Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2015.

Número de sentencia39
Fecha14 Febrero 2015
Número de resolución39
Número de registro30104181
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/02/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur)

Abogado(s): L.. F.T., E.D.B. y Á.P.A.

Recurrido(s): Dionis Cuevas Cuevas

Abogado(s): L.. Julio C.L.M. y Licda. Fior Elena Campusano Asencio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y establecida conforme a las leyes de la República Dominicana, con el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 1-01-82124-8, y domicilio social en la avenida Tiradentes núm. 47, edificio T.S., esquina calle C.S. y S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 437/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.T. por sí y por los Licdos. E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.L.M. por sí y por la Licda. F.E.C.A., abogados de la parte recurrida Dionis Cuevas Cuevas;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 437/2014, de fecha veintinueve (29) de mayo del 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. E.D.B. y Á.P.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2014, suscrito por los Licdos. F.E.C.A. y J.C.L.M., abogados de la parte recurrida Dionis Cuevas Cuevas;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados, J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor D.C.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 24 de junio de 2013, la sentencia civil núm. 01020/2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en Reparación de Daños y Perjuicios, interpuesta por el señor D.C.C., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señor D.C.C., por ser justas y reposar en prueba legal y en consecuencia condena a la parte demandada Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de la suma de Novecientos Cincuenta Mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$950,000.00), a su favor por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago del interés fluctuante mensual de la suma antes indicada, establecido por resoluciones de la Junta Monetaria y Financiera de la República Dominicana, a la fecha de la emisión de la presente decisión, a título de indemnización complementaria, contado a partir de la fecha de emisión de la presente sentencia hasta su ejecución, a favor del señor D.C.C., por los motivos antes expuestos; CUARTO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (Edesur), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los licenciados F.E.C. y J.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 140-2013, de fecha 17 de julio de 2013, instrumentado por el ministerial C.A.R.P., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) procedió a interponer formal recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 437/2014, de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación, en ocasión de la sentencia civil No. 01020/2013 de fecha 24 de junio de 2013, relativa al expediente No. 036-2011-01611, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 140/2013 de fecha 17 de junio del 2013, del ministerial C.A.R.P., de estrado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, en contra del señor DIONIS CUEVAS CUEVAS, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el indicado recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos antes indicados"(sic);

Considerando, que la parte recurrente invoca en su memorial los siguientes medios de casación como sustento de su recurso: "Primer Medio: Inaplicabilidad del artículo 5 letra A), párrafo Primero de la Ley 491-08, del 19 de diciembre del año 2008, que modifica la Ley 3726 sobre el Procedimiento de Casación; Segundo Medio: Inconstitucionalidad de la letra c), P.I., del Art. 5 de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 10506, del 20 de febrero de 2009 y que modifica la Ley No. 3726 del 1953, sobre Procedimiento de Casación, por ser contrarios los artículos 39 numeral 1 y 2, 69 numerales 1, 4 y 9 y 154 de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Omisión de estatuir"(sic);

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar el pedimento de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: "Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento". Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"; dicho lo anterior, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis: "Que la modificación introductiva mediante la Ley No. 491-08 al Procedimiento de Casación, para prohibir el Recurso de Casación, cuando las condenaciones no superen los 200 salarios mínimos, va en franca violación de lo dispuesto en el artículo 39 numeral 1 y 2, artículo 69 numerales 1, 4 y 9, y el artículo 154 de la Constitución Dominicana… al no permitir el artículo 5 letra C, de la Ley 491-2008, el Recurso de Casación, contra una sentencia que las condenaciones no excedan a la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado vigente al momento que se interponga el recurso, es obvio que con el mismo se está creando una desigualdad entre las partes y un privilegio irritante a favor de una de las partes, a la cual se le da beneficio con una sentencia, la cual aun habiéndose dictado de manera grosera y sin sustento jurídico, por el mero hecho de la prohibición del artículo 5 letra C de la Ley 491-08, contra la misma no se puede recurrir en casación y de hacerlo dicho recurso es inadmisible, con lo cual se crea una desigualdad y un privilegio que choca y es violatoria con lo dispuesto en el artículo 39, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Dominicana. A que el artículo 5, letra c, de la Ley 491-2008, es inconstitucional, toda vez que es violatorio del artículo 69, numeral 1, de la Constitución Dominicana, ya que esta prohibición violenta el derecho de la recurrente de tener una Justicia accesible, toda vez que el hecho de vedarle el acceso para que esta corte de alzada examine si la ley fue correctamente aplicada o mal aplicada, vulnera el derecho constitucional del acceso a la justicia. A que el artículo 5 letra C, de la Ley 491-2008, también es inconstitucional, toda vez que es violatorio del artículo 69, numeral 4, toda vez que el hecho de declarar inadmisible el Recurso de Casación, porque el monto de las condenaciones no sobrepase los 200 salarios mínimos del más alto del sector privado, es violatorio al principio de igualdad establecido en el numeral 4 del artículo 69 de la Constitución, toda vez que no solamente es colocada la recurrente en una posición de desigualdad, sino que también se violenta su derecho de defensa, cuando no se le permite defenderse de una sentencia, como la del caso de la especie, en la cual la falta de calidad para actuar del hoy recurrido era obvio, sin embargo la corte A-quo, desconociendo la inexistencia de documento alguno que prevé esa calidad, rechazó el medio de inadmisión planteado, de cuyo fallo le asiste el derecho constitucional a la recurrida de defenderse por medio del Recurso de Casación, consagrado como una facultad de la Suprema Corte de Justicia en el artículo 154 de la Constitución, pero más aún el numeral 10 del artículo 69, establece como principio el derecho al recurso que tiene la parte, que en el caso de la especie el único recurso que puede ejercer la hoy peticionaria es el de la casación, el cual por disposición de una ley contraria a la Constitución, se le impide accesar al mismo, para que este tribunal compruebe y declare las irregularidades en la que incurrió la Corte a-qua";

Considerando, que conforme al criterio establecido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual se reitera mediante la presente decisión, la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley; que, el contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: "Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes";

Considerando, que, la exégesis del texto que se analiza no deja lugar a dudas respecto a que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el "derecho a algunos recursos", o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual sería indisponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el "derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior", que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario;

Considerando, que los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que, en este sentido, no hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso;

Considerando, que importa destacar y reiterar, que en materia civil y comercial, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos; que, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer el monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien "toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior", dicho recurso debe estar "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)"; concluimos, que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamado también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, se impone examinar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, quien solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, en razón de que las condenaciones impuestas por la sentencia no exceden el monto de doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c) de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por su carácter perentorio, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que, esta Corte de Casación, ha podido verificar que el presente recurso se interpuso el 3 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que en ese sentido, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 3 de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, entrada en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a la que asciende la condenación resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), manteniendo la condenación establecida en primer grado a favor del señor D.C.C. por un monto de novecientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$950,000.00), cantidad esta que, como es evidente, no excede la totalidad de los doscientos (200) salarios mínimos requerido para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 437/2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. F.E.C.A. y J.C.L.M., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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