Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.C.L., compartes

Abogado(s): Dr. F.A.R.M.

Recurrido(s): Ingeniería Estrella, S.A., Cementos Andino Dominicanos, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.M., Conjunto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. J.M.M., R.M., O.M.U., P.D.B., L.. N.F.S. y E.C.B.S.

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores I.C.L., D.M.F., H.B.M., J.M.C.N., A.M.S., J.D.M.H., E.F.C., Á.F.C., R.M.T.S., J. delC.S.P., A.R.P. y P., J.C.M.T., K.S., J.D.R.S., S.A.M. y H.S., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 069-0009206-2, 091-0004409-9, 069-0001083-3, 069-0007818-6, 224-0009802-0, 093-00455833-9, 069-0007120-7, 069-0007260-1, 069-0000855-5, 069-0006343-6, 069-0008693-2, 069-0008491-1, 069-0001161-8, 069-0006314-7, 069-0007526-5 y 069-0007446-6, domiciliados y residentes en la calle D. sin número; en la casa núm. 49, del Campo de Aviación (parte atrás); la calle 8, casa núm. 2, B.N.F.; la calle Segunda núm. 12, del Bario Campo de Aviación; El callejón D., núm. 32; la calle S.D., núm. 4; el callejón D., núm. 17; la calle S., núm. 20 del Barrio La Cuarenta; el callejón D., núm. 91-B; la calle M., núm. 32, del Barrio Miramar, calle J, casa 14 del Barrio Savica; calle Primera s/n, del sector Los Coquitos; calle K, núm. 3 del Barrio Verde, del municipio y provincia de Pedernales, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en atribuciones laborales, el 20 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.R.M., abogado de los recurrentes I.C.L. y compartes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.M., por sí y por los Licdos. R.M. y P.D.B., abogados de la recurrida Ingeniería Estrella, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.F.S., abogada de la co-recurrida Cementos Andino Dominicanos, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el 2 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. F.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 069-0000279-8, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre de 2009, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S. y J.O.M.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2 y 031-0219398-8, respectivamente, abogados de la recurrida Ingeniería Estrella, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2009, suscrito por la Licda. N.F.S., abogada de la co-recurrida Cementos Andino Dominicanos, S.A.;

Que en fecha 5 de octubre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente, P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores I.C.L., D.M.F., H.B.M., J.M.C.N., A.M.S., F.D.M.H., E.F.C., Á.F.C., R.M.T.S., J. delC.S.P., A.R.P.P., Y.C.M.T., K.S., J.D.R.S., S.A.M. y H.S. contra la Compañía Cemento Andino Dominicano, S.A., Ingeniería Estrella, G. &G., S .A., y el señor R.G., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 15 de noviembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en la forma y en el fondo, la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por dimisión, intentada por los señores I.C.L., D.M.F., H.B.M., J.M.C.N., A.M.S., F.D.M.H., E.F.C., Á.F.C., R.M.T.S., J. delC.S.P., A.R.P.P., Y.C.M.T., K.S., J.D.R.S., S.A.M. y H.S., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. F.A.P.M., en contra de la compañía Cemento Andino Dominicano, S.A., Ingeniería Estrella, G. &G., S.A., y el señor R.G., quienes tienen como abogados constituidos apoderados especiales a la Lic. N.F.S., y D.. R.M.M.S. y P.D.B., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Resilía el contrato de trabajo que existe entre los trabajadores demandantes y la demandada Cementos Andinos Dominicanos, S.A.,, por la voluntad unilateral de dichos demandantes por culpa de la empresa demandada; Tercero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada compañía Cementos Andinos Dominicanos, S.A., Ingeniería Estrella, G. &G., S.A., y el señor R.G., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Acoge en partes las conclusiones presentadas por la parte demandante a través de su abogado Dr. F.A.P.M., por ser justas y reposar sobre pruebas legales, y en consecuencia, condena a esta a pagar a favor de los trabajadores demandante los siguientes valores: 1- a I.C.L., 28 días de preaviso (RD$10,500.00); 21 días de auxilio de cesantía (RD$7,875.00); 14 días de vacaciones (RD$5,250.00); la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2006 (RD$8,489.43); la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006 inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 2- Domingo M.F.; 28 días de preaviso (RD$8,960.00); 21 días de auxilio de cesantía (RD$6,720.00); 14 días de vacaciones (RD$4,480.00); la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2006 (RD$7,244.32); la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de (RD$7,625.60) pesos mensuales; 3- H.B.M., 14 días de preaviso (RD$5,250.00); 13 días de auxilio de cesantía (RD$4,875.00); 9 días de vacaciones (RD$3,375.00); la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2006, (RD$6,230.55), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de (RD$8,936.25) pesos mensuales; 4- J.M.C.N., 28 días de preaviso (RD$10,500.00); 27 días de auxilio de cesantía (RD$10,125.00); 14 días de vacaciones (RD$5,250.00); la proporción del salario de navidad correspondiente al 2006, (RD$8,489.43), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006 inclusive, todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 5- A.M.S., 14 días de preaviso (RD$4,900.00); 13 días de auxilio de cesantía (RD$4,550.00); 10 días de vacaciones (RD$3,500.00); la proporción del salario de navidad correspondiente al 2006 (RD$5,884.68), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006 inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,340.50 pesos mensuales; 6- F.D.M.H., 14 días de preaviso (RD$5,250.00); 13 días de auxilio de cesantía (RD$4,875.00); 7 días de vacaciones (RD$2,625.00); la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2006 (RD$4,492.94), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006 inclusive, todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 7- E.F.C., 28 días de preaviso (RD$10,500.00); 21 días de auxilio de cesantía (RD$7,875.00); 14 días de vacaciones (RD$5,250.00); la proporción del salario de navidad correspondiente al 2006, (RD$8,489.43), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006 inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 8- Á.F.C., 14 días de preaviso (RD$5,250.00); 13 días de auxilio de cesantía (RD$4,875.00); 8 días de vacaciones (RD$3,000.00); la proporción del salario de navidad correspondiente al 2006, (RD$5,585.15), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006 inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 9- R.M.T.S., 28 días de preaviso (RD$14,000.00); 34 días de auxilio de cesantía (RD$17,000.00); 14 días de vacaciones (RD$7,000.00); la proporción del salario de navidad correspondiente al 2006, (RD$11,319.99), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$11,915.00 pesos mensuales; 10- J. delC.S.P., 14 días de preaviso (RD$5,250.00); 13 días de auxilio de cesantía (RD$4,875.00); 9 días de vacaciones (RD$3,375.00); la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2006, (RD$6,230.55), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 11- A.R.P. y P., 28 días de preaviso (RD$10,500.00); 21 días de auxilio de cesantía (RD$7,875.00); 14 días de vacaciones (RD$5,250.00); la proporción del salario de navidad correspondiente al 2006, (RD$8,489.43), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 12- J.C.M.T., 14 días de preaviso (RD$5,250.00); 13 días de auxilio de cesantía (RD$4,875.00); 10 días de vacaciones (RD$3,750.00); la proporción del salario de navidad correspondiente al 2006, (RD$7,049.70), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 13- Kersin Sena, 28 días de preaviso (RD$11,200.00); 27 días de auxilio de cesantía (RD$10,800.00); 14 días de vacaciones (RD$5,600.00); la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2006, (RD$9,055.40), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$9,532.00 pesos mensuales; 14- J.D.R.S., 28 días de preaviso (RD$10,500.00); 27 días de auxilio de cesantía (RD$10,125.00); 14 días de vacaciones (RD$5,250.00); la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2006, (RD$8,489.43), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,936.25 pesos mensuales; 15- S.A.M., 28 días de preaviso (RD$9,800.00); 27 días de auxilio de cesantía (RD$9,450.00); 14 días de vacaciones (RD$4,900.00); la proporción del salario de Navidad correspondiente al 2006, (RD$7,923.47), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,340.50 pesos mensuales; y 16- H.S., 7 días de preaviso (RD$2,450.00); 6 días de auxilio de cesantía (RD$2,100.00); 6 días de vacaciones (RD$2,100.00); la proporción del salario de navidad correspondiente al 2006, (RD$3,845.89), la proporción correspondiente a la participación de los beneficios (bonificación), los seis (6) meses salario ordinario que como indemnización complementaria establecen los artículos 95 ordinal 3ro., y 101 del Código de Trabajo, más los días de salarios dejados de pagar, transcurridos desde el 25 de octubre hasta el 12 de diciembre del 2006, inclusive; todo conforme a un salario ordinario de RD$8,340.50 pesos mensuales; Quinto: Rechaza los ordinales, cuarto, quinto, sexto y séptimo, de las conclusiones presentadas por las partes demandantes, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Condena a la parte demandada a pagar seis (6) meses de salario para cada uno de los trabajadores demandantes: 1- I.C.L., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.5; 2- D.M., a razón de RD$7,625.60, ascendente a la suma de RD$45,753.60; 3- H.B.M., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.4; 4- J.M.C.N., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.50; 5- A.M.S., a razón de RD$8,340.50, ascendente a la suma de RD$50,043.00; 6- F.D.M.H., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.50; 7- E.F.C., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.50; 8- Á.F.C., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.50; 9- J.C.M.T., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.50; 10- Kersin Sena, a razón de RD$9,532.00, ascendente a la suma de RD$57,192.00; 11- J.D.R.S., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.50; 12- S.M., a razón de RD$8,340.50, ascendente a la suma de RD$50,043.00; 13- H.S. a razón de RD$8,346.50, ascendente a la suma de RD$50,043.00; 14- R.M.T.S., a razón de RD$11,915.00, ascendente a la suma de RD$71,490.00; 15- J. delC.S.P., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.50; 16- A.R.P.P., a razón de RD$8,936.25, ascendente a la suma de RD$53,617.50, todo en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 numeral 3ero. Del Código de Trabajo; Sétimo: Condena a la parte demandada al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. F.A.P.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Octavo: Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria a contar de tres (3) días de su notificación salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de la condena pronunciada; Noveno: Comisiona a la ministerial R.F.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Pedernales, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en la forma los recursos de apelación incoados por las empresas Cementos Andino Dominicanos, S.A., Ingeniería Estrella, S.A., C.G. &G., S.A., a través de sus abogados respectivos legalmente constituidos y apoderados especiales, así como también el recurso de apelación incidental incoado por los señores I.C.L., D.M.F., H.B.M., J.M.C.N., A.M.S., F.D.M.H., E.F.C., Á.F.C., R.M.T.S., J. delC.S.P., A.R.P.P., Y.C.M.T., K.S., J.D.R.S., S.A.M. y H.S., a través de su abogado legalmente constituido, contra la sentencia laboral núm. 00010, de fecha 15 del mes de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, por haber sido hechos en tiempo hábil, y de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia laboral núm. 00010, de fecha 15 del mes de noviembre del año 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, cuyo dispositivo ha sido copiado íntegramente en otra parte de esta misma sentencia interviniente; en consecuencia, a) ordena la exclusión del presente proceso laboral de la empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., por no ser empleadora de los recurridos, apelantes parciales e incidentales, señores I.C.L., D.M.F., H.B.M., J.M.C.N., A.M.S., F.D.M.H., E.F.C., Á.F.C., R.M.T.S., J. delC.S.P., A.R.P.P., Y.C.M.T., K.S., J.D.R.S., S.A.M. y H.S., por los motivos precedentemente expresados; b) Da acta del desistimiento hecho en fecha 12 del mes de marzo del año 2007, por los señores I.C.L., D.M.F., H.B.M., J.M.C.N., A.M.S., F.D.M.H., E.F.C., Á.F.C., R.M.T.S., J. delC.S.P., A.R.P.P., Y.C.M.T., K.S., J.D.R.S., S.A.M. y H.S., a favor de los demandados, empresas Ingeniería Estrella, S.A., C.G. &G., S.A. y R.G., así como el ahora excluido del proceso laboral Cementos Andino Dominicanos, S.A., mediante actos bajo firma privada suscrito por dichos reclamantes antes de que haya intervenido sentencia al respecto, desistimientos que fueron formales y sin reservas de ninguna especie en relación con la reclamación de prestaciones laborales y demás que hicieron contra los actuales recurrentes principales, por lo que se ordena el archivo definitivo de dicho expediente, por las razones precedentemente expuestas; Tercero: Rechaza, en todas sus partes las conclusiones vertidas por los señores I.C.L. y compartes, a través de su abogado legalmente constituido, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Acoge en parte las conclusiones vertidas por los recurrentes Cementos Andino Dominicanos, S.A., Ingeniería Estrella, S.A., C.G. y G., S.A., vertidas a través de sus abogados legalmente constituidos, por ser justas y reposar en una prueba con base legal; Quinto: Compensa las costas";

Considerando, que los recurrentes propones en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal, exceso de poder, mala aplicación e interpretación de la ley, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de motivos y contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en cuanto al fondo del recurso del cual fue apoderada, no hace ninguna inferencia en la sentencia de la que fueron las conclusiones principales formuladas por los recurrentes, en el escrito de defensa y recurso de apelación incidental, sobre los planteamientos de inadmisibilidad por prescripción de los recursos principales incoados fuera del plazo que establece el artículo 621 del Código de Trabajo, a la luz de tomar en cuenta las fechas en que se les hizo la notificación de la sentencia del tribunal de primer grado y la interposición de dichos recursos y la combinación del 621 con el artículo 704 del Código de Trabajo, situación que la Corte no hizo ninguna ponderación en ese sentido, ni tampoco de la certificación expedida por la Secretaría de dicha Corte, la cual figuraba en anexo al escrito de defensa y recurso incidental, en la que se hacía constar que ni Cementos Andino Dominicanos, S.A., ni G. y G., S.A., habían depositado sus respectivos recursos de apelación, por lo que por ello y lo que se ha dispuesto al respecto, las conclusiones debieron ser acogidas y pronunciadas por el tribunal y no ignoradas e inmotivadas como han sido hechas finalmente por la misma, pues ellas estaban fundamentadas en lógica, en prueba y en base legal; que en lo concerniente a la exclusión que del proceso ha dispuesto el tribunal de Cementos Andino Dominicanos, S.A., bajo el argumento de que los recurrentes no probaron en justicia que fueren sus subordinados, asalariados y que el prestaren un servicio personal, sus conclusiones en tal sentido eran improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, pero al expresarse de esa manera la Corte en aras de sustentar su decisión de exclusión, no le ha significado el haberse pronunciado como ha debido ser, de la validez o el crédito que las declaraciones de los testigos presentados por los recurridos le han merecido o no, ni las razones que ha debido formular para ellos, pues apenas se ha limitado a citarlas sin asumir ningún proceso analítico que le permitiere justificar las motivaciones que asume para una decisión en base a las mismas;

Considerando, que los recurrentes continúan alegando "que esa inmotivación y esa carencia de base legal es inexplicable e injustificable, no solo por las decisiones jurisprudenciales existentes al respecto, explicativas de cuál debe ser la actitud de una Corte, cuando se trata de utilizar las declaraciones de unos testigos para motivar y decidir una posición en ese sentido, sino porque entre las declaraciones de la representante y las testigos de Cementos Andino Dominicanos, S.A., e Ingeniería Estrella, S.A., han existido contradicciones que por la actitud asumida por el tribunal a-quo, no han podido ser ponderadas en su justa dimensión, aunque este último ha rechazado el pedimento de exclusión y de inadmisibilidad por falta de calidad planteado por la recurrida Ingeniería Estrella, S.A., respecto de los recurrentes y en virtud del artículo 7 del Código de Trabajo ha considerado a éstos últimos trabajadores de la primera, sin especificar que se tratare de la totalidad de los recurrentes, en la especie, por documentos como el contrato suscrito entre las recurridas Cementos Andino Dominicanos, S.A., e Ingeniería Estrella, S.A., el cronograma de desembolsos acordado por ambas y que iban desde la primera a la segunda; la relación de desembolsos y/o cheques pagados por Ingeniería Estrella, S.A. a G. y G., S.A., cobrados todos por R.G., endosados por éste y depositados por él en otra cuenta, los que respectivamente fueron depositados como anexos al escrito de defensa y recurso de apelación parcial e incidental y los informativos testimoniales a cargo de Cementos Andino Dominicanos, S.A. y de Ingeniería Estrella, S.A., se evidenciaba respecto de ellas no solo de ésta última, la condición de intermediaria de G. y G., sino de trabajadores amparados en sendos contratos de trabajo por tiempo indefinido, siendo obvio que G. y G., formaba parte de ella, de su planilla de trabajadores y consecuentemente con ello, todo el personal que fueren contratado por esta ultima";

Considerando, que de igual modo los recurrentes continúan aduciendo "que la Corte incurre en una desnaturalización de los hechos de la causa, al mencionar una cantidad de recurrentes y de desistentes mucho mayor de lo que en realidad es el número de ellos en cada caso y ubica dentro del grupo de los denominados desistentes al trabajador demandante en primer grado y recurrente Á.F.C., cuyas generales, rubrica y calidad no figura en ninguno de los actos de desistimientos, actos bajo firma privada que dicha Corte sostiene que fueron hechos valer por las recurridas en tiempo hábil, pero además lo hace también e incurre en una contradicción de motivos y carencia de base legal, cuando afirma que los referidos actos de desistimientos, bajo firma privada, ciertamente tienen fecha de elaboración del 12 de marzo del 2007 y que habrían de ser depositados para la audiencia del 26 de marzo del 2007, y que ninguna de las partes impugnaron la validez de tales actos, pues es una falsedad flagrante por parte de la Corte, porque contra la manera en que se obtuvieron y contra los mismos per se, que no son actos auténticos para ser impugnados mediante un proceso de inscripción en falsedad y apenas actos bajo firma privada como afirma la misma Corte, por lo que admitían la prueba en contrario; aun más continúan las faltas, contradicciones de motivos y desnaturalizaciones entre otros medios, cuando antes de citar el contenidos de los actos auténticos, menciona una parte de los recurrentes y el número, hora y fecha que firmaron, para luego sostener que de Á.F.C., E.F.C., J.D.R.S. y J.D.M.H., existen pruebas en el expediente de que hayan renunciado a sus desistimientos, cuando el primero de esto, se demuestra y se puede establecer sin duda alguna, situación que se ha podido verificar por la Corte, que nunca firmó acto alguno a favor de los recurridos y que los dos siguientes, por el contrario si han renunciado, siendo J.D.M., el único que no renunció a su desistimiento, pues en aras de validar los actos de desistimientos de la totalidad, incluyendo en ello a quien incluso no ha desistido, obviamente incurrió en un error material grave que la obnubila como consecuencia del ostensible exceso de poder, mala interpretación de los hechos y en una evidente falta de base legal";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en sus declaraciones, bajo la fe del juramento, la testigo Crisnilda Feliz Cuevas, declaró entre otras cosas, que: "Tengo entendido que Ingeniería Estrella era contratista de G. y G.. Ingeniería E. y Cemento Andino estaban en el mismo recinto, pero en diferentes edificios. Yo no declaré en primera instancia, solo en esta Corte ahora. Nosotros tenemos la obligación remitir una identificación de los empleados que están en nuestro recinto. En el carnet, dice que son contratista, porque tenían que tener una identificación, pero no eran empleados de Cementos Andino. En que función trabaja? Soy asistente administrativo. Que, además, declaró dicha testigo C.F.C., que ella no conoce a los recurridos como empleados de Cemento Andino Dominicanos, sino de G. y G.. Tengo entendido que Ingeniería Estrella era contratista de G. y G.; y que, igualmente, afirmó la testigo C.F.C., que "Quien contrató a esos empleados fue G. y G.. No sé por que terminó la relación laboral con su patrono cuando ellos reclamaron sus prestaciones nunca se nos acercaron a nosotros sino a G. y G. y no sé porqué nos condenan en primer grado"; que, el señor M.Á.G.J., de Ingeniería Estrella, S.A., señor M.Á.G.J.,: declaró ante esta Corte, entre otras cosas, lo siguiente: Cemento Andino es una compañía extranjera que vino al país a hacer una planta de cemento. Nosotros como contratista generalmente buscamos otros contratistas para facilitar y buscamos a G. y G. y C., yo era Ingeniero de Coordinar los trabajos. G. y G. hacia la zapata y columna. A los recurridos quien los contrata es G. y G.. Como Cemento Andino era una compañía extranjera, entregaba un carnet general para todos, no era que los trabajadores eran empleados de Cemento Andino, sino porque ellos tenían el deber de carnetizar pero los empleados eran de G. y G.. Ingeniería les pagaba a G. y G. con un cheque de los materiales, hacíamos un contrato del quintal de acero y luego le pagábamos. Nosotros teníamos un contrato por una deificación. Yo tenía que ver la calidad de la obra y le exigía a G. y G. de la calidad. Yo no tengo que ver con trabajadores sino con Ingeniería Estrella, G. y G. tiene que cumplirme con lo que yo le pido. Nosotros somos la responsabilidad de entregar la obra hecha y el responsable de todo era G. y G.. Nosotros le pagábamos a G. y G. y ellos a su vez a sus trabajadores y cada contratista era responsable de su personal. La relación de G. y G. e Ingeniería Estrella no terminó, sino fue por dinero";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso, expresa: "Que, por otra parte, la recurrente principal en sus conclusiones formales a través de sus abogados legalmente constituidos, ha solicitado a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, de manera subsidiaria, en segundo término que sea rechazado el recurso de apelación parcial e incidental incoado por los recurridos señores I.C.L. y compartes; en tercer lugar, ha solicitado la revocación en todas sus partes de la Sentencia Laboral No. 00010/2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), así como rechazar en todas sus partes la demanda de que se trata por vía de consecuencia, y además, que por tal virtud, la compañía Ingeniería Estrella, S.A., solicita ser excluida del proceso laboral, por no ser empleadora de los recurridos; que tanto el testigo de Ingeniería Estrella, S.A., señor M.Á.G.J., como la testigo de Cementos Andino Dominicanos, S.A., señora C.F.C., y la empresa Cementos Andinos Dominicanos, S.A., en su comparecencia personal, a través de su Gerente Administrativa, señora O.L.B.C., declararon que la C.G. &G., S.A., fue subcontratada por Ingeniería Estrella, S.A., en su condición de compañía especializada en varillaje, que esta prueba testimonial no fue rechazada por los recurridos y apelantes parciales e incidentales, que si bien es cierto que existe en el expediente un "Contrato de prestación de servicio suscrito entre Acero Estrella, S.A., y Cementos Andino Dominicanos, S. A.", legalizado por el Lic. P.D.B., Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, el cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta copia in extenso más arriba de esta misma sentencia interviniente, para una mejor interpretación y solución del presente caso, no menos cierto es que, en el ordinal Primero del referido contrato de prestación de servicios entre Acero Estrella, S.A., o Ingeniería Estrella, S.A., es lo mismo según dicho contrato, y Cementos Andino Dominicanos, S.A., que es el Cliente: "Primero: Acero Estrella se obliga y comprende ante el cliente, a ejecutar los trabajos de fabricación, construcción e instalación de estructuras metálicas, con todas las garantías ordinarias, de ingeniería y de derecho, consistentes en las obras que se describen, conforme las especificaciones y limitaciones consignadas en la cotización mencionada en el preámbulo del presente contrato, anexa, la cual forma parte integral del mismo, dentro de las etapas correspondientes a cada proyecto, contenidas en el mismo"; que a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, el contrato de prestación de servicio es de exclusiva responsabilidad de Acero Estrella, tal como se expresa en el primer por cuanto, del contrato de prestación de servicios, en el sentido de que A.E., S.A., ha tenido una amplia experiencia en el área de la fabricación de estructuras metálicas en la República Dominicana, representando un importante papel en el acrecentamiento y desarrollo de la sociedad; derivándose de ello el requerimiento de el cliente, a los fines de solicitar sean cotizados los trabajos a efectuarse en Cabo Rojo, del municipio y provincia de Pedernales, República Dominicana", por lo que es obvio, que al subcontratar a la empresa Constructora García & García, S.A., optaran por un contrato no literal; que, en tal virtud, a juicio de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, las relaciones empresariales entre Ingeniería Estrella, S.A., en relación con la Constructora García y G. y su R.G., caen dentro del ámbito del artículo 7 del Código de Trabajo vigente, a los términos del cual "Intermediario es toda persona que, sin ser representante conocido del empleador, interviene por cuenta de este último en la contratación de los servicios de uno o varios trabajadores. También se consideran como intermediarios los que contratan trabajadores para ser utilizados en trabajos de la empresa de otro", razón por la cual los trabajadores contratados por la Constructora García y G. para la realización de los trabajos de varilla efectuados en Cabo Rojo, del Municipio de Pedernales, en la ejecución del contrato de préstamo de servicios suscrito entre A.E. como contratista, y Cementos Andino Dominicanos, S.A., como el cliente de dichos trabajos y trabajadores aparecen en planilla de trabajadores de la empresa García & García, son también empleados de la empresa Ingeniería Estrella, S.A., por lo que, a juicio de este tribunal de alzada, no procede la exclusión del presente proceso laboral de la compañía Ingeniería Estrella, S.A., y su pedimento en este sentido esta Corte lo desestima por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Considerando, que asimismo la Corte a qua sostiene: "Que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, pasa a ponderar tales conclusiones, en el sentido de que si bien es cierto que el desistimiento constituye la renuncia a un derecho de cualquier naturaleza, circunstancia esta que se da cuando una vez puesto en movimiento el ejercicio del mismo, se abandona la persecución de los actos que habrían de hacerlo efectivo; y que, si es harto cierto que, desde todo punto de vista jurídico, el desistimiento constituye una causa de extinción de la demanda, no menos cierto es que mediante sendos actos auténticos que se describen más adelante los actuales recurridos, recurrentes parciales e incidentales, señores I.C.L. y compartes, renunciaron y dejaron sin efecto tales desistimientos, que, siendo el interés la medida de la acción es obvio que tal renuncia constituye una nueva circunstancia, que obliga a la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de esta Corte, a interpretar y determinar el alcance de tales desistimientos, sino también de los referidos actos auténticos de renuncia de los desistimientos y que los dejan sin efecto; razón por la cual este tribunal de alzada rechaza en su conjunto los alegatos de falta de interés y calidad contra los recurridos, recurrentes parciales e incidentales, señores I.C.L. y compartes y en la presente especie de que se trata, sin necesidad de ninguna otra ponderación al respecto, pasando así, del mismo modo, a examinar y determinar el alcance tanto de los actos de desistimientos, como de renuncia de los mismos, suscritos por la parte demandante originaria y ahora recurrida y recurrente parcial e incidental; que, ciertamente, que si bien es cierto que el desistimiento debe estar autorizado por la firma de las partes, y que el desistimiento no está sometido a forma especial de procedimiento, y aunque ordinariamente se hace por acto de abogado a abogado, esta forma es puramente facultativa, pues la ley no la establece y puede realizarse por acto de alguacil o por simples actos bajo firmas privadas, no menos cierto es que para que la aceptación de un desistimiento pueda ser negada por estar acompañada de reservas, es preciso que estas no sean superfluas, sino que sean reservas que restrinjan el alcance del desistimiento y dejen a la otra parte bajo la amenaza del mismo proceso; que, en efecto, a juicio de este tribunal de alzada el desistimiento constituye la renuncia a un derecho y no se presume sino que tiene que provenir de las partes que renuncian al ejercicio de dicho derecho; que, en efecto las empresas demandadas originarias y ahora recurrentes principales han hecho valer en tiempo hábil, los actos de desistimiento que en fecha 12 del mes de marzo del año 2007, suscribieron e hicieron valer ante el Juzgado de Primera Instancia a-quo, los señores 1.- I.C.L., 2.- A.M.S., 3.- F.M.H., 4.- H.B.M., 5.- E.F.C., 6.- J.D.R.S., 7.-Héctor Sena, 8.- J. delC.S.P., 9.- J.M.C.N., 10.- Domingo M.F., 11.- K.S., 12.- S.A.M., 13.- A.R.P., P., 14.- R.M.T.S., 15.- J.C.M.T., 16.- R.M.T.S., 17.- Á.F.C., 18.- E.F.C., y que, además de estar dirigido "A la honorable Magistrada Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Pedernales", "asunto: Acto de desistimiento de demanda", "próxima audiencia: martes 26 de marzo del 2007", "Honorable Magistrado", luego de anotadas las generales de cada uno de los señores I.C.L. y compartes, en forma sucesiva y por acto separado, en el cuerpo de dichos actos dice expresamente lo siguiente: "por medio del presente acto, desisto formalmente y sin reservas de ninguna especie de la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, suspensión ilegal, daños y perjuicios, como consecuencia de la dimisión; así reducción ilegal del salario, no inscripción en el IDSS ni AFP y daños y perjuicios, incoada en contra de la empresa Cementos Andino Dominicanos, S.A., Ingeniería Estrella, S.A., G. &G., S.A. y el S.R.G. en fecha 15 de diciembre del año 2006 y de cuyo conocimiento fue apoderado este honorable tribunal. En consecuencia, os solicitamos el archivo definitivo de dicho expediente, por no tener las partes ningún interés en la continuación del proceso. En el Municipio de Pedernales, Provincia del mismo nombre, República Dominicana, a los 12 días del mes de marzo del año 2007"; que se trata de actos bajo firmas privada, que en la parte de atrás o reverso aparece en todos y cada uno de ellos, la siguiente certificación expedida en fecha 13 del mes de mayo del año 2008 por la señora M.E.C.A., secretaria del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, donde hace contar lo siguiente: "Certifico y doy fe: que la presente copia fotostática es fiel y conforme a su original, la cual se encuentra depositada en el expediente que reposa en esta secretaría";

Considerando, que en caso de que se trata los recurrentes depositaron una instancia de desistimiento de su demanda incoada en contra de la recurrida Ingeniería Estrella, S.A., en fecha 12 de marzo del 2007;

Considerando, que los recurrentes al año y 9 meses después, el 2 de diciembre del 2008, suscribieron un acto de renuncia del desistimiento de la demanda;

Considerando, que para que un tribunal declare la no validez de un desistimiento hecho sin reservas, ni limitaciones con respecto a sus pretensiones iníciales debe probarse ante la jurisdicción de fondo por cualquiera de los modos de prueba establecidos en el Código de Trabajo, algún dolo, engaño, violencia física o psicológica, acoso o cualquier otro vicio de consentimiento, situación no acontecida en el presente caso, pues la sola declaración de los recurrentes en un acto auténtico o bajo firma privada no hace prueba de la no validez del desistimiento y el ejercicio libre de su voluntad al momento de su realización;

Considerando, que el recurrido no le haya cumplido a los recurrentes en determinados acuerdos, así como cualquier incumplimiento con respecto al representante de los mismos o pacto de cuota litis, debió hacerse la reclamación principal o reconvencional ante la jurisdicción apoderada o correspondiente de acuerdo a la acción realizada;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas al debate, en la especie, la Corte a qua luego de un examen integral de las pruebas aportadas, su análisis, determinó la exclusión de varios de los demandados por no considerarlo empleador, igualmente evaluó las declaraciones presentadas, lo cual entra en la apreciación del fondo, sin que se evidencie desnaturalización, ni inexactitud material;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización, ni falta de base legal, exceso de poder, contradicción de motivos, ni violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por I.C.L., D.M.F., H.B.M., J.M.C.N., A.M.S., F.D.M.H., E.F.C., Á.F.C., R.M.T.S., J. delC.S.P., A.R.P. y P., J.C.M.T., K.S., J.D.R.S., S.A.M. y H.S., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 20 de julio del año 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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