Sentencia nº 390 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia390
Número de resolución390
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino), entidad comercial sin fines de lucro, con domicilio social en la Avenida M.C. s/n, del Municipio de M., Provincia Valverde, debidamente representada por su presidente señor E.T.P.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0001970-1, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.I.M., en representación del L.. J.R.P.P., abogado de la recurrente Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trbajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de agosto de 2008, suscrito por los Licdos. J.R.P. y R.I.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 033-0001050-5 y 034-0001236-9, respectivamente, abogados de la recurrente Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre del 2014, suscrito por los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados del recurrido R.R.R.;

Que en fecha 26 de agosto de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Laboral, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por alegada dimisión justificada incoada por R.R.R. contra Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V. dictó el 15 de octubre del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor R.R.R., en contra de la empresa Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales que rigen en materia laboral; Segundo: En cuanto al fondo, por las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia, se declara justificada la dimisión ejercida por la parte demandante señor R.R.R., en contra de la empresa Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino) y se condena a ésta a pagar en beneficio del demandante, por concepto de sus prestaciones laborales y demás derechos, los valores siguientes: a) La suma de RD44,800.00 por concepto de 28 días de preaviso; b) La suma de RD$54,400.00 por concepto de 34 días de cesantía; c) La suma de RD$8,800.00 por concepto de salario de navidad; d) La suma de RD$22,400.00 por concepto de vacaciones; e) La suma de RD$72,000.00 por concepto de bonificación; f) La suma de RD$211,000.00 por concepto de los salarios caídos correspondientes a seis meses; y g) La suma de RD$5,000.00 por concepto de daños y perjuicios; en Total son: RD$418,400.00; Tercero: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda hasta la fecha en que sea dictada esta misma sentencia, cuya variación será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se conde a la parte demandada, empresa Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino), al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Licdos. J.V.E., R.A.C.R. y J.R.M., quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago dictó el 22 de julio de 2014, su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa La Asociación de Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino) y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor R.R.R., ambos contra la sentencia núm. 00823/2013, dictada en fecha 15 de octubre del año 2012, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se rechaza en todas sus partes, el recurso de apelación incidental de referencia por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) Se rechaza, salvo lo relativo al salario de navidad, el recurso de apelación principal y en consecuencia; c) se confirma, salvo lo relativo a la condenación al pago del salario de navidad, punto que se revoca la sentencia de referencia, por estar en lo fundamental, sustentada en base al derecho; Tercero: Se compensa pura y simple, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas por las partes; Segundo Medio: Falsa y Mala apreciación y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, violación al artículo 15 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente alega en los dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, que la Corte a-qua cometió desnaturalización de los hechos de la causa, al cambiar o alterar las pruebas aportadas por las partes en el proceso, dándole un alcance que no tienen, así como también desnaturalizar las declaraciones del testigo aportado por el recurrido, motivando su sentencia en parte capital con las declaraciones del mismo para dar por establecido la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes y rechazar la tesis planteada por la recurrente de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de servicio de transporte independiente, contrato puramente civil, estipulado en el artículo 1779 del Código de Trabajo, que escapa del ámbito de la aplicación de la ley laboral, por lo que en ese sentido, la sentencia impugnada se encuentra fundamentada y motivada en medios de pruebas no existentes, violatorios al debido proceso de ley, violando consigo los artículos 15 del Código de Trabajo y el 1315 del Código Civil, dejando de ponderar aspectos fundamentales probados en la causa como lo fue las declaraciones del propio recurrido tendente a establecer la existencia del contrato de servicio independiente de transporte entre las partes, descartando la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que la Corte a-qua en el ejercicio de una correcta valoración probatoria y ponderación lógica de las pruebas, dejara establecido la existencia de un contrato de servicio de transporte entre las partes;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…en tal sentido la empresa alega, que entre ella y el demandante no existía un contrato de trabajo, sino, que el demandante le prestaba un servicio alquilándole un camión, propiedad del demandante. Al respecto el señor D.A.L. Quezada (representante de la empresa) declaró a esta Corte, entre otras cosas, lo siguiente: que el demandante iba a trabajar a la empresa cuando había necesidad de transporte, de lunes a martes; que los miércoles y los jueves había menos trabajo; que al igual que el demandante había otros transportistas, que durante unos años requirieron el trabajo del demandante, siempre que fuese necesario, incluso los miércoles y los jueves; que el demandante transportaba cargas a Manzanillo y a otros lugares; que cuando ellos (la empresa) no tenían labor, el demandante buscaba labor en otros lugares, (pero no puedo demostrar a quienes le realizaba dichas labores); que en ese tiempo la empresa le pagaba con cheques a todos los empleados; que el demandante también hacía la labor de llevarle la comida a los trabajadores; que el demandante empleaba el día entero en la empresa haciendo varias veces la labor de llenar cajas. Para probar sus alegatos, la empresa hizo uso de un informativo y a tal fin presentó al señor W. de las Koncas Cruz Sime, quien contradijo las declaraciones del representante de la empresa al declarar: que el demandante no transportaba comida porque había una guagua para eso, pero el representante de la empresa dijo que sí la transportaba y que el transporte de la comida estaba incluido en el contrato, luego dijo que la comida se transportaba en una camioneta, lo cual contradijo sus propias declaraciones; también dijo que él y el demandante “a veces llevaban la comida, pero que esto no estaba incluido en el contrato (contradice al representante de la empresa); razón por la cual procede desechar este testimonio como medio de prueba, por contradictorio, poco fehaciente y complaciente por su parte, el recurrido principal y demandante original, también hizo uso de un informativo, para lo cual presentó al señor C.L.N., mismo que declaró en primer grado, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: que el era ayudante del señor R.R.R. (Demandante) desde el 16 de julio del año 2008 hasta marzo del 2010, en la empresa Banelino (demandada) que el señor R.R.R. cargaba la cuadrilla de las cajas vacías a la empacadora, y la comida de lunes a jueves, y en primer grado declaró, que el señor R.R.R. era empleado de la empresa Banalino; que la empresa contrataba un transporte porque le salía más costoso poner los vehículos de ellos, y que si el señor R.R.R. dejaba de ir un día a trabajar había problemas porque tenía que ir (declaraciones que coinciden con las del demandante y recurrente principal y prueban que entre las partes existió una relación de tipo laboral) y también declaró que el demandante realizaba una labor permanente y que constituía una necesidad constante y uniforme de la empresa, lo cual no tenía que probar el demandante y recurrido principal, dado que la empresa no destruyó la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo y por consiguiente, se da por cierto y averiguado el contrato de trabajo entre las partes en litis, así como su naturaleza jurídica por tiempo indefinido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34, del mencionado código”;

Considerando, que la corte a qua establece: “que la parte demandada y recurrente principal, no aportó ninguna prueba que contradiga la antigüedad indicada en el escrito inicial de demanda, conforme a las disposiciones del artículo 16, del C.T., por lo que procede acogerla, o sea: la antigüedad de un (1) año, ocho (8) meses”; Considerando, que es jurisprudencia constante que tal como se advierte por los considerandos transcritos anteriormente, la Corte a qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por el recurrido, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentaron, que fue lo que hizo el tribunal a quo, facultad esta que les otorga el poder de apreciación de que disfrutan, y que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización que no se observa en la especie;

Considerando, que las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, obligan al empleador a probar que el contrato de trabajo tenía una duración menor a la invocada por el demandante… (sentencia del 15 de septiembre de 1999, B. J. 1066, p. 689), en la especie, la empresa no probó ante los jueces de fondo que la antigüedad que el trabajador había alegado, fuera de menor tiempo, razón por la cual la Corte a qua en aplicación del citado artículo, acogió la duración del contrato de trabajo que alegó el trabajador, sin que con ello se advierta desnaturalización alguna; Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes y una evaluación acorde a la ley que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin que se advierta desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas, ni violación a los artículos 15 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Bananos Ecológicos de la Línea Noroeste (Banelino), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 22 de julio del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.V.E. y R.A.C.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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