Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2015.

Número de resolución39
Fecha08 Abril 2015
Número de sentencia39
EmisorSalas Reunidas

Fecha: 08 de abril de 2015.

Sentencia No. 39

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 8 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 08 de abril de 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de abril de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 Los señores L.M.H.M., Carmen Rosa Genarina

Hernández Muñoz, M.J.H.M., N.A.H.M., sucesores de su finado padre G.H.U., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0086958-3, pasaporte 0477130978, 001-0098484-8, 001-1869613-7; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Licdo. M.A.F.: 08 de abril de 2015.

O.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0089146-4, con estudio profesional abierto en la avenida A.L.E.. Paseo de los Locutores, Plaza Francesa, suite 331, ensanche P. de esta ciudad; donde los recurrentes hacen formal elección de domicilio para los fines del presente acto;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. J.A.C.M., por sí y por los Dres. C.M.M. y V.P.P., abogados de la parte recurrida, señores F.A.B.A. y E.G. de B.;

Visto: el memorial de casación depositado el 10 de junio de 2014, en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual el recurrente interpuso su recurso de casación, por intermedio de su abogado;

V.: el memorial de defensa depositado el 27 de junio de 2014, en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, a cargo de los Dres. J.A.C.M., C.M.M. y V.P.P., abogados constituidos de la parte recurrida;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, según lo dispone el artículo 15 de la Ley No. Fecha: 08 de abril de 2015.

25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, en audiencia pública del 28 de enero de 2015, estando presentes los jueces: J.C.C.G., V.J.C., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P. y los magistrados B.B. de G., jueza Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado el 26 de marzo de 2015, por el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y en su indicada calidad y llama a los magistrados M.C.G.B., M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S. y A.A.M.S., Jueces de esta Corte, para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, según las Ley No. 684, de fecha 24 de mayo de 1934 y la Ley No. 926, de fecha 21 de junio de 1935;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella refiere consta que: Fecha: 08 de abril de 2015.

1) Con motivo de una litis sobre terreno registrado con relación a la parcela No. 110-Ref.-4 del Distrito Catastral número 4 del Distrito Nacional, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original;

2) En fecha 17 de octubre de 2006, el referido Tribunal dictó la decisión No. 165, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Acoger como al efecto acogemos en parte, la instancia dirigida al alto Tribunal Superior de Tierras, en fecha 22 de febrero del 2000, suscrita por el Dr. J.E.O.F., en nombre y representación del señor L.. G.H.U.; Segundo: Acoge, como al efecto, acogemos en parte, las conclusiones vertidas en la instancia depositada en fecha 08 de septiembre del 2006, suscrita por los Dres. V.P.P. y C.M.M., actuando a nombre y representación de los señores F.A.B.A. y E.G. de B.; Tercero: Aprobar, como al efecto, aprobamos en parte, el testamento de fecha 09 de agosto del 1979, instrumentado por el Dr. M.R.G.L., Notario del Distrito Nacional, asistido de los testigos Dr. L.E.M.C. y G.C.S., por la señora S.H. de H.; Cuarto: Revocar, como por el efecto, revocamos, la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 14 de noviembre del 1991, inscrita en el registro de Título del Distrito Nacional el 19 de noviembre de 1991, que ordena cancelación del Certificado de Título No. 74-1516 y expide uno nuevo al señor J.L.H.H.; Quinto: Ratificar, como al efecto, ratificamos en parte, la sentencia civil No. 236, de fecha 26 de noviembre de 1992, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Distrito Nacional, por estar en conformidad con las leyes vigentes; Sexto: Aprobar, como al efecto aprobamos, el acto bajo firma privada de fecha 21 de septiembre de 1993,legalizado por el notario publico del Distrito Nacional, Dr. M.A.S.M., solo en un cincuenta por ciento (50%) entre los señores J.L.H.H., F.A.. B.A. y E.G. de B.; Séptimo: Acoger, como al efecto, acogemos poder y contrato de cuota litis, legalizado por el Dr. M.F., Notario Público del Distrito Nacional, entre el señor G.H.U. y el Dr. Fecha: 08 de abril de 2015.

J.E.O.F., consintiendo el pago de un 25% como justo pago de sus honorarios profesionales; Octavo : Ordenar, como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Anotar al pie del Certificado de Título No. 81-8759, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela No. 110-Ref-4, del D. C. No. 4, del Distrito Nacional, con un área de 500 metros cuadrados, expedido a favor de los señores F.A.B.A. y E.G., el derecho sobre el inmueble descrito más arribas, a favor del señor G.H.U. , como copropietario equivalente al 50%; b) Expedir un nuevo Certificado de Título que ampare el derecho de co propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 250 metros cuadrados, a favor del señor G.H.U., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula 001-0526862-7, domiciliado en esta ciudad; c) Rebajar de los derechos que le corresponden a G.H.U., de los 250 metros cuadrados que le corresponden como co propietario, sobre el referido inmueble una porción de terrenos de 62.50 metros cuadrados, correspondiente al 25%, a favor del Dr. J.E.O.; d) Expedir un nuevo certificado de Título que ampare los derechos sobre el inmueble descrito más arriba, a favor del Dr. J.E.O.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0793095-0, domiciliado en esta ciudad; correspondiente al 25% como pago de sus honorarios profesionales, equivalente a 62.50 metros cuadrados”;

3) Con motivo del recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, intervino la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 21 de agosto de 2009, con el dispositivo siguiente:

Primero: Acoge en la forma por los motivos de esta sentencia y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal, interpuesto por los Dres. V.P.P. y C.M.M., a nombre de los señores E.G. de B. y F.A.B.A., contra la decisión núm. 2002-5015 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 12 de diciembre de 2006, con relación a la Parcela núm. 110-Ref.-4 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Segundo: Acoge en la forma y en el fondo el recurso de apelación incidental, interpuesto por el Dr. J.E.O.F., a nombre del señor G.H.U., contra la Fecha: 08 de abril de 2015.

decisión mencionada en el ordinal anterior; Tercero: Acoge en parte y rechaza parcialmente, por los motivos de esta sentencia, las conclusiones formuladas por el Dr. J.E.O.F., a nombre del L.. G.H.U.; Cuarto: R. por los motivos de esta sentencia la decisión apelada; Quinto: Declara irregular y, en consecuencia, no surte efecto por haber sido consentida por quien no tiene calidad para disponerla, la transferencia de la Parcela núm. 110-Ref.-4- del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, hecha por el señor J.L.H.H., a favor de los Dres. F.A.B.A. y E.G.B.; Sexto: Libra acta que anexo al expediente se encuentra el contrato judicial de cuota litis de fecha 19 de septiembre de 1979, suscrito por los señores G.H.U. y el Dr. J.E.O.F., legalizado por el notario público de los del Número del Distrito Nacional, Dr. M.F.P.; Séptimo: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar el certificado de título expedido a la Parcela núm. 110-Ref.-4- del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, a nombre de los Dres. F.A.B. y E.G. de B.; b) Expedir al indicado inmueble, un nuevo certificado de título, a nombre del L.. G.H.U., mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 1936, serie 53, domiciliado y residente en la casa núm. 83 de la calle F.M., Ensanche Los Prados, Santo Domingo, D.N.”;

4) Dicha sentencia fue recurrida en casación, dictando al respecto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la decisión, del 12 de enero de 2011, mediante la cual fue casada la decisión impugnada, por haberse incurrido en desnaturalización de los hechos y falta de base legal;

5) Para conocer nuevamente el proceso, y dentro de los límites del envío, fue apoderado el mismo Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual, como tribunal de envío, dictó la sentencia ahora impugnada, en fecha 11 de febrero de 2014; siendo su parte dispositiva: Fecha: 08 de abril de 2015.

Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado en audiencia por los doctores V.P.P., J.A.C.M. y C.M.M., en nombre y representación del señor F.A.B. y E.G. de B. (recurrentes principales y recurridos incidentales), fundamentado dicho medio de inadmisión en la autoridad de la cosa juzgada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Acoge, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación principal interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2006 suscrito por los señores F.A.B. y E.G. de B., por órgano de sus abogados constituidos D.. V.P.P. y C.M.M.. Acoge en cuanto a la forma por haber sido incoado de acuerdo a la Ley que rige la materia y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 09 de enero del 2007 suscrito por el señor L.. G.H.U., por órgano de su abogado constituido Dr. J.E.O.F. incoados en contra de la decisión No. 165 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de octubre de 2006, por los motivos antes expuestos; Tercero: Revoca la decisión No. 165 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 17 de octubre de 2006, con relación a la litis sobre derechos registrados de la parcela 110-Ref-4, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo por propia autoridad y contrario imperio de este Tribunal, regirá de la manera siguiente: 1ero: Rechaza la instancia depositada en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central suscrita por el Dr. J.E.O.F. actuando en nombre y representación del L.. G.H.U., en demanda de litis sobre terreno registrados de la parcela No. 11-Ref-4, del Distrito Catastral No. 4 del Distrito Nacional, cuya instancia fue renovada cumpliendo con las formalidades previstas por los artículos 344 y 345 del Código de Procedimiento Civil, debido al fallecimiento del señor G.H.U., el cual será representado de ahora en adelante por sus sucesores los señores L.M.H.M., C.R.G.H.M., M.J.H.M. y N.A.H.U., quienes ocuparán la posición de su causante en la presente litis, por ser improcedente y mal fundada; 2do.: Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional lo siguiente: a) Mantener con toda su fuerza y vigor el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 110-Ref-4 del D. C. 4 del Distrito Nacional con un área de 500 metros cuadrados y sus mejoras, Fecha: 08 de abril de 2015.

expedido en fecha 05 de noviembre de 1993, a favor de los señores F.A.B.A. y E.G. de B.; b) Levantar cualquier oposición o anotación preventiva inscrita con motivo de esta litis”;

Considerando: que los recurrentes hacen valer en su escrito de casación depositado por ante esta Suprema Corte de Justicia, los siguientes medios de casación:

Primer medio : Violación al Derecho de Defensa, Tutela Judicial efectiva, Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano en cuanto a la falta, insuficiencia, ilogicidad y falta de motivos (omisión por no referirse) al no responder todas las conclusiones vertidas por la parte hoy recurrente, violación a los artículos 6, 26 numeral 2; 69 numeral 4 de la Constitución de la República, sobre Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, art. 11.1 DUDH; Segundo medio: Violación los artículos 1599, 1641, 1648, 1603, 1610 del Código Civil Dominicano, Violación al Derecho de Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, Mala Apreciación de los Hechos y Errónea Aplicación del Derechos; Tercer medio: Violación a los artículos 6, 51 sobre el Derecho de Propiedad y artículo 69 numeral 10, dela Constitución de la República; Cuarto medio: Falta de base legal, contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando: que, en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen por su íntima vinculación e interés de la solución a dar al recurso de que se trata, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

1) El Tribunal A-quo no motivó ni se refirió a los pedimentos que planteara la parte recurrente, en los ordinales A) y C) del numeral Quinto de sus conclusiones, sobre la nulidad de la transferencia a favor de los señores recurridos principales, por encontrarse viciada de simulación y fraude; así como respecto al hecho de que se trató de una venta a precio vil de RD$200,000.00 de un inmueble valorado en dicha fecha sobre los 6 millones de pesos; Fecha: 08 de abril de 2015.

2) El Tribunal apoderado estaba apto para verificar el precio vil de la venta, a través de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo no se refirió al respecto, violando con ello el artículo 141 del Código Civil Dominicano, la jurisprudencia y la doctrina;

3) El criterio asumido por la sentencia impugnada premia un ilícito y legitima una falsedad, dejando de lado la simulación de venta, falta de posesión sobre el inmueble, la falsedad y otras pruebas que demuestran que los supuestos compradores no eran de buena fe, probado con los documentos y testimonios aportados;

4) El Tribunal A-quo hizo una mala apreciación de los hechos y errónea interpretación del derecho, al no ponderar correctamente el testimonio del señor J.V.; ya que la valoración hecha por el Tribunal A-quo provocó una visión distinta a la realidad de los hechos;

5) Mediante el referido testimonio fue establecido que se trató de una venta simulada, hecha con conocimiento de la demanda en nulidad de testamento y determinación de herederos, interpuesta por el señor J.L.A.H., que concluyó con la sentencia civil No. 581-1999, de fecha 27 de agosto de 1999; quien al no obtener éxito, por determinarse su falsa calidad de hijo, su falta de calidad de heredero, entonces utiliza a los señores F.A.B. y E.G. de B., como falsos compradores del inmueble para intentar desalojar a la fuerza al inquilino, señor J.V., en el Fecha: 08 de abril de 2015.

año 2000.

6) La sentencia recurrida no le da ningún valor al hecho de existir una demanda en nulidad de títulos con anterioridad a la venta impugnada;

7) Con el duplicado por pérdida expedido a favor de una persona inexistente -J.L.H.H.-, el señor J.L.A.H. procedió a hacer una asociación de malhechores con los señores F.A.B. y E.G. de B., quienes teniendo conocimiento de que el derecho de propiedad del supuesto J.L.A.H. estaba sometido a litis y podía resultar no ser el legítimo propietario, prosiguieron con la transferencia; por tanto el artículo 1116 del Código Civil se impone a favor de la hoy parte recurrente, ya que no puede haber adquiriente de buena fe cuando era conocido que el derecho de propiedad estaba siendo cuestionado;

Considerando: que el Tribunal A-quo consigna:

1) “(…) los derechos adquiridos por el señor J.L.H.H. de la parcela en litis amparados en el certificado de títulos No. 91-5759 fueron obtenidos por este de manera dolosa, en perjuicio de los intereses del legatario universal de la Dra. S.H. de H., el señor G.H., situación que fue juzgada por los Tribunales Ordinarios y que este Tribunal se abstiene de pronunciarse por existir sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con respecto a estos aspectos;

2) Corresponde a los recurrentes incidentales y recurridos principales probar la mala fe de los recurrentes principales y recurridos incidentales, ya que no Fecha: 08 de abril de 2015.

basta probar las irregularidades y maniobras fraudulentas del vendedor para anular el traspaso hecho a favor de los compradores, en razón de la garantía establecida por la ley a favor de éstos últimos;

3) Tomando en consideración que la venta contenida en el acto de fecha 21 de septiembre de 1993, inscrita en el Registro de Título del Distrito Nacional en fecha 05 de noviembre de 1993, donde el señor J.L.H.H. vendió todos sus derechos dentro de la parcela No. 110-Ref-4 del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, a favor de los señores F.A.. B.A. y E.G. de B., se produce a la vista de un Certificado de Título que no contenía oposición a transferencia y siendo este un documento con la garantía del Estado, que se basta a sí mismo, lo que hace innecesario, hasta que nuestra ley disponga lo contrario, por lo que no se puede presumir ninguna maniobra fraudulenta, ni simulación entre el vendedor y los compradores;

4) La presunción de buena fe es un principio universal, atendiendo a que tanto en su formación como en su ejecución las convenciones deben ser tenidas de buena fe, como se infiere de las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando: que la Ley de Registro de Tierras protege de manera especial a los terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe de un terreno registrado, en virtud de la creencia plena y absoluta que han tenido frente a un certificado de título que le haya sido mostrado, libre de anotaciones, cargas y gravámenes; que las disposiciones de los artículos 138, 147, 173 y 192 de la mencionada Ley son terminantes a este respecto, y, por lo tanto, los derechos así adquiridos no pueden ser anulados mientras no se pruebe la mala fe de los terceros adquirientes; Fecha: 08 de abril de 2015.

Considerando: que los razonamientos sobre los cuales el Tribunal A-quo basó su fallo reposan en el principio de que no basta probar la irregularidad del título para anular la transferencia hecha a favor del comprador de un inmueble registrado catastralmente; afirmación apegada a Derecho, como lo es también el hecho de que se considerarán de buena fe aquellos contra los cuales no se demuestre dolo o mala fe en sus actuaciones;

Considerando: que esta Corte de Casación ha definido la mala fe como el conocimiento que tiene el adquiriente de los vicios del título de su causante;

Considerando: que los ahora recurrentes han sostenido desde el inicio de la litis que los recurridos conocían las irregularidades con las que tuvo lugar la venta del inmueble en litis; al efecto, pusieron en conocimiento al Tribunal A-quo y ahora a estas Salas Reunidas a través de su Memorial de Casación, los hechos en los que se fundamentan para alegar que se trata de una simulación, es decir, de una venta fraudulenta; siendo es los motivos los siguientes:

1) La existencia de la sentencia No. 581-99, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, de fecha 27 de agosto de 1999, que juzga sobre la falta de calidad del señor J.L.A.H., ratifica y visa la declaración sucesoral suscrita por la Dirección General de Impuestos sobre la Renta, contenida en el oficio de fecha 23 de mayo de 1989; dándole fin a la litis iniciada con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 10 de julio de 1991; Fecha: 08 de abril de 2015.

2) Los ahora recurridos decidieron proseguir con la venta de que se trata -la cual tuvo lugar el 21 de septiembre de 1993- a pesar de estar abierta la litis contra el alegado vendedor, el señor J.L.A.H., por ostentar éste una falsa calidad de heredero;

3) El inmueble objeto de venta estaba ocupado por un inquilino del señor G.H., quien testificó en los Tribunales que nunca recibió visita, por motivo de compra del inmueble;

4) La venta tuvo lugar en el año 1993, y no fue sino hasta el año 2000 cuando los supuestos compradores intentaron desalojarlo por ante el abogado del Estado; es decir, durante 07 años los supuestos compradores no ejercieron ninguna acción sobre el derecho alegadamente adquirido;

5) El hecho de que los alegados compradores, una vez transferido el derecho, nunca iniciaran un proceso contra los señores J.V. y G.H.; ni demandaran la recisión del contrato de venta de inmueble y la devolución de las sumas de dinero pagadas como precio de supuesta venta contra el señor J.L.A.H., demuestra que estamos ante una venta simulada; Fecha: 08 de abril de 2015.

Considerando: que para el correcto uso del poder de apreciación de los jueces del fondo en esta materia, es necesario que éstos examinen las pruebas aportadas por las partes, pues sólo así es posible a esta Corte Suprema, como Tribunal de Casación, determinar si el Tribunal ha incurrido o no en desnaturalización y que al ponderar las pruebas aportadas por las partes, les han dado su verdadero sentido y alcance; de cuya aplicación resulta necesario, en el caso, consignar que no basta con que el Certificado de Título que ampara el derecho de propiedad en cuestión carezca de cualquier oposición o anotación, si de los demás medios probatorios se advierten irregularidades que podrían destruir la presunción de buena fe;

Considerando: que el Tribunal A-quo consignó como motivos de su sentencia que:

“(…) este Tribunal Superior de Tierras entiende y ha formado su convicción en el sentido de que los señores F.A.. B.A. y E.G. de B. son terceros adquirientes de buena fe, puesto que el hecho de no ocupar el inmueble comprado, ha sido fruto de todas las trabas ocasionadas por el señor G.H.U. a través del señor J.V., supuesto inquilino, ya que no depositan contrato, ni recibos de pagos de dicho alquiler, lo cual no debe implicar necesariamente, el conocimiento pleno y cabal de las maniobras fraudulentas de su vendedor”;

Considerando: que, si bien el asunto fue casado por la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 27 de abril de 2012, bajo el criterio de que los hechos e irregularidades del vendedor no pueden imputarse ni ponerse a cargo de los compradores, puesto que para ello es necesario establecer en qué consistió la comisión o participación de los ahora recurridos en los hechos fraudulentos, estas Salas Reunidas juzgan Fecha: 08 de abril de 2015.

menester que para decidir conforme a Derecho el fondo del caso de que se trata, los jueces apoderados deben agotar a cabalidad el proceso de ponderación de los medios de pruebas sometidos pertinentemente por las partes, con la pretensión por un lado, de probar los vicios de que adolecen los actos de disposición de derecho y por otro lado, de destruir la presunción de buena fe;

Considerando: que, del estudio del fallo impugnado resulta, que el Tribunal Aquo llegó a una conclusión distinta a la sostenida por los ahora recurrentes al no haber examinado las circunstancias expuestas a través de los elementos de pruebas que le fueran sometidos oportunamente por las partes, de los cuales se infieren irregularidades en las actuaciones de los ahora recurridos que pudieron conducir a una solución diferente a la dada al caso de que se trata;

Considerando: que, al rechazar el Tribunal A-quo las pretensiones tendientes a que se declare la nulidad del acto de venta bajo firma privada, intervenido entre los recurridos y el señor J.L.A.H., con relación al inmueble objeto de la litis, basándose dicho tribunal en los razonamientos precedentemente expuestos, estas S.R. juzgan que ha incurrido la sentencia impugnada en los vicios alegados;

Considerando: que según el artículo 65 numeral 3, de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas; Fecha: 08 de abril de 2015.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

  1. la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de abril de 2014, con relación a la parcela No. 110-Ref-4, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este;

SEGUNDO

Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia del ocho (08) de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- F.E.S.S..- E.E.A.C..- F.A.J.M..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- B.R.F.G..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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