Sentencia nº 394 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Fecha21 Octubre 2015
Número de resolución394
Número de sentencia394
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia núm. 394

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.O., dominicano, mayor de edad, soltero, maestro de ebanistería, portador de la cédula de identidad núm. 093-0048231-3, domiciliado y residente en Fecha: 21 de octubre de 2015

la carretera L., apto. s/n, R.N.D., sector Gurabo, Santiago, contra la sentencia núm. 0305-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S., abogada adscrita a la defensoría pública, por sí y por la Licda. G.S., defensora pública de Santiago, en representación de la parte recurrente J.O., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Defensora Pública Licda. G.S., en representación del recurrente, depositado el 06 de agosto de 2014 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1569-2015, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el Fecha: 21 de octubre de 2015

conocimiento del mismo el día 28 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 06 de septiembre de 2011, la Licda. G.N.G., Procuradora Fiscal Adjunta de la provincia Santiago, interpuso formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.O., por violación a los 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 literales a, b y c de la Ley 136-03;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Fecha: 21 de octubre de 2015

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó su decisión en fecha 13 de enero de 2014 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara al ciudadano J.O., dominicano, 33 años de edad, soltero, ocupación maestro de ebanistería, portador de la cédula núm. 093-0048231-3, domiciliado y residente en la calle Carretera Luperón, A.. s/n, R.N.D., sector Gurabo, Santiago; culpable de violas las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de J.M.H.L., y artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y 396 literales a, b, y c de la Ley 136-03, en perjuicio de R.M.S.P.; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.O., a cumplir, en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, la pena de quince (15) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano J.O., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan las vertidas por la defensa técnica del imputado por improcedentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 605-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 16 de julio de 2014, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 21 de octubre de 2015

    “PRIMERO : Declara con lugar en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por la Licda. G.S., defensora
    pública del Departamento Judicial de Santiago, actuando a
    nombre y representación de J.O.; en contra de la sentencia núm. 438-2013, de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013),; dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial
    de Santiago;
    SEGUNDO: Resuelve directamente con base en
    el artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, y en consecuencia condena a J.O., a cumplir en el Centro
    de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de
    San Francisco de Macorís, la pena de quince (15) años de reclusión mayor; quedando confirmados los demás aspectos de
    la decisión apelada;
    TERCERO : Exime el pago de las costas
    del recurso”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Sentencia infundada, falta de estatuir y desnaturalización de los hechos, que la Corte no responde de forma clara cada uno de sus planteamientos, de manera especifica el relativo al hecho de que el tribunal de primer grado condenó al imputado tomando en cuenta que la victima violada era menor de edad cuando esto no se comprobó; que la Corte desnaturaliza los hechos de la causa, ya que no se trata de una menor de edad, que la víctima nunca dijo que era menor de edad al momento del hecho, que ambos tribunales desnaturalizan los hechos, que ponderar el caso como si se tratara de una menor de edad tiene alta relevancia al momento de la Corte legitimar la pena de 15 años impuesta al recurrente, que la pena no fue motivada y la Corte Fecha: 21 de octubre de 2015

    subsana la falta de motivos del a-quo basada en circunstancias irreales y desnaturalizadas”;

    Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la Corte desnaturalizó los hechos e incurrió en omisión de estatuir, de manera específica en relación al hecho de que el tribunal de primer grado condenó al imputado tomando en cuenta que la víctima violada era menor de edad cuando esto no se comprobó, que a decir de él, al ponderar el caso como si se tratara de una menor de edad tiene alta relevancia al momento de la Corte legitimar la pena de 15 años que se le impuso; que además dicha sanción no fue motivada;

    Considerando, que en torno al alegato de que la pena impuesta no fue motivada correctamente, al examinar la decisión dictada por esa alzada, se puede observar que la Corte a partir de la pagina 8 de su decisión se refiere a este aspecto, acogiendo el planteamiento del recurrente en ese sentido, y dictando sentencia propia, a lo que está facultada, estableciendo que el tribunal de primer grado dio motivos insuficientes al momento de imponer la pena, razón por la cual ésta suple los mismos;

    Considerando, que para la Corte confirmar la pena de 15 años impuesta al recurrente por el delito de violación sexual en perjuicio de dos Fecha: 21 de octubre de 2015

    personas, dijo de manera motivada que la actuación de éste produjo en ambas un grave daño moral, emocional y sicológico, conforme las evaluaciones psicológicas que se les practicara a las víctimas, entendiendo esa alzada que la pena impuesta era proporcional al daño causado; que tal y como ésta expresó, la misma se ajustaba a la gravedad de los hechos, estando dicha sanción dentro de la escala establecida en la norma que rige la materia; por lo que no hay reproche en las razones dadas por esa instancia, ya que la misma fue conforme al derecho, por lo que se rechaza este planteamiento;

    Considerando, que con relación al alegato de que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos con respecto a que el tribunal de primer grado condenó al imputado tomando en cuenta que la víctima violada era menor de edad, cuando esto no se comprobó, y que esa alzada no dio respuesta a este aspecto por él invocado; luego de examinar la decisión, se comprueba que ciertamente ésta omitió estatuir en ese sentido; que por no quedar nada más que estatuir y por la economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, acoge su alegato y procede a dictar directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422. 1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado Código; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Considerando, que luego de analizar la decisión dictada, se observa, que tal y como aduce el recurrente, la Corte a-qua no dio respuesta a su alegato en el sentido de que lo condenaron por violación al artículo 396 literales a, b y c de la Ley 136-03, que definen el abuso psicológico y sexual a un menor de edad, cuando dicha situación no fue comprobada en el juicio;

    Considerando, que el recurrente fue condenado por la jurisdicción de juicio por violación sexual en perjuicio de J.M.H.L. y R.M.S.P., imputándole con relación a la primera los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y con relación a la segunda los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, así como al artículo 396 literales a, b y c, de la Ley núm. 136-03, como si ésta última fuera menor de edad, situación que no fue discutida ante esa instancia, quedando sin respuesta la queja del encartado;

    Considerando, que pese a que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para la calificación del proceso en torno a los hechos observados durante el juicio, la misma no los libera de la obligación de motivar al respecto; por ende, en el caso de que se trata, no se realizó una motivación adecuada que vincule los hechos con el derecho; en tal sentido, la Corte a-Fecha: 21 de octubre de 2015

    qua incurrió en el mismo vicio, al no observar debidamente el planteamiento expuesto por el recurrente en torno a esa infracción;

    Considerando, que el artículo 396 de la Ley núm. 136-03, dispone lo siguiente: “Sanción al abuso contra niños, niñas y adolescentes. Se considera: a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder; b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social; c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico. Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de Fecha: 21 de octubre de 2015

    niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena”;

    Considerando, que expresa el encartado que al ser condenado por violación a una de las víctimas como si se tratara ésta de una menor de edad esto tiene alta relevancia al momento de la Corte a-qua legitimar la pena de 15 años que se le impuso, pero;

    Considerando, que además del indicado texto legal precedentemente transcrito, el hoy recurrente fue condenado a quince (15) años de reclusión mayor por violación a los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano en perjuicio de ambas víctimas, por consiguiente, la supresión de la Ley núm. 136-03, no modifica la sanción adoptada, toda vez que la misma está enmarcada en el plano regulatorio del artículo 331 del Código Penal Dominicano, el cual castiga la violación sexual, como en el caso de la especie, con penas de diez (10) a quince (15) de reclusión mayor, por lo que la pena impuesta está ajustada al derecho, en consecuencia se rechaza su alegato por falta de fundamento, quedando confirmada la pena impuesta.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por J.O., contra la Fecha: 21 de octubre de 2015

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo el referido recurso por las razones precedentemente citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: E. al recurrente al pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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