Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución39
EmisorSalas Reunidas

Recurso de Casación Rechaza

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública 12 de noviembre de 2020. Preside: L.H.M.P.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 502-01-2019-SSEN-00115, dictada por Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 23 de marzo del 2012, incoado por C.M.C.F., en su condición de imputado, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-145829-0, domiciliado y residente en la calle F.d.R.S. núm. 36, sector Guachupita, Distrito Nacional.El referido recurso ha sido depositado por medio dela abogada Licda. A.S.; con estudio profesional abierto en la cuarta planta del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, ubicado en la manzana comprendida por las calles A.P., F.J.P., B. y F.F., Distrito Nacional.

OÍDOS:

  1. Al alguacil de turno en la lectura del rol;

  2. A la Licda. A.V., abogada de la querellante, actor civil y

    recurridaEmpresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste)

  3. El dictamen del Procurador General de la República; Recurso de Casación Rechaza
    1. Memorial de casación depositado ante la secretaría de la Corte a qua por el recurrente C.M.C.F., en fecha 20 de septiembre del 2019, a través de su asesora legal

    2. Memorial de defensa depositado ante la secretaría de la Corte a qua por la recurrida Empresa Distribuidora de Electricidad, S.A., (Edeeste), en fecha 07 de octubre del 2019, a través de su asesora legal

    3. La Resolución núm. 002/2020 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de febrero del 2020, que declaró admisibles ambos recursos de casación, y fijó audiencia para el conocimiento de estos el día 19 de febrero del 2020.

    4. La Resolución No. 4156-2019 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de octubre del 2019, que declaró admisible el recurso de casación, y fijó audiencia para el conocimiento de este el día 27 de noviembre del 2019.

    5. La Constitución de la República Dominicana;
    6. Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, ratificados por el Estado Dominicano de conformidad con la Constitución vigente.

    7. El artículo 15 de la L. núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la L. núm. 156 de 1997;

    8. Los artículos 393, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, con las modificaciones hechas por la L. núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015.

    En vista de las disposiciones precedentes, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la L. núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la L. núm. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019); estando presentes los jueces L.H.M.P., J.P., M.R.H.C., P.J.O., S.A.A., J.M.M., N.E.L., B.F.G., F.A.J.M., M.G.G., F.E.S.S., F.A.O.R. de Casación Rechaza

    Vásquez Goico y M.F.L.; asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la L. núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

    En fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), el Magistrado L.H.M.P., presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo y a los demás magistrados, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la L. núm. 684 de 1934;

    CONSIDERANDO:

    Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

  4. El lero. de junio de 2015, la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico presentó formal acusación en contra de C.M.C.F.,relata que:” en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2012, se depositó la denuncia formal por sospecha de fraude eléctrico, por auto conexión (cliente conectado después de haber sido cortado por impago), por ante la Procuraduría General Adjunta para el Sistema Eléctrico, quien inició una investigación que condujo al operativo realizado en fecha diecinueve (19) de diciembre del 2012, donde en conjunto con la Superintendencia de Electricidad, se verificó la existencia cables conectados a las redes de manera ilegal, a 240 voltios con un consumo medido en el inmueble de 74.0 y 15.0 amperes, a los fines de consumir energía fraudulentamente sin que esta fuera computada ni pagada a la empresa distribuidora. En consecuencia, se levantaron: a) el acta de fraude No.9539, b) el formulario de inspección conjunta de acometida No.0179 y el formulario de levantamiento de carga No.5225.

  5. Como consecuencia de lo anterior, fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de apertura a juicio el 11 de Recurso de Casación Rechaza

  6. Posteriormente, para el conocimiento del fondo del caso fue apoderado La Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su sentencia el 30 de agosto de 2017, cuya parte dispositiva expresa:

    Primero: Declara a la ciudadana O.C.R., no culpable de la comisión el tipo penal de fraude eléctrico, en alegada violación a las disposiciones de los artículos 125 literal E y 125 numeral 2 literal B, numeral 4, de la L. No. 125-01, L. General de Electricidad, modificada por la L. 186-07, en perjuicio de la empresa Distribuidora de Electricidad del este, S.A., (Edeeste), y en virtud de las disposiciones del inciso 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, se les descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia probatoria; Segundo: Declara las costas de oficio a favor de la señora O.C.R.; Tercero: Declara al ciudadano C.M.C., y la razón social Hielo y Agua I., culpable de la comisión del tipo penal de fraude eléctrico, hecho previsto y sancionado por los artículos 125 literal E, y 125 numeral 2 literal B, numeral 4, de la L. No. 125-01, L. General de Electricidad, modificada por la L. 186-07, en perjuicio de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (Edeeste), y en consecuencia, sele condena al pago de una multa ascendente a veinte (20) salarios mínimos a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Condena a los imputados C.M.C. y la razón social Hielo y Agua I., al pago de las costas penales del procedimiento;Quinto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil interpuesta por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este S.A., (Edeeste), a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. AnabelleVanderhorts y F.P., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil: 1- En cuanto a la ciudadana O.C.R. la rechaza por no habérsele retenido falta penal; 2.- Condena de manera conjunta y solidaria a los coimputados C.M.C. y la razón social Hielo y Agua I., al pago de: A) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por concepto de consumo de energía sustraída, dejada de pagar; B) La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) de indemnización, a favor y provecho de la empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A, (Edeeste), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por su hecho personal; Séptimo: Condena a los coimputados C.M.C. y la razón social Hielo y Agua I., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su Recurso de Casación Rechaza

    la presente decisión para el día martes que contaremos a veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el computo de los plazos para fines de apelación.”

  7. No conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió el fallo del 7 de junio de 2018, cuyo dispositivo es:

    Primero: Declara bueno y valido el recurso de apelación interpuestos en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), incoado por el señor C.M.C.F. y la Razón Social Hielo y Agua I., en calidad de imputado, y la razón social Hielo y Agua I., en calidad de tercero civilmente responsable, debidamente representados por sus abogados, Dra. R.L.M.R., y el Licdo. S.S.E., en contra de la Sentencia Núm. 0040-2017-SSEN-00120, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y en cuanto al fondo Acoge en su totalidad; Segundo: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por el imputado recurrente, y la absolución al señor C.M.C.F., en calidad de imputado, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-1405829-0, domiciliado y residente en la calle F.d.R.S., Núm. 36, sector Guachupita, Distrito Nacional y la razón social Hielo y Agua I., en calidad de tercero civilmente responsable, declarándolo no culpable de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 125 literal E y 125 numeral 2 literal b, numeral 4 de la L. 125-01, de la L. General de Electricidad, modificada por la L. 186-07; Tercero: E. a las partes del pago de las costas del proceso causadas en la presente instancia, en virtud de la absolución del imputado, y por estar los representantes del Ministerio Público exentos del pago de las costas; Cuarto:Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso; Quinto: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, siete
    (07) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), proporcionándole copia a las partes.”
    Recurso de Casación Rechaza

  8. Como expresión de su desavenencia con la precitada decisión, interpusieron recursos de casación, el Ministerio Público y la Empresa Distribuidora de Electricidad S.A., (Edeeste),casando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia núm. 24 de fecha 16 de enero de 2019, bajo la motivación de que la Corte aqua no examinó de manera adecuada las disposiciones de la L. General de Electricidad, de manera específica, los requisitos para levantar el acta en cuestión, bajo los criterios establecidos por la norma y conforme al debido proceso;

  9. Como tribunal de envío fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 23 de agosto de 2019, siendo su parte dispositiva:

    Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.L.M.R. y el Licdo. S.S.E., actuando en nombre y representación del imputado C.M.C.F. y la razón social Hielo y Agua I., en su condición de tercero civilmente responsable, en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017), contra la Sentencia marcada con el número 0040-2017-SSEN-00120, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; Segundo: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; Tercero: Condenaal imputado y recurrente C.M.C.F. al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; Cuarto: Declara desiertas las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; Quinto: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución del Departamento Judicial del Distrito Nacional, para los fines de lugar.”

  10. Por inconformidad subsecuentemente, fue recurrida en casación ante la secretaría de la Corte a-qua, por el imputado C.M.C.F., en fecha 20 de septiembre de 2019, contra de la sentencia citada en el párrafo anterior; posteriormente las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron, en fecha 17 de octubre de 2019, la Resolución núm. 4156-2019, mediante la cual declaró admisible el recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del mismo Recurso de Casación Rechaza

    audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia.

  11. El recurrente,imputado C.M.C.F., por intermedio de su defensa técnica, formulóel medio siguiente:

    Únicomedio: Inobservancia de disposiciones constitucionales artículos 40, 9, 68, 69 de la Constitución, 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y artículos 3, 5, 24, 25, 172, 307, 311 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano. (Sentencia manifiestamente infundada).”

    Haciendo valer, en síntesis, los aspectos siguientes:

    1. La Corte a-qua, inobservó que el procedimiento plasmado para levantar el

      acta de F.E. por la L. 125-01 L. General de Electricidad,

      modificada por la L. 186-07, que no ha sido llevado a cabo por las

      autoridades competentes, toda vez que el procedimiento establecido en

      dicha ley no fue llevado correctamente, para poder sustentar si ciertamente

      se ha cometido el supuesto fraude, lo que no solo acarrea nulidad, sino que

      además una violación al debido proceso defensa.

    2. La Corte a-qua hace una valoración de los testimonios a los que confiere

      eficacia probatoria, sin observar que no es solo la formalidad de lo que dice,

      sino que la fuerza probatoria radica en la verosimilitud y corroboración con

      otros medios de pruebas independientes, lo que no ha ocurrido en el caso de

      la especie.

    3. La Corte a-qua, debió adentrarse al proceso al fin de dar respuestas justas y

      de acuerdo a la acusación que presentó el ministerio público, la cual no era

      suficiente para una condena. Recurso de Casación Rechaza

      El recurrente alega unúnico medio en su recurso de casación, en referencia atres aspectos que entiende prudente esta Corte de Casación dividirlos para su comprensión; el primer aspecto indica que la Corte a-quano tomó en cuenta el procedimiento para levantar el acta de fraude eléctrico de conformidad con la normativa de electricidad L. 125-01 General de Electricidad, que no fue llevado correctamente, lo que acarrea nulidad constituyéndose en una violación al derecho de defensa.

  12. En primer lugar, para evaluar el aspecto propuesto en los términos descritos en el párrafo anterior, debemos analizar la decisión impugnada, respecto de lo señalado, en su numeral 13 página 11, al referir:

    “Que, de manera puntual, el recurrente arguye que al momento de practicar el allanamiento no se encontraba presente un representante del Defensor del Pueblo, lo que si bien es cierto es que de la lectura e interpretación del artículo 125.5 párrafo II, numeral 10 de la L. núm. 125-01, General de Electricidad, se puede colegir de forma clara y sin lugar a yerro, que tal representación es facultativa, no obligatoria, por lo que no está supeditado la validez del levantamiento del acta de fraude a la presencia de esta figura al momento de practicar el allanamiento, lo que carece de fundamento legal lo enunciado sobre este aspecto.”

  13. En ese sentido, vale destacar que las disposiciones dela L. núm. 125-01 L. General de Electricidad, en el artículo 125-5, modificado por la ley 186-07 de fecha 6 de agosto de 2007 que a la letra dice: “Para fines de sustentar la acusación del F.E., será levantada el Acta de F.E.”, P.I., numeral 10,“El Acta de F.E. debe contener: 1. Fecha y hora de la verificación; 2. Identificación de la Procuraduría General Adjunta actuante en cada caso; 3. Identificación del I. de la SIE actuante en cada caso;
    4. Lugar y dirección de la verificación del F.E.; 5. Identificación de la persona física o moral y de su representante antes quien se imputa, o del beneficiario del F.E.; 6. Descripción del F.E., y cualquier otra información que los agentes actuantes estimen de interés para el caso; 7. Capacidad de las instalaciones o potencia máxima conectada; 8. Firma del I. de la SIE y el representante de la Procuraduría General
    Recurso de Casación Rechaza

    se hará constar en la misma sin que esto la invalide; 9. Cualquier otra información que la Procuraduría General Adjunta estime de interés para el caso; 10. En el proceso de levantamiento de un Acta de F.E., Proconsumidor y el Defensor del Pueblo, tendrán derecho a acreditar sus representantes en calidad de observadores, así como realizar en forma aleatoria verificaciones sobre la confiabilidad o idoneidad de este tipo de actuaciones”.

  14. Al respecto de este punto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, refiere en su sentencia núm. 24, del 16 de enero del año 2019, que:

    “Que tal y como alegan los recurrentes, no es posible sustentar la validez del acta de fraude eléctrico por la no presencia de representantes de Pro consumidor y Defensor del Pueblo, cuando del referido texto legal se advierte una mención facultativa de esta participación, no así obligatoria, al punto de poner en tela de juicio su pertinencia para el caso de que se trata”

  15. Evidentemente, que la validez del levantamiento del acta de fraude eléctrico no se encuentra supeditada a que losrepresentantes de las entidades de Proconsumidor y Defensor del Pueblo se encuentren presentes al momento de levantar la misma, sino queestos pueden y tienen reservado el derecho de acreditar sus observadores durante el proceso de levantamiento de la misma, haciéndose constar su presencia, es decir que el ejercicio de este derecho es un acto potestativo de dichas instituciones y la no efectivización del mismos por parte de estos órganos no puede constituirse en un obstáculopara la realización del procedimiento para la determinación del fraude eléctrico y el posteriorlevantamiento del acta correspondiente; ni esta prescrito a pena de nulidad de la misma.

  16. Contrario a lo externado por el recurrente en este punto, se advierte que la corte a-qua en su decisorio examinó de manera adecuada las disposiciones de la L. General de Electricidad, en el sentido de que estableció el alcance de la interpretación del texto de la ley, de manera específica indicó la eficacia respecto del levantamiento del acta en cuestión, bajo los criterios establecidos en la norma y conforme al debido proceso. Recurso de Casación Rechaza

  17. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la corte a-quo no transgrede en lo que concierne a este punto, cuestiones de indoles constitucionales, legal o procedimental, así como tampoco de Derechos Humanos, como lo ha señalado de manera infundada el recurrente, lo que convierte este primer aspectodel medio presentado carente de fundamento, por no comprobarse los argumentos del mismo.

  18. Como segundo aspecto presentado en el medio planteado, refiere en síntesis el recurrente, que la corte a-qua hace una valoración de los testimonios a los que confiere eficacia probatoria en cuanto a su verosimilitud sin ser los mismos corroborados con otros medios de pruebas independientes.

  19. A fin de comprobar las aseveraciones dirigidas contra la decisión de marras por el recurrente, observar lo inferido por la corte de apelación en este punto, en el razonamiento por esta esbozado, en su numeral 11 página10:

    “Que, tales declaraciones a cargo resultan cuestionadas por estar basadas en testimonios que por sí solos no hacen pruebas para una condenación; empero resultan ser los testigos idóneos para la búsqueda de la verdad acerca de lo acaecido, quienes han denunciado con certeza tal acto, otorgando el Tribunal de Primera Instancia total credibilidad a los mismos, siendo dichas declaraciones validadas con los demás medios de pruebas recabados, presentados y debatidos durante el juicio.”

  20. En ilación de lo previamente expuesto, la corte a-quaindica en el numeral 20 de la página 13:

    “Una vez escudriñada la decisión de marras claramente se advierten las valoraciones que le mereció al Juzgador a-quo, la actividad del fardo probatorio de naturaleza testimonial y documental aportado y debatido, pruebas consideradas fehacientes, sin alteraciones, tachaduras o borraduras, las cuales se entretejen coherentemente y de las que se desprenden los elementos constitutivos de la responsabilidad penal, vinculando al imputado, indubitablemente con una falta que prueba el perjuicio ocasionado a la querellante accionante civil, producto de la auto conexión y conexión irregular del suministro de energía eléctrica.” Recurso de Casación Rechaza

  21. En ese orden, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/120/13, de 4 julio del

    2013, describe:

    “[…] los jueces tienen la obligación de aplicar la norma y valorar las pruebas, valoración que tan solo ha de procurar cumplir con la aplicación de las reglas que el juicio ordena; de ahí que en la sentencia objeto del presente recurso se puso de relieve que los jueces, a través de la inmediación, contradicción y oralidad, pudieron apreciar y valorar la veracidad de dichos testimonios, cuestión que no puede ser cuestionada, salvo que se tratase de una falta de motivación, que no es el caso.”

  22. De modo que, el análisis desarrollado por dicha Corte a-quo en el sentido precisado, se corresponde con lo determinado como fundamental para el proceso per se, pues en el ejercicio de la revaloración del soporte probatorio, prevalece que el Tribunal de juicio si valoró las declaraciones de los testigos, las cuales fueron apreciadas de manera directa e indicando el valor probatorio que les mereció, los cuales llevaron al tribunal a fijar los hechos;

  23. Que los medios de pruebas admitidos y que han superado el tamiz de la legalidad no precisan de otro elemento de prueba para su validez porque tienen valor en sí mismo y no necesitan ser confirmados por otra prueba, en la especie los jueces del juicio percibieron directamente las pruebas aportadascotejándolas con los alegatos y los hechos contenidos en la acusación realizando la valoración en base a la sana critica llevando a cabo la comprobación y veracidad de los mismos.Lo que fue confirmado por la Corte a-qua.

  24. De las argumentaciones que han sido planteadas por el recurrente, se advierte que no se evidencia tal cuestionamiento, lo que pone en descubierto que las mismas carecen de sustento, por lo que se rechaza en cuanto a este aspecto se refiere.

  25. En lo referente al tercer aspecto de lo invocado por el impugnante, respecto de las motivaciones de la Corte a-qua, que debió adentrarse al proceso a fin de dar respuestas justas y de acuerdo con la acusación que presentó el ministerio público, la Recurso de Casación Rechaza

  26. Es importante evaluar lo señalado por la Corte a-qua, a fin de comprobar si lo planteado por el recurrente lleva razón respecto de este punto, de lo que se advierte de la decisión atacada en el numeral 16, de la página 12, al ponderar:

    Al análisis de la decisión cuestionada y al ponderar a la revaloración del soporte probatorio sometido a la ponderación del Tribunal de instancia, hemos advertido que del elenco probatorio presentado y debatido durante el juicio, el Primer Grado tomó en consideración todos y cada uno de los mediosde pruebas suministrados por el acusador público para sustentar la acusación en apoyo a la teoría del caso; universo probatorio que también estuvo disponible para el justiciable por el principio de adquisición procesal y comunidad de pruebas que le favorece; por lo que entendemos que el Juzgador realizó una correctísima ponderación explicando las razones por las cuales otorgó determinado valor a cada elemento por entenderlos coherentes, firmes e invariables, siendo los mismos confirmados con el universo probatorio de naturaleza testimonial, documental y pericial que obran en las actuaciones.

  27. Es preciso además indicar que la sentencia atacada en sus párrafos numerales 25-26, páginas 13-14, refiere de manera textual:

    25.- El Juzgador a-quo realizó la debida valoración del elenco probatorio aportado, siendo incorporadas pruebas documentales y testimoniales, las que ponderadas de forma individual y conjunta mediante el sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, le permitió que fuesen fijados los hechos, se les diera su verdadera fisionomía jurídica, y se impusiera la sanción prevista en la ley en una justa proporción. 26.- Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal aquo ponderó con un espíritu de sana critica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional.

  28. En ese sentido, por sentencia núm. 1 de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, disponiendo de manera textual como Recurso de Casación Rechaza “Considerando, que, los jueces al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad necesarias para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria sólo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba; Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen conforme a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

  29. Como puede comprobarse y contrario a lo alegado por el recurrente, la corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, actuó conforme a la ley y apegada al criterio jurisprudencial constante mantenido por esta Suprema Corte de Justicia respecto de la valoración probatoria, toda vez que, ha sido juzgado que dicha actividad probatoria responde a un sistema de valoración objetiva y de razonamientos apegados a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, situación que ocurre en la especie; que por los motivos indicados se rechaza el medio examinado por no haber la corte a-qua incurrido en el vicio invocado.

  30. Del examen general de la sentencia impugnada, revela que la misma contiene una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Suprema Corte de Justiciaverificar que en el caso, la ley ha sido bien aplicada, por lo que el presente recurso debe ser rechazado.

  31. En cuanto a las costas, el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. En el caso de la Recurso de Casación Rechaza

    especie, se eximen por el recurrente estar asistido legalmente por un representante de la Oficina Nacional de la Defensa Pùblica.

    Por tales motivos, LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,

    FALLAN:

    PRIMERO: Rechazan el recurso de casación interpuesto por C.M.C.F. en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve(2019), contra una decisión dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 23 de agosto de 2019 marcada con el núm. 502-01-2019-SSEN-00115, por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión;

    SEGUNDO: E.n el pago de las costas;

    TERCERO: O. a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinte (2020), años 177º de la Independencia y 157º de la Restauración.

    Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., P.J.O., F.A.J.M., M.A.R.O., F.E.S.S., J.M.M., S.A.A.A., M.G.G.R., N.E.L., M.A.F.... ....L., V.E.A.P., R.V.G.,A.A.B.F. y F.A.O.P..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que Recurso de Casación Rechaza

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR