Sentencia nº 394 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Número de resolución394
Número de sentencia394
Fecha18 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

18 de abril de 2016

Sentencia núm. 394

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 18 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos

de la secretaria de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016,

173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.V.M.P.,

dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta cédula,

domiciliado y residente en el Paso de Moca núm. 4, entrada Los Rieles, San

Víctor, municipio de Moca, provincia E., contra la sentencia núm. 488, 18 de abril de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de La Vega el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.R., junto al Dr. A.P.V., en representación

del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.C., en representación de la parte recurrida,

señores H.B. y A.J.A., esta última representada por Higinio

Taveras Arias y J.D.T.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

A.P. y el Licdo. L.R., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de noviembre de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia

mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando

audiencia para el día 26 de octubre de 2015, siendo suspendida para el 14 de 18 de abril de 2016

diciembre del mismo año, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por

lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella

referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de E., apoderado para la celebración del 18 de abril de 2016

    juicio, pronunció sentencia condenatoria número 00026/2014 del 27 de marzo de

    2014, con el siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: Declara a J.V.M.P. (A) Vale culpable de cometer los tipo penales de: a) “tentativa de robo con violencia, de noche y con el uso de armas en caminos públicos", hecho punible previsto y sancionado por los artículos 2-379, 381 y 383 del Código Penal dominicano, en contra del señor L.R.A., quien resultó con lesiones curables; b) "homicidio voluntario y robo con violencia, de noche y con el uso de Armas", hecho punible previsto y sancionado por los artículos 295, 304, 379, 382, 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.T. (occiso); e) "golpes y heridas a un menor de edad", hecho punible previsto y sancionado por el arto 396-a de la ley 136-03, en perjuicio de H.A.B.; en consecuencia, se le impone al imputado la sanción penal que corresponde para el caso, que es la de crimen seguido de otro crimen, de treinta años (30) de reclusión mayor, como medio de reformación conductual, a cumplirse en el Centro El Pino, La Vega, lugar al que debe ser traslado desde la cárcel pública de Cotuí; SEGUNDO: Acoge como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por H.A.B. a través de R.A.B.O., su padre, que por su estado de menor de edad en el momento en que ocurrieron los hechos, actuó en su nombre en justicia, y en cuanto al fondo, condena al imputado J.V.M.P. (a) Vale, a pagar una indemnización civil de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la víctima H.A.B., como indemnización por los daños morales recibidos como producto de la agresión; TERCERO: Acoge como buena y válida, 18 de abril de 2016

    en cuanto a la forma, la constitución en actor civil realizada por A.J.A. representada por H.T.A., en calidad de madre del occiso F.T. (a) Marco y el menor D.F.T. representado por J.D.T.A., en su calidad de hijo de F.T. (a) Marco, y en cuanto al fondo, condena al imputado J.V.M.P. (a) Vale, a pagar una indemnización civil de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a ser pagados en la siguiente forma: Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor de A.J.A. y Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), para el menor de edad D.F.T. representado por J.D.T.A., como justa indemnización por los daños morales sufridos como producto de la pérdida de la vida de F.T.; CUARTO: Ordena a secretaria general comunicar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Vega, una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para fines de ejecución; QUINTO: Condena a J.V.M.P., al pago de las costas penales del proceso, así como también, al pago de las costas civiles, en provecho de los L.P.A. y C.C.C., quienes afirman haberlas avanzadas en su totalidad; SEXTO: Difiere la lectura de la presente sentencia para el miércoles dieciséis (16) de abril del año dos mil catorce (2014), a las 11:00 am, para lo cual quedan citadas las partes y se ordena el traslado del imputado a dicha lectura”;

  2. que el imputado condenado recurrió en apelación el fallo

    precedentemente transcrito, por lo que la Cámara Penal de la Corte de Apelación 18 de abril de 2016

    Departamento Judicial de La Vega pronunció la sentencia núm. 488 del 3 de

    noviembre de 2014, ahora impugnada en casación y cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.A.R.G., quien actúa en representación del imputado J.V.M.P., en contra de la sentencia núm. 23/2014, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a J.V.M.P. (a) Vale, al pago de las costas penales y civiles de alzada, distrayendo las últimas en provecho de los abogados de la parte querellante que las solicitaron por haberlas avanzado; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente invoca contra la sentencia recurrida el

    siguiente medio de casación:

    Sentencia infundada, toda vez que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que los jueces de primer grado, cuando la Corte solo se contuvo al análisis de aspectos de los medios y no del fondo de los mismos, principalmente en el hecho de que se violentó el artículo 19 del Código Procesal a no individualizar la responsabilidad penal de todos los 18 de abril de 2016

    acusados, elementos imprescindible frente a los hechos y de vital importancia para cuantificar la sanción rendida por el hecho punible, pero que esa delimitación de los hechos era la facultad u obligación para que el tribunal determinara qué crimen precedió al otro, en el sentido de que el homicidio ocurrió con anterioridad a las demás acciones ilícitas que le imputan

    ;

    Considerando, que se queja el recurrente, en el referido medio de casación,

    que la Corte no podía limitar el recurso de apelación a los aspectos criticados

    por el apelante, pues violentó su derecho defensa y el principio de interpretación

    de la norma, el cual no fue tomado en cuenta por los jueces, cuando se les invocó

    vicios de violación a la ley por inobservancia o aplicación de una norma jurídica”, que

    debieron los juzgadores limitar el alcance de este vicio, pues están en la

    obligación de revisar si los aspectos relevantes en cuanto a los derechos

    fundamentales del recurrente se encontraban recogidos en la sentencia, sobre

    porque es un caso complejo; asimismo, alega que se violentó el carácter

    lógico de la acción al atribuirle haber precedido una acción delictiva para el

    homicidio, que las pruebas materiales no establecen que el recurrente le quitara

    al occiso, que no se individualizaron los cargos, ni la responsabilidad penal

    para establecer la culpa y la sanción;

    Considerando, que en cuanto al primer aspecto del medio invocado, esta

    no aprecia vulneración alguna en la actuación de la Corte a-qua cuando 18 de abril de 2016

    estimó, en el fundamento 5 de su decisión, que solo examinaría las solicitudes

    formuladas por el recurrente, y que en caso de verificar alguna cuestión de

    índole constitucional procedería a su examen conforme se lo manda el artículo

    del CPP, toda vez que se ciñó al procedimiento establecido para el

    conocimiento de los recursos, sin afectar el derecho de defensa del recurrente,

    como tampoco limita su propia facultad de interpretación normativa, puesto que

    alzada juzgó, con su debido alcance, las disposiciones legales atinentes al caso

    en cuestión; por consiguiente, procede desestimar este alegato;

    Considerando, que en segundo lugar, contrario a lo reclamado por el

    recurrente, la Corte a-qua sí examinó el motivo de apelación relativo a la

    “violación a la ley por inobservancia o aplicación de una norma jurídica”, en el que el

    recurrente esgrimió violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación,

    concentración y publicidad del juicio; que, para desestimar este planteamiento el

    segundo grado determinó en el fundamento 7 que:

    “Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, el apelante critica la decisión recurrida atribuyéndole los vicios de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; y violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; en el 18 de abril de 2016

    último medio planteado, la parte recurrente hace alusión a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contrentracion y pública del juicio por parte del tribunal de fondo toda vez que señala que al haber dictado la sentencia en las condiciones que ya fueron precisadas se conculcó con ello los preceptos de inmediación y concentración. En lo atinente al principio de inmediación, la alzada es del criterio que su violación no se verifica en la especie en la virtud de que el mismo comporta que la actividad probatoria y los alegatos de las partes se produzcan en presencia de los jueces que deben decidir y ello no entra en discusión pues fueron precisamente los jueces que presenciaron la plenaria del juicio los que dictaron sentencia condenatoria sobre la base de las pruebas ventiladas; por tanto, como tal no hay conculcación alguna a la inmediación del juicio. Contrario ocurre con el otro principio cuya confrontación se alude, el de concentración, porque como bien establece el impugnante, este comporta que la decisión que recaiga debe ser la consecuencia inmediata y lógica de la actividad probatoria que ha sido desplegada en presencia del juzgador sin que media entre una acción y otra, otro u otros procesos o un espacio de tiempo que haga perder en la memoria de quien decide detalles particulares del caso en cuestión; ahora bien, dos precisiones deben ser hechas al respecto, siendo la primera de ellas que en lo atinente a la producción del dispositivo de la decisión y su explicación oral, no se evidencia la violación denunciada toda vez al término de las deliberaciones el órgano decidió y explicó sus razones; sin embargo, otra resulta la cuestión en cuanto a las motivaciones escritas, las que al producirse fuera del plazo de ley, resultan vulneradoras; pero aún así, es preciso apuntar que constituye una violación al artículo 335 del Código Procesal Penal del que ya se ha señalado cual es el tratamiento jurisprudencial correspondiente; y por otra parte, en paridad, en cuanto a las motivaciones formales escritas y siendo el propio legislador quien ha instituido un plazo de cinco días para dictarlas, no hay espacio allí para establecer la violación al precepto 18 de abril de 2016

    de concentración que estaría más enfocado en el dispositivo y su posterior explicación oral, por lo que bien podría hablarse, como se expresó, de violación al artículo 335, pero nunca a la concentración del proceso; en estas circunstancias, el segundo motivo analizado no amerita otra consideración que no sea su rechazo”;

    Considerando, que esos aspectos revisados por la Corte a-qua se

    corresponden con el tutelaje judicial a que está llamada, por lo que carece de

    pertinencia el vicio que intenta acreditar el recurrente, cuya pretensión, en

    definitiva, radica en un aspecto no sometido en la apelación pero que a su

    entender debió ser referido oficiosamente en aquella sede, en el sentido de que

    fueron individualizados los cargos y que no se estableció que el homicidio

    tuviera lugar como un crimen posterior a otro; pero,

    Considerando, que al igual que los juzgadores están en el deber de cumplir

    las formalidades prescritas en el proceso, es también obligación de la parte

    reclama un error el de poner a los jueces en condiciones de referirse al

    mismo; que, en esa tesitura la propuesta del recurrente carece de

    fundamentación, toda vez que no hay omisión de estatuir, ni promueve errores

    cuestionen las constataciones efectuadas en el proceso, sino que parte de su

    particular punto de vista para hacer valer un medio nuevo en casación pues los

    aspectos que alega debió examinar la Corte a-qua, no obstante no haberlos

    invocado, son medios de defensa técnica por cuanto la sentencia condenatoria 18 de abril de 2016

    decreta su responsabilidad penal, su participación directa en los hechos, al

    valorar la prueba producida en juicio, de tal manera que es a la defensa a quien

    correspondía acreditar el vicio que ahora promueve, el cual, en la especie, carece

    fisonomía oficiosa como sostiene; por todo cuanto antecede, procede

    desestimar estos últimos planteamientos junto con el recurso de casación de que

    se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal

    Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente; que, en tal sentido, esta S. no advierte motivo

    alguno para eximir su pago.

    Por tales motivos, la Segunda S. Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.V.M.P., contra la sentencia núm. 488, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; 18 de abril de 2016

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales causadas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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