Sentencia nº 391 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución391
Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia391
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia núm. 391

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R. asistidos del secretario de estrado,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 2015, años 172° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por César Luis Ymaya

Ortiz, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 002-0162391-5, domiciliado y residente en la calle Padre

Ayala, núm. 156 centro de la ciudad, San Cristóbal contra la sentencia

núm. 294-2014-00315, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 21 de octubre de 2015

Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 17 de septiembre

de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.O.F.S. por sí y por el Lic. Félix

Santana Echevarría, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 6

de julio de 2015, a nombre y representación de C.L.Y.O.;

Oído a los Licdos. Máximo M.B. y Juan Quezada

Rodríguez, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 6 de julio

de 2015, a nombre y representación de C.E.P.R. y Julia

Isabel Pérez;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

F.S.E., en representación del recurrente César Luis

Ymaya Ortiz, depositado el 16 de diciembre de 2014, en la secretaría de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1420-2015, dictada por esta Segunda Sala de Fecha: 21 de octubre de 2015

la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuestos por C.L.Y.O.,

y fijó audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero

de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 del mes de julio de 2013, la Licda. Evelyn Smerlly García

    González, Procuradora Fiscal de San Cristóbal, depositó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de C.L.Y.O., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código

    Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia

    de Armas, en perjuicio de J.C.P.H. (a) Mucha M.

    (occiso); Fecha: 21 de octubre de 2015

  2. que el 11 del mes de septiembre de 2013, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución núm.

    261-2013, mediante la cual admitió la acusación presentada por el

    Ministerio Público en contra del imputado C.L.Y.O., por

    violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de

    la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Julio

    César Pérez Hernández (a) M.M., en consecuencia dictó auto de

    apertura a juicio

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 084-2014, el 27 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a C.L.Y.O., de generales que constan, culpable de los ilícitos homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso J.C.H.
    (a) Mucha M. y de porte ilegal de arma de fuego en violación al artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas de Fuego en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la
    Fecha: 21 de octubre de 2015

    constitución en actor civil realizada por el señor C.E.P.R., en calidad de hijo del occiso, acción llevada accesoriamente a la acción penal, en contra del imputado C.L.Y.O., por haber sido ejercida dicha acción conforme a la ley en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena a dicho imputado al pago de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos por este, a consecuencia del accionar del imputado; TERCERO: Rechaza las conclusiones principales de la abogada del imputado toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso, primero, con pruebas ilícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia y no existen las condiciones para acoger la excusa legal de provocación a favor de su representado; CUARTO: Condena al imputado C.L.Y.O., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena que el Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones de los arts. 189 y 338 del Código Procesal Penal, mantenga la custodia de la prueba material aportadas en juicio, consistente en: una pistola marca Tangolio, calibre 9 milímetros, serie núm. H33458 y un cuchillo tipo machete, con empuñadura de color verde de aproximadamente 20 pulgadas de largo, hasta que sentencia sea firme y proceda de conformidad con la ley”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por César Luis

    Ymaya Ortiz, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Cristóbal, objeto del presente recurso de

    casación; el 17 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo Fecha: 21 de octubre de 2015

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recurso de apelación interpuestos: a) en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. Máximo M.B.O., abogado actuando en nombre y representación de los querellantes y actores civiles C.E.P.R. y J.I.P.; y
    b) en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. R.O.F.S., abogado actuando a nombre y representación del imputado C.L.Y.O., ambos contra la sentencia núm. 084-2014 de fecha veintisiete (27) del mes mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. Quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO: Condena a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente C.L.Y.O., alega en su

    recurso de casación lo siguiente:

    Primer Medio : Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 172 y 333 del Código Procesal Fecha: 21 de octubre de 2015

    valoración, tanto de la prueba material consistente en un machete tipo cuchillo, portado por el hoy occiso durante y en el momento de la ocurrencia de los hechos; así como el contenido de las declaraciones del testigo A.J.A.S. (párrafo 15, página 19), se traducen en una de una violación de las reglas de valoración de prueba, previstas en el artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal y en consecuencia en una vulneración del derecho de defensa, en tanto que la prueba de la cual puede resultar la variación de la suerte procesal del imputado no fue tomada en consideración, lo que vulnera el derecho que tiene toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, conformado por el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa. La Inobservancia de las reglas de valoración probatoria previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, le ocasionan un agravio al recurrente, en virtud de que la incorrecta valoración de la prueba material consistente en un machete tipo cuchillo que portaba la víctima y las declaraciones del testigo A.J.S.A., le impide al tribunal dar una correcta calificación jurídica a los hechos derivada de las circunstancias en las que se desarrollaron; Segundo Medio : Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica (artículo 321 del Código Procesal Penal). Del análisis del artículo 321 se desprende que en modo alguno, el legislador en el texto de la ley ha condicionado la respuesta a la agresión, únicamente se exige que de parte del ofendido (el occiso) hayan precedido inmediatamente provocación, amenazas o violencias graves, requisitos que se encuentran presentes en el sentido que la reacción del imputado fue inmediata y concomitante con la acción del hoy occiso, quien al momento de la ocurrencia de los Fecha: 21 de octubre de 2015

    hechos, portaba un arma capaz de cercenar la vida del recurrente y estaba bajo los efectos de sustancias psicológicas (cocaína y opio) conforme consta en la prueba toxicológica anexa a la autopsia practicada al occiso. Justificar el rechazo de la excusa legal de la provocación, con la premisa de que la reacción del imputado fue exagerada es desconocer el alcance del principio de legalidad e incurrir en una interpretación extensiva en perjuicio del imputado; no obstante prohibición expresa del artículo 25 del Código Procesal Penal. Que a pesar de la concurrencia de los requisitos del artículo 321 corroborados por la prueba material y testimonial; así como las circunstancias del hecho, el Tribunal a-quo, mantuvo invariable la calificación jurídica consistente en violación de los artículos 295 y 304 de Código Penal Dominicano, por cuya razón condenó al recurrente a cumplir quince (15) años de reclusión, sanción que no se corresponde con el ilícito Probado. Que la conducta procesal del imputado, consistente en el rechazo de variación de la calificación jurídica coherente con la práctica de la prueba, con las circunstancias de los hechos, el artículo 321 del Código Penal apareja sanciones más leves; Tercer Motivo : Quebrantamiento de formas sustanciales en los actos ocasionando indefensión (dando valor jurídico a ciertos actos que no lo tienen, y negando el valor jurídico a ciertos actos que sí lo tienen) y falsedad en la motivación de la sentencia incurre además el Tribunal a-quo en el vicio de franco quebrantamiento de formas sustanciales en los actos, ocasionando indefensión (dando valor jurídico a ciertos actos que en realidad no lo tienen, así como negando valor jurídico a actos que sí lo tienen. Que asimismo tampoco dio razones para otorgar valor jurídico a los demás supuestos elementos probatorios presentados por la parte acusadora. El Tribunal aquo dio por establecidas y ciertas las declaraciones de los Fecha: 21 de octubre de 2015

    testigos a cargo, que fueron las propias querellantes, y a pesar de que la normativa penal vigente acepta al querellante como testigo, no menos cierto es que las declaraciones de los querellantes son a todas luces y por lógicas interesadas y carentes de objetividad, por lo que los jueces, en caso de acogerlas como válida, debieron por lo menos especificar que mecanismo de apreciación fueron utilizados por dicha acogida. Que la honorable Suprema Corte de Justicia ha destacado en numerosas jurisprudencias, la improcedencia de acoger las declaraciones de parte interesada como testimonios confiables, que al obrar como lo hizo el Tribunal a-quo también violó, entre otra cosas las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que los honorables jueces no valoraron la verdadera intención cuando en sus motivaciones no valoró el comportamiento al momento del hecho, lo que el imputado intentaba, el cuadro general que originó el desenlace del lugar donde el fallecido recibió el disparo, el estado mental del acusado, todo está establecido en las declaraciones y pruebas que fueron aportadas y acogidas. Que hubo falta de motivación pues los honorables jueces solo tomaron en cuenta las declaraciones de la querellante y actor civil y erróneamente solo determinó la supuesta intención sin ponderar los demás elementos del proceso, así como las motivaciones del voto mayorista

    ;

    Considerando, que la Corte a-quo para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente:

    “Que esta alzada al ponderar y valorar la decisión atacada, vislumbra de

    manera pormenorizada que el Tribunal a-quo, ha obrado conforme a la normativa Fecha: 21 de octubre de 2015

    procesal penal, y el concepto jurídico era denominado admisibilidad de las pruebas

    señalando en ese orden en cuales circunstancias ocurrieron los hechos, sin

    disgregar el principio de la valoración de las pruebas, las cuales se concatenan

    entre sí, y dan al trate con la sanción impuesta al encartado, un hecho ponderativo

    y que el tribunal pondera en su justa dimensión como un elemento probatorio

    trascendental lo constituye la prueba certificante o pericial, que refiere el informe

    de autopsia, el cual prescribe la ocurrencia de la muerte a consecuencia de once

    heridas a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, que le ocasionaron

    shock hemorrágico debido a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto

    con entrada en región dorsal derecha, línea media y salida en hemitorax derecha,

    línea axilar media, con entrada en 1/3 superior cara anterior externa de brazo

    derecho sin salida. Que en esas atenciones que el Tribunal a-quo, ha ponderado en

    su justa dimensión todos y cada uno de los elementos probatorios puestos a su

    cargo, ponderando cada uno de los mismos, dentro de un contexto generalizado en

    cuanto a la identificación y la concurrencia de los hechos. Que en cuanto a la

    ponderación de las pruebas testimoniales es preciso conceptualizar en el sentido de

    que el Tribunal a-quo, está en la facultad de ponderar y valorar los testimonios que

    más se ajusten a la verdad de los hechos lo que ha quedado identificado por

    jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, lo que realmente ha

    identificado la ocurrencia del hecho punible. En cuanto a las pruebas testimoniales

    es preciso destacar que en el caso de la especie, dicho precedente no se identifica en Fecha: 21 de octubre de 2015

    cuanto a la mejor aplicación del derecho en el sentido de que realmente ha quedado

    identificado el accionar del encartado, en cuanto a la materialización del hecho

    ilícito atribuido al mismo, en donde el Tribunal a-quo, ha ponderado de manera

    pormenorizada todos y cada uno de los elementos probatorios puestos a su cargo

    otorgando valor probatorio a cada uno de ellos dentro de un marco apreciativo y

    ponderado, por lo que procede rechazar en consecuencia el medio sustentado en esta

    parte por el recurrente por argumento a contrario y que en consecuencia

    desnaturalizan el principio de la aplicación de la ley. Que en cuanto a lo invocado

    por el recurrente, en lo que respecta a la supuesta vulneración del artículo 321 del

    Código Penal, esta Corte al analizar el medio planteado, sostiene un análisis

    ponderativo en lo que respecta a la proporcionalidad de los hechos atribuidos al

    encartado en cuanto a su accionar, los cuales se identifican en cuanto a su

    configuración, determinando que para que se configure la excusa legal de la

    provocación deben concurrir los elementos siguientes: Primero: El elemento

    material, consistente en un hecho de provocación, amenaza o violencias graves,

    cuya provocación debe provenir del individuo que luego resultare la víctima, que

    en el caso de la especie los testigos del hecho coinciden en señalar que entre el

    imputado y la víctima había vociferado palabras obscenas, lo que originó una

    discusión entre ambos, lo que consecuentemente identifica que en cuanto a la

    materialización de los hechos no estuvo enmarcada en violencias graves que dieren

    al traste para que el encartado accionara de la forma en que lo hizo; S. Fecha: 21 de octubre de 2015

    elemento: Que la agresión sea injusta, en la especie el occiso no agredió físicamente

    en ningún momento al imputado, para que éste arremetiera en contra del occiso

    arrebatándole su vida, ocasionándole 11 disparos de los cuales 11 impactaron el

    cuerpo del occiso, de lo que constituyó una acción desenfrenada e irreflexiva; y

    Tercer elemento: Simultaneidad entre la provocación y el hecho cometido por el

    agente, en la especie la acción cometida por el imputado fue de accionar su arma,

    disparando sin que mediara un espacio de tiempo que diere como resultante el

    arrepentimiento o reflexión del hecho que se le atribuye, que en dicha muerte, el

    imputado la ocasionó en forma voluntaria, lo que no conlleva proporcionalidad con

    el incidente que había sucedido entre ambos”;

    Considerando, que en el caso de la especie no se advierte, un manejo

    arbitrario por parte de la Corte a qua, ni en cuanto la relación fáctica ni en

    cuanto a la valoración probatoria; razones por las cuales esta Segunda Sala,

    luego de examinar los medios del recurso de casación y la decisión

    impugnada, es del criterio que la Corte da motivos suficientes y pertinentes

    del porqué rechaza el recurso de apelación, estableciendo de forma clara y

    precisa las razones por las cuales confirma la decisión de primer grado, lo

    que le ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación comprobar que en

    la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Considerando, que en cuanto a lo establecido por el recurrente, en el

    sentido de que existe violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica

    (artículo 321 del Código Procesal Penal), esta alzada entiende que la Corte aqua actuó conforme a la norma procesal vigente, cuando establece lo

    siguiente: “Que en cuanto a lo invocado por el recurrente, en lo que respecta a la

    supuesta vulneración del artículo 321 de Código Penal, esta Corte al analizar el

    medio planteado, sostiene un análisis ponderativo en lo que respecta a la

    proporcionalidad de los hechos atribuidos al encartado en cuanto a su accionar, los

    cuales se identifican en cuanto a su configuración, determinando que para que se

    configure la excusa legal de la provocación deben concurrir los elementos

    siguientes: Primero: El elemento material, consistente en un hecho de provocación,

    amenaza o violencias graves, cuya provocación debe provenir del individuo que

    luego resultare la víctima, que en el caso de la especie los testigos del hecho

    coinciden en señalar que entre el imputado y la víctima había vociferado palabras

    obscenas, lo que originó una discusión entre ambos, lo que consecuentemente

    identifica que en cuanto a la materialización de los hechos no estuvo enmarcada en

    violencias graves que dieren al traste para que el encartado accionara de la forma

    en que lo hizo; Segundo elemento: Que la agresión sea injusta, en la especie el

    occiso no agredió físicamente en ningún momento al imputado, para que éste

    arremetiera en contra del occiso arrebatándole su vida, ocasionándole 11 disparos Fecha: 21 de octubre de 2015

    de los cuales 11 impactaron el cuerpo del occiso, de lo que constituyó una acción

    desenfrenada e irreflexiva; y Tercer elemento: Simultaneidad entre la provocación

    y el hecho cometido por el agente, en la especie la acción cometida por el imputado

    fue de accionar su arma, disparando sin que mediara un espacio de tiempo que

    diere como resultante el arrepentimiento o reflexión del hecho que se le atribuye,

    que en dicha muerte, el imputado la ocasionó en forma voluntaria, lo que no

    conlleva proporcionalidad con el incidente que había sucedido entre ambos“, de

    donde se advierte una fundamentación suficiente por parte de la Corte, y

    contrario a lo argüido por el recurrente, no se aprecia que haya dictado

    una sentencia infundada, inobservando las normas legales;

    Considerando, que al rechazar la teoría del imputado, sobre la

    excusa legal de la provocación, y confirmar la sentencia de primer grado,

    actuó conforme al derecho, donde se verifica que fueron debidamente

    ponderados los hechos y sus circunstancias para la configuración de los

    elementos constitutivos del homicidio voluntario, en virtud de la

    contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que

    sirvieron para despejar toda duda, sobre la participación del imputado en

    el mismo y que resultaron suficientes para destruir la presunción de

    inocencia que le asistía; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Considerando, que en cuanto a la pena, la misma fue impuesta

    tomando en cuenta los criterios establecidos en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal para la determinación de la misma, y tomando en

    consideración el principio de la proporcionalidad, que requiere que guarde

    cierta proporción con la magnitud del delito, en este caso el homicidio

    voluntario;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el

    recurrente procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuestos por C.L.Y.O., contra la sentencia núm. 294-2014-00315, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de septiembre de 2014;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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