Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.

Fecha28 Enero 2015
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de enero de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL Inadmisible

Audiencia pública del 28 de enero de 2015. Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. De Jesús Camilo, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0241839-9, domiciliada y residente en la calle A.L. núm. 26, E.P. de esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 431, dictada el 22 de diciembre de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 J.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. R.M.B. y O.E.L.M., abogados de la parte recurrente A. De Jesús Camilo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. J.R.C.N. y F.A.M.C., abogados de la parte recurrida O. De Dios José;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República

pág. 2 por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de mayo de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por el señor O. De Dios José contra los señores G.M.F.R. y A. De Jesús Camilo, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, dictó el 20 de abril de 2011, la sentencia civil núm. 1137, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA la incompetencia de atribución de este Tribunal para conocer y fallar la presente demanda por las razones expuestas; SEGUNDO: ORDENA que la parte apodere el tribunal correspondiente”(sic); b) que no conforme con la sentencia arriba mencionada, el señor O. De Dios José, mediante instancia depositada

pág. 3 decisión, siendo resuelto dicho recurso por la sentencia civil núm. 431, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de impugnación o le contredit, interpuesto por el señor OVIEDO DE DIOS JOSÉ, contra la sentencia civil No. 1137, relativa al expediente No. 549-2009-04588, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, en fecha 20 de abril del 2011, por haber sido hecho conforme a las exigencias legales; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo ACOGE, por ser justo en derecho y reposar en prueba legal, y, en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por falta de base legal, ausencia total de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa, falsa y errónea interpretación y aplicación de la ley, en consecuencia, DECLARA LA COMPETENCIA de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Primera Sala, como único tribunal competente para conocer y decidir la demanda sometida a su consideración, por los motivos expuestos; TERCERO: en virtud del efecto devolutivo del recurso de impugnación o le contredit, la Corte, en virtud de la facultad que la ley le otorga, AVOCA el fondo de la demanda, por convenir así a la buena administración de la justicia y ser jurisdicción de apelación de la jurisdicción competente, por los motivos dados;

pág. 4 al fondo, la demanda en cobro de pesos, resolución de contrato y daños y perjuicios, incoada por el señor OVIEDO DE DIOS JOSÉ, contra las señoras G.M.F.R. y ARELIS DE J.C., por ser justa y reposar en prueba legal; B) ACOGE en cuanto al fondo dicha demanda y en consecuencia DECLARA RESUELTO el contrato suscrito y firmado en fecha 15 de julio del 2008, entre el señor OVIEDO DE DIOS JOSÉ de una parte, y de la otra parte los señores G.M.F.R., arrendataria y A.D.J.C., fiador solidario, por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la señora GALDYS (sic) M.F.R., por los motivos dados en esta sentencia; C) CONDENA conjunta y solidariamente a las señoras G.M.F.R. y A.D.J.C. a pagar en manos de OVIEDO DE DIOS JOSÉ, la suma de RD$454,000.00, por concepto de las mensualidades dejadas de pagar, correspondientes, a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2008 y enero, febrero, marzo, julio, agosto, septiembre y octubre del 2009; D) CONDENA conjunta y solidariamente a las señoras G.M.F.R. y A.D.J.C. a pagar en manos de OVIEDO DE DIOS JOSÉ; la suma de RD$150,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios según los motivos anteriormente expuestos; QUINTO: CONDENA a las señoras G.M.F.R. y A.D.J.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en

pág. 5 en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Errónea apreciación de los hechos; Segundo Medio: Aplicación de fórmula errada por desnaturalización de los hechos con o por inobservancia de documentos que existen en el expediente; Tercer Medio: Falta de ponderación o motivos; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que antes de proceder al abordaje de los medios de casación propuestos por la recurrente, es de lugar que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia proceda a ponderar el medio de inadmisión formulado por el recurrido Oviedo De Dios José, en su escrito de defensa, toda vez que los medios de inadmisión por su propia naturaleza eluden el fondo de la cuestión planteada, en este caso, el recurso de casación de que se trata; que, en efecto, dicha parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación “por extemporáneo, ya que el mismo se produjo 34 días después de la notificación de la sentencia y del auto de emplazamiento, en fragante violación de las disposiciones

pág. 6 Considerando, que en ese orden, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, la situación siguiente: a) que mediante acto núm. 067/2012, de fecha 26 de enero de 2012, instrumentado por M.Á. De Jesús, alguacil de estrado de la Segunda Sala Civil y Comercial Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, O. de D.J. notificó a la actual recurrente la sentencia ahora impugnada núm. 431, de fecha 22 de diciembre de 2011; y b) que mediante memorial depositado en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de febrero de 2012, la señora A. De Jesús Camilo interpuso formal recurso de casación contra el indicado fallo;

Considerando, que según las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley 491-08), el plazo para recurrir en casación es de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que habiéndose notificado en este caso la sentencia impugnada, como señalamos precedentemente, a la recurrente el 26 de enero de 2012, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia antes indicado, el plazo regular para el

pág. 7 febrero de 2012, por ser este plazo de treinta (30) días franco, en el cual no se computan ni el dies a quo ni el dies ad quem, es decir, que el día de la notificación y el día del vencimiento no son contados en el plazo general fijado para los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio; que, en la especie, el plazo que tenía la recurrente para interponer su recurso de casación se prorrogó, por aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, hasta el siguiente día hábil que resultó ser el martes 28 de febrero de 2012, pues el día del vencimiento era domingo y el lunes 27 de febrero de 2012 día de fiesta nacional; que al efectuarse el depósito del memorial en fecha 28 de febrero de 2012, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto en tiempo oportuno; que, siendo esto así, es procedente rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido por carecer de fundamento;

Considerando, que, igualmente, previo al estudio de los medios de casación propuestos por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el

pág. 8 de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese orden, esta jurisdicción, ha podido

pág. 9 sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que, al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua acogió el recurso de impugnación (Le Contredit) del que fue apoderada, revocó la sentencia recurrida, y en consecuencia, avocó el conocimiento de la demanda en cobro de pesos, resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por el señor O. De Dios José, condenó conjunta y solidariamente a las señoras G.M.F.R. y A. De Jesús Camilo, al pago de las sumas de: cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$454,000.00), por concepto de las mensualidades vencidas y dejadas de pagar y ciento cincuenta mil pesos dominicanos con

pág. 10 pesos dominicanos con 00/100 (RD$604,000.00), a favor de la parte hoy recurrida O. De Dios José; que es evidente que dicho monto total no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare de oficio su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte

pág. 11 del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, de oficio, el recurso de casación interpuesto por A. De Jesús Camilo, contra la sentencia civil núm. 431, de fecha 22 de diciembre de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-J.A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

pág. 12

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