Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Fecha24 Mayo 2013
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): I.L.N.

Abogado(s): Dr. A. de Js., L.. J.A.E., S.M., M.D.

Recurrido(s): A. de la Cruz, N.C.C.

Abogado(s): D.. J.A., J.A. de la C.S., Julio del Rosario Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.L.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0437729-6, domiciliada y residente en la Guásuma, Distrito Municipal de Peralvillo, Municipio de Yamasá, Provincia Monte Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.R.A.E., en representación de los Licdos. S.M.D. y M.A.D., abogados de la recurrente I.L.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. S.M.D. y M.A.D. y el Dr. A. de Js. L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0516635-9, 001-00489600-6 y 001-1458972-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2009, suscrito por los Dres. J.A.R.C., J.A. de la C.S. y J. delR.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453307-0, 001-0824983-0 y 001-0457428-0, respectivamente, abogados de los recurridos A. de la Cruz y N.C.C.;

Que en fecha 29 de septiembre de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derecho Registrados, en relación a las Parcelas núms. 221 y 225, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Yamasá, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original dictó en fecha 25 de julio de 2006, la sentencia núm. 40, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 14 de agosto de 2006, por la señora I.L. intervino en fecha 29 de febrero de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechaza por innecesario y frustratorio, el pedimento incidental de realización de una nueva inspección en la parcela en litis, planteada por el Lic. S.M.D.; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos que constan, el recurso de apelación de fecha 14 de agosto de 2006, suscrito por el Lic. S.M.D., en representación de la Sra. I.L., contra la Decisión núm. 40, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en las Parcelas núms. 221 y 225 del Distrito Catastral núm. 11 del Municipio de Yamasá; Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por los Dres. S.M.D., R.A.G.N. y M.D., en representación de la Sra. I.L.N., por carecer de base legal, y se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. J.A.R.C., J. delR.M. y J.A.S., en representación de los Sres. A. de la C.V. y N.C.C., por ser conformes a la ley; Cuarto: Se confirma, por los motivos precedentes, la decisión recurrida y revisada más arriba descrita en cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Rechazar como en efecto rechaza las conclusiones producidas in-voce por el Lic. S.M.D., en representación de I.L.N., en audiencia de fecha 14 de mayo de 2006, así como escrito justificativo depositado en fecha 31 de mayo de 2006, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión y por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Acoger como al efecto acoge las conclusiones de la parte demandada pronunciada in-voce por los Dres. J.A. de la C.S. y J. delR., así como su escrito justificativo de conclusiones depositado en fecha 30 de junio de 2006, por estar fundamentado en derecho y conforme a la Ley de Registro de Tierras y en consecuencia ordena: a) Al Registrador de Títulos del Departamento de Monte Plata mantener como en efecto mantiene con todo su valor jurídico la constancia del título núm. 1347 que ampara la Parcela núm. 225 del Distrito Catastral núm. 11, con una extensión de 1 Has., 25 As., 47 Cas., y 30 Dcm2., equivalente a 20 tareas a nombre de N.C.C.; b) Rechazar como en efecto rechaza la instancia contra A. de la C.V., por haberse demostrado que no está dentro de los límites de la Parcela núm. 221 del Distrito Catastral núm. 11";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falta de base legal: violación al artículo 1315 y siguiente del Código Civil, artículo 73 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978 y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; omisión de estatuir y violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al artículo 1315 y siguientes del Código Civil, artículo 73 y siguientes de la de la Ley núm. 834 de 1978; Tercer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 1315 del Código Civil, artículo 141 del Código Procedimiento Civil, falta de motivos; Cuarto Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de base legal y desconocimiento de pruebas de presunción;

En cuanto a la caducidad del Recurso de Casación

Considerando, que en su memorial de defensa depositado en el 17 de noviembre de 2009, los recurridos A. de la Cruz y N.C.C., por conducto de sus abogados Dr. J.A.R.C., J.A. de la C.S. y J. delR.M. solicitan la caducidad del recurso de casación de que se trata, bajo el fundamento de que el auto de emplazamiento no le fue notificado dentro del plazo de los 30 días que dispone el artículo 7, de la Ley núm. 3726, Sobre Procedimiento de Casación del 1966;

Considerando, que procede examinar en primer término, la solicitud de caducidad propuesta por las partes recurridas, por no haberse notificado el Auto de emplazamiento, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que al tenor de lo previsto por el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., "el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre procedimiento de casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad…;

Considerando, que con respecto a la caducidad, que es la figura invocada en la especie por los recurridos para plantear el presente incidente, el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: "Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el termino de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que analizada la documentación que se encuentra depositada anexa al expediente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto en fecha 16 de junio de 2008, mediante memorial casación suscrito por L.. S.M.D., M.Á.D. y el Dr. Antonio de Js. L., y que en esa misma fecha el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autoriza a dicha recurrente a emplazar a los recurridos, A. de la Cruz y N.C.C., comprobando esta Suprema Corte de Justicia que ciertamente como lo sostienen las partes recurridas, la parte recurrente no le ha notificado dicho auto de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento, conforme lo requiere el citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; aunque es preciso indicar, que mediante acto núm. 67/2009, de fecha 05 de noviembre de 2009, instrumentado por el ministerial E.R. delR., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de Peralvillo, la recurrente le notifica a los recurridos el memorial de casación de fecha 16 de junio de 2008, no así el Auto de emplazamiento, por lo que procede declarar caduco el presente recurso de casación, tal y como lo solicitan las partes recurridas;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por I.L.N., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de febrero de 2008, en relación a las Parcelas núms. 221 y 225, del Distrito Catastral núm. 11, del Municipio de Yamasá, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor de los Dres. J.A.R.C., J.A. de la C.S. y J. delR.M., quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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