Sentencia nº 392 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución392
Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia392
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia núm. 392

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 2015, años

172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por C.M.S.

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, Fecha: 21 de octubre de 2015

domiciliado y residente en la calle H, núm. 3, sector Andrés Boca Chica,

provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 368-2014,

dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de julio de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.L.J., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 15 de julio de 2015, a nombre y representación de la

parte recurrida, señores H.Z.B. y F.Z.B.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.A.F.B., defensor público, en representación del

recurrente C.M.S., depositado el 14 de agosto de 2014, en

la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1239-2015, dictada por esta Segunda Sala Fecha: 21 de octubre de 2015

de la Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuestos por C.M.S., y

fijó audiencia para conocerlo el 15 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 del mes de diciembre de 2012, el Licdo. T.J.S.,

    P.F. de la provincia Santo Domingo, depositó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de C.M.R.S.

    y/o C.M.S., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309-1 y 309-2 del Código Penal

    Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Fecha: 21 de octubre de 2015

    Armas, en perjuicio de M.M. de la Cruz Báez (occisa);

  2. que el 23 del mes de abril de 2013, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, dictó la

    resolución núm. 99-2013, mediante la cual admitió la acusación

    presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio en

    contra del imputado C.M.R.S.;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia

    núm. 395-2013, el 10 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se encuentra

    transcrito en la sentencia recurrida;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Carlos Manuel

    Salobo, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó el

    30 del mes de julio de 2014, la sentencia núm. 368-2014, objeto del

    presente recurso de casación; cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.F.B., defensor público, en nombre y representación del señor C.M.S., en fecha Fecha: 21 de octubre de 2015

    primero (1ero) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 395/2013 de fecha diez (10) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al señor C.M.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle H, núm. 03, sector A. de Boca Chica, provincia Santo Domingo, Distrito Nacional culpable de violar las disposiciones de los aartículos 295, 296, 297, 298, 302, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano y el 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de H.C.Z., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de Prisión. Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante, F.Z.B., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo condena al imputado C.M.S. al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Se condena al pago de las costas civiles del proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el día viernes que contaremos a dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 A.M. para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento de costas por estar asistido el imputado recurrente de un abogado Fecha: 21 de octubre de 2015

    de la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente C.M.S., alega en su

    recurso de casación lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, y errónea aplicación de los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, siendo la sentencia de la Corte aqua manifiestamente infundada, conforme a lo dispuesto por el artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. La Corte aqua no respondió los argumentos del recurrente en lo referente a las disposiciones del artículo 296 del Código Penal, donde se alega que el tribunal de primer grado desnaturalizó los hechos para establecer de manera errónea que se configuraba el asesinato (página 6 del recurso de apelación). En la página 6 del escrito del recurso de apelación el recurrente expuso el argumento “respecto de las disposiciones del artículo 296 del Código Penal”, y criticó la sentencia de primer grado porque las pruebas no eran suficientes para configurar las circunstancias agravantes que califican el asesinato, a saber, la premeditación y la asechanza. No obstante la Corte a-qua no se pronunció al respecto. El recurrente alega de forma específica en el escrito de apelación lo siguiente: “Con ninguna prueba de las producidas en el juicio quedó probado que la occisa fue sorprendida y ultimada como afirma el tribunal, mientras dormía profundamente, cuestión no comprobable con las pruebas indicadas en el juicio”. Al respecto cabe hacer alusión a la argumentación con la que la Corte a-qua responde el recurso de apelación rechazado. En ninguno de los Fecha: 21 de octubre de 2015

    considerandos que componen la parte intelectiva de la decisión impugnada en casación, se responde el argumento señalado por el recurrente en su escrito de apelación sobre la desnaturalización de los testimonios y demás elementos de prueba, que condujo a una errónea aplicación de los artículos 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, y por la cual el tribunal de primer a quo, en un razonamiento asumido igualmente por la Corte a-qua, estableció como contenido de los testimonios producidos, proposiciones fácticas que no están en las declaraciones de dichos testigos; Segundo Medio : Inobservancia de los artículos 3 del Código Procesal Penal, y
    14.3.E de pacto internacional de derechos civiles y políticos, siendo la sentencia de la Corte a-qua manifiestamente infundada, conforme a lo dispuesto por el artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua valora como si se tratase de un anticipo de prueba testimonial, o de un testimonio en sí, el informe psicológico legal de fecha 10-08-2012 sometido al proceso, tomando de él las declaraciones vertidas por una persona, que no figura como testigo del proceso, y quien ni siquiera era el sujeto pasivo de dicho peritaje. La Corte no podía valorar el contenido de dicho informe, aceptando como hechos ciertos las declaraciones que contenía, ya que esto contraviene el principio de contradicción y oralidad, que gobierna la prueba testimonial, y que tiene como única excepción el anticipo jurisdiccional de prueba, que no puede bajo ninguna circunstancia ser realizado por un funcionario distinto de un juez. Además la persona que fue entrevistada por la psicóloga forense no depuso ante el plenario, y tampoco depuso la psicóloga que realizó la experticia, por tanto la Corte a-qua no podía darle a las declaraciones ahí contenidas un valor como el que se le da a la prueba que es sometida al contradictorio. También vulnera el
    Fecha: 21 de octubre de 2015

    principio de inmediación, ya que la prueba valorada debe ser el resultado de la inmediación, y “la inmediación, rectamente entendida, debe incidir en la producción de la prueba, es decir, en el examen original de las distintas fuentes de ésta; de ahí que, en rigor, su vigencia impida al juzgador recibir o hacerse eco de la información obtenida por otros sujetos y en otros momentos anteriores al juicio propiamente dicho; Tercer Medio : Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en lo referente a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal por desnaturalización de los hechos y artículo 296 del Código Penal Dominicano (Art. 417.4 del Código Procesal Penal). Que con respecto a las pruebas documentales, enunciadas en la página 5 de la sentencia impugnada, las mismas solo acreditan la ocurrencia de un hecho, sin hacer ningún vínculo con el imputado. Igual ocurre con la prueba material (3 cuchillos), la parte de que no se ocuparon en manos del imputado recurrente, tampoco se realizó experticia que acreditara su vinculación, ni con la víctima ni con el imputado”;

    Considerando, que la Corte a-quo para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que de examen y ponderación de la sentencia de marras, esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión se basó en la circunstancia de que los testigos que depusieron al plenario eran testigos referenciales pues ninguno estuvo al momento de la ocurrencia del hecho por lo que analizó el caso tomando en cuenta la conducta y actitud del procesado antes y después de la ocurrencia del mismo. Que el Tribunal a-quo tomó en consideración las Fecha: 21 de octubre de 2015

    declaraciones de los testigos presentados por el acusador público, los señores M.L., J. zapata, Y.G. y H.C.Z., quienes coincidieron en establecer que el imputado días antes de la ocurrencia del hecho había dicho en reiteradas ocasiones que iba a matar a M. y que los mismos se peleaban constantemente y en las declaraciones del testigo T.A.T., bombero del municipio Andrés Boca Chica, lugar donde llegó el imputado momentos después de cometer el hecho, ensangrentado y pidiendo que llamara a su hermana y cuando este le fue a avisar a sus compañeros ya él no estaba ahí por lo que llamó a la policía y lo encontraron cerca de los bomberos y fue llevado a un centro médico para curarle las heridas que el mismo se propinó luego de matar a la occisa con el fin de quitarse la vida. Que los Jueces a-quo además tomaron en consideración lo establecido en el informe psicológico legal de fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), en donde ellos venían al país y que siempre se quedaba con su mamá ya que es el padre de su hermana menor y lo notó más nervioso y celoso que otras ocasiones y que su mamá le había dicho que el justiciable le dijo que la mataría. Que la prueba testimonial fue corroborada con las pruebas documentales presentadas, a saber acta de defunción, acta de inspección de lugares y certificado médico legal. Que lo anteriormente expuesto quedó destruida la presunción de inocencia del justiciable C.M.S., dejando por establecido los Jueces a-quo fuera de toda duda razonable que el imputado es culpable del delito de asesinato pues quedó establecida la premeditación, ya que los testigos coinciden en establecer que la occisa había comentado que el imputado quería matarla y que el hecho ocurrió cuando esta dormía profundamente, todo lo cual compromete su responsabilidad penal respecto a la violación de los artículos Fecha: 21 de octubre de 2015

    295, 296, 297, 298, 302, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36”;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

    en el caso de la especie no se advierten el vicio de falta de motivación

    alegado, toda vez que, al analizar el recurso de casación y la decisión

    impugnada, se puede observar, que la Corte a-qua, luego de examinar de

    forma íntegra el escrito de apelación y la sentencia recurrida, procedió en

    consecuencia, confirmar la decisión de primer grado, dando motivos

    lógicos, suficientes y pertinentes del porque los rechaza, no apreciando

    esta alzada la falta de motivación alegada;

    Considerando, que en cuanto al alegato del recurrente, en el sentido

    de que

    La Corte a-qua no respondió los argumentos del recurrente en lo referente a las disposiciones del artículo 296 del Código Penal, donde se alega que el tribunal de primer grado desnaturalizó los hechos para establecer de manera errónea que se configuraba el asesinato

    , la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado en cuanto al asesinato, estableció lo siguiente: “Que la prueba testimonial fue corroborada con las pruebas documentales presentadas, a saber, acta de defunción, acta de inspección de lugares y certificado médico legal. Que lo anteriormente expuesto quedó destruida la presunción de inocencia del justiciable C.M.S., dejando por Fecha: 21 de octubre de 2015

    establecido los Jueces a-quo fuera de toda duda razonable que el imputado es culpable del delito de asesinato pues quedó establecida la premeditación, ya que los testigos coinciden en establecer que la occisa había comentado que el imputado quería matarla y que el hecho ocurrió cuando esta dormía profundamente, todo lo cual compromete su responsabilidad penal respecto a la violación de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36”;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, no se

    advierte que el tribunal haya desnaturalizado los hechos al momento de

    calificar el asesinato, toda vez que las declaraciones de los testigos, fueron

    valoradas en el sentido de que aun siendo referenciales, todos coinciden en

    que escucharon al imputado amenazar a la hoy occisa de que la iba a matar,

    declaraciones estas que aunadas a las pruebas documentales, probaron la

    responsabilidad penal del procesado, dando la Corte motivos correctos en

    torno a la forma en que fue destruida la presunción de inocencia que le

    asiste a todo justiciable;

    Considerando, que dentro del poder soberano de apreciación de los

    hechos que juzgó el tribunal de juicio, luego de valorar las pruebas que le

    fueron aportada por la acusación, quedó claramente probado el designio

    formado por el imputado antes de cometer la acción de atentar contra la Fecha: 21 de octubre de 2015

    vida de la señora M.M. de la Cruz Báez, donde el tribunal de

    primer grado y confirmado por la Corte a-qua, estableció con claridad, la

    concurrencia de los elementos que tipifican el asesinato, el cual no es más

    que un homicidio que se agrava cuando se le suma un elemento más,

    como la premeditación o la acechanza, situación que quedó probada en el

    caso de la especie;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de examinar los medios

    del recurso de casación y la decisión impugnada, es del criterio que la

    Corte da motivos suficientes y pertinentes del porqué rechaza el recurso de

    apelación, estableciendo de forma clara y precisa las razones por las cuales

    confirma la decisión de primer grado, lo que le ha permitido a esta S.,

    como Corte de Casación comprobar que en la especie se ha hecho una

    correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el

    recurrente procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 21 de octubre de 2015

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.S., contra la sentencia núm. 368-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de julio de 2014;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR