Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2015.

Fecha20 Abril 2015
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2015

Sentencia núm. 39

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por M.S.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1394296-5, domiciliado en la calle T.E., núm. 58, V.P., P., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Fecha: 20 de abril de 2015

Domingo, imputado y civilmente responsable; M.R.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 224-0044185-7, domiciliada y residente en la calle 6, núm. 7, residencial Los Roncinos, provincia S.J. de la Maguana; J.R.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0059481-8, domiciliado y residente en la calle Anacaona núm. 2-A, provincia S.J. de la Maguana; Z.R.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 224-0070957-6, domiciliada y residente en la calle 8, núm. 7, Urbanización Los Roncinos, provincia S.J. de la Maguana; M.R.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 012-0095856-7, domiciliada y residente en la calle 6, núm. 7, U.A.R., provincia S.J. de la Maguana; L.A.R.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 224-0068071-0, domiciliado y residente en la calle 8 núm. 7, Urbanización Los Roncinos provincia S.J. de la Maguana; y W.R.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 012-0100062-5, domiciliada y residente en la calle 6 núm. 7, U.A.R., provincia S.J. de la Maguana, querellantes y actores civiles; ambos recursos contra la sentencia núm. 228-2014, dictada por la Fecha: 20 de abril de 2015

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. G.P.S. y F. de los Santos, en representación de los recurrentes M.R.R., J.R.S., Z.R.R., M.R.R., L.A.R.R. y W.R.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licdo. S.W.A.A., defensor público, en representación de M.S.A., depositado el 3 de junio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F. de los S.V. y Dr. G.P.S., en representación de M.R.R., J.R.S.Z.R.R., M.R.R., L.A.R.R. y W.R.R., depositado el 3 de Fecha: 20 de abril de 2015

junio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 9 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 11 de noviembre de 2014 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, el que no se pudo realizar en dicho término, por razones atendibles, produciéndose en la fecha indicada en el encabezamiento;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos Fecha: 20 de abril de 2015

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. L.S.M., presentó acusación contra M.S.A., por el hecho de que “en fecha 10 de julio del año 2011, siendo las 10:00 de la noche, el imputado M.S.A., caminaba por las áreas adyacentes al residencial G.A., ubicado en el sector San Benito del municipio Santo Domingo Oeste, lugar donde permaneció por horas a la espera de la llegada de su expareja la hoy occisa I.R.M. quien vivía en ese lugar, llegando esta aproximadamente a la 4:00 de la madrugada del día 11 del mismo mes y año abordo de su vehículo marca Honda, tipo jeep, modelo CRV, color blanca, placa núm. G254445, en ese momento se desmontó del vehículo junto a las jóvenes S.G.F.S. y C.A.H.S., no percatándose que el imputado M.S.A. se encontraba asechándola detrás de un poste de luz, circunstancia esta que aprovechó para realizarle varios disparos mientras le vociferaba “mira I. que yo no soy mojiganga” las cuales le causaron la muerte de manera instantánea a la señora I.R.M.. Que en dicho incidente el imputado también le realizó varios disparos a las jóvenes S.G.F.S. y C.A.H.S., no logrando alcanzarlos porque estas se cubrieron con los vehículos que estaban estacionados en el parqueo, y luego de esto el imputado emprendió la huida rápidamente del lugar a bordo del vehículo Honda, tipo jeep, modelo CRV, color blanca, placa núm. G254445, Fecha: 20 de abril de 2015

propiedad de la occisa, dejando el cuerpo sin vida de la señora I.R.M., tirado en el pavimento. Que el imputado M.S.A., mientras era perseguido por la comisión del hecho le fue ocupado la pistola marca Taurus, calibre 9mm, número TY134146 que portaba en su condición de miembro pensionado de la P.N., y con la cual le realizó los disparos que le causaron la muerte a la señora I.R.M., así como también el vehículo de la occisa descrito anteriormente”; que, en base a dicha acusación el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó auto de apertura a juicio contra el sindicado, a la vez que admitió la querella presentada por S.G.F.S., M.R.R., W.R.R., M.R.R., Z.R.R., L.A.R.R., J.R.S. y J.M.M.; b) que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, pronuncio la sentencia núm. 016-2013 del 18 de enero de 2013, cuyo dispositivo figura transcrito más adelante; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el condenado contra aquella decisión, intervino la ahora recurrida en casación, pronunciada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de mayo de 2014, marcada con el núm. 228-2014, y cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente el recurso de Fecha: 20 de abril de 2015

apelación interpuesto por el Licdo. V.A.F., en nombre y representación del señor M.S.A., en fecha seis (6) de febrero del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 016-2013 de fecha dieciocho
(18) del mes de enero del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Aspecto penal;
Primero: Declara culpable al ciudadano M.S.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1394296-5, domiciliado en la calle T.E., núm. 58, V.P., P., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, del crimen de homicidio voluntario con premeditación y asechanza (asesinato), en perjuicio de la hoy occisa I.R.M., en violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste en fecha 11 de julio de 2011, se presentó al residencial G.A., lugar donde permaneció por horas a la llegada de su ex pareja la hoy occisa I.R.M., y siendo aproximadamente las cuatro (4:00 A.M.) horas de la madrugada, a la llegada de la hoy occisa le provocó varios disparos que le causaron la muerte, hecho ocurrido en el sector San Benito, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, en consecuencia se condena al justiciable a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública Najayo Hombres, y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la Fecha: 20 de abril de 2015

presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego marca Taurus, calibre 9 mm, serie número TY134146, a favor del Estado Dominicano; Cuarto: Rechaza los cargos de tentativa de homicidio y robo, tipificado por los artículos 2, 295, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano, en razón de que los elementos de pruebas aportados por el Ministerio Público en el juicio no revelan el móvil del robo, ni el atentado en contra de la vida de S.G.F.S.. Aspecto civil; Quinto: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores M.R.R., W.R.R., M.R.R., Z.R.R., L.A.R.R., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley y por haber probado su vínculo de filiación con la occisa y por consiguiente su calidad de víctimas para intervenir en el proceso, en consecuencia se condena al imputado M.S.A. a pagarles una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicano (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los reclamantes, como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, y en razón de que el tribunal le retiene una falta penal y civil al justiciable; Sexto: Rechaza la querellante, con constitución en actor civil en cuanto a los señores S.G.F.S., J.R.S. y J.M. Fecha: 20 de abril de 2015

M., por no haberse probado su calidad para actuar en justicia; Séptimo: Condena al imputado M.S.A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. G.P.S. y F. de los S.V., abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Octavo: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día lunes veintiocho (28) del mes de enero del dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, valiendo notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida y en consecuencia declara al ciudadano M.S.A. de generales que constan, culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en contra de la ciudadana I.R.M., imponiéndoles la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar una copia de la sentencia a las partes una vez sea leída”;

En cuanto al recurso de casación de M.S.A., imputado y civilmente responsable:

Considerando, que este recurrente propone, por intermedio de su defensa técnica, los siguientes medios de casación: Primer Medio: El Fecha: 20 de abril de 2015

ciudadano M.S.A. se queja de la falta de fundamentación por motivación incompleta, lo que se asimila en una falta de estatuir, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada en franca violación del artículo 426-3-24-400-CPP, toda vez que del examen de la sentencia evacuada por los jueces de la Sala de la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, marcada con el núm. 228-2014 de fecha 20/5/2014, ciertamente carece de motivación, por el hecho de que la Corte a-qua no respondió ni motivó lo referente a las conclusiones nuevas externada por la defensa técnica L.. S.W.A.A., abogado defensor público, quien en virtud de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal Dominicano, le referimos, argumentamos y le fundamentamos que dicho recurso interpuesto por el recurrente M.S.A., le atribuye a esta Corte que decide el conocimiento del proceso, y que también tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índoles constitucionales aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, pudiendo constatarse que las aducidas violaciones constitucionales fueron advertidas a la Corte a-qua en la vista oral de la audiencia del recurso de apelación que se llevó a cabo el día 29/4/2014, en la Sala de la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, recogida en el oído núm. 9, de la página 2 de la sentencia recurrida. No sólo obvió observar que el imputado no se le incoo un recurso de apelación que garantizara sus medios de defensa en cuantos a los medios de apelación que Fecha: 20 de abril de 2015

consagra el artículo 417 y 418 del Código Procesal Penal, y en que se ventiló el fondo del asunto, en razón de que dicho escrito de apelación presentado por su defensa técnica en ese momento L.. V.A.F., no expresó concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Considerando, que en cuanto a la queja anterior, esta Sala verifica que la Corte a-qua aperturó el recurso de apelación de M.S.A. para su discusión en audiencia oral; en tal sentido, la Corte de Apelación no advirtió las carencias que la ahora defensa técnica extrae del referido escrito, en cambio, el nuevo letrado advierte vicios que debieron reclamarse en el recurso, y ello de por sí no genera nulidad del acto jurisdiccional que ahora se examina, pues compete a un asunto de estrategias técnicas; pero además, el propio recurrente se contradice cuando en este medio sostiene que el escrito fue defectuoso, y en el medio siguiente, como se verá, sostiene que el recurso expresaba cada motivo con su fundamento, norma violada y solución pretendida, aniquilando de ese modo sus propios razonamientos;

Considerando, que, a mayor abundamiento, la Corte a-qua, actuando dentro de sus facultades, modificó la sentencia condenatoria, Fecha: 20 de abril de 2015

variando la calificación y reduciendo la pena, sin que le fuese planteado en el recurso; es evidente que la actuación de la alzada no comporta vulneración alguna al orden constitucional ni procesal, toda vez que operó a favor del imputado apelante y de manera fundada; por consiguiente, el medio que se analiza debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio elevado, el recurrente invoca:La falta de base legal y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una falta de estatuir, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada, el cual se encuentran presentes las causales del artículo 426-3 y 24 Código Procesal Penal, ya que la Corte a-qua solo se limitó a contestar y ponderar el medio de apelación relativo a la legítima defensa, y sin embargo la Corte a-qua omitió por completo en su sentencia los demás medios propuestos por el recurrente, consistente “la mala valoración de las pruebas, la mala interpretación y aplicación de la ley y la existencia de la presunción de inocencia”, el cual señaló la violación del artículo 417 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal Dominicano. Del estudio de la sentencia atacada pone de relieve que, en efecto, la misma no reproduce, como era su deber, los medios propuestos en apelación en su totalidad, sino que, según consta en ese fallo, la Corte a-qua se limitó a transcribir, por una parte, las argumentaciones del tipo penal de la legítima defensa, olvidando los demás puntos Fecha: 20 de abril de 2015

planteados por el recurrente sobre “la mala valoración de las pruebas, la mala interpretación y aplicación de la ley y la existencia de la presunción de inocencia”, el cual señaló la violación del artículo 417 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal Dominicano. Que en ese orden, se puede verificar, mediante el examen y estudio del escrito de apelación y la sentencia impugnada, que el hoy recurrente M.S.A., formuló, expresó y detalló en el escrito de apelación, concreta y separadamente cada uno de los motivos con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, las cuales, según se desprende del contexto del fallo objetado, no sólo fueron omitidas en ese fallo, como se ha visto, sino tampoco fueron objeto de ponderación ni decisión alguna por parte de la referida Corte de Apelación, como estaba obligada a hacerlo, al tenor de las causales del artículo 426-3 y 24 Código Procedimiento Penal, por esta razón procede acoger el medio propuesto en casación”;

Considerando, que en cuanto a este aspecto, la lectura de la sentencia atacada revela que la Corte a-qua transcribió los puntos esenciales del recurso de apelación presentado por el imputado M.S.A., reseñando los aspectos que jurídicamente serían analizados, conclusión a la que se llega al examinar el escrito contentivo del recurso, apreciando esta Sala de la Corte de Casación que los alegatos obviados por la alzada fueron argumentos que no atacaban la sentencia Fecha: 20 de abril de 2015

condenatoria, consistiendo los mismos en exposiciones tendentes a reforzar el aspecto principal que sí fue examinado por la Corte a-qua; en ese orden, se verifica que el apelante sostenía que la imputación de robo no había prosperado por falta prueba, lo que a su decir debilitaba la acusación, y que, el hecho de no retener el ilícito de porte ilegal de arma de fuego también obedecía a una inventiva de la acusación, todo esto para reforzar su teoría de crimen excusable, sin ser aspectos censurados en el fallo, puesto que le fueron favorables; así las cosas, este medio carece de pertinencia y por igual procede su desestimación;

Considerando, que en el tercer medio de casación esgrime el recurrente:Violación del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano, que dispone los motivos del recurso de casación y que este procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos (se encuentran presente las causales del artículo 426-3, 24, 400 Código Procesal Penal, todo lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada)”; este medio lo divide en cuatro puntos, en el primero de ellos sostiene que si bien en el recurso de apelación no se expone lo referente a una reforzada motivación en cuanto a la imposición de la pena, lo que hace a la sentencia manifiestamente infundada Fecha: 20 de abril de 2015

por no justificar la pena impuesta que fue de 20 años de prisión; indica el ahora recurrente en casación que “si bien es cierto que el recurso de apelación del recurrente no expone lo referente a lo dispuesto por el artículo 339 del Código Procesal Penal que dispone los criterios para la determinación de la pena ni mucho menos se hace constar esta situación, no menos cierto es que la Corte a-qua debió observar esta situación y aplicar lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal…”; que “tanto el tribunal de juicio de fondo al igual que la Corte aqua al momento de imponer la pena debió de justificar jurídicamente su decisión de imponer 20 años de prisión, no solo explicar la correspondencia de la acción con el tipo penal que se le imputa al recurrente, sino también justificar la pena impuesta”;

Considerando, que el planteamiento previamente descrito resulta ser manifiestamente infundado y carente de asidero, en virtud de que, pierde de vista el recurrente que la Corte a-qua determinó que los hechos fijados por el tribunal sentenciador no daban cuenta de que se estableciera la acechanza, y que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos del asesinato, concluyendo la alzada en que lo que había quedado probado era el tipo de homicidio voluntario, por tanto, modificó la Corte aquella decisión estableciendo: “que el objetivo de una pena privativa de libertad, es que el imputado rectifique su conducta y que se obtenga la reinserción social del mismo, razón por la cual esta alzada es de criterio que en la especie procede Fecha: 20 de abril de 2015

imponer al ciudadano M.S.A. la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por entender que la misma es justa y aplicable para el caso en la especie. Que al esta Corte analizar la sentencia atacada ha podido comprobar que procede acoger dicho recurso solo en cuanto al aspecto de la pena, por considerar que la misma es exagerada tomando en cuenta la gravedad de los hechos y posibilidad de reinserción del recurrente, por lo que procede sobre la base de los hechos fijados por el Tribunal a-quo dictar su propia sentencia y modificar la misma en el aspecto anteriormente citado”;

Considerando, que en ese sentido, no puede incurrir la Corte a-qua en violación al artículo 400 del Código Procesal Penal, como lo pretende el recurrente, puesto que desde esa perspectiva el vicio detectado incidía totalmente en la fijación de la pena, sobre lo cual versó la solución arribada en Apelación, misma que, contrario a sus pretensiones, se encuentra debidamente justificada;

Considerando, que en el segundo aspecto del tercer medio que se examina, sostiene el impugnante que aunque no fuese alegado en el recurso de apelación, en cumplimiento del artículo 400 del Código Procesal Penal la Corte debió observar que en la sentencia de primer grado se violaron principios fundamentales del proceso penal, como lo es el de Fecha: 20 de abril de 2015

oralidad, imputación objetiva del hecho punible y derecho de defensa, debido a que el artículo 318 y 19 del citado código prevé que luego de oídas las calidades de las partes el tribunal ordena al Ministerio Público, al querellante y a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica, lo que no consta se haya hecho; aduce el recurrente que en la presentación de la acusación la Fiscalía se limitó a hacer mención únicamente de la calificación jurídica, adhiriéndose la parte querellante y que con dicha omisión el tribunal violó el principio de congruencia;

Considerando, que en efecto, como alude la defensa técnica, al no haber sido invocado en el recurso de apelación, la sentencia que se examina no contiene referencia sobre el cumplimiento de los principios generales del juicio; ahora bien, en aras de tutelar efectivamente los derechos del ahora recurrente, esta Sala de la Corte de Casación examina el aspecto invocado, y, luego de una pausada lectura a la sentencia condenatoria, advierte que carece de todo fundamento la queja elevada en esta Sede, en virtud de que en la página 5 del fallo en análisis, se consigna extensamente la acusación presentada por el Lic. M.S., P.F.A. de la provincia Santo Domingo, con exposición de los hechos en su contexto Fecha: 20 de abril de 2015

histórico e imputación precisa de los cargos formulados contra M.S.A., a los cuales se adhirió la parte querellante y actora civil, manifestando la defensa que su estrategia se correspondía a una teoría híbrida que demostraría que la acusación no obedece a lo que se quiere establecer; en definitiva, el vicio alegado es a todas luces impertinente y procede su rechazo;

Considerando, que en el tercer punto expuesto en el medio en análisis esgrime el recurrente que en el aspecto civil no se han dado motivos suficientes y congruentes en hecho y derecho para fundamentar conforme el artículo 24 del Código Procesal Penal; ya que el Juez a-quo (sic) al estatuir sobre el fondo en el aspecto civil no estableció como una evidencia la razón por la cual le acuerda el monto indemnizatorio, adoleciendo de no razonabilidad, condición indispensable conforme decisiones jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en este reclamo el recurrente no hace alusión a la sentencia de la Corte a-qua, objeto de casación, sino a la de primer grado, según se desprende la redacción del vicio invocado; al respecto cabe precisar que lo ahora reclamado no fue advertido en la apelación a fin de Fecha: 20 de abril de 2015

que el segundo grado se pudiera referir a ello, sobre todo por tratarse de un asunto de interés privado; no obstante, revisada la sentencia condenatoria se constata que la misma contiene una suficiente motivación en el orden civil que le sirve de sustento, según se aprecia en sus páginas 26 a 28, y, al pertenecer a la esfera particular o privada, más aún debió el recurrente exponer los agravios que le causó; de tal manera que este alegato también debe ser desestimado;

Considerando, que en el cuarto y último reproche contenido en el tercer y también último medio que se examina, atribuye al tribunal del juicio haber pronunciado una sentencia carente de base legal por omitir toda consideración y análisis de medios de prueba documentales, periciales, imágenes ilustrativas y pruebas materiales incorporadas al proceso y que puede ser decisivo para la reconstrucción del hecho punible en cuestión, careciendo así de logicidad, artículo 172, 333 y 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que al igual que el acápite anterior, este alegado vicio no formó parte de los reparos contenidos en la apelación, por lo que no puede exigirse a la Corte a-qua su examen; en este aspecto es importante Fecha: 20 de abril de 2015

apuntalar que el alegato del recurrente pretende restar fuerza a la sentencia condenatoria, amparándose en el hecho no de que faltase valoración de prueba a descargo, sino de que no fue valorada toda la prueba a cargo, lo que habría incidido en la reconstrucción del hecho punible acusado, en tal sentido, nueva vez dista la defensa técnica del contenido del fallo condenatorio, pues claro allí se asienta a partir de la página 19 y bajo el epígrafe de “Hechos Probados” que el tribunal sentenciador examinó y valoró, en primer lugar, los elementos probatorios de orden testimonial, luego los documentales y dentro de ellos los ilustrativos (numeral 17 ubicado en la página 24); de tal manera que este alegato carece de apoyatura jurídica, por lo que debe ser rechazado, junto con el recurso analizado;

En cuanto al recurso de casación de M.R.R., J.R.
S.Z.R.R., M.R.R., L.A.R.R. y W.R.R., querellantes y actores civiles:

Considerando, que los aludidos recurrentes, por intermedio de su asistencia letrada, invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: La sentencia emitida por los juzgadores de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Fecha: 20 de abril de 2015

Domingo, carece de una correcta fundamentación y de base legal, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Artículo 426 en su párrafo primero y el numeral 3 del Código Procesal Penal. De la lectura y examen de la sentencia impugnada se comprueba que la Corte a-qua obró de manera incorrecta y en una falta interpretación y aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que en el primer medio elevado, arguyen los recurrentes, en síntesis, que: “La Corte a-qua violó el debido proceso de ley, el derecho de defensa de la víctima, el principio de igualdad, en razón de que los juzgadores de dicha Corte a-qua, le dieron la oportunidad a la defensa técnica y al recurrente M.S.A., y le permitió referirse, argumentar y fundamentar otras conclusiones y motivos, máxime cuando dichos puntos no fueron impugnados por el recurrente señor M.S. que depositara en fecha 6/2/2013, por ante la secretaría de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, sin tomar en cuenta la Corte a-qua que el principio del debido proceso concierne a todas las partes y no solo al imputado, y dicho mandato y actitud incorrecta de la Corte aqua viola el derecho de defensa de las víctimas y su representante legal, así como el debido proceso de ley, en razón de que eran unas conclusiones diferentes, Fecha: 20 de abril de 2015

nuevas, y fuera de contexto general planteado por el abogado de la defensa y que no estaban en su escrito de apelación, y con su acción colocó a las víctimas y a su abogado en situación de indefensión. Con respecto a la especie y de conformidad a lo argumentado por la parte recurrente debe de revocarse la decisión impugnada en razón de las omisiones por parte de la Corte a-qua a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal Dominicano, en lo referente a la presentación del recurso de apelación”;

Considerando, que contrario a lo invocado en el primer medio de casación la Corte a-qua no incurrió en violación al principio de igualdad cuando la defensa técnica del imputado pronunció nuevas conclusiones en la oralidad, toda vez que esa actuación de la defensa resultó una manifestación a viva voz que no puede controlar la Corte, la que sí puede, como lo hizo, determinar su alcance al momento de valorarlas, sobre todo cuando las mismas se fundamentan en la aplicación de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, lo que no es censurable; de ahí que no se configure la violación al citado principio de igualdad ni al debido proceso, y procede su rechazo;

Considerando, que en el segundo medio propuesto sostienen los recurrentes que: “La Corte a-qua se limitó única y exclusivamente a Fecha: 20 de abril de 2015

variar la calificación jurídica de los hechos de los artículos 295-296-297-298-302 del Código Penal Dominicano, y procedió variarlo por los artículos 295-304 del Código Penal Dominicano, y a modificar la pena de treinta (30) años a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, sin profundizar los hechos y considerar las pruebas para fallar como lo hizo, lo que dio lugar a que están mal aplicados los artículos 295-304 del Código Penal Dominicano, contrariando así el espíritu de la ley y lo que es más grave aún, violando innúmeras decisiones de la Suprema Corte de Justicia, quien señala en todas sus sentencias en las que se ha pretendido alegar falsamente el homicidio voluntario consagrado en el artículo 295-304 del Código Penal Dominicano, en el cual quedaron evidenciado y probados los verdaderos requisitos exigidos para la existencia de la premeditación y asechanza, que constituye el asesinato. El fallo emitido por la Corte a-qua real y efectivamente implica una contradicción de fallo y a la vez se asimila en una desnaturalización de los hechos y de la calificación jurídica misma. No es cierto que hubo un homicidio voluntario de violación de los artículos 295-304 del Código Penal como ha alegado la Corte a-qua, cuando se revela que el tribunal de fondo analizó y ponderó los elementos constituidos del asesinado y que fueron probados y estaban reunidos de conformidad al artículo 295-296-297-298-302 del Código Penal Dominicano, o sea, que sí hubo premeditación y asechanza en el imputado, porque en todo momento estudió y esperó a la hoy occisa y de tarde de la noche en un lugar que el no vive a esa hora de la noche. La Corte a-qua de manera malsana ha cambiado los Fecha: 20 de abril de 2015

hechos criminales por un inexistente homicidio voluntario, dados los complejos incidentes creados por el imputado por el divorcio, el viaje de la occisa a España y el dinero de la casa, como lo hizo, en forma inhumana, sorprendiendo la buena fe de los tribunales que han conocido el caso, distorsionando la realidad de los hechos así como los testigos a cargo, desnaturalizando en forma total los hechos e incluyendo un caso que nada tiene que ver con el caso conocido, en este caso la muerte de la señora I.R.M.. La Corte a-qua debía de motivar de manera reforzada por qué varió la calificación jurídica y cuales fueron esos parámetros que acogió, para determinar y establecer que no se dio la premeditación y la asechanza y que solo fue y un simple homicidio voluntario, pues la simple relación y mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación, y los Jueces a-quo debió también subsumirse en la valoración de cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y sin embargo no lo hizo, y mucho menos no explicaron las razones por las cuales acogen esa calificación jurídica de homicidio voluntario y que valor les otorga a esa situación nueva, y que debía centrarse en base de la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, el cual no lo hizo, por esta razón procede acoger el medio propuesto en casación”;

Considerando, que en cuanto a la modificación efectuada por la Corte a la sentencia de primer grado, la alzada se sustentó, para dicho Fecha: 20 de abril de 2015

proceder, en los siguientes argumentos: “a) que si bien es cierto que en el presente caso no se configura la legítima defensa tal cual como lo esgrime la defensa del imputado, no es menos cierto que en cuanto a la pena y su motivación la Corte estima que las mismas no son suficientes en este aspecto, en razón de que no existe una proporcionalidad entre la pena impuesta y el hecho cometido; b) que del análisis y ponderación de la decisión recurrida esta Corte determinó que no se observan en la misma la figura jurídica de la legítima defensa, pero que en la especie la Corte determinó de igual modo que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos del asesinato; esta alzada de la revisión de las glosas procesales que constan en el presente proceso, del recurso de apelación interpuesto en contra de la misma, así como de la contestación del mismo, y de los hechos fijados por el Tribunal inferior ha podido colegir que al no determinarse la asechanza, los hechos fijados y valorados deben subsumirse en la violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal que tipifican el homicidio voluntario, y no como erróneamente lo valoraron los jueces del fondo de asesinato; c) que el objetivo de una pena privativa de libertad, es que el imputado rectifique su conducta y que se obtenga la reinserción social del mismo, razón por la cual esta alzada es de criterio que en la especie procede imponer al ciudadano M.S.A. la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, por entender que la misma es justa y aplicable para el caso en la especie; d) que al esta Corte analizar la sentencia atacada ha podido comprobar que procede acoger dicho recurso Fecha: 20 de abril de 2015

solo en cuanto al aspecto de la pena, por considerar que la misma es exagerada tomando en cuenta la gravedad de los hechos y posibilidad de reinserción del recurrente, por lo que procede sobre la base de los hechos fijados por el Tribunal aquo dictar su propia sentencia y modificar la misma en el aspecto anteriormente citado”;

Considerando, que como es invocado por los recurrentes, la Corte aqua se limitó a establecer que la acechanza no había sido determinada, lo que carece de motivación suficientes que contrarreste los hechos fijados en primer grado, donde se estableció “en el presente caso el tribunal ha podido establecer que de lo que se trata es de un asesinato, en el cual el imputado premeditó su accionar, esperando la llegada de su ex esposa I.R.M., en el parqueo del residencial de apartamento donde ésta residía y tan pronto ésta llegó acompañada de dos amigas, al desmontarse de su vehículo la emprendió a tiros en su contra, tal y como ha quedado establecido por los hechos probados mediante el aporte de los medios probatorios a cargo, siendo estos suficientes de manera certera y fuera de toda duda razonable para demostrar que el justiciable cometió el ilícito penal que se le imputa de homicidio voluntario con premeditación y acechanza”;

Considerando, que la acechanza, conforme la jurisprudencia Fecha: 20 de abril de 2015

constante de este alto tribunal, consiste en esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia, como fue retenido en los hechos fijados en el juicio al valorar racionalmente las pruebas en él producidas; al respecto, la alzada no ha atribuido falta o desnaturalización en la decisión apelada, sino que se limitó a expresar que este elemento no se había configurado, cuando en la sentencia se establece todo lo contrario;

Considerando, que ante tales carencias y en virtud de que no habrían de prosperar los alegatos del imputado, que ya se han rechazado, resulta pertinente anular la incorrecta actuación de la Corte a-qua, suprimiéndola sin necesidad de envió, y manteniendo lo decidido por el tribunal de primer grado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.A., imputado y civilmente responsable, y declara con lugar el incoado por los querellantes y actores civiles M.R.R., J.R.S., Z.R.R., M.R.R., L.A.R.R., y Fecha: 20 de abril de 2015

W.R.R.; ambos recursos contra la sentencia núm. 228-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa, sin envío, la referida decisión, manteniéndose lo resuelto por el tribunal de primer grado; Tercero: Exime a M.S.A. del pago de costas por corresponder su asistencia a la Defensoría Pública; Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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