Sentencia nº 391 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Mayo de 2017.

Número de sentencia391
Número de resolución391
Fecha15 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 391

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de mayo de 2017 que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos

de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo

de 2015, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Tomasina Altagracia

Eduviges Moreaux Nouel, dominicana, mayor de edad, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0099414, domiciliada y residente en la calle Prolongación Siervas de M., núm. 89, residencial

Treo, edificio 3 apartamento 2-F, imputada, contra la sentencia núm. 131-131-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 15 de junio de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. T.E.M.T., por sí y por el Licdo. Salvador

Catrain, actuando a nombre y representación de la recurrente, Tomasina

Altagracia Eduviges Moreaux de N., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el Licdo. I.M.N.E., por sí y por el Dr.

F.P.V., actuando a nombre y representación de la

recurrida, A.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. J.P., por sí y la Licda. Angelina Viviana

Disla, en representación de la parte recurrida Ayuntamiento del Distrito

Nacional, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. S.C. y T.E.M.T., en representación de la

recurrente, T.A.E.M. de N.,

depositado el 18 de diciembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

suscrito por los Licdos. G.A.V.P., L.. Ramona Rodríguez

Brito, Dr. J.J.J.G. y Licdo. J.P., en

representación del Ayuntamiento del Distrito Nacional, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 13 de enero de 2016;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

suscrito por los Licdos. I.M.N.E. y el Dr. Federico

Pelletier Valenzuela, en representación de Altagracia Alfau Viuda Canó,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de enero de 2016;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 21 de

septiembre de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 27 de septiembre de 2013, la señora Altagracia

    Alfau Vda. C., interpuso formal querella con constitución en actor

    civil en contra de la hoy recurrente, por supuesta violación a la Ley 675,

    687 y los artículos 7 y 8 de la Ley 5038 sobre C. y los artículos

    16 y 42 del Reglamento del Condominio Residencial Treo;

  2. que en fecha 1 de noviembre de 2013, el Fiscalizador del Juzgado

    de Paz de Asuntos Municipales de S.C., Distrito Nacional,

    interpuso su escrito de acusación en contra de la misma;

  3. que el Juzgado de Paz para asuntos Municipales de San Carlos,

    Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio en fecha 8 de mayo de

    2014; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua, Distrito

    Nacional, el cual en fecha 30 de octubre de 2014 dictó su sentencia núm.

    026-2014,cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara a la señora culpable T.M. de N., de violar las disposiciones de los artículos 42 y 111 de la Ley 675-44 sobre Urbanización y O. público, del 31 del de agosto del año 1944; SEGUNDO: Dispone el perdón judicial a favor de la señora T.M. de N., la sanción únicamente al pago de una multa de Quinientos (RD$500.00) pesos, no así a la pena de prisión solicitada por el Ministerio Público; se condena al pago del doble de los impuestos dejados de pagar y al pago del doble de la suma de lo que hubiera costado la confección de los planos correspondientes; TERCERO: Ordena la demolición total de la obra objeto del presente proceso; CUARTO: Condena a la señora T.M. de N., al pago de las costas penales, ordenando su distracción a favor del estado dominicano; QUINTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la actuación civil realizada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en contra de la señora T.M. de N.; en cuanto al fondo, rechaza sus pretensiones civiles en virtud de no haberse probado el daño ocasionado susceptible de reparación; SEXTO: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la actuación civil realizada por la señora A.A.V.. C., en contra de la señora T.M. de N., al pago de la suma de Ochenta Mil (RDS80,000.00), a favor de la señora Altagracia Alfau Vda. C., como justa reparación a los daños morales ocasionados, rechazado la reparación de daños materiales por no haber sido probado a este plenario; SÉPTIMO: Condena a la señora T.M. de N., al pago de las costas civiles a favor de los abogados que representan a la señora A.A.V.. C.; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el jueves seis (6) del mes de noviembre del 2014 a las (2:00 p. m.), valiendo citación para las partes presentes”;

  4. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 131-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en

    fecha 20 de noviembre de 2015 dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. T.M. y S.C., quienes actúan en nombre y representación de la imputada, señora T.A.E.M. de N., contra la sentencia núm. 026-2014 de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de Manganagua del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirmar la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir a la imputada señora A.E.M. de N., del pago de las costas penales y compensar las civiles del proceso en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”; Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    “Primero Medio: “ Sentencia manifiestamente infundada por estar sustentada en una supuesta prueba testimonial que no formó parte del proceso de que se trata, ni fue incorporada al mismo conforme a los principios y normas del Código Procesal Penal, por lo que jamás debió ser valorada y apreciada como tal por la Corte a-qua, lo que, necesariamente, conlleva inobservancia y/o errónea aplicación de los artículos 68, 69 numerales 4 y 8, y 73 de la Constitución; y de los artículos 18, 26, 166, 167, 171, 172, 311, 323, 325, 333 y 421 del Código Procesal Penal. Estamos frente a una sentencia fundada en prueba testimonial no incorporada al proceso y/o inexistente para el mismo, lo que equivale a sostener que se trata de una decisión que apoya su motivación de un testimonio ilegal, inorgánico y no verificado en ninguna de las etapas procesales por las que ha atravesado el presente expediente. Tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte a-qua asumieron falsa y equivocadamente que la Sra. A.A.V.C., depuso y/o declaró en el juicio oral en lo penal en calidad de testigo, de cuyo error se ha desprendido una consecuencia nefasta para el proceso de que se trata, relativa a que se llevó a la categoría de prueba testimonial y por tanto, fue valorada como tal, una simple exposición de la victima ofrecida al cierre de los debates del juicio conforme lo dispone el artículo 331 del Código Procesal Penal. En ese orden de ideas, llevar a la categoría de declaración testimonial una simple declaración de la victima dada al cierre de los debates del juicio, implica una errónea aplicación tanto del tribunal de primer grado como de la Corte a-qua del artículo 331 del Código Procesal Penal. Pero lo más grave de esta situación es que la imputada T.M., ni sus defensores técnicos, tuvieron oportunidad de defenderse frente a todos cuanto expuso la Sra. A.A.V.C. al cierre de los debates del juicio oral en su condición de víctima en este caso, toda vez que acto seguido a su declaración el juez de primer grado propició el cierre de los debates y se retiró de inmediato a deliberar a los fines de dictar sentencia. Aunque no lo parezca, este desliz procesal insalvable en el que han incurrido tanto el Tribunal de Primer Grado como la Corte a-qua, ha sido determinante para sancionar civil y penalmente a la imputada Sra. T.M., toda vez que, la Corte a-qua sustenta la supuesta gravedad del presente caso. Por medio a la cual se justifica una triple sanción penal en contra de dicha imputada: 1) Multa; 2) Pago del doble de los impuestos dejados de pagar y pago del doble de la suma de lo que hubiera costado de pagar y pago del doble de la suma de lo que hubiera costado la confección de los planos correspondientes;
    3) Demolicion total de la obra objeto del proceso. No figura y/o aparece la indicada señora acreditada como testigo del presente proceso en el auto de apertura a juicio. Tampoco figura y/o aparece propuesta como testigo la señora A.A.V.C., en la acusación del Ministerio Público en la propia acusación privada/alternativa de la indicada señora. Noten por favor, honorables magistrados, que en el punto motivacional 27 de la sentencia recurrida, la Corte a-qua establece de manera falsa y exagerada lo siguiente: “la ponderación de las declaraciones de la deponente en calidad de testigo a tono con el principio de la libertad probatoria y cimentado en el principio de inmediación que permite recibir el testimonio de forma directa por el juzgador. Contrario a lo así consignado por Corte a-qua, ha quedando fielmente demostrado que la señora A.A.V.C., jamás ha sido testigo de este caso, de donde se desprende una necesidad incontrolable de acomodar de forma hasta indelicada y se quiere grosera el plano factico del presente
    expediente para favorecer los intereses en justicia de la indicada señora, quien es nada más y nada menos que la madre biológica del magistrado J.C.A., quien es presidente en funciones de la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional, cuya Tercera Sala ha dictado a contra corriente la sentencia recurrida. La señora A.A.V.C., jamás prestó juramento o promesa de decir la verdad y nada más que la verdad en la celebración del juicio oral del presente caso; ni mucho menos fue interrogada por ninguna de las partes actoras del proceso; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada que incurre en error grosero respecto de la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba del proceso de que se trata, lo que, necesariamente, entraña inobservancia y/o errónea aplicación de los artículos 39, y 199 de la Constitución; de los artículos 7, 11 y 25 del Código Procesal Penal, de los artículos 3, 5 letras d, g y m, 6 párrafos I y II y 8 de la Ley 6232 sobre Planificación Urbana; y de los artículos 37, y 42 de la Ley 675 sobre Urbanización, O. público y Construcciones. Tanto el tribunal de Primer Grado como la Corte a-qua, entienden y equivocadamente intentan sostener que el pergolado destechado erigido en la terraza del apartamento de su propiedad por la imputada T.M., es una contracción propiamente tal, es decir, entendida ésta en su connotación técnico/arquitectónica, tal cual la define la ley 675 sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, y la Ley 6232 sobre Planificación Urbana, y a tales efectos, requiere de la no objeción de suelo y de la apropiación de planos por parte de la Dirección de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional. El pergolado erigido por la imputada señora T.M. en su propiedad privada, es decir, en la terraza de su apartamento, no es más que un armazón de madera, sin paredes ni techo, que sirve como jardín vertical de orquídeas (ver anexo 5 con fotografías ilustrativas del destacado pergolado. Lo así juzgado y establecido por la Corte a-qua, pone de manifiesto su visión sesgada de los hechos de la causa. Toda vez que: 1) para nada el pergolado erigido en su propiedad privada por la imputada señora T.M., constituye un anexo que altere o modifique la estructura del apartamento de que se trata, por demás, propiedad de la señalada señora; reiteramos: se trata de un simple armazón de madera, sin techos ni paredes, que sirve de jardín vertical de orquídeas; 2) Constituye una falsedad mayor el afirmar que el pergolado en cuestión ha sido erigido en el balcón del apartamento de la imputada señora T.M.; esto así debido a que el apartamento propiedad de la mencionada señora, se encuentra en un segundo piso, y por lo tanto, no tiene balcón convencional como un apartamento normal y/o estándar, sino que tiene una terraza muy amplia de más de cien metros cuadrados (100 M2), en cuya partes del fondo y/o de atrás, ha sido erigido el indicado pergolado, sin que para nada afecte la fachada y/o parte frontal del edificio que alberga todos los apartamentos. El pergolado de que se trata para nada es y/o constituye un anexo del apartamento propiedad de la imputada señora T.M., ni tampoco ha sido erigido en el balcón del mismo (no tiene balcón), tal cual equivocadamente asevera la sentencia recurrida, como dejando entrever que el indico armozon de madera, sin paredes ni techos, que sirve como jardín vertical de orquídeas, pudiera afectar la fachada y/o parte frontal de orquídeas, pudiera afectar la fachada y/o parte frontal de la Torre de Apartamento de que se trata (ver anexo 5 con fotografías ilustrativas del pergolado en cuestión. El pergolado erigido por la imputada señora T.M. en el inmueble de su propiedad, para nada es o constituye una obra nueva de construcción (es un simple armazón de manera, sin paredes ni techo, destinado al cultivo vertical de orquídeas); ni una ampliación de una obra previa; ni una adecuada de una obra y/o construcción previa; ni una modificación de una obra previa; ni una restauración de una obra de construcción deteriorada; ni un reforzamiento estructural de una obra o edificación; ni una demolición de obra; ni una reconstrucción de una obra previa; ni el cerramiento de una obra previa, y por tanto no requiere de licencia de construcción y/o aprobación de planos por parte de la Dirección de planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional. Existen ciudad en Santo Domingo, Distrito Nacional, miles de pergolados como el erigido por la imputada señora T.M., cuales no han necesitado de permisos municipales para su construcción y/o instalación, toda vez que conforme a las políticas de ordenamiento urbanístico de nuestra ciudad que tiene la Dirección general de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, los pegolados destechados no requieren de permisos de la Autoridad Municipal para ser construidos o instalados. En esa tesitura, de aceptarse y mantenerse la tesis jurídica equivocada presente tanto el fallo de primer grado como en la sentencia recurrida, presente tanto el fallo de primer grado como en la sentencia recurrida, relativa a que los pergodos destechados si entran en el régimen de permisos municipales, se estaría consumado de manera absoluta frente a la imputada señora T.M. una situación de desigualdad en la ejecución de la ley, ya que: 1) exclusivamente en su caso concreto se estaría exigiendo La necesidad de permisos de la Autoridad Municipal para instalar un pergolado destechado; 2) solo en su caso concreto se estaría condenado penalmente a una persona por haber instalado un pergolado; 3) Únicamente en su caso concreto se estaría ordenando por sentencia penal la demolición total de un pergolado destechado. Ante todo esto, nosotros nos preguntamos: Frente a que autoridad pudiera la imputada señora T.M., pedir permisos correspondientes para instalar un pergolado en el inmueble de su propiedad, cuando la autoridad competente para dar permisos municipales en materia de construcción y urbanismo, le dice, le confirma y le certifica que no los necesita. Asi pues, ante una autoridad competente que entiende que ese tipo de permiso no se otorgan ni se necesitan, que mas podía hacer la impuesta señora T.M. que proceder a instar y/o erigir su pergolado destechado, sintiendo y creyendo firmente que en todo momento estaba actuando de manera legal y correcta, pero por esas cosas inesperadas de la vida, hoy se encuentra condenada penal y civilmente por un hecho que, a todas luces, refrenda y permite la Autoridad Municipal, a quien la indicada señora no podía constreñir ni obligar a punta de pistola a dicha Autoridad a los fines de que le otorgara unos permisos que ella misma entiende como innecesarios. Pero, lo más importante de todo cuanto se ha dicho previamente, es que la Dirección, General de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Distrito Nacional, posee todas las facultades constitucionales y legales para determinar como lo ha hecho, de manera seria y responsable, que los pergalados destechados no requieren permisos de la Autoridad Municipal. Se extrae una errónea aplicación por parte de la sentencia recurrida de los textos legales supra destacados, de donde a su vez, se desprende la obligación jurisdiccional de esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, de anular en casación la referida sentencia. En contraposición de todo cuanto se ha argumentado en el desarrollo del presente motivo de casación, en un ejercicio, si se quiere, de acrobacia interpretativa, el punto motivacional núm. 16, de la sentencia recurrida, consignada: “En tal vertiente, la Corte evalúa que la construcción del pergolado se enmarca en una estructura privada cualquiera, por ende, donde la ley sobre Urbanizaciones y ornato Pública no excluye ni distingue, un documento certificante emanado de la DGPU bajo ninguna circunstancia puede contrariarla. Menos cuando la misma ley correspondiente para otorgar autorizaciones, en compatibilidad con el imperio del artículo 42 de la Ley 675, le conmina a observar el cumplimiento de los requerimientos que ella dispone para cualquier tipo de estructura, sin especificaciones”. A nuestro juicio, la postura interpretativa de la Corte a-qua plasmada en el texto antes transcrito, raya hasta en lo irresponsable, y para demostrarlo, nos vemos en la obligación de volver a transcribir en este escrito las previsiones literales del artículo 42, de la Ley 675 sobre urbanización, Ornato Público y Construcciones, el cual ha sido sacado totalmente fuera de contexto y mutilado por la Corte a-qua en su sesgado ejercicio hermenéutico; a saber: Artículo 42 “Toda licencia de construcción, reconstrucción, mejora, ampliación o alteración de una estructura privada cualquiera, está sujeta a la siguiente tasa, que cobraran el Consejo Administrativo del Distrito de Santo Domingo y las municipalidades en su provecho. En su ejercicio interpretativo precario y totalmente desgado, la Corte a-qua evalua que la construcción del pergolado se enmarca en una estructura privada cualquiera, de donde se deriva, por ande, la necesidad de permisos municipales para su instalación; con cuya conducta interpretativa, la indicada jurisdicción de alzada, mutila el art. 42, de la Ley 675 sobre Urbanización, Ornato Público y Construcciones, el cual se refiere literalmente a ampliación o alteraciones de una estructura privada cualquiera, nótese bien, honorables magistrados, el texto legal erróneamente aplicado por la Corte a-qua al caso concreto se refiera alteración o ampliación de una estructura privada cualquiera, no se refiera a una estructura privada cualquiera en solitario, sino que concretamente se refiere a su alteración o ampliación, lo que quiere decir que toda estructura privada cualquier que pretenda ser alterar o ampliada, es porque ha sido construida y edificada originalmente por medio al otorgamiento previo de permisos municipales, y, por tanto, para su alteración o ampliación futura ha de necesitar también del otorgamiento previo de tales permisos. De tal manera, puede afirmarse que en nuestro ordenamiento represivo no existe ninguna ley que concretamente sancione penalmente el hecho de construir un pergolado destechado en la propiedad privada de determinada persona, por lo que la sentencia recurrida implica, a todas luces, constituye un acto jurisdiccional que desconoce el principio de legalidad en material penal, reconocido en el artículo 69, numeral 7, de la Constitución, y en el artículo7 del Código Procesal Penal“;

    Considerando, que el presente caso versa sobre un sometimiento

    penal formulado en contra de la señora T.M. de N.,

    interpuesto por los querellantes y actores civiles, Ayuntamiento del

    Distrito Nacional y Altagracia Alfau Vda. de C., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 5, 13, 42 y 111 de la Ley 675

    Sobre Urbanización y Ornato Público, así como por el artículo 8 de la Ley

    6232 Sobre Planeamiento Urbano;

    Considerando, que el Juzgado de Paz para Asuntos Municipales de

    Manganagua del Distrito Nacional, declaró la culpabilidad de la

    imputada, estableciendo y dando por demostrados los siguientes hechos:

    “a) que en fecha 6 de agosto de 2013, el inspector Onarde de León Lorenzo, de la Dirección General de Planeamiento Urbano, del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en visita realizada en la calle Prolongación Siervas de M., núm. 89, alto, del sector Naco, del Distrito Nacional verificó la construcción de un anexo tipo pergolado, en el balcón del segundo nivel; b) Que dicho inspector no verificó que la imputada tuviera los permisos correspondientes para la realización de dicha construcción; c) Que dicha construcción estaba siendo realizada por la señora T.M. de N.; d) Que con motivo de dicha inspección, el señor O. de León Lorenzo levantó acta de infracción correspondiente y remitió el informe; e) Que la señora T.M. de N. no pudo probar, en contraposición a la acusación que contara con los permisos correspondientes; f) Que en contraposición a la acusación, la defensa técnica estableció que los pergolados no necesitan permisos para su construcción, sin embargo, ni la ordenanza municipal 85/09 a la que alude el abogado de la defensa técnica, ni alguna otra ley municipal discrimina entre los tipos de construcciones, para eximirlos de las autorizaciones correspondientes, por lo que al no tener fundamento normativo la teoría de la defensa técnica de que los pergolados no requieren autorización o permiso para su construcción, siendo en principio obligatorio el requerimiento de dichas autorizaciones, conforme dispone la Ley 675, en los artículos descritos en otro apartado de esta decisión, por lo que debe la ley indicar sus excepciones, no siendo este el caso de la especie”;

    Considerando, que la calificación jurídica en la que el Juzgado de

    Paz encuadró los hechos, se encuentra contemplada por las disposiciones

    de los artículos 42 y 111 de la Ley 675-44 sobre Urbanización y Ornato

    Público del 31 de agosto de 1944;

    Considerando, que dicha decisión fue recurrida por vía de apelación por la imputada, confirmando la sentencia anterior, la Tercera

    Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, bajo el fundamento

    de que de la lectura del artículo 8 de la Ley 6232 se infiere que las

    atribuciones del Director General de Planeamiento Urbano, han de

    ajustarse a las obligaciones contenidas en las leyes municipales, como

    las contenidas en el artículo 42 del mismo texto legal, que preceptúa que

    toda licencia de construcción, reconstrucción, mejora, ampliación o

    alteración de una estructura privada cualquiera, está sujeta a una tasa

    que cobrarán los Ayuntamientos;

    Considerando, que acto seguido, la alzada pasa a razonar que la

    construcción del pergolado, se enmarca en una estructura privada

    cualquiera, que la ley sobre Urbanizaciones y Ornato Público no la

    excluye ni distingue; y que un documento certificante emanado por

    Dirección General de Planeamiento Urbano, bajo ninguna circunstancia

    puede contrariarla; de lo que se infiere que la alzada, ampliando el

    criterio del tribunal unipersonal, resta autoridad al criterio del Director

    General de Planeamiento Urbano, entendiendo que se encuentra

    limitado por la ley y en el caso en concreto, a una interpretación

    exegética del artículo 42 de la Ley;

    Considerando, que cobra importancia resaltar que reposa en los

    legajos del expediente, y fue exhibido y discutido, en fases anteriores, un documento que constituye el eje central de la defensa y es el objeto

    esencial de la controversia en este proceso, así como de la

    preponderancia y alcance del mismo; se trata de la certificación

    expedida, por el Director General de Planeamiento Urbano, que reposa

    en original en los legajos del expediente y que textualmente establece lo

    siguiente: “Cortésmente, me dirijo a usted, atendiendo a su solicitud para hacer

    constar que las estructuras de maderas, destechadas o pergolados no se

    encuentran dentro de los parámetros del régimen de permisos municipales, por

    lo tanto la construcción o instalación de los mismos no requieren de permisos de

    la autoridad municipal siempre y cuando no estén techadas. De acuerdo a la

    ordenanza municipal 85-09 y lo que establece la Ley núm. 675 del 14 de agosto

    de 1944 Sobre Urbanización y Ornato Público así como también la núm. 6232

    de Planificación Urbana, en los techos de parqueos hacia el frente vial y los

    laterales de las edificaciones no se permiten terrazas techadas”;

    Considerando, que para determinar el carácter vinculante y alcance

    de la referida certificación, se impone señalar quien faculta a su autor; en

    ese sentido, la Ley núm. 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios,

    del 17 de julio de 2007, señala en su artículo 126 que en cada

    ayuntamiento habrá una oficina de planeamiento urbano, cuyo objetivo

    central es asistir técnicamente al ayuntamiento y a las comunidades en

    el diseño, elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del municipio y regular y gestionar el planeamiento urbanístico, uso de

    suelo y edificación en las áreas urbanas y rurales del territorio municipal

    desde criterios de inclusión y equidad social y de género, participación y

    eficiencia;

    Considerando, que el artículo 8 de la Ley núm. 6232-63, prevé: “Las

    Oficinas de Planeamiento Urbano tendrán a su cargo, a más de las funciones

    señaladas en el Art. 5 de la presente ley, la emisión, previa revisión y declaración

    de conformidad con las leyes y requisitos vigentes, de todos aquellos permisos

    relativos a cualquier tipo de construcción, reconstrucción, alteración,

    ampliación, traslado, demolición, uso o cambio de uso de terrenos; con la

    instalación o alteración de rótulos o anuncios, así como de cualesquiera otros

    aspectos relacionados con los planes de zonificación”;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la Corte de

    Apelación, es la ley quien ha conferido facultades a la Oficina de

    Planeamiento Urbano, como estamento consultivo y asesor, en la parte

    técnica del Ayuntamiento, especializada en urbanismo, esto implica que

    es quien cuenta con los conocimientos y herramientas técnicas

    suficientes para asesorar a las ramas ejecutivas del Ayuntamiento, tal

    como se desprende del artículo 3 de la Ley 6232-63;

    Considerando, que entre sus muchas funciones, establecidas en el

    artículo 5 de la referida ley, está revisar y controlar el aislamiento, habitabilidad, estética y demás aspectos funcionales de todos los

    proyectos de edificaciones, urbanizaciones, encauzando los demás

    trámites requeridos para su aprobación de conformidad con los

    reglamentos existentes;

    Considerando, que en ese sentido, se verifica que la Oficina de

    Planeamiento Urbano, como entidad cualificada con los conocimientos

    técnicos especializados necesarios, puede diagnosticar cuando cierto tipo

    de estructura es lesiva para el desarrollo urbanístico o afecta

    negativamente la estética de una vivienda, otorgándole la ley la potestad

    para emitir o rechazar los permisos correspondientes, siempre dentro del

    marco legal; y aunque la ley no lo establezca expresamente, lo razonable

    es pensar que el Director General de Planeamiento Urbano, tiene la

    potestad de emitir la certificación aportada por la defensa, verificando el

    tipo de estructura y atendiendo al contexto de la legislación y su marco

    de aplicación;

    Considerando, que, ante la planteada fragmentación de criterios,

    dentro del mismo Ayuntamiento del Distrito Nacional, como una de las

    partes acusadoras, donde por un lado, a través de la Dirección de

    Planeamiento Urbano, eximen de permisos el establecimiento de la

    estructura objeto de controversia, mientras que por otro lado, en nombre

    de la misma institución acusan a la imputada de no gozar de los permisos correspondientes, entendemos improcedente acoger dicha acusación

    afectada de serias incoherencias que no han sido disipadas en ningún

    estado del procedimiento, situación que opera a favor de la imputada;

    Considerando, que esta Sala de Casación, luego de examinar los

    medios enarbolados por la recurrente, así como los razonamientos fijados

    por la alzada, sostiene que contario a lo establecido por ésta, prima el

    criterio del Director de Planeamiento Urbano, puesto que es a quien la ley

    ha facultado para emitir tales juicios, procediendo acoger el presente

    recurso de casación, dictar sentencia propia, y descargar a la imputada,

    T.M. de N. de toda responsabilidad penal y civil.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes al Ayuntamiento del Distrito Nacional y Altagracia Alfau Viuda de C. en el recurso de casación interpuesto por T.A.E.M. de N., contra la sentencia núm. 131-2015 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso; en consecuencia, casa de manera total la indicada decisión y descarga de toda responsabilidad penal y civil a la señora T.A.E.M. de N.;

    Tercero: Exime a la recurrente del pago de costas;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes;

    Quinto: La presente decisión cuenta con los votos disidentes de los Magistrados M.G.B. y J.H.R.C..

    Miriam Concepción Germán Brito

    Esther Elisa Agelán Casasnovas Alejandro Adolfo Moscoso Segarra

    Fran Euclides Soto Sánchez Hirohito Reyes

    Voto Disidente de los Magistrados Miriam Concepción Germán

    Brito y J.H.R.C..-

    Considerando, que, muy respetuosamente, disentimos del voto

    mayoritario emitido por los magistrados que conforman esta Segunda

    Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, quienes consideran que

    prima el criterio del Director de Planeamiento Urbano y descargan a la

    imputada de responsabilidad penal; nuestra diferencia obedece a que el

    artículo 29 de la Ley núm. 4429 del 12 de abril de 1956 califica de “lesivo al ornato: Todo edificio, obra o construcción que menoscabe la belleza o el

    desarrollo urbanístico de una ciudad o población de un sector determinado de

    esta y que por eso mismo requiera su demolición parcial o modificación de su

    fachada o en su estructura”; por otro lado, el artículo 30 del mismo texto

    legal señala que es el Síndico del Distrito Nacional a quien le

    corresponde declarar cuando se configura una lesión al ornato;

    Considerando, que en el presente caso, ante la certificación

    aportada por la defensa, emitida por el Director de Planeamiento

    Urbano, entendemos que la decisión del Ayuntamiento del Distrito

    Nacional de accionar contra la Sra. Tomasina Altagracia Eduviges

    Moreaux de N., tiene mayor peso jerárquico y legal, y por tanto,

    coincidimos con el criterio de la Corte, por lo que procedía, a nuestro

    modo de ver, el rechazo del presente recurso y la confirmación de la

    decisión de la Corte a qua.

    (FIRDOS) M.C.G.B., H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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