Sentencia nº 395 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Fecha18 Abril 2016
Número de resolución395
Número de sentencia395
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de abril de 2016

Sentencia núm. 395

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Ivelisse Rivera

Pérez, dominicana, mayor de edad, casada, abogada notaria, portadora

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0302082-2, domiciliada y

residente en la avenida E.J.M., edificio L-4, apto. 2-A, La

Feria, Distrito Nacional, imputada y civilmente responsable; y Ramón

Gabriel Brito Ramírez, dominicano, mayor de edad, soltero, Fecha: 18 de abril de 2016

técnico en refrigeración, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-0047319-8, domiciliado y residente en la calle Santo Tomás de

A., núm. 51, edificio Fedora, apto. 3-C, Ciudad Universitaria,

Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, ambos contra la

sentencia núm. 81-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2015,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.L.M. por los Licdos. Juan A.

Ferrand, L.M.S. y N.T.R., en representación

de la recurrente I.R.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. S.A.R., en representación del

recurrente R.G.B.R., en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a los Licdos. L.M.A. y R.I.M.

de los Santos, en representación de la parte recurrida e interviniente,

señores I.A.E.E., Marianela Altagracia Erickson

Espinosa, M.R.E.E. y N.M.E. Fecha: 18 de abril de 2016

Espinosa, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por los Dres. J.A.F., L.M.S. y Naudy

Tomás Reyes, en representación de la recurrente I.R.P.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de agosto de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por el Lic. S.A.R., en representación del

recurrente R.G.B.R., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 13 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto los escritos de contestación a los citados recursos de casación,

articulados por los Licdos. R.I.M. de los Santos y Luis

Manuel Almonte, a nombre de I.A.E.E.,

M.A.E.E., M.R.E.E. y

N.M.E.E., depositados en la secretaría de la Fecha: 18 de abril de 2016

Corte a-qua el 18 de agosto, 2 y 4 de septiembre de 2015;

Visto el escrito contentivo de addendum de memorial de casación

suscrito por el Lic. S.A.R., en representación del

recurrente R.G.B.R., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 23 de octubre de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia mediante la cual se declaró admisibles, en la forma, los aludidos

recursos, fijando audiencia para el día 22 de diciembre de 2015 a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; Fecha: 18 de abril de 2016

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del

diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderado para la

    celebración del juicio, pronunció sentencia absolutoria número 455/2014

    del 3 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en el del

    fallo impugnado;

  2. que los querellantes y actores civiles recurrieron en apelación el

    fallo precedentemente transcrito, por lo que la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional pronunció la

    sentencia núm. 81-2015 del 21 de julio de 2015, ahora impugnada en

    casación y cuyo dispositivo establece:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por las querellantes y actores Fecha: 18 de abril de 2016

    civiles I.A.E.E., M.A.E.E., M.R.E.E. y N.M.E.E., a través de sus representantes legales, Licdos. R.I.M. de los Santos y L.M.A., contra la sentencia núm. 455-2014, de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ‘ Primero: Declara la absolución de los ciudadanos I.R.P. y R.G.B.R., de generales que constan en el expediente, imputados de violación a las disposiciones de los artículos 145, 147 y 148 del Código Penal Dominicano, por no haber cometido el hecho atribuido, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: E. a los ciudadanos I.R.P. y R.G.B.R., del pago de las costas penales, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución. En el aspecto civil: Tercero: Rechaza la acción en actor civil formalizada por las señoras M.A.E.E., I.A.E.E., N.M.E.E. y M.R.E.E., por intermedio de su abogados constituidos y apoderados, en contra de I.R.P. y R.G.B.R., admitida por auto de apertura a juicio, al no serle retenida a los imputados ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; Cuarto: Condena a las señoras M.A.E.E., I.A.E.E., N.M.E.E. y M.R.E.E., al pago de las costas del proceso, ordenando su Fecha: 18 de abril de 2016

    distracción a favor y provecho de los abogados que asisten en su defensa técnica a los imputados I.R.P. y R.G.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad’; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral
    2.1, revoca la sentencia precedentemente transcrita y dicta sentencia propia; en tal sentido, declara a los ciudadanos I.R.P. y R.G.B.R., de generales que constan en el expediente, culpables, la primera, I.R.P., de violar las disposiciones del artículo 145 del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona la falsificación de documentos; y el segundo, R.G.B.R., de violar las disposiciones legales establecidas en los artículos 148 y 151 del mismo código, que tipifican y sancionan el uso de documentos falsos, público y privado, en perjuicio de las víctimas I.A.E.E., M.A.E.E., M.R.E.E. y N.M.E.E., por haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, condena al imputado R.G.B.R. a cumplir la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusion menor, a ser cumplida en la Cárcel Modelo de Najayo; y condena a la imputada I.R.P. a cumplir la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusion mayor, a ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente sentencia;
    TERCERO: Se compensan las costas causadas en la presente instancia, al haberse revocado la sentencia, como consecuencia del incumplimiento de formalidades puestas a Fecha: 18 de abril de 2016

    cargo de los jueces; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Sala de la Corte la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil, interpuesta por las señoras I.A.E.E., M.A.E.E., M.R.E.E. y N.M.E.E., por haber sido interpuesta conforme los preceptos legales; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena a los imputados I.R.P. y R.G.B.R., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de las querellantes y actores civiles I.A.E.E., M.A.E.E., M.R.E.E. y N.M.E.E.; SÉPTIMO: Rechaza la solicitud de desalojo presentada por las querellantes y actoras civiles, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante notificaciones del auto de prórroga núm. 15-2015, dictado por esta S., en fecha siete (7) de julio del año dos mil quince (2015), se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    En cuanto al recurso de I.R.P., imputada y civilmente responsable: Fecha: 18 de abril de 2016

    Considerando, que la recurrente plantea en su recurso los

    siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por haber invertido el fardo de la prueba, violentando el principio de presunción de inocencia que protege a la justiciable; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violentar los principios de que la duda favorece al imputado y procesada; Tercer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por incurrir en la violación de la ley por la errónea aplicación de los arts. 172 y 33 del CPP., al proceder a valorar una supuesta certificación de la Procuraduría General de la República afectada de falsedad de ilicitud; Cuarto Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos 26 y 166 y siguiente del CPP. Violación 68.5 de CRP; Quinto Medio: sentencia manifiestamente infundada, violación a los artículos, 50, 118, 119, 120, 121 y 122, 123, 124 y 125. Violación al derecho de defensa; Sexto Medio: Sentencia manifiestamente infundada por haberse cimentado en la violación de la ley por la inobservancia del art. 166, 167 y 170 CPP; Séptimo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al doble grado de jurisdicción, mal uso del efecto devolutivo, violación al debido proceso de ley, violación a la tutela judicial efectiva; Octavo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por haberse cimentado en la violación de la ley por la inobservancia del art. 24 CPP., por no haber expuesto de manera clara las razones que condujeron a la Corte a-qua a retener la responsabilidad penal de la procesada, dictando una sentencia que no se basta por cuanto le impide saber en que sentido se le puede atribuir la violación de la norma”; Fecha: 18 de abril de 2016

    Considerando, que en el primer medio invoca la recurrente,

    resumidamente, que:

    “Al dar por probada la acusación en contra de I.R., la Corte a-qua ha vertido el fardo de la prueba, pues ha entendido que las pruebas aportadas por ella no lograron destruir la acusación, lo que es equivalente a decir que la supuesta certificación de la procuraduría general de la república inserta en el acto de venta bajo firma privada unida a las declaraciones de las querellantes de que no le conocían a ella ni firmaron el acto resultan pruebas de carácter incontestable y que al no poder ser desvirtuadas por la imputada justifican la condena impuesta. En ese tenor se hace necesario establecer que resultó probado en juicio que la ciudadana I.R. no conocía ni a las vendedoras ni al comprador, aspecto éste en el que concordaron todas las partes del proceso, pues es exactamente lo que manifestó el comprador quien dijo que el acto de venta se lo llevaron firmado por todas las demás personas que habrían intervenido en él, es el, firmado por las vendedoras, la notario y legalizadas las firmas por la Procuraduría General de la República; y cómo mismo lo depositó en Banco Ademi; Que igualmente las querellantes afirmaron no conocer a I.R. y que no firmaron en su presencia el referido acto. Esto es cónsono con lo manifestado por la notario quien además manifestó que no es su firma la que aparece en el contrato, por lo que el hecho de que las querellantes y el comprador indicado que no conocían a I. no está en discusión y no puede ser como elemento de prueba para sustentar la sentencia de condena, porque está hecho por sí solo no basta para sostener la culpabilidad y porque tampoco esta concatenado con Fecha: 18 de abril de 2016

    ninguna otra circunstancia que permita deducir que la notario sea quien firmó, que haya obrado con mala fe o que haya descuidado las normas que la ley le ordena observar. El elemento de prueba esencial tomado en cuenta por la corte para sostener culpabilidad de la procesada viene a ser la certificación supuestamente inserta por la Procuraduría, que por cierto no está acompañada de ningún otro documento que permita establecer fehacientemente que el acto fuera efectivamente legalizado en esa dependencia estatal y aunque el Ministerio Público quiso alegar en juicio, que esa es la firma de la notario, eso no resultó probado. No obstante la parte apelante indujo a la Corte a creer que la firma que aparecer corresponde a I. al indicar que es compatible con la registrada por la Procuraduría y ese es el criterio tomado en cuenta por el tribunal de segundo grado para condenar. Sin embargo, se hace necesario establecer si el ca1ificativo"simi1ar" reviste suficiencia propia como para sostener al margen de toda duda que esa sea la firma de la notario”;

    Considerando, que en consonancia con el alegato anterior, sostiene

    en el segundo medio de casación que:

    “Una cosa es que la Procuraduría haya establecido que en sus archivo existe una firma registrada por I.R.P. quien es N.P., por lo que está facultada para legalizar las firmas de las personas; mientras que otra muy distinta es la que se contrae a establecer si la firma que aparece plasmada en el contrato es efectivamente la de la notario y en ese orden lo que se indica es que la firma es similar, pero en realidad, ni una ni otra cosa son ciertas, Fecha: 18 de abril de 2016

    porque es el comprador y no la procesada quien le ha dicho a la justicia que no conocía a ivelisse, que nunca fue a su oficina y que recibió el contrato únicamente pendiente de su firma, o sea supuestamente legalizado por la notario, por la Procuraduría y firmado por las demás partes;

    Considerando, que en cuanto al extremo impugnado, la Corte aqua tuvo a bien considerar:

    Que lleva razón el argumento expuesto por las recurrentes cuando afirman que hay ilogicidad manifiesta
    en la motivación de la sentencia de absolución, pues resulta igualmente cuestionable el hecho de que el hoy recurrido se reuniera con el señor J.J.R.E., en su casa, a fin de poner su firma en un acto
    de venta que ya tenía insertas las firmas de las víctimas; y que en adición a ello, poseía tanto la firma como el sello gomígrafo de una notario público; primero, sin conocerlas, y en segundo lugar, sin que ninguna de esas personas estuvieran presentes en el lugar, cosa esta que considera absurda esta corte, que una persona que sabe leer y escribir perfectamente, que desarrolla actividades comerciales pues dice haber levantado una nave industrial
    en el inmueble objeto de discusión, haya entregado Un Millón Doscientos Mil (RD$1,200,000,00.) Pesos, teniendo conocimiento pleno de que la persona que recibía esa suma de dinero no era el propietario del inmueble, pues no figuraba en el certificado de título que le fue entregado, no aparece en el acto de venta del inmueble como vendedor, ni tenía en su poder documento alguno que le facultara a realizar dicha venta. Que las situaciones
    Fecha: 18 de abril de 2016

    descritas en los párrafos precedentes, a juicio de esta alzada, colocaron al recurrido R.G.B.R. en condiciones de saber que estaba efectuando una operación comercial irregular y fraudulenta, y que por tanto debía abstenerse de llevar a cabo la compra del inmueble objeto de litis, o al menos investigar el estatus real del mismo, cosa que no hizo este ciudadano; aun cuando admite que el referido inmueble había sido objeto de un desalojo en fecha anterior

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua reseña las valoraciones

    efectuadas por el tribunal de juicio para sustentar la sentencia

    absolutoria, asentando:

    Que se impone en esta parte referirnos al ejercicio valorativo de las pruebas realizado por el tribunal a-quo, respecto de la imputada I.R.P.. En ese orden, el tribunal de primer grado estableció lo siguiente: “(…) entiende el tribunal que el Ministerio Público debió agotar una diligencia indispensable para poner al tribunal en condiciones de dictar un sentencia condenatoria y era la verificación pericial de que efectivamente la firma que consta como la firma de la notario en el Acto de Venta bajo firma privada, de fecha 11 de enero del año 2007, supuestamente legalizado por la Lic. Ivelisse R.P., firmado supuestamente por las señoras M.A.E.E., M.R.E.E., N.M.E.E., I.A.E.E. y el señor R.G.B.R., en la condición de vendedoras y comprador, respectivamente, es compatible con los rasgos caligráficos de Fecha: 18 de abril de 2016

    verificación pues todos sabemos que la firma de esta ciudadana se encuentra registrada en los archivos de la Procuraduría General de la República, en su calidad de notario;

    “El tercer y más importante requisito a fin de establecer que la víctima no está confundida, o no ha sido manipulada a lo largo del proceso para inculpar al imputado, consiste en que sus declaraciones deben ser corroboradas por otros elementos de prueba objetivos y periféricos que nos permitan confirmar que los hechos ocurrieron en la forma que ésta los relata; en el caso en concreto, no ha sido aportado ningún otro elemento que nos permita confirmar o corroborar que (…) la Licda. Ivelisse R.P., haya notariado el referido acto de venta, toda vez que los medios de prueba acreditados resultan insuficientes para esclarecer la participación de éstos en la ocurrencia de los hechos, en razón de que no existe elemento alguno que los vincule con la comisión de estos hechos, lo que coloca a estos juzgadores en condiciones de no saber ni poder determinar si ciertamente los hechos ocurrieron como describe el fiscal en su escrito acusatorio, al que se adhirió la parte civil; situación ésta que necesariamente hace aflorar una duda razonable respecto de si los hoy imputados cometieron o no los hechos puestos a su cargo”. “Que en este escenario, en el que las pruebas aportadas no fueron concluyentes a la hora de determinar la forma y condiciones particulares en que ocurrió este hecho, y no pudiendo individualizarse a los imputados, ni cuál fue la participación específica que tuvieron en la comisión del hecho, estos juzgadores entienden que no ha sido probada la acusación presentada el día de hoy, pues las pruebas que la sustentan resultaron insuficientes para enervar el estado de inocencia que reviste a estos ciudadanos”. (Ver numerales 51, 57 y 58; páginas 53, 54 y 55 de la sentencia impugnada)”; Fecha: 18 de abril de 2016

    Considerando, que la Corte a-qua para revocar el pronunciamiento

    del primer grado, determinó, entre otras cosas, que:

    Que contrario a lo establecido por la recurrida, imputada I.R.P., consta en la glosa procesal, el acto de Venta Bajo Firma Privada de fecha once (11) de enero del año 2007, en el que figura certificación de la Procuraduría General de la República, estableciendo que: “Certificamos que la persona que firma este documento aparece en nuestro registros de funcionarios con facultad para tales fines, cuya firma es similar a la depositada en nuestro archivo”; prueba certificante que no puede ser destruida con las simples declaraciones de la imputada, al ejercer su defensa material, ni con las declaraciones de la testigo a descargo, señora V.M.S.S., quien manifestó que trabajó como secretaria y digitadora con la imputada desde el año 2005, de ocho de la mañana a cinco de la tarde, y que la imputada no firma ningún acto si las partes no están presentes y con sus cédulas, tal como se observa en la página 41 de la decisión recurrida. Que el señalado testimonio no aporta elemento alguno que pueda aclarar circunstancias propias del hecho, pues poco importa para los fines de la causa el horario de trabajo al que ella se encontraba sometida o que no conozca a las querellantes, o que éstas no fueron a la oficina de la imputada; dato este último que se corrobora plenamente con lo manifestado por las querellantes durante todo el proceso, puesto que éstas declaran que no firmaron el referido acto, y que tampoco conocen a la imputada. Que no lleva razón la imputada cuando afirma que para el Ministerio Público probar la acusación presentada en su contra, debió someter a una experticia caligráfica tanto la firma plasmada en el acto Fecha: 18 de abril de 2016

    de venta bajo firma privada, como la de ella, a fin de verificar si se trata de la misma firma; pues sobre el tema tiene conocimiento la notario, y así lo expresa la Corte, que la verificación de la firma de notarios de todo el país está a cargo de la Procuraduría General de la República, institución que tal como señaláramos precedentemente, ha certificado que la firma que figura en el acto de venta bajo firma privada dubitado pertenece a la imputada, quien posee calidad a esos fines, y que su firma se encuentra en los registros de notario que tiene esa entidad, es por tal motivo que entendemos que lo certificado por la Procuraduría General de la República constituye un elemento de prueba certificante que puede ser valorada en virtud del principio de libertad probatoria previsto en la normativa procesal penal vigente, por la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional. Que la libertad probatoria es uno de los pilares fundamentales del proceso penal. Toda prueba que no ha sido viciada en su obtención, admisión, presentación e incorporación puede ser valorada conforme nuestra normativa procesal penal. En esa tesitura, del artículo 170 del Código Procesal Penal se desprende que quien acusa tiene la facultad de presentar ante el órgano jurisdiccional los medios probatorios que considera pertinentes para sustentar su teoría. La libertad probatoria permite que los hechos puedan probarse mediante pruebas directas e indirectas, a fin de determinar la ocurrencia o no de los mismos

    ;

    Considerando, que tal y como sostiene la recurrente en los

    primeros dos medios propuestos, la Corte a-qua ha pronunciado una

    sentencia manifiestamente infundada por deficiente actividad Fecha: 18 de abril de 2016

    probatoria; que, esta Sala de la Corte de Casación estima que los

    razonamientos efectuados por el segundo grado le han conducido a una

    conclusión errónea en cuanto a la prueba pertinente en orden a probar

    un determinado ilícito, en este caso la falsificación de documento

    privado retenido a la recurrente, por las razones que a seguidas se

    indican;

    Considerando, que la Corte a-qua para desmeritar la exigencia de

    experticia caligráfica tendente a verificar si la firma del notario en el acto

    de venta fue colocada por la recurrente, se sustentó en la certificación de

    la Procuraduría General de la República que da cuenta de que la notario

    firmante del documento figura registrada como funcionaria facultada a

    esos fines, lo que no es un hecho controvertido tomando en cuenta que

    nadie ha impugnado la función de notario de la recurrente; que también

    expresa la referida certificación que la firma es similar a la depositada en

    sus archivos, y es sobre esta afirmación la que la Corte a-qua acredita

    prueba certificante de que la recurrente ciertamente fue quien rubricó y

    selló el acto de venta bajo firma privada reputado de falsedad;

    Considerando, que este razonamiento de la Corte a-qua resulta

    errado toda vez que dicha prueba certificante no tiene las características Fecha: 18 de abril de 2016

    de una prueba concluyente respecto de los rasgos caligráficos de la

    procesada pues carece del rigor científico que permita su estimación

    como una prueba de ese tipo, con idoneidad de ser evaluada junto con el

    resto de elementos probatorios en base a los criterios de la sana crítica

    racional, a fin de poder construir el juicio fáctico y consecuentemente

    deducir las consecuencias jurídicas de lugar;

    Considerando, que si bien el informe pericial no se impone a los

    juzgadores, y que existe libertad probatoria para acreditar los hechos y

    circunstancia del caso, es por igual verdadero que la prueba producida

    debe ser útil, suficiente y pertinente, con aptitud para establecer su

    pretensión probatoria, para luego de ello acogerle o rechazarle

    fundadamente, lo que no ocurre en el caso en concreto; que, todo ello

    constituye un vicio que afecta el fallo recurrido, y atendiendo a su

    alcance procede acoger el presente recurso sin necesidad de examinar los

    restantes medios de casación planteados por la recurrente;

    En cuanto al recurso de R.G.B.R., imputado y civilmente responsable:

    Considerando, que este recurrente propone contra la sentencia

    recurrida un único medio de casación: “Sentencia manifiestamente Fecha: 18 de abril de 2016

    infundada, por haber violado el principio de presunción de inocencia”; en el que

    sostiene que estuvo en estado de indefensión, que la Corte no tuvo

    conocimiento real del debate de cada una de las pruebas, no agotó la

    inmediación y produce conclusiones banales interpretando declaraciones

    no emitidas ante ella, que la Corte enfoca irracionalmente la actuación

    del recurrente;

    Considerando, que con independencia de los alegatos promovidos

    en este recurso de casación, la nulidad de la sentencia abarca los intereses

    de este recurrente, toda vez que la Corte a-qua retuvo contra él la

    responsabilidad penal derivada del uso de documentos falsos, tanto

    público como privado; que, la caracterización de este tipo penal amerita

    como requisito previo el establecimiento de la falsedad del documento

    usado, por existir una relación de correlatividad entre el crimen de

    falsedad en escritura y el uso de documento falso, y solo es posible

    admitir la existencia de éste último a condición de que se haya cometido

    el primero;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto Fecha: 18 de abril de 2016

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso

    que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria

    que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia

    envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la

    decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a I.A.E.E., M.A. Fecha: 18 de abril de 2016

    N.M.E.E. en los recursos de casación interpuestos por I.R.P. y R.G.B.R., contra la sentencia núm. 81-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar los referidos recursos de casación, casa la sentencia recurrida y envía el proceso ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que proceda a asignar una Sala distinta que examine nueva vez la apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    CEJM/ Mac/are

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