Sentencia nº 392 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Fecha04 Mayo 2016
Número de sentencia392
Número de resolución392
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 04 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL Rechaza/Inadmisible

Audiencia pública del 4 de mayo 2016 Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., entidad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, Registro Mercantil núm. 4883DS y RNC núm. 1-01-82124-8, con domicilio social en la avenida Tiradentes esquina C.S. y S., edificio T.S., del sector E.N., debidamente representada por su administrador R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0018905-8, domiciliado y residente en la calle Padre

pág. 1 Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.P. por sí y por el Dr. J.P.G., abogados de la parte recurrente Edesur Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. G.V. por sí y por el Dr. J.V., abogados de la parte recurrida M.D.R.O.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, que concluye del modo siguiente: “Único: Que procede ACOGER, el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 1141-2014 del 18 de diciembre del 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”(sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de marzo de 2015, suscrito por el Licdo. José

Pérez Gómez, abogado de la parte recurrente Edesur Dominicana, S.A., el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

pág. 2 G.J.V.C. y el Dr. J.E.V.C. abogados de la parte recurrida M.D.R.O.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 3 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la

pág. 3 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M. delR.O. actuando a nombre y representación de su hija menor de edad Esmirna Candelario del Rosario contra Edesur Dominicana, S.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 28 de febrero de 2014, la sentencia civil núm.0238-201, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M. delR.O., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR) al tenor del acto número 2367/2012 diligenciado el veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil doce (2012), por el Ministerial Smerling R.M.M., lguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conformidad con la norma que rige la materia; SEGUNDO: Acoge en cuanto fondo la indicada demanda y en consecuencia condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), al pago de la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos, (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de señora M.D.R.O., como justa reparación por los daños y perjuicios económicos y morales que le han ocasionado, TERCERO:

pág. 4 Dominicana, S.A., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 311/2014, de fecha 1ero. de abril de 2014, instrumentado or el ministerial N.C.P.C., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en ocasión del cual intervino la sentencia núm. 1141-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelacion del Distrito Nacional cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, (EDESUR; S. A.), mediante Acto No. 311/2014, de fecha uno (01) del mes de abril del 2014, instrumentado por el Ministerial N.C.P.C., Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado

Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 0238/2014, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), relativa al expediente No. 037-12-00843, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haberse realizado conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte el citado recurso de apelación, y en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia apelada para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: “SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la indiciada demanda y, en consecuencia, CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,

pág. 5 R.O., quien actúa a nombre de su hija menor de edad Esmirna Candelario

Rosario, como justa reparación por los daños y perjuicios económicos y morales que le han ocasionado”; TERCERO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer Medio: No existe responsabilidad debido bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños. Falta de la Víctima. Ausencia de determinación de la guarda; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a-qua; Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal c), del Art. 5 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08;

Considerando, que no obstante, la parte recurrente solicita en su memorial de casación que se admita su recurso debido a que el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de

pág. 6 Considerando, que respecto a este último planteamiento es necesario señalar que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional mediante sentencia núm. TC/0489/15, del 6 de noviembre del 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicano, no obstante los efectos de esta decisión fueron diferidos hasta tanto venciera el plazo de un (1) año a partir de su notificación, fecha a partir de la cual dicha norma devendrá inconstitucional con todos sus efectos;

Considerando, que en ese orden importa destacar también que posteriormente mediante sentencia núm. TC/0022/16, del 28 de enero de 2016, el mismo Tribunal Constitucional juzgó que “hasta tanto venza el plazo un (1) año otorgado por la citada decisión para la expulsión del referido artículo 5, párrafo II, literal c), de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación de 1953, la misma tendrá constitucionalidad y mantendrá su vigencia, por lo que al ser aplicada por los jueces estas estarán revestidas de una presunción de no vulneración a derechos fundamentales por esta causa”; que el criterio del Tribunal Constitucional antes referido se nos impone en virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para rantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden

pág. 7 poderes públicos y todos los órganos del Estado”; que, por lo tanto, procede rechazar la inconstitucionalidad invocada y valorar la admisibilidad del presente recurso de casación a la luz del Art. 5, P.I., literal C) de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, que aún se mantiene vigente hasta el vencimiento del plazo otorgado por el Tribunal Constitucional;

Considerando, que, resuelta la cuestión anterior, procede ponderar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida; que en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 19 de marzo

2015, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyan, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de

pág. 8 Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 19 de marzo de 2015, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en once mil doscientos noventa dos pesos dominicanos (RD$11,292.00) mensuales, conforme a la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2013, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a-qua es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que la corte a qua redujo la indemnización fijada por el juez de primer grado y condenó a la Empresa Distribuidora de Electricidad

pág. 9 R.O.; quien actuó a nombre y representación de su hija menor de edad E.C.D.R., como indemnización por los daños y perjuicios reclamados; que evidentemente, dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en las sentencias impugnadas para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare su inadmisibilidad lo que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Edesur Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas; Segundo: Declara inadmisible el recurso casación interpuesto por Edesur Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 1141-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda

pág. 10 Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de la Licda. G.J.V.C. y

Dr. J.E.V.C., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153° de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- M.A.M.A., Secretaria Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. gr

pág. 11

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