Sentencia nº 390 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Número de sentencia390
Número de resolución390
Fecha18 Abril 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 390

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Biviana Lig i a V.G. érr ez, dominic a na, mayor de ed a d, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1029499 - 8, domiciliada y residente en la calle General Santana núm. 43 , sector 21 de Enero, Hig ü ey, República Dominicana, en su calidad de querellante-actor civil a través de la Licda. I.G. Á vil a , contr a la sentencia núm. 838-2014, dictada po r la Cámar a Penal de l a Corte de A. a ci ón del Depa r tamento Judicial de San Pedro de M a co r ís el 5 de diciembr e de 2014; Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casaci ón y orden a r al alguacil el llamado de las p ar tes;

Oído al algu a cil de turno en l a lectura del rol;

O. o a la Li c d a . Id a li a I sabe l G u e rr ero Á vil a , qui enes ac t úan en p rese nt ac n d e Bi avia n a L.V.G., parte recurrente; en la exposición de sus conclusiones;

Oído el dictamen de l a Magistrada Li c da. I.H. de V.,

Procurador a G. r a l de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, B.L.V.G., a través de la Licda. I.I. a bel G.Á.; interpone y fundament a dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro, el 18 de diciembre de 2014;

Visto el escrito de defensa, depositado el 12 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, por los señores O. de los Santos Roa, F.R.O.R. y Almacenes Iberia, S.R.L.; por intermedio de sus abogados, D.. M.C.R. y M.C.H. y el Licdo. M.M.M.; Visto la resolución núm. 2658-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por B.L.V.G., su calidad de querellante y actora civil, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de septiembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02,

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm . 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 27 de marzo de 2011, a eso de las 4:00 P.M., mientras la hoy querellante B.L.V.G. se encontraba en los Almacenes Iberia, C. por A., del municipio de Higüey, ubicado en la Carretera Mella, Kilometro 1 ½, en actividades de compra, al disponerse a comprar dos (2) mochilas para sus hijos y varios más, haciéndose acompañar de su hija menor de edad, luego de pasar por la caja y pagar las mercancías compradas, al dirigirse a salida del establecimiento fue interceptada por una persona que se identificó como jefe de seguridad Almacenes Iberia C. por A, quien de una forma abrupta y ofensiva, y hasta difamatoria, procedió a imputarle a la hoy querellante el hecho esta supuestamente había cambiado la etiqueta del precio de una de las mochilas adquiridas, arrebatándole la factura, el Boucher y las mercancías adquiridas, todo en presencia de su hija menor, los empleados y los clientes de la compañía, y de inmediato la obligó a trasladarse a las oficinas ubicadas en la segunda planta del establecimiento comercial, en donde la obligó a sacar de su cartera la suma de Dos Mil Trescientos Pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,300.00), que era todo el dinero con que contaba, después de haber pagado las mercancías, alegando que esa era la compensación que tenía que pagar por haber supuestamente cambiado del precio de una de las mochilas. En ese mismo momento el encargado de seguridad la obligó a que se dejara fotografiar con fines de tenerla en una control de ficha interna de la empresa, bajo la amenaza de que sí no lo iba a sacar esposada y la llevaría a la policía y que si ella hubiese sido un hombre le hubiera caído a trompadas; mientras bajaban las escaleras, el jefe de seguridad se burlaba de ella diciéndole que quedó muy bien en la foto y que si hubiese sido su mujer la hubiese matado;

b) que por instancia del 29 de marzo de 2011, fue incoada querella penal el ejercicio de la acción púbica, por violación de las disposiciones de los artículos 400 párrafo 11 y 309 numeral I y III letra d del Código Penal, contra el seguridad y administrador general L.. Olivares de la compañía almacenes Iberia,

. por A.; y la razón social Almacenes Iberia, C. por A;

c) que el 22 de mayo de 2013, fue solicitada la conversión de la acción pública a instancia privada a acción privada, en virtud del artículo 33 del Código Procesal Penal, suscrita por el Licdo. A.A.G. y F.R.. V.
P., en representación de la señora B.L.V.G.;

d) que apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó la sentencia núm. 0118/2013, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

" PRIMERO: Se declaran no culpable a los imputados O. de los Santos Roa y F.R.O.R. dominicanos, mayores de edad, de unión libre el primero y el segundo soltero, portador de las cédulas de identidad y electoral núms. 016-0007814-9 y 031-0081927 - 9, domiciliados y residentes el primero en la calle R.P., casa marcada con el núm. 144, del sector 21 de Enero y el segundo en el Km. 1 , salida para el Seibo aliado del Sector La Imagen, ambas direcciones de esta Ciudad de Higüey, así como a Almacenes Iberia, C . x A.; en vista de que los elementos de pruebas ofertados por la acusadora privada no son suficientes para comprometer su responsabilidad penal, en tal sentido dicta sentencia absolutoria en su favor; SEGUNDO: Se compensan las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo la misma es rechazada ya que no se ha podido determinar los daños sufridos a la acusadora privada señora B.L.V.G. de parte de los imputados O. de los Santos Roa, F.R.O.R. y Almacenes Iberias, C . por A.; CUARTO : Se condena a la acusación privada señora B.L.V.G., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho del L. . M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO : Las partes gozan de un plazo de diez (10), una vez notificada la presente decisión para interponer el recurso que la norma prevé por ante la Corte de Apelación Penal del Departamento judicial de San Pedro de Macorís";

e) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la acusadora privada B.L.V.G., intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de diciembre del 2014, y su dispositivo es el siguiente:

" PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (9) del mes de octubre del año 2013, por la Licda. I.G.Á., abogada de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de la señora B.L.V.G., contra sentencia núm. 0118-2013, de fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2013, dictada por la Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de La Altagracia ; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes a sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso";

Considerando, que la recurrente B.L.V.G., por intermedio de su abogada, propone contra la sentencia impugnada en síntesis los medios siguientes:

"Primer Medio : Inobservancia a la ley. La sentencia hoy recurrida (838-2014), emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Pedro de Macorís, adolece de unos de los requisitos primordiales que debe tener todo acto jurisdiccional, que es el nombre de las partes envueltas en el proceso y los datos personales del imputado; Segundo Medio : Sentencia arbitraria por no dar respuestas a todos los planteamientos expresados en cada uno de los motivos del recurso de la parte recurrente. En la sentencia de la Corte Penal, página 9 , primer considerando, está una respuesta totalmente lacónica y sin sustento a todo un conjunto de pedimentos que hiciéramos. Pero para no hacer un ejercicio intelectivo satisfactorio, los jueces prefirieron contestar de la misma forma en que hizo el a-qua, y cogieron los en la sentencia las mismas razones que tuvo el juez sentenciador para excluirlo como prueba. "Considerando que el Tribunal a-qua excluyó del proceso la prueba consistente en el interrogatorio hecho a la menor MBHB en razón de que fue vulnerado el artículo 327 del Código Procesal Penal, y la resolución 3687 - 2007, ya que en el expediente solo reposa una instancia de la Procuraduría Fiscal de La Altagracia donde se envía al juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Distrito judicial las preguntas que se le harían a la menor de edad MBH así como el oficio núm. 075-2011 de fecha 8 de diciembre del2011 emitido por el Tribunal de Niños, niñas y Adolescentes a la secretaria del juzgado de la Instrucción del Distrito judicial La Altagracia en lo concerniente a las preguntas hechas a la menor de edad ante la referida jurisdicción pero no existe en el proceso el oficio del juzgado de la Instrucción solicitándole al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes el interrogatorio que se le haría a la menor situación que conculca el artículo 3 numeral 1 literal a de la resolución 3687-2007" comparen este párrafo con el primer considerando de la sentencia de primer grado, página 19 . Así las cosas, la Corte Penal no respondió a nuestros cuestionamientos incurriendo en el vicio de falta de motivación y dejando a la parte recurrente en estado total de indefensión. Otro punto cuestionado en el recurso de apelación fue lo referente al testimonio de la señora B.L.V.G., el cual no fue valorado por el Juzgador a-qua, cuando era necesario y vital hacerla, pues el imputado nunca negó que "investigó" a la señora, que la subió a la segunda planta de la tienda Iberia por el problema del cambio del ticket en las mochilas ... de un lado se puede inferir que las declaraciones hechas por las partes fueron hechas antes de ser cerrados los debates; pero por otro, el juzgador del tribunal unipersonal pone en su sentencia que invita a dos de las partes envueltas en el proceso (Biviana y O.] a declarar por última vez. Este punto contradictorio no fue analizado por la Corte de Apelación, aún diciéndole que dicha sentencia del Juez aqua se tornó arbitraria por esos errores; y que él no analizar las declaraciones dadas por la parte acusadora era una falta de valoración de dicha prueba y de los actos que obraba en el expediente ...esto certifica que B.L.V.G. fue escuchada como testigo en este caso y que la sentencia tiene un error grave al establecer que fue al final, ya cerrados los debates, que esta dio sus declaraciones. Se le recalcó además a la Corte a-qua que, si bien las declaraciones del imputado no hacen prueba, cuando estas se pueden comprobar con otros medios de pruebas, ellas han de tomarse en cuenta, cosa que tampoco el juzgador sentenciador hizo. Si ese juzgador hubiera tomado las declaraciones de la señora de los imputados y el interrogatorio (que no debió ser excluido por las razones que hemos esgrimido otra sería la suerte de este proceso. Contrario a lo planteado por la Corte a-qua, el tribunal sentenciador no valoró ninguna de las pruebas documentales aportadas por la querellante , obvi á ndolas y diciendo que no especificaban lo que se pretendía probar con ellas, y muy especialmente dicho acto de alguacil que fue presentado como prueba . Este fue un planteamiento desacertado, siendo uno de los vicios garrafales de la sentencia de primer grado, y el mismo camino que tomó la Corte de Apelación, pues si los cuestiona mientas que hicimos hubieran sido tomados en cuenta, la decisión de manera obligada se volvía nula";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dejó por establecido:

"Considerando: Que el Tribunal a-qua excluyó del proceso la prueba consistente en el interrogatorio hecho a la menor MBHV en razón de que fue vulnerado el espíritu del artículo 327 del Código Procesal Penal, y la resolución 3687-2007 , ya que en el e x pediente solo reposa una instancia de la Procuraduría Fiscal de La Altagracia donde se envía al juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del referido Distrito judicial las preguntas que se le harían a la menor de edad de nombre MBHV, así como el oficio núm. 075-2011 de fecha 8 de diciembre del 2011 emitido por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes a la secretaria del juzgado de la Instrucción del Distrito judicial la Altagracia en lo concerniente a las preguntas hechas a la menor de edad ante la referida jurisdicción, pero no existe en el proceso el oficio del juzgado de la Instrucción solicitándote al tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes el interrogatorio que se le haría a la menor situación que conculca el artículo 3 numeral 1 literal a, de la resolución 3687-2007; Considerando: Que el artículo 3 de la resolución 3687-2007 establece lo siguiente: "Dispone que cuando sean necesarias las declaraciones de una persona menor de edad, en calidad de víctima, testigo o ea-imputada, en un proceso seguido ante la jurisdicción penal ordinaria, se procederá de la manera siguiente: 1. Declaraciones informativas ante los Tribunales de Niños, Niñas Y Adolescentes. El interrogatorio se realiza a solicitud del juez penal de niños, niñas y adolescentes penales o a quien haga sus veces, conforme al procedimiento de anticipo d pruebas"( ...) Que las declaraciones finales dadas en el proceso por la señora B.L.V. no fueron ofrecidas como pruebas testimoniales del proceso para ser valoradas, dichas declaraciones son una oportunidad que le concede la normativa procesal penal establecida en el 331 del Código Procesal Penal para que exponga lo que deseé, razón por la cual no pueden ser valorados como medios de pruebas. Considerando: que contrario a lo expuesto por el recurrente el Tribunal a-qua valoró de manera conjunta y armónica las pruebas a las que se refiere de manera individual con cada una de ellas tomando en cuenta que su convicción se sustentó en el contenido de las pruebas respetando siempre el derecho fundamental de presunción de inocencia y ahí que con las pruebas aportadas en el plenario por la barra acusadora y sometida al contradictorio no se logró destruir la presunción de inocencia que amparaba a los imputados O. de los Santos y F.R.O.R. fuera de toda duda razonable cumpliendo con lo establecido en los artículos 170, 172 y 333 del Código Procesal Penal; Considerando: Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer no culpabilidad de los imputados";

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que con respecto al primer alegato el cual se circunscribe hecho de la Corte a-qua haber omitido el nombre y las generales de las partes la hoja principal de la sentencia recurrida; en tal sentido establece el artículo 334 del Código Procesal Penal, "... La sentencia debe contener: 1) La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las partes y los datos personales del imputado ...": situación esta que su ausencia no se encuentra establecida como causa de nulidad;

Considerando, que resulta irrelevante la ausencia del nombre ya que en otras partes de la sentencia impugnada consta el nombre del imputado, sumado a que la sentencia impugnada es el resultado del recurso de apelación cuya sentencia de origen contiene plasmado los nombres de las partes involucradas en litis y las generales de las misma, que así las cosas dicho alegato no es más que un yerro material, por lo que procede a ser rechazado;

Considerando, que ha lugar al reclamo de la parte recurrente en cuanto a carencia de motivación por parte de la Corte a-quo, que de la lectura de la sentencia impugnada no le es posible a esta alzada verificar la existencia de una justificación razonada que permite llegar a una conclusión que alberga el dispositivo de la decisión. Huelga establecer que la motivación consiste en un deber que garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva que verifica nuestra carta magna en sus numerales 68 y 69 correcta administración de justicia, otorgando así la certeza de una decisión judicial dentro del marco legal;

Considerando, que las decisiones de los tribunales que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación del fallo analizado no logra mostrar que han sido tomados en cuenta los cuestionamientos la parte impugnante, y mucho menos el conjunto de pruebas que fueron analizados en el juicio de donde sobre el cual debió la Corte proceder a realizar su análisis y valoración. De tal manera que la decisión dictada por la Corte de San Francisco de Macorís hoy recurrida, no proporciona la posibilidad de al ser analizada posterior a las críticas que sustentan el recurso de casación superar el examen de los puntos impugnados, ni persuadir a este Sala de la existencia del deber de motivación, violentando así las debidas garantías constitucionales;

Considerando, a que ya ha sido juzgado por el Tribunal constitucional, que : fiel cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a laque va dirigida la actividad jurisdiccional". (Sentencia TC/0009/13 de fecha 11de febrero de 2013 del Tribunal Constitucional Dominicano);

Considerando , que cuando una decis i ón es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por B.L.V.G., a través de la Licda . I.I.G.Á. í la, contra la sentencia núm. 838- 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la residencia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus Salas, para una nueva valoración total del recurso de apelación;

Tercero: Compensa las costas.

( Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R.-- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de junio de 2016, para

los fines de lugar.

DERECHOS FISCALES:

14 F...…….....RD$ 3.50

Búsqueda......... 1.00

Certificación..... 1.00

TOTAL............. 5.50

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 19 de mayo de 2016

Señora

Biviana Ligia Vizcaíno Gutiérrez Calle General Santana, No. 43,

Sector 21 de Enero, Higuey, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 18 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por B.L.V.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 05 de diciembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por B.L.V.G., a través de la Licda. I.I.G.Á.íla, contra la sentencia núm. 838- 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la residencia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus Salas, para una nueva valoración total del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 19 de mayo de 2016

Licenciados

Mario Carbuccia Ramírez

Y Compartes

Calle Paseo Francisco Domínguez Charro, E.. No. 6 Altos, S.P. De Macorís, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 18 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por B.L.V.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 05 de diciembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por B.L.V.G., a través de la Licda. I.I.G.Á.íla, contra la sentencia núm. 838- 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la residencia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus Salas, para una nueva valoración total del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N. 19 de mayo de 2016

Licenciada

I.I.G.A. CalleC., No. 51B, Sector Centro Salvaleón de Higuey, La Altagraia, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 18 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por B.L.V.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 05 de diciembre de 2014 con el siguiente resultado: Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por B.L.V.G., a través de la Licda. I.I.G.Á.íla, contra la sentencia núm. 838- 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia recurrida, y envía el caso ante la residencia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus Salas, para una nueva valoración total del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
Núm. 7780

Santo Domingo, D.N.

19 de mayo de 2016.-

Al Secretario(a)
Presidencia de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

Su Despacho.

Asunto Envío de expediente relativo al recurso de casación interpuesto por B.L.V.G. (390-18-04-2016)

Anexo Expediente relativo al asunto.

Remitido, cortésmente, expediente señalado en el asunto.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
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