Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2013.

Número de resolución39
Fecha28 Octubre 2013
Número de sentencia39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal de la Provincia Santo Domingo, L.. P.M.

Abogado(s): L.. J.R.C.C., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M. de J.G.G.

Abogado(s): L.. E.A.V.G..

D., Patria y Libertad

Abogados: L.. J.R.C.C., M.E.P.R., M.E.V.J., A.E.F.A., L.. R.E.D.A. y M.P.T..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de octubre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal de Santo Domingo, L.. P.M., contra el auto núm. 172-2013, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrido M. de J.G.G., en sus generales de ley;

Oído al Lic. M.V. conjuntamente con el Lic. A.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado, suscrito por Procuradora Fiscal de Santo Domingo, L.. P.M., depositado el 15 de abril de 2013, en la secretaría de la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito motivado, suscrito por los Licdos. J.R.C.C., M.E.P.R., R.E.D.A., M.E.V.J., M.P.T. y A.E.F.A., en representación de la sociedad comercial Gildan Activewar Dominican Republic Textile Company, Inc, depositado el 29 de mayo de 2013, en la secretaría del Juzgado a-quo, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. E.A.V.G., en representación de M. de J.G.G., depositado el 18 de junio de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de agosto de 2013, que declaró inadmisible el recurso de la sociedad comercial Gildan Activewar Dominican Republic Textile Company, Inc., y admisible el recurso incoado por la Procuradora Fiscal de Santo Domingo, L.. P.M., fijando audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, fue apoderada para el conocimiento de una revisión de oficio de la medida de coerción a favor del imputado M. de J.A.G.C., quien esta siendo acusado de violar la disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Gildan ActiveWear Dominican Republic Textile Company, INC.; b) que en el conocimiento de la revisión de la medida de coerción, el citado Juzgado emitió el auto de extinción de la acción penal núm. 172-2013, el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se extingue la acción penal a favor del imputado M. de J.A.G., en virtud del vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, en virtud del artículo 44 numeral 12 y 151 parte infine del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción consistente en la garantía económica, impedimento de salida del país y presentación periódica impuesta al imputado M. de J.A.G.G., disponiendo su libertad definitiva; TERCERO: Vale notificación para las partes por estar presentes en la audiencia"; c) que no conforme con esta decisión los actores civiles Gildan Activewar Dominican Republic Textile Company, I., interpusieron recurso de oposición contra el citado auto, por lo que intervino el auto núm. 00066-2013, dictado por el referido Juzgado de la Instrucción el 15 de mayo de 2013, y su dispositivo es el que sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de oposición por los Licdos. J.R.C.C., M.E.P.R., R.E.D.A., M.E.V.J., M.P.T. y A.E.F.A., actuando en representación de la entidad comercial Gildan Activewear Dominican Republic Textile Company, INC., debidamente representada por el señor J.R.E. de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en virtud de que fue emitido un auto de extinción que puso fin al proceso; SEGUNDO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar la presente decisión a la parte solicitante para los fines de ley correspondientes";

Considerando, que la recurrente Procuradora Fiscal de Santo Domingo, L.. P.M., en su escrito de casación incoado en contra del auto núm. 172-2013 dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo de 2013, esgrimió lo siguiente: "Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. Pretensiones probatoria: comprobar y dar por establecido que el juzgador no tomo en cuenta la producción de una actividad procesal de vital importancia para el Ministerio Público, incurriendo así en inobservar los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, relacionados con la conclusión del procedimiento preparatorio y la presentación de actos conclusivos; asimismo comprobar y dar por establecido que el juzgador desnaturalizó los hechos e incurrió en una errónea interpretación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, relacionados con la extinción de la acción penal y el vencimiento del plazo de la investigación; todos estos preceptos íntimamente vinculados con los principios constitucionales, tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley consagrados en el numeral 10 del artículo 69 de la nuestra Constitución. Violación a la ley por errónea aplicación de los artículos 150 y 151 del Código Procesal Penal. Si analizamos las consideraciones precedentemente señaladas, nos daremos cuenta que el juzgador violento las disposiciones de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal, precisamente cuando deja declarada la extinción de la acción penal no obstante existir acto conclusivo presentado antes de vencido el plazo de los 10 días hábiles, otorgados al superior jerárquico para que procediera a presentar acto conclusivo, ya que el Ministerio Público había depositado acto conclusivo en fecha 16 de noviembre de 2012, mucho tiempo antes de la intimación, lo cual no tomó en cuenta el juzgador; el hecho de haber declarado extinguida la acción penal, por la supuesta no presentación del acto conclusivo, no obstante el Ministerio Público haberlo depositado antes de efectuarse la intimación, trajo consigo la inobservancia del artículo 69 de la Constitución de la República; el debido proceso de ley, obligaba al juzgador a ser cuidadoso y observar los plazos procesales. es en ese sentido, que el juzgador violento el debido proceso al declarar la extinción de la acción penal, sin tomar en consideración que el Ministerio Público investigador había depositado acto conclusivo; llama a dudas cuando en el considerando segundo de la resolución establece: "que se emitió 2 certificaciones por la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo de fechas 22 de marzo de 2013 y 2 de abril de 2012, las cuales establecen que hasta la fecha no le había sido depositada por ante esta secretaría presentación de acusación ni ningún acto concluido por parte del Ministerio Público no obstante haberse depositado el mismo en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 11:00 A. M. Violación a la ley por inobservancia. Otras de la violaciones que hemos advertido en el análisis y ponderación de decisión impugnada es la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, específicamente cuando el juzgador declarar extinguida la acción penal sin tomar en consideración que ya se había depositado acto conclusivo en fecha 30 de agosto de 12, mucho tiempo antes de la notificación de la intimación; el hecho de no haberse valorado el depósito del acto conclusivo presentado por el acusador público, trajo consigo una violación a la ley por inobservancia de las disposiciones de los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, y consecuentemente inobservancia del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República";

Considerando, que el Juzgado a-quo para declarar la extinción de la acción penal estableció, en síntesis, lo siguiente: "a) que la presente solicitud se trata de una revisión de oficio de la medida de coerción a favor del justiciable M. de J.A.G.C., quien es acusado de violar la disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Gildan ActiveWear Dominican Republic Textile Company, INC.; b) que en fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó medida de coerción consistente en garantía económica, impedimento de salida del país y presentación periódica, en contra del imputado M. de J.A.G.C.; c) que el tribunal ha verificado que reposa en el expediente dos certificaciones emitidas por la secretaría general del despacho de la Jurisdicción Penal Santo Domingo de fechas veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013) y dos (2) del mes de abril del año dos mil trece (2013), las cuales establecen que hasta la fecha no le había sido depositada por ante esta secretaría presentación de acusación, ni ningún acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no obstante la secretaría del tribunal intimar a la Procuradora Fiscal de la provincia Santo Domingo Dra. O.D.L. en fecha primero (1) de marzo del año dos mil trece (2013) recibida en la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo Unidad de Litigación a las 3:45 de la tarde, por vía de consecuencia se declara la extinción de la acción penal a favor del imputado M. de J.A.G.C., ordenando su inmediata puesta en libertad, según lo establecido en el artículo 44 numeral 12 del Código Procesal Penal";

Considerando, que de los legajos del presente proceso, se observa, una copia de la presentación de acusación y solicitud de apertura a juicio del caso seguido a los imputados L.E. delM.G., P.J. de los Santos (a) Tibo, J.R.F.T. (a) Pitaco, J.B.P., T.M.R.M. y M. de J.A.G., por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 383, 384, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la compañía Gildan Active Wear Dominican Republic Textile Company, INC., recibida en la Secretaría General del Despacho Penal de Santo Domingo, en fecha 16 de noviembre de 2012, a las 11:00 A.M.;

Considerando, que del análisis del documento antes descrito, se pone de manifiesto, que tal y como alega la recurrente, la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo, depositó su requerimiento conclusivo, antes de transcurrir el plazo máximo de duración del proceso establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por consiguiente el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, incurrió en falta de base legal, al declarar la extinción de la acción penal en el proceso seguido a M. de J.A.G., por lo que procede acoger el presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.G.B., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Primero

Admite como intervinientes a M. de J.G.G., en el recurso de casación incoado por la Procuradora Fiscal de Santo Domingo, L.. P.M., contra el auto núm. 172-2013, dictado por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 22 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, anula el referido auto y envía el asunto por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para la continuación del proceso de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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