Sentencia nº 393 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia393
Número de resolución393
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 393

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C.P.C., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0014905-2, domiciliado y residente en la carretera Baitoa antes de Cemento Cibao, casa núm. 02-36, del sector Palo Amarillo, del municipio de Santiago de los Caballeros, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 0526/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. N.F.C., defensora pública, en sustitución del L.. B.J.R., defensor público, actuando en nombre y presentación de G.C.P.C., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República, en representación del Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente G.C.P.C., a través de su defensa el Lic. B.J.R., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 135-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación, incoado por G.C.P.C., en su calidad de imputado, y fijó audiencia para conocer del mismo el 17 de abril de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos en materia suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de mayo de 2010, siendo aproximadamente la 8:00 a.m., el acusado G.C.P.C., se encontraba en el segundo piso de su colmado ubicado en el sector Palo Amarillo, entrada La Bahamas, carretera Baitoa, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, clavando unos clavos, ya que estaba construyendo, en esos momentos se presentó al frente del referido colmado la víctima A.H.P., quien le manifestó al acusado que le vendiera unos cigarrillos entre otros artículos, conversación que fue presenciada por J.A.F.S., bajando en ese momento el acusado al primer nivel donde se encontraba el colmado;

  2. que acto seguido, la víctima A.H.P., le pasó cien pesos RD$100.00, al acusado con la finalidad de que se cobrara los cigarrillos y los demás artículos y le devolviera el restante, sin embargo, el acusado se quedó con los cien pesos RD$100.00, y no le entregó a la víctima los cigarrillos ni los artículos, alegando que no le podía vender más, ya que la ex esposa de la víctima, le había quedado a deber cien pesos RD$100.00 y no se los había pagado, suscitándose en ese momento una discusión entre la víctima y el acusador, razón por la cual, el acusado sacó un arma de fuego tipo “pistola”, marca L., calibre 9mm auto, color plateada con negro, con la serie limada, y le realizó un disparo a la víctima en el hipocondrio izquierdo;

  3. que en ese momento la señora N.V.P.F., quien es hija del acusado G.C.P.C., se encontraba en su residencia ubicada en el referido sector específicamente al lado de la vivienda del acusado, al escuchar el disparo salió a ver lo que pasaba, vociferándole a su padre, el acusado “N. fracase”, de igual manera, el señor F.D.A.E., quien es el esposo de la referida señora se encontraba acostado en la citada residencia, salió a ver lo que pasaba, acercándosele el acusado G.C.P.C., y le hizo entrega al referido señor, del arma de fuego tipo pistola, más arriba descrita, emprendiendo en ese momento el acusado la huida del lugar de los hechos;

  4. que el 16 de mayo de 2010, el señor F.D.A.E., hizo entrega voluntaria al Licdo. J.N.L., P.F.A., adscrito al Departamento de Violencias Físicas (homicidio), de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago de una (1) pistola marca L., calibre 9mm auto, color plateada con negro, con serie limada con la cual el señor G.C.P.C. le realizó el disparo a la víctima A.H.P., quien fue socorrido por los moradores del referido sector;

  5. que producto de la herida inferida por parte del acusado G.C.P.C., la víctima A.H.P., presenta: “…herida de arma de fuego en el hipocondrio izquierdo sin salida; herida quirúrgica abdominal supra umbilical, diagnostico post-quirúrgico de laparotomía exploradora más nefrectomía izquierda, más recesión y anastomosis de angula esplénico, colon transverso más colocación de dren de jackeson prott por herida de arma de fuego”;

  6. que el 21 de julio de 2010, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de G.C.P.C., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309 del Código Penal, y 39 párrafo II de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas en contra de A.H.P.;

  7. que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 575, el 8 de diciembre de 2010; el cual acogió la acusación presentada por el ministerio público en contra de G.C.P.C.;

  8. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 13 de abril de 2015, dictó su decisión marcada con el núm. 0166/2015, cuya parte dispositiva copiada textualmente expresa:

    PRIMERO : Declara al nombrado G.C.C.P., dominicano, 58 años de edad, soltero, ocupación comerciante, portador de cédula de identidad y electoral núm. 093-0014905-2, domiciliado y residente en la carretera Baitoa, antes de Cemento Cibao, casa núm. 02-36, del sector Palo Amarillo, después de Matanza, Santiago; actualmente libre, culpable, de cometer los ilícitos penales de golpes y heridas y porte y tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionados por el artículo 309 del Código Penal Dominicano; y 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.H.P.; en consecuencia, lo condena a la pena dos (2) años de reclusión menor, hacer cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago, así como al pago de una multa de dos mil pesos (RD$2,000.00); SEGUNDO : Se ordena la confiscación de la prueba material consistente en: una (1) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm auto, marca L., serie Limada; TERCERO : Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador y las de la defensa técnica; CUARTO: Ordena a la secretaria común, comunicar copia de la presente decisión, al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos” (sic);

  9. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por G.C.P.C., intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual figura marcada con el núm. 0526/2015, el 11 de noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado G.C.C.P., por intermedio del licenciado B.J.R., defensor público en contra de la sentencia núm. 0166-2015, de fecha 13 del mes de abril del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Rechaza la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena solicitada a favor del imputado recurrente G.C.C.P. y confirma el fallo impugnado; TERCERO : Exime las costas generadas por la impugnación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que el recurrente G.C.P.C., invoca en el recurso de casación, los medios siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que en el juicio la defensa técnica del recurrente tomando en consideración la naturaleza del hecho objeto del proceso (golpes y heridas) le solicitó al tribunal de grado la imposición de la pena mínima en el caso, observando para ello que el imputado no negó la participación del hecho, sobre todo cuando estableció que el mismo estaba en su domicilio cuando la supuesta víctima se presentó en horas de la mañana. Sin embargo, el tribunal lo condenó en el escenario del domicilio del imputado, lo que significa que el mismo fue invadido por la víctima y esa circunstancia debe ir en beneficio del apelante; que ante la Corte a-qua el apelante estableció en el recurso “el tribunal condenó a dos años de prisión, pero no da la razón, como tampoco explica el por qué no acogió las conclusiones promovidas por el imputado a través de su defensa técnica, y es el propio imputado que confirma lo planteado cuando dijo en el juicio “yo reconozco que le di un tiro; pero ese señor fue a mi colmado y me agredió en palabras, quería que yo le despachara mercancías a la brava…”; esa circunstancia debió ser suficiente para que el Tribunal a-quo entendiera la actitud asumida por el recurrente ante el proceso, por lo que procedía imponer la sanción mínima, o sea seis meses, pero además es la propia víctima que reconoce que fue a la casa del imputado, cuando en la página siete de la sentencia “yo reconozco que fui a la casa de ese señor…”, sin embargo, el tribunal solo da crédito a lo que expresó la víctima, es evidente que fue un razonamiento irracional de parte de los jueces, ya que bastaba con establecer que el imputado estaba de manera tranquilo en el seno de su domicilio, agregando además la circunstancia de que la visita se produjo a primera horas de la mañana; que es cierto que la parte acusadora presentó una certificación del Ministerio de Interior y Policía con la finalidad de probar la falta de permiso del arma de cual hizo uso el imputado, pero también es cierto que el imputado estaba en el proceso para normalizar el porte y tenencia de dicha arma, por lo que, debió como en efecto hizo el tribunal, no presumir la mala fe; que el recurrente, en su condición de comerciante si es merecedor de portar un arma y sobre todo esa que la tenía en su casa para defenderse; que ante esa descripción la Corte a-qua de un lado se limita a reproducir los párrafos de la sentencia recurrida, y del otro lado, de manera muy lacónica asuma la Corte que el tribunal de juicio asumió condenó a la pena de dos años porque no existe el cumulo de pena en el ordenamiento, pero lo que el apelante estableció ante la corte es que justamente el Tribunal a-quo no fundamentó su decisión, y ese sentido la Corte, sin dar razón, modificó el criterio de la necesidad de motivar la decisión; Segundo Medio: Solicitud suspensión condicional de la pena. Que el apelante peticionó a la Corte a-qua suspender la pena en caso de intervenir una sanción que implique privación de libertad, en ese sentido estableció en el recurso lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal; que ante este petitorio, en la página 5 de la sentencia estableció la Corte a-qua que “por ante el plenario de la corte el imputado, a través de su defensa técnica, solicitó la suspensión condicional de la pena estipulada en el artículo 341 del Código Procesal Penal, pero la solicitud debe ser rechazada; que la Corte a-qua hizo una errada valoración del presupuesto 2 del artículo 341 del Código Procesal Penal, cuando condiciona a entrega de certificación, resulta que el procesado solicita esa certificación en el caso fue negada porque justamente el apelante tenía el presente proceso abierto, además, basta una simple inferencia en el orden siguiente: el ministerio público en interés de agravar la situación del acusado, si este tiene antecedentes penales los presente con la finalidad de fortalecer su acusación y el caso lo hizo pero no encontró absolutamente nada en contra del imputado; se trata de una condena de 2 años, y el apelante que tiene más 60 años de edad estuvo siete meses privado de libertad por el hecho, sin embargo, la corte no ponderó esas circunstancias”; Considerando, que en relación a los vicios esgrimidos por el recurrente G.C.P.C. como fundamento del primer medio de su recurso de casación, donde en apretada síntesis refiere que conforme ocurrieron los hechos la sanción a imponer debió ser la mínima establecida en la legislación; que en ese sentido la Corte a-qua pudo comprobar que el tribunal de juicio realizó una correcta valoración de los elementos de pruebas sometidos a su consideración en consonancia con lo dispuesto por nuestra normativa procesal penal en sus artículos 172 y 333, logrando con estos destruir la presunción de inocencia que le amparaba al imputado ahora recurrente en casación G.C.P.C. quedando comprobada más allá de toda duda razonable la responsabilidad de éste en los hechos imputados; razón por la cual le fue impuesta la sanción de dos (2) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, cumpliendo así las finalidades de la ley que rige la materia;

    Considerando, que contrario a como censura el ahora recurrente en casación G.C.P.C., la Corte a-qua dictó una sentencia correctamente motivada, al ser sus motivaciones suficientes para sustentar lo decidido y satisfacer el requerimiento de tutela judicial efectiva, conforme a lo cual verificó las actuaciones y valoraciones realizadas por el tribunal de juicio, confirmando que los elementos probatorios de dicho proceso fueron debidamente ponderados, y respondió conforme derecho los aspectos impugnados por éste mediante su recurso de apelación; por consiguiente, procede el rechazo del medio analizado;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio en el cual el recurrente G.C.P.C., censura a la Corte a-qua que esta debió suspender la pena impuesta en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, solicitud que fue rechazada por la Corte a-qua, debido a que no se estableció en el plenario a través de una certificación fehaciente que el solicitante no tiene condena penal previa; que en ese sentido, conforme nuestro sistema el juez tiene la condición de tercero imparcial, y el proceso está regulado por una serie de principios rectores, entre los que se destaca el principio de justicia rogada y la separación de funciones; por lo que, al no disponer el texto del artículo de referencia de manera expresa que queda a cargo del juez investigar y establecer que el individuo al cual se le procede a suspender la pena no haya sido condenado con anterioridad, ya que esto podría afectar la imparcialidad que debe pesar sobre todo administrador de justicia, puesto que lo conduciría a hacer una investigación previo al proceso del cual se encuentra apoderado, y estableciendo per ser dicho artículo las condiciones que deben primar para conceder el beneficio de que se trata, el pedimento realizado por la defensa del ahora recurrente en casación no era obligatorio ser acogido ni por el Tribunal a-quo ni por la Corte a-qua al resolver sobre su recurso de apelación, toda vez que el poder para decretar dicha suspensión no es absoluto, más bien se constituye en relativo al disponer la norma procesal penal determinadas condiciones para que el mismo pueda ser concedido en beneficio del imputado;

    Considerando, que al verificarse el no cumplimiento de los requisitos de que se trata por el ahora recurrente en casación, la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos presentados por este, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, por lo que, los argumentos propuestos por el recurrente como base del medio analizado carecen de fundamento y base legal, consecuentemente, procede su rechazo; Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente G.C.P.C., procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado G.C.P.C., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G.C.P.C., contra la sentencia marcada con el núm. 0526/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 11 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; queda confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado recurrente G.C.P.C., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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