Sentencia nº 395 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia395
Número de resolución395
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

Sentencia Núm. 395

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1215047-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 157, de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivos se copian más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.J.L.C., actuando por sí y por el Dr. J.R.A.M., abogados de la parte recurrente, R.A.P.C.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia Civil núm. 257 de fecha 25 de Abril del año 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de junio de 2002, suscrito por los Dres. J.R.A.M. y J.L.C., abogados de la parte recurrente, R.A.P.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de julio de 2002, suscrito por el Dr. M.G.M., abogado de la parte recurrida, A.R.C.D., A.C.D., J.P.C.K., A.I.C.K., C.E.C.K. y J.C.K.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Fecha: 28 de febrero de 2017

Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2003, estando presentes los magistrados, R.L.P., presidente; M.A.T., A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en revocación de adopción incoada por la señora L.J.C.V., contra el señor R.A.P.C., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia relativa al expediente núm. 5109/99, de fecha 25 de agosto de 1999, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida la presente demanda civil en REVOCACION DE ADOPCIÓN incoada por la señora L.J.C. VICTORIA en contra del señor R.A.P.C., y en consecuencia: ORDENA que la presente sentencia sea inscrita en el acta de nacimiento de R.A.P.C., registrada con el No.223, libro 37, folio 23 del año 1978 del Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción de la ciudad de La Vega; ORDENA la publicación de esta Revocación de Adopción en un periódico de circulación nacional; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento" (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, el señor R.A.P.C. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, el cual fue resuelto por la sentencia civil Fecha: 28 de febrero de 2017

núm. 157, de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por el señor R.A.P.C., contra la sentencia No. 5109/99, dictada en fecha 25 de agosto de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante los siguientes actos: l) No. 212-2000 de fecha 29 de junio de 2000, instrumentado por el ministerial J.R.R.P., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y 2) No. 867/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, del ministerial W.R.O.P., ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: DECLARA inadmisible la demanda incidental en denegación de acto incoada por el señor R.A.P.C. contra el acto No. 212-2000 de fecha 29 de junio de 2000, instrumentado por el ministerial J.R.R.P., alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por la razón antes dada; TERCERO: CONDENA al señor R.A.P.C., al pago de las costas de los procedimientos indicados, y ordena su distracción a Fecha: 28 de febrero de 2017

favor y provecho del DR. M.G.M., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: “Primer Medio: Falsa apreciación de los hechos de la causa; Segundo Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 del año 1978; Tercer Medio: Violación a los artículos (352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), de la denegación; Cuarto Medio: Violación al artículo 367 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 17 de la Ley 821 de Organización Judicial; Sexto Medio: Violación al artículo 69 numeral 8vo., del Código de Procedimiento Civil y al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Violación a los artículos 102 y siguientes del Código Civil (del domicilio)”;

Considerando, que la parte recurrente, en sus medios primero, segundo y séptimo, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la corte a qua pasó por alto todo el ordenamiento procesal, toda vez que fue declarada la inadmisibilidad del recurso de apelación del ahora recurrente, interpuesto por intermedio de los actuales abogados, en razón de que fue interpuesto tardíamente, pero no aprecia la corte a qua que el abogado de primer grado, no respondió a los intereses de R. Fecha: 28 de febrero de 2017

A.P., sino de los adversarios, por haber recibido la suma de RD$30,000.00 pesos de manos del abogado de la contraparte; que la corte a qua no observa la inexistencia de una notificación válida, conforme a la ley en el domicilio o persona del recurrente, sino que notifican en la persona de su suegra, con quien ellos saben que no tiene buena relación con el señor R.A.P. y que éste solo se entera de la existencia de la sentencia, cuando es advertido por la fijación de sellos en el apartamento de su difunta madre; que, la corte a qua no obstante tener la obligación de juzgar la denegación del abogado, la declara inadmisible, sin percatarse de que en la especie no existe notificación válida, por lo que los plazos no comienzan a correr contra el recurrente sino sólo hasta que se da cuenta de la existencia de la misma, y no existe otra apelación que no sea la interpuesta por los abogados ahora concluyentes; que los jueces de la casación, según la doctrina, son los salvadores de la justicia, porque es imposible que absurdos como los cometidos por el juez de primer grado, no observados por la corte a qua, obviando juzgar el cumplimiento de la ley y la comisión de irregularidades y fraudes; que la falsa apreciación de los hechos que justificados con documentos con fe pública se propusieron a la corte, dan lugar de manera indubitable a la casación de la sentencia recurrida; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que, continúa expresando el recurrente en su memorial, que la violación al artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, se manifiesta en el hecho de la corte a qua que resuelve su problema y se constituye en una aliada en el proceso a favor de la contraparte, toda vez, que tiene como buena y válida una notificación de una sentencia que no se hace ni a persona ni a domicilio y pone esta notificación como punto de partida para el inicio del cómputo de los plazos para interponer el recurso; que la corte a qua tiene como bueno y válido el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, por el Dr. R.R.R., sin autorización del señor R.A.P.C., luego de que la contraparte le pagara la suma de RD$30,000.00 pesos, que estas afirmaciones no constituyen medios serios que justifiquen un medio de inadmisión; que no es posible, declarar inadmisible un recurso de apelación, sin previamente establecer la validez de la notificación de la sentencia notificada, en un domicilio que no es el del señor R.A.P., ni mucho menos en su persona, y afirmar además, que existe un primer recurso interpuesto por él, cuando es de conocimiento de la corte que fue interpuesto por el anterior abogado a diligencias de la contraparte; que la justificación de esto último es que quien fija audiencia y da avenir al recurso, es el abogado de la parte recurrida; que en el caso, existe Fecha: 28 de febrero de 2017

violación a los artículos 102 y siguientes del Código Civil, en razón de que la notificación de la sentencia recurrida ante la corte a qua se hace en un domicilio de personas que tienen cierto parentesco con el señor R.A.P.C., quien había sido notificado indebidamente en manos del fiscal del Distrito Nacional; que el domicilio del recurrente no es en modo alguno el de su suegra, por lo que los plazos para interponer el recurso de apelación estaban aperturados desde el momento en que el recurrente notificó la sentencia que le era adversa; que las condiciones por las cuales la corte a qua afirma que la notificación de la sentencia fue válida, no la sabemos porque ésta simplemente no contesta estos medios;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: “a. que en la audiencia celebrada por ante el Tribunal a-quo en fecha 20 de agosto de 1999, con motivo del conocimiento de la demanda en revocación de adopción, los abogados de la parte demandada concluyeron de la siguiente manera: Único: La parte demandada otorga aquiescencia sobre la demanda objeto de esta audiencia, sólo con el fin de evitar tales males mayores a la señora L.J.C., lo cual debe constar en acta y en la sentencia subsiguiente”; así consta en la página 2 de la sentencia recurrida; que en esa virtud, el tribunal a quo, acogió la señalada Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda; b. que la sentencia hoy recurrida le fue notificada al señor R.A.P.C., mediante el acto núm. 1199 de fecha 17 de noviembre de 1999, precitado; que dicho señor interpuso un primer recurso de apelación contra la indicada sentencia mediante acto núm. 212-2000, de fecha 29 de junio de 2000 y un segundo recurso por acto núm. 867/2000, de fecha 18 de agosto de 2000; c. Que, siendo esto así, los recursos de referencia fueron interpuestos, el primero 6 meses y 27 días después de la notificación de la sentencia recurrida, y el segundo, 9 meses y un día después de dicha notificación, es decir, que ambos fueron interpuestos luego de haber transcurrido ventajosamente el plazo de un mes previsto por el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil para apelar, tanto en materia civil como en materia comercial; d. Que, a juicio de esta corte, los recursos de apelación deben ser declarados inadmisibles, por las siguientes razones: 1. Porque el apelante, señor R.A.P.C. carece de interés para apelar, toda vez que dio aquiescencia, en audiencia, a la referida demanda en revocación de adopción que fuera incoada en su contra por quien en vida se llamó L.J.C.V.; 2. Porque ambos recursos son extemporáneos, ya que los mismos fueron interpuestos fuera del plazo establecido por el indicado texto legal, tal y Fecha: 28 de febrero de 2017

como resulta del estudio de los documentos antes señalados”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando que de las motivaciones precedentemente transcritas se infiere que la corte a qua para emitir su decisión, retuvo simultáneamente dos causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por R.A.P., uno de ellos por el abogado denegado y el otro por los abogados que ahora le representan, siendo estas causas de inadmisibilidad decretadas, primero, la relativa a la ausencia de interés para recurrir del apelante y ahora recurrente, por haber dado su aquiescencia en la audiencia de primer grado que conoció de la demanda en revocación de adopción y la segunda, por ser ambos recursos extemporáneos; que los medios de casación propuestos por la recurrente, están dirigidos a atacar en un sentido y otro ambas inadmisibilidades pronunciadas por la corte a qua;

Considerando, que en cuanto a las pretensiones de la parte recurrente, de que la corte a qua debió juzgar en primer término la demanda en denegación de abogado, antes que conocer las causas de inadmisibilidad invocadas por la actual parte recurrida, siendo los motivos de dicha denegación los supuestos hechos de que “el abogado de primer grado, no respondió a los intereses de R.A.P., sino de los adversarios”, así como que uno de los motivos de la Fecha: 28 de febrero de 2017

denegación del abogado era por éste “haber recibido la suma de RD$30,000.00 pesos de manos del abogado de la contraparte” dicha alzada entendió en sus motivaciones que “la referida demanda en denegación fue incoada contra el acto contentivo del primer recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.P.C., es decir, el acto núm. 212-2000 de fecha 29 de junio de 2000, por lo que dicha demanda deviene en inadmisible al recaer, precisamente, sobre un recurso que es, como se ha dicho, inadmisible”; en tal virtud, efectivamente, tal y como entendió la alzada, carecía de objeto estatuir sobre el fondo de la demanda en denegación, puesto que el recurso fue declarado inadmisible, máxime cuando una de las causas de inadmisibilidad retenidas, lo era justamente, la ausencia de interés de la recurrente para recurrir un proceso sobre el cual dio su consentimiento personalmente, por tanto, el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el fundamento de inadmisibilidad por falta de interés decretado por la corte a qua, fue sobre la base de que el ahora recurrente, dio su aquiescencia a la demanda en revocación de adopción por ante el juez de primer grado, cuando hizo constar en sus motivaciones que “en la audiencia celebrada por ante el tribunal a-quo en fecha 20 de agosto de 1999, con motivo del conocimiento de la demanda en revocación de Fecha: 28 de febrero de 2017

adopción, los abogados de la parte demandada concluyeron de la siguiente manera: "UNICO: La parte demandada otorga aquiescencia sobre la demanda objeto de esta audiencia, sólo con el fin de evitar males mayores a la señora L.J.C., lo cual debe constar en acta y en la sentencia subsiguiente"; así consta en la página 2 de la sentencia recurrida; que en esa virtud, el tribunal a quo, juez acogió la señalada demanda”; asimismo dicha alzada en los documentos que tuvo a la vista, fue depositada “Acta de audiencia de fecha 20 de Agosto del 1999, en la cual aparece la firma del demandado R.A.P.C. y donde la secretaria hace constar su comparecencia”; de lo anterior, resulta evidente, que el actual recurrente, tuvo conocimiento del sentido de las conclusiones de su abogado, razón por la cual el argumento de que se enteró tardíamente de la sentencia de revocación de adopción, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que conforme ya ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, la falta de interés constituye una verdadera limitación al ejercicio del recurso de apelación, en razón de que cuando las partes dan aquiescencia por medio de conclusiones en audiencia solicitando que se acojan las conclusiones de la contraparte, no es posible que la parte que acogió como buena y válidas las conclusiones de su contendor, recurra en apelación la referida sentencia, por carecer la misma de interés; que, en ese sentido, el principio relativo al interés que debe existir en toda Fecha: 28 de febrero de 2017

acción judicial, se opone a que la parte a la cual no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra el mismo, por lo que cuando este principio no está presente se impone la inadmisibilidad de la acción o recurso;

Considerando, que como se puede apreciar en los motivos y en el dispositivo de la sentencia impugnada, la situación de falta de interés para recurrir en apelación contra la sentencia de primer grado, fue verificada por la corte a qua, al juzgar que el señor R.A.P. había concluido en primera instancia a esos fines, dejando de ser el asunto una cuestión litigiosa, para convertirse en transaccional, por lo que no teniendo el señor R.A.P. ninguna causa que afectara su capacidad legal para otorgar su consentimiento, resulta evidente que cualquier acuerdo o aquiescencia realizada por las partes era posible, sin la posibilidad de argüir ningún agravio sobre lo decidido y acordado jurisdiccionalmente;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente de que el fundamento “de la corte a qua para la inadmisibilidad, se reduce a la apelación fuera de plazos”, tal argumento no se corresponde con la verdad, ya que en la sentencia impugnada consta que “el apelante, señor R.A.P.C. carece de interés para apelar, toda vez que dio aquiescencia, en audiencia, a la referida Fecha: 28 de febrero de 2017

demanda en revocación de adopción que fuera incoada en su contra por quien en vida se llamó L.J.C.V.”, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al argumento planteado por la parte recurrente, de que la corte a qua “no observa la inexistencia de una notificación válida, conforme a la ley en el domicilio o persona del recurrente”, sino que notifican en “la persona de su suegra”, con quien ellos saben “que no tiene buena relación con el señor R.A.P.”, el análisis de los hechos que constan en la sentencia impugnada, pone de relieve, que la decisión de primer grado fue notificada a la parte ahora recurrente mediante acto núm. 1199, de fecha 17 de noviembre de 1999, instrumentado por P.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional); que en las conclusiones de la parte recurrente, por ante la corte a qua expresa que “cuando se hace la demanda y durante todo el proceso el señor R.A.P.C. vive en los Estados Unidos, y sin embargo, cuando se notifica la sentencia, vive en la dirección que aparece en el acto de marras, donde alegadamente se habla con su suegra, persona que sí vive allí y cuyo domicilio sí se encuentra allí, pero que mantiene una precaria comunicación con él”, de lo que se Fecha: 28 de febrero de 2017

infiere que el recurrente ante la alzada reconoció que luego de regresar de Estados Unidos, vivía en la dirección “de marras”, pero que la comunicación con su suegra era precaria, no indicando ante los jueces del fondo, que su domicilio lo era en otro lugar; que el hecho de que el ahora recurrente alegue haber tenido problemas personales con su suegra, esta cuestión no inválida el acto de notificación de sentencia, máxime cuando este tipo de actuación es realizada por un alguacil con fe pública en las comprobaciones que realiza hasta inscripción en falsedad; que entender lo contario, es decir, que el acto de notificación de una sentencia deja de ser válido por tener el notificado problemas personales con la persona que lo recibe, implicaría afectar la seguridad jurídica que descansa en las informaciones que constata el ministerial en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual el argumento analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente, en su tercer medio de casación, alega, en suma, que el actual recurrente se entera de cuanto sucede por los sellos trabados por el Juzgado de Paz en su residencia, apartamento de su difunta madre, por lo que apodera a los abogados exponentes; que luego de obtenida la sentencia de revocación de adopción y percatado de todas las irregularidades del mismo, es que el recurrente toma conocimiento de la sentencia que ordena la fijación de Fecha: 28 de febrero de 2017

sellos; que en este tenor, es que el recurrente interpone recurso de apelación; que, posteriormente el abogado de la parte ahora recurrida, notifica avenir a los abogados exponentes, sin ser abogados constituidos en dicho recurso, concomitantemente con el abogado D.R.R., para el conocimiento de un recurso que no había sido autorizado por el señor R.A.P., por lo que tuvo el actual recurrente que demandar en la única vía abierta posible, como lo es la denegación de los actos sin su autorización; que la corte responde de manera ilógica, ya que entiende que como los recursos son inadmisibles, la denegación es inadmisible; que la denegación tiene por objeto dejar sin efecto la actuación procesal o la admisión o manifestación que haya sido realizada sin la autorización de la persona instanciada por efecto del acto denegado, teniendo como objeto en la especie, dejar sin efecto el recurso de apelación realizado por el abogado Dr. R.R.R.; que el argumento de la corte a qua para la inadmisibilidad, se reduce a la apelación fuera de plazos, pero si no juzga la denegación, no podía establecer que se apeló fuera de plazo, por lo que ha actuado contrario a la ley; que, establecida la denegación, la corte a qua debió de sobreseer los recursos ya fusionados y proceder al procedimiento de denegación y de ahí establecer si los “supuestos apoderados” del señor P. tenían autorización para interponer Fecha: 28 de febrero de 2017

dicho recurso; que cuando la corte a qua ordenó la fusión de los recursos, uno interpuesto por el Dr. R.R. sin autorización, y otro interpuesto por el ahora recurrente a través de sus abogados constituidos, así como el procedimiento de denegación, entendíamos que al tenor de los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se sobreseería el conocimiento de los dos recursos fusionados, ya que, si intervenía fallo sobre la denegación, a favor del señor recurrente, sería anulado irremisiblemente el primer recurso interpuesto sin su autorización y pasaría a juzgarse el segundo recurso interpuesto válidamente; que de manera ilegal en la sentencia impugnada se expresa que como el recurso de apelación es inadmisible, de igual manera, la denegación; que la violación aquí denunciada anula la sentencia por efecto de las disposiciones legales citadas;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente de que “ luego de obtenida la sentencia de revocación de adopción y percatados de todas las irregularidades del mismo, es que el recurrente toma conocimiento de la sentencia que ordena la fijación de sellos”, la simple lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la decisión que ordena la fijación de sellos no es la que ordena la revocación de la adopción, por lo que tal cuestión nada tiene que ver con el proceso de que se trata, ni constituye un agravio contra la Fecha: 28 de febrero de 2017

decisión impugnada, por lo que este alegato es no ponderable en casación; que tampoco la parte recurrente puede alegar que no tenía conocimiento de la sentencia que ordenó la revocación de la adopción, puesto que la corte a qua, como se ha visto, al citar las motivaciones de la sentencia de primer grado, indica que el señor R.A.P., estuvo presente en el proceso de primer grado y dio aquiescencia a la demanda en revocación de adopción, por lo que el recurrente no podía alegar desconocimiento de la sentencia de revocación de adopción, como se ha visto, puesto que había firmado el acta de audiencia por medio de la cual no se opone a la revocación de la adopción y por tanto dio aquiescencia pura y simple a la referida demanda;

Considerando, que respecto al alegato expresado por la recurrente, de que la corte a qua debió de sobreseer los recursos ya fusionados y proceder al procedimiento de denegación y de ahí establecer si los “supuestos apoderados” eran realmente abogados del recurrente, tal cuestión ya fue respondida en los medios primero y segundo, más arriba descritos, respecto de que no tenía sentido estatuir en cuanto al procedimiento de denegación, habiendo sido declarado inadmisible el recurso de apelación por falta de interés del recurrido, por haber dado aquiescencia al procedimiento de revocación de Fecha: 28 de febrero de 2017

adopción llevado en primer grado, razón por la cual procede rechazar el referido argumento por carecer de fundamento;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, el recurrente alega, en resumen, que el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la “adopción puede ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere algún motivo grave para ello. Sin embargo, ninguna demanda de revocación de adopción es admisible cuando el menor tenga menos de 13 años. La sentencia dictada por el tribunal competente de acuerdo con el derecho común con sujeción, al procedimiento ordinario, y después de la audiencia del ministerio público, debe ser motivada, puede ser atacada por todas las vías de recurso. Su dispositivo se publicará y transcribirá de conformidad con el artículo 364…”; que este texto legal fue violentado por la corte a qua por cuanto esta no observó la falta de notificación al ministerio público, tanto de la demanda, que debió visarla, así como la sentencia, y su previa opinión; que la corte a qua establece como parámetro para la admisión de la sentencia que el señor R.A.P. dio aquiescencia a la demanda, cosa que se discute puesto que por certificación de migración anexa se comprueba que éste no se encontraba en el país, además la aquiescencia no es un medio de Fecha: 28 de febrero de 2017

inadmisión previsto por la ley, amén de que el recurso está aperturado en virtud del artículo 367 citado;

Considerando, que el Artículo 83, del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Se comunicarán al fiscal las causas siguientes: 1o. las que conciernen al orden público, a las comunes, establecimientos públicos, a las donaciones y legados en provecho de los pobres; 2o. las que conciernen al estado de las personas y las tutelas; … P.. La comunicación al fiscal solo procede en los casos antes indicados cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal”;

Considerando, que, en cuanto a la alegada omisión de comunicar el expediente al Ministerio Público correspondiente, en procura de obtener su dictamen, el fallo atacado expresa que “si bien es cierto que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que se comunicarán al fiscal, entre otras, las causas que conciernen al estado de las personas y las tutelas, no menos cierto es que, el párrafo agregado a ese artículo por la Ley núm. 845 del 15 de julio de 1978, prevé que dicha comunicación sólo procede en los casos antes indicados cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de oficio por el tribunal, lo que no ha ocurrido en la especie”; que, en efecto, el referido artículo 83 fue modificado por la Ley núm. 845 de Fecha: 28 de febrero de 2017

fecha 15 de julio de 1978, que le introdujo un párrafo a dicho texto legal, en el sentido antes indicado, lo que significa que la formalidad de comunicar el expediente al Ministerio Público, está supeditada, en virtud de la referida modificación, a que la parte demandada lo requiera in límine litis o cuando es ordenada de oficio por el tribunal, lo que en modo alguno, como se ha visto, ha ocurrido en la especie; que, por consiguiente, las quejas en cuestión deben ser desestimadas;

Considerando, que en cuanto al alegato de que “por certificación de migración anexa se comprueba que éste no se encontraba en el país”, tal cuestión debe ser desestimada, puesto que no consta en la sentencia impugnada que tal cuestión haya sido propuesta por ante los jueces del fondo, razón por la cual el referido argumento es un medio nuevo, inadmisible en casación; que en adición, es menester apuntalar que la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba pertenecen al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, no se haya incurrido en desnaturalización; que no habiendo sido propuesto ni invocado el medio desnaturalización de los hechos, teniendo fe pública la sentencia impugnada en las cuestiones que constata, procede desestimar el argumento analizado por carecer de fundamento; Fecha: 28 de febrero de 2017

Considerando, que la parte recurrente en su quinto medio de casación, propone, en síntesis, que la corte a qua no quiso conocer el recurso, y olvidó la disposición de orden público contenido en la Ley 821 de Organización Judicial que dispone en su artículo 17, que “las audiencias de todos los tribunales serán públicas salvo los casos en que las leyes dispongan que deban celebrarse a puerta cerrada. Pero toda sentencia será pronunciada en audiencia pública”; que la sentencia impugnada fue dictada en dos días laborables, no existe constancia de que se conoció la audiencia que dio lugar a la sentencia, en violación evidente a la ley, ni mucho menos existe constancia de que la sentencia fue leída en audiencia, porque no existe rol que así lo compruebe, según las certificaciones que se depositaron en el tribunal a quo y que obran en las glosas del expediente;

Considerando, que el medio que se examina evidencia que los agravios que hace valer la recurrente, se refieren a la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no puedan invocarse como Fecha: 28 de febrero de 2017

medio de casación, por lo que el medio que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente en su sexto medio de casación, expone, en resumen, que en la especie existe violación al artículo 69, numeral 8vo., del Código de Procedimiento Civil, ya que el emplazamiento fue realizado en violación al derecho de defensa, pues la simple lectura del acto de emplazamiento, cuya copia certificada obra en las glosas del expediente, sirve de fundamento a esta afirmación; que el artículo precedentemente citado, es de orden público y fue violentado de manera evidente por la corte a qua, pues no anuló la decisión cuando se le advirtió esta violación, sanción que está prevista por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que fue también violado como consecuencia del mismo argumento;

Considerando, que en este sexto medio de casación, el recurrente afirma que en la especie existe violación al artículo 69, numeral 8vo., del Código de Procedimiento Civil, ya que el emplazamiento fue realizado en “violación al derecho de defensa”, así como que “el artículo precedentemente citado, es de orden público y fue violentado de manera evidente por la Corte aqua pues no anuló la decisión cuando se le advirtió esta violación, sanción que está prevista por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”; que, como se desprende de las Fecha: 28 de febrero de 2017

afirmaciones transcritas precedentemente, el recurrente no desarrolla en el medio examinado las razones específicas que le conducen a sostener la alegada violación al artículo 69, numeral 8vo., del Código de Procedimiento Civil, y “la sanción que está prevista por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil”, que le atribuyen a la sentencia objetada; que, como se advierte, el medio en cuestión no contiene una exposición o desarrollo ponderable y que no obstante alegar violaciones a disposiciones legales en el emplazamiento, imputadas al fallo impugnado, tales expresiones resultan insuficientes, cuando, como en la especie, no se precisa en qué ha consistido el sostén de dichas aseveraciones ni en cuáles motivos o parte de la sentencia cuestionada se encuentran esas deficiencias o cualquier violación a la ley o al derecho, razón por la cual esta Corte de Casación no está en aptitud de examinar el referido medio por carecer de sustentación ponderable; que, por lo tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que, por lo demás, la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación a la ley; que por tanto, los Fecha: 28 de febrero de 2017

alegatos del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ello, el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.P.C., contra la sentencia civil núm. 157, de fecha 25 de abril de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).- F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A..-

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