. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013. 59. En efecto, el Tribunal Constitucional no puede convertirse en juez supremo de cualquier asunto, tanto por razones prácticas como institucionales. (…) El Tribunal Constitucional, aunque resulte difícil delimitar su ámbito material de actuación allí donde existe un recurso como el recurso de amparo, debe limitar su campo de actuación evitando la tentación de convertirse en un tribunal de justicia más, que revisa las decisiones de los demás órganos, centrándose sólo en aquellas cuestiones que posean mayor relevancia e interés constitucional y evitando innecesarias tensiones institucionales26. 60. En todo esto va, además, la "seguridad jurídica" que supone la "autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada" de una decisión para las partes envueltas en un proceso, de modo que, terminado un caso conforme las posibilidades que provee la legislación, éste no pueda ser revisado sino en casos muy excepcionales. 61. En este sentido, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida en que permite al Tribunal Constitucional modificar una decisión que tenga este atributo, a los fines de cumplir con su función de salvaguardar los derechos fundamentales que sean violados en el marco de un proceso jurisdiccional ordinario. Pero, eso sólo puede ocurrir, como hemos visto, en los muy específicos y excepcionales casos señalados. Esta es, en efecto, una posibilidad que no puede estar –y no estᖠabierta para todos los casos, sino sólo para aquellos que, superados los rigurosos filtros que la ley impone, puedan acceder a este recurso, ser admitidos por el Tribunal Constitucional y, consecuentemente, ser conocidos y decididos por éste. 26 P.T., P.. Los procesos constitucionales. La experiencia española; PALESTRA, Perú, 2006, pp. 155- 156. 62. Es lo que ocurre con el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, cuyas condiciones de admisibilidad son establecidas por el artículo 53 y, por cierto, confirmadas por el artículo 54 de la misma ley. A. Sobre el artículo 54 de la Ley núm. 137-11. 63. El artículo 54 establece el procedimiento que rige el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, que incluye aspectos de admisibilidad que el Tribunal tiene que evaluar y respecto de ellos decidir. 64. El texto establece, incluso, una fase primera para la admisión y una posterior para la decisión del recurso, conforme los términos: 64.1 Del artículo 54.5, que reza: "El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decidir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión". 64.2. Del artículo 54.6, que establece que la admisibilidad será decidida "en Cámara de Consejo, sin necesidad de celebrar audiencia". 64.3. Del artículo 54.7, que dice: "La sentencia de revisión será dictada por el Tribunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso". 65. En relación con la segunda fase, conviene retener lo que establecen: 65.1. El artículo 54.8, que expresa: "La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó". 65.2. El artículo 54.10, que dice: "El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa". 66. Sin embargo, el Tribunal decidió tomar ambas en una sola sentencia, en cuya estructura atiende y resuelve, primero, la admisibilidad del recurso y, luego, el fondo del mismo. Tal fue el contenido de su decisión en la sentencia TC/0038/12 del trece de septiembre de dos mil doce. En esta, el Tribunal reconoció que "debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia"; y, en aplicación de los principios de celeridad, de economía procesal y de efectividad, resolvió decidir "la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión". 67. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la necesidad de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia la importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad de que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados por el legislador para admitir dicho recurso. 68. Así, conviene destacar que la salida del recurso –una decisión "en relación del derecho fundamental violado" (54.10)– es coherente con la entrada al mismo –que "se haya producido una violación de un derecho fundamental" (53.3). Verificada esta última para la admisión del recurso,

como planteamos, su decisión conduce a la única solución posible, la fijación del criterio del Tribunal con respecto a la vulneración previamente identificada, en la que deberá establecer los lineamientos a ser seguidos por el tribunal del cual emanó la decisión inicialmente, para emitir su nueva decisión, conforme los artículos 54.9 y 54.10, así como todos los demás tribunales del país, para la interpretación, aplicación y protección del derecho en cuestión. B. Sobre el tratamiento dado por el Tribunal Constitucional dominicano al artículo 53. 69. Conviene, por supuesto, revisar el tratamiento que ha dado el Tribunal Constitucional dominicano a este recurso. 70. Se puede apreciar que la posición que sustentamos en este voto no es nueva para el Tribunal, por cuanto éste la había tomado, no en una sino en varias ocasiones. En efecto: 70.1: En su Sentencia TC/0057/12 declaró inadmisible el recurso, fundado en que no se cumplía con el requisito c) del 53.3, toda vez que la aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental. 70.2: Asimismo, en su Sentencia TC/0064/12 declaró inadmisible el recurso, en virtud de que "el pedimento no es un fundamento que tenga la trascendencia y la relevancia constitucional suficientes, al no constituir violación a algún derecho tutelado por este tribunal". Es decir, no hay violación a derecho fundamental ni, consecuentemente, relevancia o trascendencia constitucional, por lo que se inadmite el recurso. 70.3: De igual manera, en su Sentencia TC/0065/12, declaró inadmisible el recurso debido a que "en la especie ha quedado comprobado la no vulneración del derecho de propiedad alegado por las recurrentes, y al no existir la conculcación al derecho fundamental invocado, el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene en inadmisible". 70.4: También, el Tribunal en su Sentencia TC/0001/13 declaró inadmisible el recurso porque dicho caso no tenía "especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación (…)", y por tanto "no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales". 70.5: Igualmente, en su Sentencia TC/0069/13, declaró inadmisible el recurso, fundado en que en ese caso "no existe la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales, y por tanto el recurso (...) no cumple con los supuestos de las decisiones jurisdiccionales a las que se contrae el artículo 53". 70.6: Más recientemente, en su Sentencia TC/0121/13 estableció que "al no constituir la omisión de estatuir un error puramente material, no se verifica violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes (…). En consecuencia, la interposición por parte de los recurrentes de la revisión constitucional en la especie no cumple con la normativa prevista en el citado artículo 53.3 de la Ley No. 137-11, por lo que procede inadmitir el recurso que nos ocupa". 71. Hay que decir, sin embargo, que junto a lo anterior, el Tribunal ha dado un tratamiento diferente a la admisibilidad del recurso en muchos otros casos, por lo hay que reconocer que, si a precedentes vamos, el Tribunal los tiene en ambos sentidos. 72. Conviene retener, en todo caso, que muchos de los recursos que el Tribunal ha admitido, han sido rechazados por no cumplir con lo que el 53.3 establece, es decir, que "se haya producido la violación de un derecho fundamental". III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL. 73. Como avanzamos, una de las razones que ha guiado a la mayoría en esta decisión se desprende de la prohibición de revisar los hechos, consagrada en el artículo 53.3.c). Nos parece, sin embargo, que esta no es bien entendida. 74. Se ha dicho, en efecto, que el Tribunal no puede verificar la violación de un derecho fundamental, como exige el 53.3, porque no puede revisar los hechos, como consagra el 53.3.c).

75. Resulta interesante, por cierto, notar que este planteamiento no cuestiona la pertinencia de comprobar, a la entrada del recurso, que "se haya producido una violación de un derecho fundamental", sino que se resigna ante la supuesta imposibilidad de hacerlo. 76. Resulta igualmente interesante –y hasta curioso– apreciar que, sin que se aporte alguna explicación razonable, tal imposibilidad no se considere para verificar, también a la entrada del recurso, la invocación previa de la vulneración reclamada, ni para comprobar el agotamiento previo de todos los recursos disponibles sin que la violación haya sido subsanada, ni para establecer la imputabilidad inmediata y directa al órgano jurisdiccional del que proviene la decisión recurrida. 77. En relación con esto último, sin embargo, precisamos que, por ejemplo, la comprobación de que el derecho de defensa, cuya vulneración usualmente sirve de base a este recurso, no se ha producido en vista de que la recurrente participó en el proceso y defendió sus intereses, en nada se diferencia de la comprobación de que el derecho vulnerado se invocó previamente en el proceso ni de la comprobación de los otros dos requisitos del 53.3. Cada una de estas actuaciones se relaciona de la misma forma con los hechos. Ninguna de aquellas implica la revisión de estos. Y lo mismo, pues, debería considerarse a la hora de comprobar que "se haya producido una violación de un derecho fundamental". 78. En todo caso, como ya avanzamos y demostraremos en estas líneas, esa imposibilidad no es tal, es una imposibilidad mal entendida. 79. Por supuesto que el Tribunal no puede revisar los hechos contenidos en el recurso. Pero no es eso lo que está en juego aquí. Lo que está en juego, como en otros aspectos de este artículo 53, es lo que se aprehende de esa norma, en este caso lo que se entiende por revisar los hechos. 80. La imposibilidad de revisar los hechos es coherente con la naturaleza del recurso. Se trata de un recurso excepcional y, en tal virtud, no es "un recurso universal de casación"27 ni, como ha dicho el Tribunal Constitucional español, "una tercera instancia"28 ni "una instancia judicial revisora"29. Este recurso, en efecto, "no ha sido instituido para asegurar la adecuación de las resoluciones judiciales a la realidad de los hechos o a la idea que acerca de estos tengan las partes"30. Hacerlo sería anacrónico pues conllevaría que "los ámbitos constitucionalmente reservados al Poder Judicial, de una parte, y al TC, de la otra, quedarían difuminados"31. 27 F.F., G.. El Recurso de A. según la Jurisprudencia Constitucional; M.P., Madrid, 1994, p. 35. 28 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Editora COLEX, segunda edición, 2008, España, p. 221. 29 I.. 30 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Op. cit., p. 231. 81. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha rechazado la "constante pretensión"32 de que mediante este recurso se revisen íntegramente los procesos penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión33. 82. Así, ha reiterado la alta corte española que, en realidad, en esta clase de recursos la función del T.C. se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, más absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales (…), porque (…) en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso34. 83. Ha reiterado, asimismo: La justicia constitucional de amparo no es, en modo alguno, una instancia de revisión y por ello no es la actuación global de un determinado órgano judicial en un determinado proceso objetivada en una Sentencia también determinada lo que constituye el objeto del proceso de amparo constitucional, sino tan solo aquellas violaciones de derechos y libertades que tengan ‘su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano jurisdiccional’ (art. 44.1 de la LOTC). Es más: tales posibles violaciones han de ser enjuiciadas ‘con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional35. 31 F.F., G.. Op. Cit., p. 310. 32 STC 105/83, 23 de noviembre de 1983. En: P.M., J.A.. Constitución y jurisprudencia constitucional; séptima edición corregida y aumentada con jurisprudencia, T. loB., Valencia, 2012, p. 477. 33 I.. 34 I.. 84. Como se aprecia, el sentido de la expresión "con independencia de los hechos" es que, separadamente de los hechos que explican el proceso, el Tribunal se limitará a verificar que se ha producido la violación de un derecho fundamental y que ella es imputable al órgano judicial del que proviene la sentencia recurrida, sea porque la generó o sea porque no la subsanó. Así, "con independencia de los hechos", de ninguna manera significa que el Tribunal ha de operar de espalda a los hechos, sino que, de frente a ellos, focaliza su actuación en lo relativo a la vulneración de derechos fundamentales que se le presenta en el recurso. 85. El quid de la prohibición de revisar los hechos está en que el Tribunal, en el marco del recurso, tiene que asumir –y asume– como veraces y válidos "los hechos inequívocamente declarados"36 en las sentencias recurridas mediante el recurso. El Tribunal tiene que partir –y parte– de unos hechos que le son dados y que no puede revisar, no puede modificar. 86. En este sentido, el órgano de cierre de la justicia española ha subrayado que no es atribución suya la de "revisar los hechos declarados probados y el derecho aplicado en la resolución judicial impugnada"37, sino que, por el contrario, está obligado a "partir de los hechos que dieron lugar al proceso declarados probados por las Sentencias impugnadas (...)"38. 35 ATC 110/81. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 312. Precisa este autor: "El ATC 110/81, f.j.1, entre los primeros pronunciamientos sobre esta cuestión (con posterioridad, entre otros muchos, AATC 119/83, 359/83, 595/83, 20/84, 178/85, etc.)…". 36 F.F., G.. Op. Cit., p. 184. 37 F.F., G.. Op. Cit., p. 183. 87. Como ha dicho P.T., el recurso de amparo es un recurso donde no se debate sobre elementos fácticos sino sólo sobre cuestiones jurídicas, por más que estas se proyecten siempre sobre hechos. Por tanto, casi en la totalidad de las ocasiones, todo el sustrato fáctico del recurso de amparo viene predeterminado en la vía judicial previa, sin que pueda revisarse en amparo (...), de forma que, constando en las actuaciones, no procederá realizar prueba alguna39.

88. Y en otra parte, aún más claramente, ha dicho el destacado jurista español: en los recursos de amparo contra actos y decisiones judiciales (...), el Tribunal Constitucional ejerce un control de tipo casacional puesto que no hay identidad de objeto entre el proceso judicial y el recurso de amparo, sino sólo una revisión de aquel en lo que atañe al respecto a los derechos fundamentales40. 89. Sin embargo, la prohibición de revisar los hechos no puede implicar –y no implica– vendar los ojos del Tribunal a la hora de resolver el recurso. Tal no es, ni puede ser, el sentido de la norma. Si así fuera, el Tribunal tendría, entonces, que renunciar a las comprobaciones que manda el artículo 53.3, y resignar, por tanto, el cumplimiento de este requisito. El Tribunal quedaría en la anacrónica situación de no poder cumplir lo que la ley le exige y no poder ejercer "el control constitucional de las resoluciones impugnadas en sede de garantía de los derechos fundamentales"41. 38 STC 2/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 159. 39 P.T., P.. El recurso de amparo; T. lo B., Valencia, 2004, p. 285. 40 P.T., P.. El recurso de amparo. Op. cit., p. 300. 41 STC 143/91. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 184. 90. En relación con esto, es ineludible retener que, como también ha dicho el Tribunal Constitucional español, la prohibición de ‘conocer’ de los hechos concierne a la acepción técnico- procesal de este vocablo que alude a la atribución de competencia. No se trata de prohibición de conocimiento en el sentido de ilustración o análisis reflexivo de los antecedentes que puede resultar positivo e incluso necesario para fundar la resolución42; precisión que ha sido reiterada en STC 62/82 y STC 47/85 y en otras decisiones y que resulta capital, por cuanto supone que el TC no puede revisar los hechos de los que ha conocido el órgano judicial tal como los mismos han quedado fijados definitivamente en el correspondiente proceso. Es decir, como se ha señalado en diferentes ocasiones (SSTC 54/84, 38/85, etc.), la eficacia del recurso de amparo se hace depender de la base o apoyo que supone el respeto a los hechos que se hayan declarado probados por los Tribunales ordinarios (…)43. 91. Al respecto, P.T. es claro nuevamente, cuando afirma que una cosa es que el Tribunal Constitucional deba abstenerse de volver a determinar los aspectos fácticos, ya fijados por los Tribunales ordinarios, o de revisar esa fijación, y otra es que esos aspectos fácticos no sean relevantes en el recurso de amparo para concluir si ha existido o no lesión de derechos, pudiéndose, pues, valorar desde esta estricta perspectiva jurídica. Dicho de otra manera, el que no puedan modificarse los hechos declarados probados por los jueces y tribunales es diferente de que no pueda modificarse la valoración jurídica de esos hechos, valoración que está, en la mayor parte de los casos, en la base misma de la petición de amparo44. 42 STC 46/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 183 43 STC 46/82. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 183. 44 P.T., P.. El recurso de amparo. Op. cit., p. 301. 92. Como se aprecia, lo que no puede hacer el Tribunal es "revisar los hechos declarados probados por el J. ordinario, en lo que toca a la existencia misma de tales hechos"45. O bien, lo que se prohíbe a este Tribunal es que entre a conocer de los ‘hechos que dieron lugar al proceso’ cuando la violación del derecho fundamental, cometido por el órgano judicial, lo sea ‘con independencia de tales hechos’ o, lo que es lo mismo, lo que veda dicho precepto es el conocimiento de los hechos que sustancian una pretensión ordinaria (penal, civil o administrativa), que pudiera estar en conexión con una pretensión de amparo, nacida como consecuencia de una violación por el órgano judicial de un derecho fundamental; debiendo este Tribunal limitar, en tal caso, su examen a los hechos que fundamentan esta última pretensión constitucional46. 93. En fin, que una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los hechos y, desde esa mirada, realizar las comprobaciones que sean pertinentes –entre ellas, la fundamental de que se haya producido una violación de un derecho fundamental. 94. Todo esto adquiere mayor relevancia, cuando se atiende la clara indicación de la realidad: tal como ha ocurrido en España –según ha revelado el exmagistrado del Tribunal Constitucional español, P.P.T.–, también en nuestro país, las violaciones a derechos fundamentales reclamadas en el marco de estos recursos son usualmente procesales47, cuya comprobación es objetiva y supone un riesgo mínimo, por no decir inexistente, de que el Tribunal violente los límites y pase a revisar los hechos. 45 STC 50/91. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 186. 46 STC 59/90. En: F.F., G.. Op. Cit., p. 185. 47 Es eso, justamente, lo que se aprecia al analizar los recursos de revisión de decisión jurisdiccional interpuestos ante el Tribunal Constitucional dominicano: de ochenta y nueve (89) analizados al trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), en sesenta y seis (66) lo que se invoca es la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. 95. Así, la imposibilidad de revisar los hechos es una norma mal entendida que ha conducido a una conclusión equivocada –la imposibilidad de verificar la violación de un derecho fundamental a la entrada del recurso– y, consecuentemente, a desvirtuar sus requisitos de admisibilidad.

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO. 96. En la especie, el recurrente alega que hubo violación a derechos fundamentales, principalmente a los artículos 39 y 69 de la Constitución, relativos al derecho a la igualdad y al debido proceso. 97. Para fundamentar la inadmisibilidad del recurso, el Pleno hizo varios planteamientos. En primer lugar advirtió que, respecto de la causal de admisibilidad establecida en el artículo 53.3, es decir, que "se haya producido una violación de un derecho fundamental", el recurrente, al interponer su recurso, alegó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación antes indicada. 98. Y, en segundo lugar, el Pleno hizo dos acotaciones con relación al requisito establecido en el literal "C" del referido artículo 53.3, a saber: A. que la aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental; por lo que, al no concurrir ninguno de los tres requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el presente recurso es inadmisible. Y B. que el recurrente, además, debió invocar, oportunamente, ante la Suprema Corte de Justicia la excepción de inconstitucionalidad respecto de la disposición legal que condiciona la admisibilidad del recurso de casación a una cuantía económica determinada [doscientos (200) salarios mínimos], pues se trata de una circunstancia que podía prever el recurrente a partir de un simple cotejo entre el monto de la sentencia condenatoria y la disposición que condiciona el ejercicio del recurso de casación, por lo que nada le impedía promover un control difuso por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya sea invocándolo al depositar el recurso de casación (Art. 5 de la Ley núm. 3726) o bien, en un escrito ampliatorio de conclusiones (Art. 15 de la Ley núm. 3726) lo cual no hizo. 99. Discrepamos de dicho razonamiento, puesto que tal y como hemos explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso no debe fundarse en la "alegación" de las referidas violaciones, sino más bien en la comprobación de estas. En efecto, el Tribunal Constitucional debe, primero, verificar la vulneración a un derecho fundamental, no su simple alegación, y, a partir de esa verificación, continuar con la evaluación de los requisitos posteriores. 100. Entonces, sólo en el caso en que exista una violación a algún derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo –relativo este a la especial transcendencia–, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe evaluar la concurrencia de estos cuatro requisitos, luego de que verifique la existencia de una vulneración a un derecho fundamental. 101. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder ser admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal constitucional. 102. En el presente caso, el Pleno no se ocupó de comprobar si hubo o no vulneración a derechos fundamentales, cuestión que debió verificar –como ya hemos indicado– al analizar la admisibilidad del recurso. Y una vez verificado esto, decidir si lo admite o no. 103. Tal y como afirmamos, la comprobación o no comprobación de la violación a derechos fundamentales, en estos casos, es una cuestión que determina la admisibilidad del recurso. Y si se comprueba que no ha habido la existencia de violación a derecho fundamental alguno, entonces procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, sin necesidad de evaluar la concurrencia de los requisitos exigidos en los literales a, b, c, y en el párrafo, del referido artículo 53.

104. Por todo lo anterior, entendemos que el Tribunal Constitucional debió verificar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional establecida en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, en los términos que hemos expuesto en los párrafos precedentes. No bastaba con alegar la violación a un derecho fundamental, sino que resultaba imprescindible que el Tribunal Constitucional verificara la veracidad o no del argumento, y a partir de esto decidir la sobre la admisibilidad del recurso. Firmado: Justo P.C.K., J.. VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO V.J.C.P.: Con el mayor respeto, tenemos a bien emitir un voto particular con relación a la decisión in extenso que antecede, en ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales48, al estimar que la mayoría del Pleno interpretó erróneamente las condiciones de aplicación del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, a saber: omitiendo considerar si en la especie hubo o no conculcación de un derecho fundamental, según el párrafo capital del 53.3. 1. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional49 en los siguientes términos: «9.1. De conformidad con los artículos 277 y 53 de la Ley núm. 137-11 del 2011, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a tres (3) grandes requisitos: (…) c. Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Estos casos son los siguientes: (…) y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. 48 Específicamente, las previstas en los artículos 186 in fine de la Constitución, y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (en lo adelante, "Ley núm. 137-11"). 9.2. En cuanto al último de los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal advierte que el recurrente, S.A., al interponer su recurso alegó que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una discriminación al aplicar el literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), lo que significa que el caso del recurrente se configura en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que se refiere al caso de violación de un derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional que adoptó la decisión impugnada. 9.3. Este requisito de admisibilidad está sujeto a su vez a cuatro (4) condiciones: 49 Que fue planteado con base a la vulneración de un derecho fundamental. a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso. En este caso no fue posible su invocación porque la presunta violación (discriminación) fue cometida al dictarse el fallo en última instancia. En ese sentido, el Tribunal ha desarrollado la doctrina de los requisitos inexigibles por imposibilidad de materialización y ha establecido al respecto: la lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial que, como la que es objeto del presente recurso, pone fin al proceso, por lo que la recurrente no ha tenido, en términos procesales, oportunidad para presentar el referido reclamo, situación ante la cual dicho requisito deviene en inexigible [Sentencia TC/057/12 del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); Tribunal Constitucional dominicano]. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. En este punto se aplica la misma doctrina esbozada en el párrafo anterior respecto de los requisitos inexigibles. El Tribunal ha señalado, en la referida sentencia TC/0057/12, lo siguiente: Lo mismo ocurre con el requisito del literal b) del artículo 53.3, pues si se acepta que su invocación ha sido imposible, a fortiori ha de aceptarse que no ha habido recursos previos que agotar para subsanar una violación que ni siquiera ha sido invocada previamente, situación en la que también aplica la inexigibilidad referida en el párrafo anterior. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. En este caso, el recurrente le enrostra a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrir en discriminación en su perjuicio, al aplicar el literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), que establece como condición de admisibilidad del recurso de casación, que la sentencia recurrida supere en sus condenaciones pecuniarias un monto equivalente a los doscientos (200) salarios mínimos. 9.4. En cuanto a este tercer requisito, respecto de la violación del derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional que emitió el fallo impugnado, se advierte que la referida sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), al declarar inadmisible el recurso de casación del señor S.A., se fundamentó en las disposiciones del literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), norma jurídica dimanada del Congreso Nacional. En ese sentido, el Tribunal ha fijado su criterio en la Sentencia TC/0057/12, al señalar que la aplicación, por parte de los tribunales, judiciales de normas legales no puede asumirse como una acción violatoria de algún derecho fundamental: La aplicación, en la especie, de la norma precedentemente descrita ha sido apegada a lo dispuesto por el legislador y, en consecuencia, no es imputable a la Suprema Corte de Justicia la comisión de una acción o una omisión cuya consecuencia haya sido la violación de un derecho fundamental [Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); Tribunal Constitucional dominicano]. 9.5. Además, este criterio resulta robustecido por la circunstancia de que toda norma legal dimanada del Congreso Nacional como representante del pueblo y, por ende, depositario de la soberanía popular, se encuentra revestida de una presunción de constitucionalidad hasta tanto la misma sea anulada o declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional, en caso de un control concentrado, o por los tribunales judiciales, en caso de un control difuso de constitucionalidad. (…) 9.8. Por todas estas consideraciones, ha quedado establecido que el presente recurso no cumple con los requisitos que se configuran en el artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11; por tanto, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional». 2. En la sentencia, el Tribunal aborda los requisitos que exige la admisibilidad de una revisión constitucional de decisión jurisdiccional de acuerdo a las previsiones del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Pero al aplicar esta disposición se limita erróneamente a declarar la inadmisibilidad del recurso impuesto, fundándose en los literales a, b y c, y obviando ponderar la condición previa de admisión prescrita en la parte capital del mismo artículo, relativa a la circunstancia de que «se haya producido una violación de un derecho fundamental». O., en efecto, que, cumpliendo con el mandato del artículo 277 de la Constitución50, el indicado artículo 53 de la Ley núm. 137-1151 establece el procedimiento que permite la revisión de las

50 «Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 51 «Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada en la vía jurisdiccional ordinaria, limitando taxativamente dicha revisión a los tres siguientes casos: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos […]52: » Y, a continuación, respecto a la tercera y última causal de admisibilidad prevista en el 53.353, la parte in fine de dicho texto requiere, además, de manera específica, la satisfacción de los siguientes tres requisitos54: «a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]». 52 Subrayado nuestro. 53 Que, como hemos visto, concierne exclusivamente al caso en que se haya producido una violación de un derecho fundamental. 54 Aparte del requisito relativo a la especial trascendencia o relevancia constitucional prevista en el párrafo in fine del 53.3, al que nos referiremos más adelante. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar». 3. Con relación a la tercera modalidad de control por violación de derechos fundamentales prevista en el artículo 53.3, conviene indicar que, para establecer el procedimiento de regulación de la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en la República Dominicana, nuestro legislador tomó como modelo inspirador la acción de amparo prevista por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Español 2/197955. De manera que esa es la fuente directa del referido artículo 53.3 de nuestra Ley núm. 137-11, al igual que de los tres clásicos "requisitos de procedibilidad" que figuran en dicha disposición legal, más arriba transcritos56. Debe quedar bien claro, en consecuencia, que, respecto a la admisión de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el párrafo capital del artículo 53.3 exige, como condición sine qua non57, que se haya producido una violación a un derecho fundamental. Este requerimiento específico demanda que para la admisión del recurso exista por lo menos una probabilidad de vulneración a un derecho protegido por la Constitución. 4. Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental basada en un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, "que los argumentos y pruebas aportadas por la peticionante tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho solicitado"58. De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo: «La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, solo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico), o como dice H.V., "una justificación inicial" […]. 55 De fecha 3 de octubre de 1979. 56 Obviamente, nos referimos a los literales a, b y c del artículo 53.3. La especial trascendencia o relevancia constitucional, incorporado en la parte in fine del aludido artículo 53.3, como requisito adicional, nos viene también de España, donde fue adoptado en 2007, como veremos más adelante. 57 Parte capital del artículo 53, numeral 3: "Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]". Como bien señala O.R.: "La demostración de la situación jurídica cautelable ha de quedar en el grado de la mera probabilidad, de la prueba semiplena (…), del acreditamiento, sin necesidad de alcanzar la plena convicción del juez. Para llegar a ese resultado no es preciso poner en juego todos los medios de prueba, ni el procedimiento normal de su práctica, sino que la ley considera suficiente un principio de prueba, por regla general, resultante de documentos […]"59». 58 CASSAGNE (Exequiel), Las medidas cautelares contra la Administración. Tratado de Derecho Procesal Administrativo, D.J.C.C., La Ley, provincia de Buenos Aires, 2007. p.354. 5. En el caso que nos ocupa, el Tribunal no examinó si hubo o no apariencia de violación a un derecho fundamental, como exige el párrafo capital del artículo 53.3, sino que, obviando esta condición previa, pasó directamente a ponderar los tres requisitos que figuran en los mencionados tres literales a, b y c de dicha disposición. Entendemos, por tanto, que la sentencia respecto a la cual emitimos el presente voto particular interpretó erróneamente el modus operandi previsto por el legislador en el aludido artículo 53.3, puesto que no consideró si en la especie hubo conculcación de un derecho fundamental.

Firmado: V.J.C.P., J.. VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO R.D.F. En ejercicio de las prerrogativas que nos confiere el artículo 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), de acuerdo con nuestra posición adoptada durante las votaciones de la presente sentencia y con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente sentencia, tenemos a bien señalar los siguientes argumentos que sostiene nuestro voto disidente. 59 ETO CRUZ (G., Tratado del proceso constitucional de amparo, tomo II, Gaceta Jurídica, Lima, Perú, 2013, núm. 5.2, pp. 122-123. I. ANTECEDENTES: El suscrito Magistrado ha expresado su opinión, fundamentada en la decisión adoptada en la presente sentencia constitucional, por lo que ha emitido voto disidente en la aprobación de la misma. En consecuencia en ejercicio de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, dejamos constancia de las motivaciones de nuestra decisión. El señor S.A., mediante instancia recibida en fecha uno (1) de marzo de dos mil trece (2013), interpuso ante este tribunal constitucional un recurso constitucional de revisión de decisiones jurisdiccionales contra la Sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), cuya decisión fue la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, cuyo fallo motivó la interposición del recurso de revisión constitucional que ahora nos ocupa, con la finalidad de que sea anulada la referida sentencia, por las alegadas violaciones de los derechos fundamentales, tales como la discriminación, derechos individuales, indefensión, entre otros., establecidos en los artículos 26, numeral 4; 39, numerales 1 y 3; 61, numeral 2; y el 74 de la Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). II. SINTESIS DEL CONFLICTO: La síntesis del conflicto, conforme a las piezas del expediente y a los argumentos presentados por las partes, tiene su génesis cuando el ahora recurrente señor S.A., inquilino de un inmueble propiedad de los recurridos señores, I.N.G. y compartes, al no cumplir con la obligación de pago, fue sometido en una demanda por falta de pago y rescisión del contrato de alquiler, por ante el juzgado de paz correspondiente, siendo acogida dicha demanda. En ocasión de tal decisión, el seños A. interpuso un recurso de apelación por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia, en atribuciones de apelación, en la cual fue rechazado dicho recurso de apelación, acogida la demanda y ratificada la sentencia recurrida, fallo este que motivo el recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia, siendo declarado inadmisible por la Primera Sala, lo que originó el recurso constitucional de revisión jurisdiccional que nos ocupa. III. PRECISIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA MAYORIA DE LOS VOTOS ADOPTADOS: Es preciso señalar que este voto se origina, en cuanto a que, la generalidad de los honorables jueces que componen este tribunal, han concurrido con el voto mayoritario en el entiendo de que, la sentencia en cuestión, decide declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, contra la Sentencia núm. 1004 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no cumplir con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, especialmente en lo relativo a que la alegada vulneración de derecho fundamental sea imputable al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada. En ese sentido, la sentencia constitucional objeto del presente voto disidente, basó su decisión de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, entre otros puntos, en lo que sigue: En cuanto a este tercer requisito, respecto de la violación del derecho fundamental imputable al órgano jurisdiccional que emitió el fallo impugnado, se advierte que la referida sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), al declarar inadmisible el recurso de casación del señor S.A., se fundamentó en las disposiciones del literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), norma jurídica dimanada del Congreso Nacional. (…). El fallo adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, motivo el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisprudencial, cuya sentencia declara la inadmisibilidad del recurso de casación, fundado ente otras exaltaciones, en el entendido de que, a juicio de dicha sala, al verificar el monto a que asciende la cuantía envuelta en la litis en cuestión, se pudo constatar que no supera el requerimiento de los doscientos (200) salarios mínimos para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la primera parte del literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. En consecuencia, como en la sentencia constitucional objeto del presente voto disidente, se determinó que el referido recurso no cumple con los presupuestos exigidos a la luz del artículo 53., ya que no se ha producido una violación de un derecho fundamental, conforme a las disposiciones constituidas por el numeral 3) del referido artículo 5360 de la Ley núm. 137-11: 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: 60 Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.61

El decide adoptado por la mayoría de los jueces del Tribunal Constitucional, en torno a esta sentencia constitucional, es basada fundamentalmente, en lo establecido en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en cuanto a que, las alegadas violaciones de los derechos fundamentales, no se les puede imputar dichas violaciones al tribunal que fallo la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional, ya que tal decisión se basó en una norma legal literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, de mil novecientos cincuenta y tres (1953). IV. FUNDAMENTOS DEL PRESENTE VOTO DISIDENTE: La disidencia planteada en ocasión de la decisión adoptada en el Pleno del Tribunal; Constitucional, en torno a la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1004, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), se basa en el hecho de que al tomar la decisión de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, tanto por la Primea Sala de la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Constitucional, les fueron vulnerados los derechos fundamentales al recurrente, señor S.A., tales como: el de igualdad, garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos estos protegidos y garantizados por nuestra Carta Magna62. 61 Subrayado nuestro 62 Constitución dominicana del veintiséis (26) de enero de 2010. Artículos 39, 68 y 69 A. Motivaciones de derecho del voto disidente; En ese orden, las motivaciones del fondo de la sentencia constitucional objeto de este voto disidente, expresa en relación a las disposiciones establecidas en el artículo 27763 de la Constitución de la República, no de la Ley núm. 137-11, y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ya que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumple con el hecho de que se trata de una decisión que ha adquirido la condición de lo irrevocablemente juzgado, de fecha posterior a la promulgación de la Carta Magna de dos mil diez (2010), ya que la sentencia recurrida en revisión constitucional data del veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012). Además, el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, tiene configurado el requisito establecido en el referido artículo 53, numeral 3), en cuanto a que, el ahora recurrente, señor S.A. ha alegado que la Suprema Corte de Justicia incurrió en una discriminación al aplicar el literal C, párrafo II, del artículo 5 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008). 63 Constitución de la República del 26 de enero de 2010. Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Continuando con el mismo orden de idea, es oportuno consignar lo que dispone el referido artículo 5, literal C, del párrafo II de la Ley núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491/08 del Procedimiento de Casación, que regirá como sigue: No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que los excluyen, contra: c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado. El hoy recurrente, señor S.A., alega que la Primera Sala Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación contra la Sentencia núm. 1313-2010, de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Cuarta Sala de la cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Corte de Casación, le vulneró sus derechos individuales, el derecho a la defensa de forma discriminada. El hecho de que la Suprema Corte de Justicia declare inadmisible un recurso de casación, sin dar la oportunidad de conocer los medios de defensa presentado en un memorial de casación por el recurrente, por el hecho de que la litis no supera los doscientos (200) salarios mínimos del sector público, dicha decisión vulnera el derecho a la igualdad, principio consagrado en Nuestra Carta Magna en el artículo 39, que establece lo que sigue: Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libre e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión, política o filosófica, condición social o persona. En consecuencia: 1. La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; … 3. El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;… De acuerdo a lo antes señalado, la Carta Magna ha dejado establecido y garantizado el derecho a la igualdad y a la no discriminación, por lo que, el Estado debe de procurar a través de su ordenamiento constitucional promover todas las condiciones necesarias para la efectividad y disfrute de la igualdad para todos los ciudadanos; asimismo, dispone que la ley siempre debe tener un trato equitativo y con igual protección, en consecuencia, la ley únicamente puede ordenar lo que es justo y útil para la colectividad , por lo que, no puede prohibir más que lo que perjudica a dicha comunidad. En tal sentido, la ley no puede perjudicar injustamente a la generalidad de los ciudadanos. Al violentar el derecho a la igualdad garantizado constitucionalmente, se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derecho resguarda en la Ley Sustantiva, en su artículo 6964, en tanto que establece, toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso. El referido derecho fundamental, consagrado en la Constitución, en el artículo 69 y todos sus literales, es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y la misma apareja entre otras cosas, a la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez independiente e imparcial, frente al cual se pueda acometer, libremente, la plena defensa a los derechos e intereses propios a fin de obtener dentro de un plazo razonable la debida Protección del Estado. En los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, se consagra los requisitos que debe reunir el Debido Proceso, es así que en el Art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona tiene Derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus Derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia Penal. El Pacto de San José Costa Rica también consagra el Debido Proceso, cuando establece en su Art. 8, Apartado 1, que toda persona tiene serecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus Derechos y obligación de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 64 Constitución dominicana 2010. Artículo 69. Tutela Judicial efectiva y debido proceso. Toda persona en el ejercicio de sus derechos e interese legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas… Asimismo, puntualizamos que la Corte Constitucional de Colombia en el año dos mil once (2011), en sus sentencias 203/11 y 372/11, sobre el aumento de la cuantía para interponer el recurso de casación, decide que el referido recurso, aunque sea extraordinario, no menos cierto es necesario para frenar la incorrecta administración de justicia de los jueces ordinarios y la mala aplicación de la ley; además, señaliza la importancia de garantizar la protección de los derechos fundamentales amparados por la Constitución, y al limitar el acceso al recurso de casación, vulnera los derechos de igualdad, dignidad, debido proceso, tutela judicial efectiva. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DENTRO DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ES UN MECANISMO JUDICIAL INTRÍNSECAMENTE RELACIONADOS CON LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES. La Corte de Casación se haya consolidado como un órgano de disciplina que asegura la observancia de la ley en la administración de justicia y, por esa vía, como un realizador del principio de igualdad en su aplicación, pues al unificar su interpretación evita decisiones judiciales desarmónicas o incluso contradictorias. La casación, además de un mecanismo de control de validez, es una herramienta para hacer efectivas las garantías laborales y de la seguridad social. En consecuencia, somos de criterio que al referirse la sentencia constitucional sobre la motivación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que originó el fallo de la sentencia ahora recurrida en revisión constitucional, el Tribunal Constitucional ha conocido el fondo del conflicto, y con ello, al ser este órgano el cierre del sistema de justicia, es de vital preponderancia el hecho de dejar claramente limitado la cuestión de la admisibilidad en cuanto a la forma del recurso constitucional que somos competente para conocer el recurso que se nos ha presentado, ya que dejaríamos sin protección y sin la aplicación de la supremacía constitucional65, por lo cual garantizaríamos el cumplimiento de la efectividad del cumplimiento de los derechos fundamentales , principalmente el debido proceso. 65 Constitución dominicana de 2010. Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. B. Motivaciones de hecho del voto disidente; En torno a los hechos específicos de la litis que nos ocupa, claramente se puede deducir, que el conflicto en cuestión se inicia en el año dos mil ocho (2008), culminando el dictamen de la primera sentencia en agosto de dos mil nueve (2009), fallando con una condena al señor S.A., hoy recurrente, al pago de una suma ascendente a la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil pesos (RD$1,045,000.00), a razón de nueve mil quinientos pesos (RD$9,500.00) cada mes, terminando dicho proceso en los tribunales ordinario en octubre del año dos mil doce (2012), cuando se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata, treinta y ocho (38) meses después, por lo que el monto que envuelve el conflicto se aumenta en la misma proporción, por lo que, en caso de que el monto envuelto en la litis cuestionada, sobrepasaría el requerimiento de los doscientos (200) salarios mininos del sector público, además de las vulneraciones antes señaladas, con la discriminación, el derecho a la igualdad, la indefensión, al violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, también se transgrede el derecho de motivar las decisiones adoptadas en sentencia. En ese sentido, queda más que evidenciado que es de obligación admitir los recursos de casación cuando se trata de esa desequilibrada norma, ya que al conocer el fondo de la controversia en cuestión, se verificaría si en las anteriores sentencias se han violentado o no derechos fundamentales, protegidos y garantizados por la Carta Magna de la República. Este tribunal constitucional, en torno al cumplimiento de las garantías mínimas, en su Sentencia TC/0021/12 fijo el precedente que sigue: En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido lo siguiente: "Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso B.R. y otros vs. Panamá. Sentencia del 2 de febrero de 2011, Número 127)66. Conforme a todo lo precedentemente indicado, es obvio comprobar que en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, si se encuentran presentes todos los requerimientos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, específicamente que se les han vulnerado derechos fundamentales al hoy recurrente, señor S.A., en que se han alegado dichas violaciones y que el tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión constitucional se le imputa dichas vulneraciones, por lo que, en este sentido, siempre hemos sido coherentes, hemos mantenido el criterio de que basta el hecho de alegar vulneración de derecho fundamental para que la litis estudiada posea especial trascendencia o relevancia constitucional y por consecuencia sea admisible en forma el recurso constitucional de revisión de decisiones 66 Sentencia Tribunal Constitucional TC/0021/2012, de fecha veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). P.. 12 jurisdiccionales, y conforme al desarrollo de la sentencia se pueda comprobar o no que hay tales conculcaciones de los derechos fundamentales alegados. V. POSIBLE SOLUCIÓN: De conformidad con todo lo anteriormente expresado, somos de criterio que en la sentencia constitucional objeto del presente voto disidente, se debió declarar admisible en forma, el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor S.A. contra la Sentencia núm. 1004 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), y conforme al desarrollo de las motivaciones se podría decidir si hubo o no vulneraciones de los referidos derechos fundamentales. Firmado: R.D.F., J.J.R.B., S.. La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 25 del mes de febrero del año 2015, anteriormente expresados, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

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