Sentencia nº 394 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Agosto de 2015.

Número de sentencia394
Número de resolución394
Fecha12 Agosto 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

S
SSe
een
nnt
tte
een
nnc
cci
iia
aa N

NNu uum m m.

.. 3 339

994 44

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de agosto de 2015, que dice:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 12 de agosto de 2015. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.D.G. y compartes, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y
Electoral núm. 054-0072790-4, domiciliado y residente en la calle R.R. núm. 16, sector S.G., de la ciudad de Santo
Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2015, suscrito por la Licda. S.D.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0072751-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2015, suscrito por L.. L.A.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0012321-1, abogado de los recurridos H.L.D.R.E., Leomaris De Jesús Del Rosario Espinosa, L.R.S.D.R. y Lucania Altagracia Grullón Del Rosario;

Que en fecha 13 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de agosto de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 129, del Distrito Catastral núm. 9, del Municipio de Moca, Provincia de E., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, dictó su decisión in-voce en fecha 28 de agosto de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: “Único: El Tribunal deja debidamente citadas a la parte demandante en la persona de su abogado L.. L.A.R. y a la parte demandada, señor D.G. y a la Lic. S.D., para comparecer a la audiencia de fondo que será celebrada el jueves, 27 de diciembre del año en curso, a las 9:00 de la mañana y en aplicación al párrafo 3 del artículo 60 de la Ley 108-05 se les recuerda que las conclusiones deben ser traídas por escrito y aquí sólo se les dará lectura. La parte demandante debe citar a los demás codemandados, los señores D.R., para esa audiencia de fondo”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge las conclusiones presentadas por el Lic. L.A.R.C., en representación de los Sres. H.L.D.R.E., Leomaris de J.D.R.E., L.R.S.D.R. y Lucania Altagracia Grullón Del Rosario, por procedente y bien fundada; Segundo: Declara inadmisible el Recurso de Apelación depositado en fecha 18 de septiembre del 2012, por la Licda. S.D.L., en representación del Sr. J.B.D.G., por tratarse de una sentencia preparatoria”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir, al no responder el Tribunal, mediante la sentencia impugnada, las conclusiones de la parte apelante lo que constituye, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Falta de base legal, al no ponderar los Jueces del Tribunal de Alzada, los documentos depositados, anexos al escrito de conclusiones incidentales; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa”;

En cuanto a la solicitud de defecto de los recurridos. Considerando, que mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente, J.B.D. y compartes solicitan el defecto de los recurridos H.L.D.R.E., Leomaris De Jesús Del Rosario Espinosa, L.R.S.D.R. y Lucania Altagracia Grullón Del Rosario, bajo el argumento de que ellos notificaron su memorial de defensa fuera del plazo de los 15 días que establece el artículo 8 de la Ley de Casación, es decir 41 días después de haber sido emplazados;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que según dispone el artículo 9 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: “Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11”;

Considerando, que por los documentos depositados en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia se comprueba, que mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2015, los señores J.B.D. y compartes interpusieron Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de septiembre de 2014, notificado a los recurridos, en fecha 28 de noviembre del 2014, según acto núm. 830-2014, instrumentado por el ministerial F.R.C.D., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2, de M. acto que también reposa en el expediente;

Considerando, que el plazo de ocho días, establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es simplemente conminatorio; que por tanto, mientras la Suprema Corte de Justicia no se hubiere pronunciado sobre dicho pedimento, los recurridos pueden, como lo han hecho en el caso de la especie, constituir abogado, notificar y depositar su memorial de defensa como al efecto aconteció, por lo que, procede rechazar dicha solicitud de defecto, sin necesidad de hacerlo destacar en el dispositivo de la presente decisión;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación. Considerando, que las partes recurridas en su memorial de defensa proponen, en primer término, la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación por extemporáneo, argumentando en sustento de dicho medio, que el mismo fue interpuesto fuera del plazo prefijado conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y por no ser la sentencia atacada recurrible en casación, al ser una decisión preparatoria;

Considerando, que por su parte, los recurrentes aducen en apoyo a su solicitud de que se rechace la referida inadmisión, argumentando al respecto lo siguiente: “El recurso de casación, fue notificado en el plazo hábil, pues la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dejó de laborar del 23 de diciembre del 2014 y empezó sus labores el 8 de enero, fecha en que fue depositado dicho recurso de casación. Así que el pedimento del L.. R.C., es tan errado como sus pedimentos al fondo en la iniciada demanda”;

Considerando, que es preciso indicarle a los recurridos, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley núm. 327-98 de Carrera Judicial, los servidores del Poder Judicial excepto las Oficinas de Servicios de Atención Permanente, ciertamente no laboran en periodo navideño, pero no desde el 23 de diciembre hasta el 8 de enero como erróneamente sostienen los recurrentes, sino que dichas labores están limitadas a los siguientes días: 24 y 31 de diciembre de cada año no se labora; los 23 y 30 del mismo mes y año, se labora hasta las 12:00 meridiano; el 26 de diciembre no se labora y el 07 de enero, por ser día del Poder Judicial igualmente tampoco se labora; por tanto, los demás días, es decir, los que no se indican entre el 23 de diciembre y el 08 de enero se laboran, que así las cosas, lo alegado por los recurrentes en ese sentido, carece de sustento legal y por tanto debe ser rechazado;

Considerando, que, a los fines de ponderar el primer aspecto de la inadmisión promovida por los recurridos, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 10 de septiembre de 2014; b) que mediante acto núm. 830-2014, de fecha 28 de noviembre del 2014, instrumentado por el ministerial F.R.C.D., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz Especial de Tránsito núm. 2, de M., la referida decisión le fue notificada a los ahora recurrentes; c) que los actuales recurrentes J.B.D.G. y compartes, interpusieron el presente recurso de casación contra la referida sentencia, el día 08 de enero del 2015, según memorial de casación depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia”;

Considerando, que la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece que: “todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación”;

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el citado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, debe ser observado a pena inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo; la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga ese medio, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que el mencionado plazo de 30 días por el comentado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que en la especie, tal como se ha expresado precedentemente, la sentencia impugnada que data de fecha 10 de septiembre de 2014, fue notificada en fecha 28 de noviembre de 2014, que, por consiguiente, el plazo de 30 días fijado por el texto legal ya citado, vencía el día 29 de diciembre de ese mismo año, por ser franco, plazo que, debe ser aumentado en 5 días más en razón de la distancia de conformidad con lo que establecen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, dada la distancia de 145 kilómetros que median entre la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento en la Suprema Corte de Justicia, por tanto debe computarse hasta el día 02 de enero de 2015, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiéndose interpuesto el presente recurso el día ocho (08) de enero del 2015, resulta evidente que el mismo se ejerció cuando ya el plazo de los 30 días, más el aumento en razón de la distancia para interponerlo estaban ventajosamente vencidos, que en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible, tal y como lo solicitan las partes recurridas, sin necesidad de ponderar el otro aspecto del medio de inadmisión y el fondo del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores J.B.D.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 10 de septiembre de 2014, en relación a la Parcela núm. 129, del Distrito Catastral núm. 9, del municipio de Moca, provincia E., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor del L.. L.A.R.C., abogado de los recurridos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de agosto de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR