Sentencia nº 395 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de resolución395
Fecha21 Octubre 2015
Número de sentencia395
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia núm. 395

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 2015, años

172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O. de Jesús

Mercado Filpo, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0287463-7, Fecha: 21 de octubre de 2015

domiciliado y residente en la avenida J.P.D. núm. 114, La

Trinitaria, Santiago, imputado y civilmente demandado; y B. de

J.M.G., dominicano, mayor de edad, casado,

comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0291323-7, domiciliado y residente en el residencial Jardines del L.,

edificio A, apartamento A-2, Los L.s de Gurabo, ciudad y municipio

de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, imputado y

civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0488-2014-CPP, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santiago el 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído las conclusiones de la parte recurrente, Licda. Elsa Trinidad

Gutiérrez Guillén, conjuntamente con el L.. Jorge Luis Polanco

Rodríguez, actuando a nombre y en representación del imputado O.

de J.M.F.;

Oído las conclusiones de la parte recurrente, L.. Carlos Alberto

Polanco Rodríguez, actuando a nombre y en representación del imputado Fecha: 21 de octubre de 2015

B. de J.M.G.;

Oído las conclusiones de la parte recurrida, L.. R. Lozada

por sí y por el L.. J.S., actuando a nombre y en

representación de los querellantes y actores civiles Juliana Isabel B.

Méndez, J.R.C.B., I.M.C.B. y Juan

José C. B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.. Jorge Luis Polanco

Rodríguez y E.T.G.G., actuando en nombre y

representación de O. de J.M.F., depositado el 5 de

noviembre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el cual

interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los L.. Elsa Trinidad

Gutiérrez Guillén y C.A.P.R., actuando en

nombre y representación de B. de J.M.G.,

depositado el 22 de octubre de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, mediante el Fecha: 21 de octubre de 2015

cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.. R. C.

Lozada R., I.S.T. y J.S.R., actuando en

nombre y representación de los señores J.I.B.M.,

J.R.C.B., I.M.C.B. y Juan José

C. B., depositado el 5 de diciembre de 2014 en la secretaría de

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago;

Visto la resolución dictada por esta Segunda S. de la Suprema

Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, admitiendo los recursos de

casación, fijando audiencia para conocerlo el 20 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada Fecha: 21 de octubre de 2015

por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que mediante instancia de fecha 4 del mes de marzo de 2010, los

    L.. J.N.L., E.V., D.C. y Pedro

    Frías Morillo, Procuradores Fiscales Adjuntos del Distrito Judicial de

    Santiago, presentaron formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de los imputados B. de J.M.G., por

    violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302

    del Código Penal, y 39 párrafo II y III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas y O. de J.M.F., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302

    del Código Penal, en perjuicio del señor J.R.C.M.

    (occiso);

    b) Que regularmente apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago, emitió en fecha 7 de junio de 2010, la

    resolución núm. 00189, mediante la cual ordenó auto de apertura a juicio

    en contra de B. de J.M.G., por violación a las Fecha: 21 de octubre de 2015

    disposiciones de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y

    O. de J.M.F., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal, en

    perjuicio del señor J.R.C.M. (occiso);

    c) Que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 38-2014, el 6 de

    febrero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano O. de J.M.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0287463-7, domiciliado y residente en la avenida J.P.D., casa núm. 114, la Trinitaria Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.C.M., (occiso); SEGUNDO: Declara al ciudadano B. de J.M.G., dominicano, 59 años de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0291323-7, domiciliado y residente en Jardines del L. II, edificio A, apartamento II-A, camino de Tigalga, Los L.s de Gurabo, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en del artículo 39 párrafos II y III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; TERCERO: Condena al ciudadano O. de J.M.F., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Fecha: 21 de octubre de 2015

    Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Condena al ciudadano B. de J.M.G., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de reclusión menor; al pago de una multa por el monto de Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), y al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Ordena la confiscación de los elementos de pruebas materiales consistentes en un arma de fuego tipo pistola cal.22, serie A108221, con su cargador y 4 cápsulas; una escopeta marca M., cal.12, serie R046108, con 30 cartuchos; un revólver marca Colt-Magnum cal. 357, serie E9195, con 6 cápsulas y un cinturón para portar cápsulas. En el aspecto civil: SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por J.A.I.B.M., (en su calidad de esposa del occiso); y J.R.C.B., J.J.C.B. e I.M.C., (en calidad de hijos del occiso), hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. R. Lozada e I.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; SÉPTIMO: Condena al ciudadano O. de J.M.F., al pago de una indemnización de Veinte Millones de Pesos (RD$20,000,000.00), a ser distribuidos en partes iguales, a favor de J.A.I.B.M., J.R.C.B., J.J.C.B. e I.M.C., como justa reparación a los daños morales y materiales sufridos, como consecuencia del hecho punible; OCTAVO: Condena al imputado O. de J.M.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho de los L.. R.G. e I.S., quienes afirman haberlas avanzado en su Fecha: 21 de octubre de 2015

    totalidad; NOVENO: Acoge de manera total las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, de manera parcial las de los querellantes constituidos en actores civiles y rechaza las de las defensas técnicas de los imputados por improcedentes”;

  2. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados

    O. de J.M.F. y B. de J.M.G.,

    siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, quien dictó la sentencia núm. 0488-2014, del 8 de octubre del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) por el imputado B. de J.M.G., por intermedio de los L.E.T.G.G. y C.A.P.R.; 2) por el imputado O. de J.M.F., por intermedio del Licenciado J.L.P.R., en contra de la sentencia núm. 38-2014, de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, en lo concerniente al recurso de apelación del imputado B. de J.M.G., la Corte declara parcialmente con lugar el recurso y acoge como motivo válido la “falta de estatuir, sobre las conclusiones presentadas ante los jueces del a-quo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia en virtud de los artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal, y con base al artículo 422.2.1 de mismo código, dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las conclusiones fijadas por Fecha: 21 de octubre de 2015

    la sentencia recurrida, confirmando los demás aspectos de su recurso; TERCERO: En cuanto al recurso del imputado O. de J.M.F., se desestima quedando confirmada la sentencia impugnada; CUARTO: Condenas a las partes recurrentes al pago de las costas generadas por su recurso; QUINTO: Ordena la notificación de esta decisión a todas las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente O. de J.M.F.,

    propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    a) La sentencia de la Corte a qua desnaturalizó los hechos, violando con ello la Constitución en sus artículos 39 (derecho a la igualdad y la no discriminación), 44 (derecho al honor) y
    69.2, 3, 4 (imparcialidad, presunción de inocencia, igualdad y respecto al derecho de defensa), y la Ley 72.02 en sus artículos 5, 9, 12, 14, 19, 22 y 25, los cuales contemplan el debido proceso (imparcialidad judicial, única persecución, igualdad entre las partes, presunción de inocencia, formulación precisa de cargos, separación de funciones en beneficio del imputado. Es claro que si una sentencia de Corte retiene como hecho fijado en primer grado, una serie de circunstancias ajenas a la sentencia recurrida y peor aún, al proceso, entonces hay una desnaturalización que hace la decisión infundada y anulable. La Corte a qua, inicia su recurso estableciendo cuales son los hechos probados en este caso; para eso la Corte se coloca en un proceso ajeno al caso que nos ocupa, y llega a dejar como hechos establecidos una serie de circunstancias que ni siquiera son de este proceso. Siendo ese un proceso por alegado homicidio la Corte a qua da por cierto que en primer grado se
    Fecha: 21 de octubre de 2015

    recurrente. La Corte a qua en su sentencia recurrida aportó a este proceso unos hechos de otro caso y dijo que los extraía de la sentencia de primer grado cuando era falso, porque en nada se refirió a ellos la decisión 38-2014 de cuyo recurso de apelación estaba apoderada la Corte a qua. La Corte a qua en su sentencia, somete sin derecho a defensa al procesamiento por segunda vez de lo ya juzgado sin que se decretara responsabilidad de tipo alguno para el exponente, y asume como un “hecho fijado” por la sentencia de primer grado (38-2014), toda la falsa trama del fraude económico. Todo cuanto la sentencia 16-2014, correspondiente al caso ajeno a este proceso, decidió de manera definitiva y en el presente proceso por alegado homicidio esos hechos no han sido parte del juzgamiento contra el exponente a excepción del rol activo y persecutor asumido por vez primera por la Corte a qua en la motivación de la sentencia hoy recurrida en casación. Este es un trato discriminatorio que llega a afectar el principio de presunción de inocencia y revela que la Corte a que procuró informaciones y documentos ajenos a los recursos de apelación de los que estaba apoderada y que no contenía la información que alude la sentencia de primer grado 38-2014 recurrida en apelación ante ella. Todo esto violenta el debido proceso de ley y hace de la decisión atacada que la misma resulte manifiestamente infundada. Ante el proceso por delito económico Mercado presentó prueba y se defendió de todas las falsas acusaciones y fue juzgado de manera definitiva por eso, pero la Corte a qua sin tener derecho a tocar ese tema tampoco fue capaz de permitirle a Mercado defenderse de ese prejuicio ante ella. La solución que propone el recurrente ante semejante acto violatorio es o bien la ponderación de nuestro recurso de apelación fuera de la jurisdicción de Santiago, o bien que la Suprema Corte de Justicia dicte directamente la absolución del Fecha: 21 de octubre de 2015

    imputado, que como se verá, es una solución ajustada a la Constitución y la ley; b) La sentencia de la Corte a qua viola por inobservancia los artículos 69.9 de la Constitución, 8.2.h de la CADH así como el Código Procesal Penal (los artículos 26, 166, 167, 171, 172 y 333 del Código Procesal Penal, del principio de la sana crítica, al principio de oralidad (311 del Código Procesal Penal), y del derecho de defensa, principio de oralidad y contradicción), además resulta infundada, contradictoria y viola su propio precedente y varios precedentes de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al medio de apelación sometido a su consideración y ligado al por ella misma definido como testigo principal de la acusación (I.A.T.). La Corte a qua dictó una sentencia infundada ya que por un lado no contestó el vicio invocado como medio de apelación, y por otro lado porque su “argumento” para defender su tesis de valoración correcta dada por el tribunal de primer grado fue que el grado de apelación no puede revisar la valoración de la prueba. De esta manera, la Corte a qua sentó un precedente peligroso si se mantiene, ilegal, inconstitucional y sobre todo injusto, como se verá. Visto que es claro que O. Mercado, cuando le denunció a la Corte en su recurso que el Tribunal de Primer Grado había incurrido en desnaturalización y en violación en la valoración, no podía, como lo hizo, evadir contestar la desnaturalización denunciada solamente con afirmar que no es revisable la valoración de la prueba por el segundo grado. Que a la Corte a qua sí se le estableció y se le probó en el recurso de apelación que debía realizar una evaluación sobre la valoración probatoria advirtiéndole la desnaturalización de las declaraciones dadas en la sentencia 38-2014 por el tribunal de primer grado. Evidentemente la Corte a quo dio por hecho que lo consignado en la decisión 38-2014 como declaraciones reproducidas en el Fecha: 21 de octubre de 2015

    plenario ocurrió de esa manera, sin motivar que la grabación de lo dicho por ese testigo y la transcripción notarial, así como lo vivido por los presentes en audiencia pública y contradictorio no se corresponde con esa comprobación simplemente aceptada como buena y válida por la sentencia que hoy recurrimos en casación, lo cual la Corte a qua, sin mayor explicación se destapa con lo siguiente: “(…) ante las declaraciones del señor I.A.T., los jueces del a quo, procediendo a someterlo a careo, razonando, sobre ese testimonio de manera motivada: “Que, ante estas manifestaciones del señor I.A.T., este plenario entiende que bien en el careo practicado manifiesta que es verdad que declaró lo que dice el fiscal, aunque insiste en decir que todas las declaraciones dadas ( y reproducidas en el plenario), las dijo presión o coacción, porque les dieron golpe en la policía, lo cierto es que estos supuestos golpes no fueron probados en el tribunal, mucho menos la coacción o presión para fin de invalidarlas; por lo que el tribunal entiende que los hechos pasaron tal como manifestó el testigo al fiscal actuante E.V. en ese momento, y que han sido reproducidas de manera oral y contradictoria en el plenario, por lo que haciendo una interpretación acorde a los parámetros de la ley, somos de criterio que las mismas han sido dada conforme lo dispone la normativa, en ese contexto, el tribunal retiene como ciertas las declaraciones del testigo I.A., dando por establecido entonces, que I.A. es quien se encarga de buscar a J. para que le quite la vida al señor J.R.C., por mandato del imputado O. de J.M., que este le pagó un dinero para que buscara a esas personas y ejecutaran el crimen, y que luego pagaría la otra parte de dinero. E infiere y reitera el tribunal por demás, que no existió ninguna coacción o presión contra el testigo a fin que rindiera Fecha: 21 de octubre de 2015

    estas declaraciones, sino, que lo hizo de manera libre y voluntaria, en tal situación se demuestra la participación del imputado O. de Jesús, en la muerte del señor J.R.C., pues es quien le da mandato a I.A. de Buscar a una persona para que ejecute la acción típica y antijurídica de dar muerte a la víctima. (…)

    cuando se lee la decisión recurrida en casación (página 16) y se contrasta con la grabación del juicio, una trascripción notarial que del mismo aportó el recurrente para que se verificara la falsedad de lo afirmado como un hecho probado en la sentencia de primer grado, podrá verificarse que I.T. únicamente dijo no saber nada y afirmó que las declaraciones que dio en la fiscalía (no en el plenario) las había dado porque de manera previa la policía lo torturó. Tanto la Corte a qua, como el Tribunal de primer grado, asumen como un hecho que fue vertido en el plenario que I.T. declaró en torno a los hechos de este caso, cuando la realidad es que de lo único que éste habló fue de las alegadas torturas recibidas, y del caso, como bien recoge tanto una parte de la decisión de la Corte a qua y del tribunal de primer grado, en coherencia con la grabación… no sabe nada. Resulta inadmisible que al testigo principal de la acusación y la única supuesta prueba directa, le hayan atribuido un contenido que este no ofreció en su testimonio y sobre ello basar una condena ilegal de veinte años contra un ciudadano que goza del derecho a que se presuma su inocencia. A pesar de la redacción, es claro que cuando la Corte a qua dice “siempre que no haya desnaturalización” no está haciendo otra cosa que dar una sentencia in abstracto que no guarda relación alguna con el recurso sometido a su consideración, toda vez que justamente dicha desnaturalización no solo se denunció sino que se le probó y la misma Corte en su sentencia contiene tanto lo que dijo I. como la “inferencia” que le atribuye el Fecha: 21 de octubre de 2015

    tribunal de primer grado al mismo, lo cual resulta ser hasta una contradicción de la misma Corte a qua.. que O. Mercado no tiene otro medio de que se verifique lo ocurrido en el juicio que no fuera que su defensa técnica grabara su audiencia que se supone que es pública y que nadie le prohibió con resolución motivada tal ejercicio, de manera que con su único medio, en una materia donde hay libertad de pruebas, el imputado exponente le suministró en su recurso en su recurso a la Corte a-qua, el DVD que permitía que la misma verificara que a lo largo de las declaraciones de I.T. en el plenario éste en ningún momento dijo que O. Mercado le había pagado y contratado para buscar a alguien que le diera un escarmiento al señor C., como arbitraria e ilegalmente afirma la sentencia de primer grado y reitera la Corte a-qua. Que para la Corte a qua afirmar que “no hubo desnaturalización” no hizo otra operación que confrontar lo desnaturalizado consigo mismo y evidentemente que tal absurdo nunca le iba a permitir determinar si había desnaturalización o no y para liberarse la Corte a qua de comprobar si la desnaturalización denunciada y por la que mercado tiene bajo sus hombros una condena de veinte años, la Corte se despacha de una manera infundada y errónea, diciendo que no es revisable la prueba en grado de apelación. Y es que la Suprema Corte de Justicia siempre ha establecido que la desnaturalización de los hechos es algo grave y capaz de hacer que la decisión sea casada, así como ha dejado abierta la posibilidad de que en segundo grado sea revisada la valoración y la suficiencia probatoria. Más aún sin evaluar la prueba que la aportó el recurrente a la Corte a qua con su recurso, hasta la propia decisión de primer grado, era una evidencia de la desnaturalización denunciada, ya que, tal y como se probó más arriba, cuando fueron transcritas las declaraciones de I..F.: 21 de octubre de 2015

    Tejada las mismas difieren de las que luego le atribuye la sentencia de primer grado cuando hace el ejercicio de “valoración”, lo cual evidencia que lo valorado no se correspondía con lo declarado, y por tanto dicha información había sido desnaturalizada y distorsionada como bien denunció en su recurso el exponente. De ahí que la Corte a-qua emitió una decisión carente de fundamento y que constituyó para el exponente un recurso ineficaz, una negación a que un tribunal superior evaluara su recurso, un acceso ilusorio a la justicia y un procedimiento de espaldas a toda garantía judicial; c) Desnaturalización del medio contenido en el recurso de apelación y sentencia manifiestamente infundada en cuanto al vicio denunciado respecto del testigo-fiscal Investigador (E.V., violación a los precedentes de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 2 del 4 de junio de 2008 y sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, B.J. 1156. En relación al mismo punto, falta de motivación (violación por inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal), y además, violación por inobservancia a los de los artículos 173 y 336 del Código Procesal Penal, los principios de valoración de la prueba y la sana crítica, así como la preclusión. La Corte a qua, se le presentó un medio de apelación en el cual se le explicó y se le motivó las violaciones legales de la sentencia de primer grado en cuanto a que el fiscal E.V., según el Auto de apertura, fue admitido como testigo únicamente para en aplicación del artículo 173 del Código Procesal Penal. Esto es para incorporar con oralidad las actas por él levantadas. En cuanto a ese elemento se presentó un medio de apelación donde se alegaba violación a la preclusión y a los artículos 173 y 336, pero en cambio, la Corte a qua, contesta ese medio estableciendo que no hay orfandad de pruebas, transcribe gran parte de la sentencia de primer grado y concluye con afirmar Fecha: 21 de octubre de 2015

    que la sentencia fue justa, todo sin contestar de manera frontal si se violó o no y porqué no la preclusión y los artículos de la ley. Ante los vicios denunciados la Corte a-qua, divaga sin dar respuesta al objeto de lo que se le planteó, y se va a responder que en un momento de su recurso el exponente dijo que el fiscal declaró todo lo que quiso sin ser testigo real de lo en virtud de la orfandad probatoria, sin que éste hubiese sido el objeto del vicio denunciado, por lo cual quedó infundada o sin responder el recurso en ese sentido. Como se ve de la sentencia de la Corte a qua, en momento alguno vemos una explicación de la inobservancia del principio de preclusión ni de por qué si o no se violan los artículos 173 y 336. Es decir, que tenemos una sentencia infundada. En resumidas cuentas lo único que dijo la sentencia recurrida fue que la sentencia de primer grado fue justa, la trascribió y con esos argumentos no hizo más que colocar al imputado en un estado de violación a la presunción de inocencia, ya que al mismo no lo condenan las pruebas sino la convicción de los jueces y la apreciación de que su condena es justa; d) La sentencia es manifiestamente infundada en torno a lo establecido respecto del testimonio de la víctima indirecta (esposa del occiso). Sentencia se contradice con loe precedentes: sentencia de fecha 9 de marzo de 2007, B.J. 1156; Sentencia de fecha 5 de agosto de 2009 y sentencia núm. 106 de fecha 19 de julio de 2006, todas dictadas por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. En torno al mismo punto, violación por inobservancia de los artículos 171, 172 y 333 del Código Procesal Penal. La Corte a qua evadió igualmente contestar la violación legal planteada en el recurso de apelación, en torno a la valoración arbitraria dada en primer grado al testimonio de la víctima indirecta, J.B., esposa del occiso, lo que se le planteó a la Corte a qua y, evidentemente, la respuesta que lógicamente debía dar si Fecha: 21 de octubre de 2015

    quería dar un fallo motivado y fundamentado era a lo siguiente. El recurso de apelación colocó a la consideración de la Corte a qua, que verificara la inobservancia de reglas de valoración y de normas legales del testimonio de J.B. ya que la decisión de primer grado había afirmado que dicho testimonio es coherente y se contrae con el hecho ocurrido, bajo el fundamento de las demás pruebas sometidas al debate de donde se colige que O. es el autor intelectual del hecho, por lo que so otorga valor probatorio. Al cual el recurrente aportó prueba de que era matemáticamente imposible que existiera la coherencia aludida pro el tribunal de primer grado y por tanto que no había sido una valoración respetuosa de los artículos 171, 172 y 333 del Código Procesal Penal. La cuestión fundamental del vicio denunciado no fue contestada por la Corte a-qua, y en cambio, ella decidió hacerse la ciega de manera deliberada para afirmar que no se le probó la circunstancia de que la señora B. no fue retirada de la sala de audiencia, cuando la misma sentencia de primer grado dio cuenta de ello y la misma sí se le aportó a la Corte a-qua, veamos. En la página 13 de la sentencia de primer grado (38-2014), la señora B., entre otros temas afirma que “ese carro no estaba en ningún taller como ellos dicen” siendo evidente que al momento de ella declarar conocía lo que había dicho la defensa en ese aspecto justamente porque en momento alguno dicha señora fue aislada como el resto de los testigos (en sentido similar página 19 de la decisión de primer grado). Es decir, estemos claros en que el problema denunciado por el recurrente no se limitó al mero aspecto reseñado en la decisión recurrida, sino que luego de haber leído la sentencia de la Corte a qua no tenemos una respuesta de porqué si o porque no se violan las normas de valoración probatoria relacionadas al tipo de testimonio referencial y vinculadas a la llamada “coherencia Fecha: 21 de octubre de 2015

    con otros elementos” de prueba que dijo existía el tribunal de primer grado. Tenemos una sentencia que distorsiona y mutila lo que se le plantea para no dar respuesta. Es evidente que antes no tener una respuesta tenemos que, la decisión recurrida resultó ser manifiestamente infundada y la misma debe ser casada porque nuestro recurso de apelación no fue evaluado ni recibimos una respuesta judicial motivada a los vicios denunciados. Dicha decisión de igual manera no nos contestó la denuncia de falta de motivación en cuanto a la confiabilidad de un testimonio interesado que no guardó armonía con ningún otro medio probatorio. La Suprema Corte de Justicia ha sido contante en cuanto a la valoración adecuada de testimonios bajo estas características, lo cual ha dicho de la manera siguiente: “Considerando, que en su único medio el recurrente en síntesis esgrime que la Corte confirmó la sentencia de primer grado que estableció la culpabilidad del imputado en base al testimonio de la madre del occiso, pues ésta no estuvo presente en la escena del crimen, sino que se presentó en el lugar de los hechos al escuchar las voces de las demás personas que estaban en el entorno”. La sentencia recurrida contradice los precedentes jurisprudenciales citados en tanto que no explicó cómo fue suficiente y respetuosa la valoración dada a lo dicho por la querellante y de qué manera había coherencia objetiva con otros elementos de prueba cuando ello no era posible; e) Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a los alegados rastreos de llamadas. Falta de motivación en relación a la valoración hecha de los alegados rastreos de llamadas y violación a los principios de la sana crítica racional, y a los artículos 3, 26 y 171 del Código Procesal Penal, así como a los artículos 69.4 y 8 de la Constitución de la República. Ocurre que el recurrente denunció a la Corte a qua que la decisión de primer grado no Fecha: 21 de octubre de 2015

    explicó ni motivó, lo cual va más allá de una errónea valoración ya que la ausencia de motivación impide a los tribunales superiores verificar la correcta administración de justicia, cómo llegó a la conclusión de que hubo comunicación de parte del exponente para dar muerte al señor C., partiendo de una hoja sin firmar, sin sellar, que contiene un listado de números y que ni siquiera dice el juez de primer grado cómo concluye con su afirmación respecto de las personas a quienes pertenecen esos números y porqué le merece credibilidad un documento que por su origen dudoso y escaso valor probatorio había sido previamente descartado en este mismo proceso. La falta de motivación que le fue denunciada a la Corte a que en este proceso es un vicio al que no dio respuesta la decisión recurrida si se lee el recurso de apelación no lo que de él quiso extraer la Corte a qua. Incluso, resulta sorprendente que de algo cómo lo que se cita a continuación, el tribunal haya inferido, el contenido de una conversación para dar muerte. Aunque el exponente le denunció a la Corte a qua que el acta no lo recoge, los videos aportados evidencian que la defensa solicitó al tribunal de primer grado a la hora de valorar la prueba, que verificara que dichos rastreos no están avalados con la firma ni el sello de ninguna autoridad que dé fe de la certeza de su contenido, y tampoco dichos reportes se bastan a sí mismos ya que no permiten establecer a quienes pertenecen los números que contiene y por tanto, qué personas se comunican. Incluso, es evidente la ineficacia probatoria y poca credibilidad de un grupo de dígitos agrupados en tablas que lo puede hacer cualquiera y de lo cual no da fe ni constancia ninguna compañía telefónica y ninguna otra prueba objetiva apunta a la identidad y fidelidad de estos registros. En el recurso de apelación se le preguntaba a la Corte a qua ¿qué llevó a los jueces de fondo a afirmar como lo hicieron, que tal Fecha: 21 de octubre de 2015

    número de teléfono pertenecía a I.A.T. y a J.L. y que éstos se comunicaron con O. Mercado para planificar el crimen?. La decisión de primer grado ni la Corte a que ofrecen una motivación que sustente esa conclusión y tampoco ofrece mediante qué prueba llega a la conclusión de que esos números son de esas personas y de quien realizó esos reportes y tampoco quien los haya hecho se presentó al juicio a incorporarlos, como sería el técnico de la compañía telefónica que pueda explicar si hizo ese reporte y como lo hizo o de donde se colige a quienes pertenecen esos números. Finalmente, la sentencia recurrida no respondió el vicio denunciado en el sentido de que el párrafo 27, el tribunal de primer grado infiere en un mayor esfuerzo de suplir lo inexistente, que el alegado contacto telefónico tuvo lugar para planificar la muerte del señor C., y corona su arbitrariedad motivacional cuando dice que esa conclusión se corrobora con la entrevista del menor de edad, y si leemos esa “entrevista” cuya ilegalidad desarrollamos en otro apartado, en momento alguno la misma revela cuales son los números utilizados para ese menor para comunicarse con el supuesto J.R.L. o con I.T. y mucho menos con O. Mercado. Entonces estamos en un proceso en donde se sale de los vicios enrostrados con la sola afirmación, sin razonamiento lógicos ni respuesta frontal a los vicios, de que tal cosa es legal, tal otra fue debidamente valorada, pero no se nos aterriza cómo se llega ahí y por el contrario más bien tergiversan lo que se plantea; f) Contradicción con el precedente dictado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 50, de fecha 29 de diciembre de 2008. Sentencia manifiestamente infundada, valoración de pruebas incorporadas ilegalmente por la parte acusadora y 2) falta de motivación; y con ello violación a los artículos 3, 23, Fecha: 21 de octubre de 2015

    24, 26, 166, 167, 172, 311 y 312 del Código Procesal Penal Dominicano, así como también el artículo 69.4 y 8 de la Constitución de la República. En relación al mismo punto, violación al principio constitucional del derecho de defensa y a los principios de oralidad y contradicción que rigen la materia procesal que nos ocupa. En a este vicio, que atañe a la incorporación por lectura de un interrogatorio practicado a un hombre que a pesar de haber sido adolescente cuando se investigaba el caso, al momento del juicio, ya había ventajosamente cumplido su mayoría de edad, fue distorsionado por la Corte a qua para evadir responder específicamente lo que se le había planteado. El recurso de apelación no le planteó que todos los interrogatorios de menores eran de imposible incorporación a un proceso penal, y tampoco le planteó que todos los tribunales de menores son incompetentes para escuchar a los menores. No. Se trata de violaciones constitucionales graves y denunciadas a la Corte a qua y que cuando se lee la sentencia recurrida siguen sin respuesta y más aun, la falta de motivación denunciada en cuanto a que no fue motivado el rechazo en primer grado la objeción a la incorporación por lectura de ese interrogatorio hacha por la defensa. El tribunal de primer grado y la Corte aqua inobseraron deliberadamente el auto de apertura a juicio y poco le importó que la defensa haya tratado de reclamar su garantía procesal y la indefensión que le produciría y por encima de la ley y el debido proceso fue incorporado mediante lectura la prueba aludida. Esta actuación del Tribunal de primer grado, y refrendada por la Corte, sin explicar porqué no se viola la norma cuando en el juicio el testigo propuesto es mayor de edad y tampoco se le permite a la defensa defenderse de él, no puede ser tutelada ni mantenida. Es claro que tanto la Corte a-qua como el Tribunal de primer grado han sostenido Fecha: 21 de octubre de 2015

    una valoración arbitraria a dicho testimonio ilegalmente incorporado, todo lo cual no ha sido subsanado pese a haber sido planteado y riñe con los artículos 3, 311 y 312 del Código Procesal Penal, y el artículo 69 de la Constitución de la República. La decisión refrendada por la Corte a qua y en virtud de la cual el exponente enfrenta una condena de veinte años, no fue el producto de una valoración integral apegada a la ley, colocando al imputado en una situación de desigualdad frente a su carga probatoria y de indefensión, en franca violación al debido proceso que debe el Estado garantizar”;

    Considerando, que el recurso de apelación interpuesto por O.

    de J.M.F., fue rechazado por la Corte, estableciendo que:

    “fueron observadas las formalidades establecidas por la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales adoptados por los Poderes Públicos de nuestra nación, y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes”;

    Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 172 del

    Código Procesal Penal:

    el Juez o tribunal, valora cada uno de los elementos de pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba

    ; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Considerando, que en virtud del principio de inmediación, resulta

    necesario que al momento de valorar las pruebas, el juez tenga un

    contacto y conocimiento directo con las mismas, siendo necesario que

    reciban las pruebas de manera directa, inmediata y simultanea, lo que

    garantiza que las mismas lleguen al ánimo del juez de juicio sin alteración

    alguna, lo que le da libertad de dar el valor que estimen pertinente a los

    elementos de pruebas que le son sometidos, estando los jueces de alzada

    en el deber de respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el

    tribunal de juicio, salvo que se advierta desnaturalización;

    Considerando, que la desnaturalización de los hechos consiste en

    alterar o cambiar en una decisión el sentido evidente de los hechos de la

    causa, y cuya alteración o cambio, perjudique a una de las partes;

    Considerando, que en cuanto a la desnaturalización establecida por

    ambos recurrentes, en el primer medio de sus recursos de casación, esta

    S., luego de examinar la decisión impugnada, advierte, que se trató de

    un error material por parte de la Corte a qua, al momento de copiar el

    plano fáctico en la decisión impugnada, toda vez que al analizar y decidir

    sobre los medios aducidos en el escrito de apelación, no hace uso de estos

    datos, sino que fundamenta su decisión en los hechos presentados en la Fecha: 21 de octubre de 2015

    acusación, y que fueron fijados como hechos cierto por el tribunal de

    juicio, luego de la valoración probatoria, no pudiendo constatar esta

    alzada que la Corte a-qua haya desnaturalizado los hechos fijados por el

    tribunal de primer grado, tal y como se puede comprobar en la decisión

    impugnada, donde la Corte, en cuanto al imputado O. de Jesús

    estableció lo siguiente:

    contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que en el caso en concreto y en lo que respecta al imputado O. de J.M.F., existe una orfandad total de prueba, toda vez que para los jueces del a quo, declarar culpable al ciudadano O. de J.M.F., de violar las disposiciones consagradas en los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.R.C.M., (occiso) y condenarlo a la pena de veinte años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso, tomaron en consideración, los diferentes medios de pruebas aportados por la acusación de los cuales figuran en el fundamento 5 de esta sentencia, pruebas éstas que militaron en contra del imputado O. de J.M.F., y enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia y al ser valoradas por los jueces le otorgaron su verdadero alcance y valor en ese sentido razonaron de manera motivada…)

    . (ver páginas 43, 44, 45, 46, y 47 de la sentencia impugnada); y, en cuanto a B. de Jesús, la misma estableció lo siguiente: “(…), pero es que, al imputado se le ocupó un arsenal de armas todas ellas sin permiso, es decir, concretizándose una tenencia Fecha: 21 de octubre de 2015

    sentencia impugnada. Que habiéndosele ocupado sin ser coleccionista al imputado B. de J.M., las diferentes armas de fuego de que se trata (una escopeta marca M., cal.12, serie R046108, con 30 cartuchos; un revólver marca Colt-Magnum cal. 357, serie E9195, con 6 cápsulas; un cinturón para portar cápsulas), y existiendo certificación de la Secretaría de Interior y Policía, de fecha 3/2/2010, que hace constar que las referidas armas no se encuentran registradas conforme lo dispone la ley que rige la materia, no hay nada que reprocharles a los jueces del a quo en ese sentido, (ver páginas 20 a la 37 de decisión impugnada)”; por lo que al no evidenciarse en la decisión impugnada el vicio de desnaturalización, procede rechazar el medio invocado por ambos recurrentes;

    Considerando, que al momento de analizar la decisión recurrida en

    apelación y los medios del recurso, la Corte a qua pudo constatar que el

    tribunal de primer grado cumplió con lo establecido por la ley,

    fundamentando su decisión luego de valorar todos los medios de pruebas

    presentados por la acusación, los cuales sirvieron para corroborar los

    hechos fijados, relatados en la misma, a través de un proceso crítico y

    analítico, ajustado a las reglas lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia, donde se puede advertir que las declaraciones

    de los testigos presentados fueron interpretadas en su verdadero sentido

    y alcance por el tribunal de segundo grado; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Considerando, que al momento de fundamentar su fallo, es

    necesario que el juzgador exponga un razonamiento lógico, que le

    proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en

    varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan

    sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las

    circunstancias que dieron lugar al hecho; y en la especie, se verifica que

    fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la

    configuración de los elementos constitutivos de la infracción, en virtud de

    la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que

    sirvieron para despejar toda duda, sobre la participación del imputado

    O. de J.M. en los mismos y que resultaron suficientes para

    destruir la presunción de inocencia que le asistía;

    Considerando, que l
    la
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    ci
    id do o,

    , que, dentro del

    proceso judicial, la función de la prueba radica en el convencimiento o

    certeza, más allá de toda duda, del establecimiento de los hechos

    alegados; procurando así determinar con firmeza la ocurrencia de los

    mismos; pudiendo observar esta S. que al decidir como lo hizo, la

    Corte, apreció los hechos en forma correcta, con apego a las normas, tal y

    como se aprecia en la decisión impugnada; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Considerando, que también alega el recurrente O. de Jesús, en

    su escrito de casación, que la Corte a-qua se contradice en sus

    fundamentos sobre la valoración de las pruebas, situación que no pudo

    ser advertida en el caso de la especie, toda vez que, en cuanto a las

    pruebas valoradas por el tribunal de juicio, estableció la Corte, que no son

    revisable cuando su valor dependa de la inmediación, salvo

    desnaturalización; y, en cuanto a las pruebas ofertada por ante la Corte

    (3DVD), estas fueron rechazadas en el sentido de que no pueden ser

    utilizadas como pruebas en desmedro de los principios de oralidad; por

    lo que al examinar el contenido de la sentencia impugnada, no se observa

    que exista tal contradicción, de lo que se evidencia que se trata de

    aspectos diferentes de la sentencia, a los cuales se refirió la corte de

    manera separada, sin incurrir en contradicción alguna;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua

    para rechazar el recurso de apelación incoado por O. de Jesús

    Mercado, resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del

    derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa

    las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado, quedando

    suficientemente desarrollados los motivos que generaron el rechazo del

    recurso y la confirmación de la decisión condenatoria; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a-qua, por lo que al no encontrarse los vicios

    invocados por el recurrente O. de J.M., procede rechazar

    su recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones

    del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

    10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el recurrente B. de J.M.

    González, propone contra la sentencia impugnada lo siguiente:

    La sentencia de la Corte de Apelación de Santiago cuyos vicios se evidencian en ocasión del presente recurso de casación, concluyó que la decisión núm. 38-2014 emitida en fecha 6 de febrero de 2014 por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, recurrida en apelación por ante dicha Corte, padece de falta de estatuir y motivación, al no contestar las solicitudes y conclusiones que en el juicio presentó el exponente, señor B. de J.M.. A tal efecto, la Corte a-qua acogió uno de los medios de apelación presentados por el hoy recurrente mediante el aludido recurso, rechazando los demás, y procediendo a dictar su propia sentencia. Sin embargo, la sentencia dictada por la referida Corte adolece de vicios en el sentido de que en diversos puntos resulta infundada, incurre en falta de motivación e inobserva disposiciones legales y constitucionales; a) La sentencia de la Corte a-qua es manifiestamente infundada, dado que desnaturalizó los hechos, Fecha: 21 de octubre de 2015

    Constitución de la República (imparcialidad, presunción de inocencia, igualdad y respeto al derecho de defensa). Así mismo, tal actuación transgrede la Ley 72-02 en sus artículos 5, 9, 12, 14, 19, 22 y 25, los cuales forman parte de la estructura de garantías del debido proceso (imparcialidad judicial, única persecución, igualdad entre las partes, derecho de defensa, presunción de inocencia, formulación precisa de cargos, separación de funciones que asiste a los jueces), todo esto en perjuicio del exponente. Contrario a la realidad que nos ocupa, pues el presente proceso versa sobre una alegada violación a la Ley 36, la sentencia recurrida presenta como hechos fijados en primer grado un supuesto robo cometido por el exponente cuya persecución, a decir de ésta, pasa a convertirse en el móvil del recurrente para participar en el asesinato del señor J.R.C.. Lo anterior es una falta grave que además que dar lugar a que la sentencia recurrida sea casada, evidencia la arbitrariedad con la que actuó la Corte a-qua. Esos hechos que establece la sentencia recurrida como hechos fijados, formaron parte de la teoría fáctica de un proceso creado en contra del exponente con la única intención de profanar su nombre, implicándolo en un proceso penal, del cual terminaron desistiendo los querellantes y actores civiles, por lo infundado que era. No formó parte de las discusiones que se ventilaron en ocasión de este proceso, mucho menos como alguna prueba referencial. La alteración de los hechos fijados en primer grado provocó que la Corte no pudiese hacer una correcta y objetiva evaluación de los vicios que le fueron denunciados en ocasión del recurso de apelación del cual estuvo apoderada, y consecuentemente, le impidió realizar una correcta, sana y adecuada valoración de la sentencia, de cara a la ley y a las garantías constitucionales. De hecho la referida alteración le imposibilita a esta honorable Suprema Corte de Fecha: 21 de octubre de 2015

    Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho. Finalmente el vicio anteriormente advertido implica que, como la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago anuló la sentencia de primer grado, procediendo ésta a dictar su propia sentencia, tenemos entonces una decisión cuyos hechos fijados giran en torno a un alegado robo que a razón de la referida Corte fue cometido por el exponente, a quien le impuso, por tales hechos reconocidos como fijados en primer grado, una pena fundada en una supuesta violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego. La Solución que propone el recurrente ante semejante acto violatorio es o bien la ponderación de nuestro recurso de apelación fuera de la jurisdicción de Santiago, o bien que la Suprema Corte de Justicia dicte directamente la absolución del imputado, que como se verá, es una solución ajustada a la constitución y la ley; b) Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la legitimidad que le otorgó la sentencia recurrida al acta de allanamiento. Violación a los artículos 5, 22, 23, 24, 26, 166, 167 y 422 del Código Procesal Penal, así como a los artículos
    69.4 y 69.8 de la Constitución de la República, al analizar pruebas no incorporadas al proceso (de manera oral, pública y contradictoria) ni en el juicio de fondo ni en grado de apelación; y falta de motivación a este punto cuyo vicio le fue enrostrado que adolecía la sentencia de primer grado
    . El exponente sostiene que la Corte a qua, incurrió en el vicio de evacuar una decisión manifiestamente infundada, en cuanto al agravio propuesto por el exponente en el recurso de apelación, relacionado con la ilegalidad y exclusión de las pruebas a cargo. El referido vicio lo comete la Corte a-qua al valorar las pruebas cuya exclusión fue solicitada y reconocerles una Fecha: 21 de octubre de 2015

    legitimidad que no fue probada en ningún grado, sobre la base de un supuesto documento que nunca fue aportado ni incorporado al proceso. El fundamento de este vicio se debió a que no fue probado en primer grado que el allanamiento hecho en perjuicio del exponente se realizó con una autorización judicial previa, y que dicha autorización fue emitida en cumplimiento con las formalidades previstas en el artículo 180 del Código Procesal Penal; es decir, no fue incorporado al proceso ni sometido al debate oral, público y contradictorio, documento alguno que permitiese probarlo, sobre esta base fue en primer grado y en apelación solicitada y fundada la exclusión y la ilegalidad del allanamiento, dado que el mismo no podía sostenerse como legal. Para rechazar este segundo vicio planteado por el exponente la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, decide, en franca violación de la Ley y la Constitución de la República, asumir un rol activo acusador, escudriñar pruebas de oficio y valorarlas aún y cuando no fueron incorporadas ni en el juicio ni en ocasión del recurso de apelación del cual estuvo apoderada. La norma procesal que rige la materia que nos ocupa, es clara en establecer la necesidad que existe en que para que una prueba pueda ser valorada, ésta, entre otras cosas, deba ser incorporada al proceso conforme a los principios previstos en el Código Penal, a saber y no de manera limitativa: la oralidad, contradictoriedad e inmediación. Lo anterior es lógico, solo así se garantiza el derecho de defensa y al debido proceso que es responsabilidad del Estado asegurar a las partes. De ahí lo que no fue incorporado al proceso no existe para tales fines. Con tal actuación, sin duda que las garantías constitucionales que le pertenecen al señor B.M., fueron groseramente cercenadas por la Corte a-qua. Ahora bien, lo cierto es que además de lo anterior, este razonamiento errado efectuado por Fecha: 21 de octubre de 2015

    la Corte a qua ni siquiera contesta en lo absoluto el contenido del agravio denunciado. Lo anterior hace que la sentencia recurrida padezca además de una falta de motivación. Lo que se le planteó a la Corte fue precisamente el yerro cometido por el tribunal de primer grado: 1) al valorar unas pruebas cuyas legalidad fue cuestionada y no probada, por tanto, ilegales para los fines del proceso; y 2) al haber reconocido la legalidad del allanamiento, cuando de manera oral, pública y contradictoria, no fue aportado documento que pruebe tal legalidad. Si existe o no tal resolución (la cual tal y como se ha establecido es inexistente para los fines del proceso por no haberse nunca incorporado), no era lo que la Corte estaba llamada a responder; era si aún a pesar de ser invocada la ilegalidad por carencia de autorización y cuando no había sido probada la legalidad del allanamiento, podía considerarse como tal y valorarlo, en todo caso. Finalmente, con tales actuaciones la Corte a-qua fue más allá de la competencia que le reconoce el artículo 422 del Código Procesal Penal. Lo anterior nuevamente se traduce en una violación al derecho al debido proceso que le asiste al exponente. Y es que, si bien es cierto que el indicado artículo 422 le reconoce a quien actúe como corte de apelación la aptitud para dictar directamente la sentencia del caso, que fue lo que se hizo en el caso que nos ocupa, no menos cierto es que podrá hacerlo en base a la prueba que de manera legal sea sometida a su consideración en el recurso o sobre la base de las comprobaciones ya fijadas por la sentencia recurrida; c) Sentencia manifiestamente infundadas al rechazar la Corte ha-qua el vicio que le fue enrostrado en torno la falta de motivación que padece la decisión de primer grado en cuanto a la aplicación de la pena. Desnaturalización de los hechos en cuanto al mismo punto. Falta de motivación en cuanto al criterio utilizado para la imposición de la pena. Fecha: 21 de octubre de 2015

    Como tercer medio de apelación a la Corte a-qua le fue denunciado que el tribunal de primer grado no se refirió a los fundamentos a los elementos de hecho y de derecho que por vía de consecuencia lo condujeron a aplicarle la pena máxima al exponente. Tal y como consta en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, al señor B.M. se le condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor, siendo esta la pena máxima prevista para la violación al artículo 39 numerales 2 y 3 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego. Pero no se explicó ni en primer grado ni tampoco lo explica la Corte en la sentencia recurrida por qué considera que en el caso concreto la pena que se le impone al exponente es la más ajustada y proporcional al hecho que le fue imputado a su condición personal. Tal motivación debió hacerse por mandato de la ley. De hecho así lo ha reconocido esta honorable Suprema Corte de Justicia. Resulta infundada la sentencia que hoy se recurre cuando la Corte aqua intencionalmente pretende sacar de contexto las consideraciones de primer grado para defender una falsa motivación que no existió. De hecho, ni si quiera el fragmento citado por la Corte a-qua resulta suficiente para entender que hubo una sana motivación en la imposición de la pena frente al exponente, puesto que la llana mención de los textos legales, no “permite a la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho, que permite salvaguardar las garantías ciudadanas que la constitución acuerda a los justiciables”, que es lo que se persigue. La actuación del señor B.M. no daño a nadie, ni siquiera puso a alguien en peligro, ya que las armas-reliquias ocupadas no están ligadas a ningún hecho y ni siquiera fueron disparadas; d) Sentencia manifiestamente infundada al Fecha: 21 de octubre de 2015

    reconocer que la pena impuesta al exponente es racional y proporcional, y que no viola los artículos 15 y 16 de la Constitución de la República Dominicana, manteniendo la misma. Violación a los numerales 15 y 16 del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana. En cuanto al mismo punto, entra en contradicción con una sentencia emitida con anterioridad por la misma Corte a-qua. Tanto la sentencia recurrida como la sentencia de primer grado, al establecer sanciones condenatorias en la forma en a que lo hace, impone una sanción desproporcional en contraposición con el hecho perseguido. Lo anterior es contrario a los principios de proporcionalidad y racionalidad, previstos en los numerales 15 y 16 de la Constitución de la República Dominicana. Contrario al criterio da la corte. No es racional entender que para reeducarse al señor B.M. necesita ser privado del sagrado derecho a la libertad durante 5 años, por el hecho de desconocer que aún y cuando la ley no lo establece, incluso la tenencia de armas obsequiadas por presidentes de la República, deben ser registradas. Evidentemente que no. De manera que la rechazar la Corte a-qua el agravio advertido; y peor aún, al dictar la sentencia que se recurre manteniendo la pena impuesta en contra del exponente, la referida Corte hace una incorrecta aplicación de los numerales 15 y 16 del artículo 40 de la Constitución de la República Dominicana. De hecho, ante un caso de la misma naturaleza en donde el imputado era acusado por porte ilegal de armas de fuego, la Corte a-qua, en aplicación de los indicados numerales 15 y 16 disminuyó la pena impuesta a 10 meses de prisión. La Corte entendió, frente a un hecho más grave como sin duda lo es el porte ilegal de armas de fuego, que la sanción proporcional y racional frente a tal actuación resultaban ser 10 meses de prisión. De manera que con la sentencia recurrida la Corte a qua entra en Fecha: 21 de octubre de 2015

    contradicción con un fallo anterior emitido por esta. Así las cosas, esta Honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia debe casar la indicada sentencia, ordenando la celebración de una nueva valoración del recurso a fin de que el recurrente tenga la oportunidad de que se pondere de manera adecuada sus alegatos y en aras de que se haga una correcta aplicación de los principios constitucionales precitados; e) Sentencia manifiestamente infundada al no valorar las pruebas aportadas por el exponente en torno a la solicitud de extinción del proceso, por haber transcurrido la duración máxima del mismo. Errónea aplicación de los artículos 8 y 148 del Código proceso Penal, así como al derecho a la tutela judicial efectiva y al plazo razonable que se refiere el artículo 69 de la Constitución de la República. La falta cometida por la Corte aqua al ignorar las pruebas que le fueron presentadas en ocasión del recurso de apelación del cual estuvo apoderada. Tanto durante el juicio como en grado de apelación fueron presentados los documentos que demostraban que estamos en presencia de un proceso en el que ha transcurrido la duración máxima del mismo. Así mismo, fueron aportadas las pruebas que demuestran que por parte del exponente no ha sobrevenido conducta alguna que haya dilatado u obstaculizado el conocimiento del proceso, para que al día de hoy no se cuente con una sentencia definitiva. Las páginas 25 y 26 del recurso de apelación interpuesto por el exponente, y del cual estuvo apoderado la Corte a qua así l demuestran. Contrario a lo afirmado por la Corte a qua en la decisión recurrida, la solicitud de extinción sí fue acompañada de elementos probatorios que evidencian que ha transcurrido ventajosamente la duración máxima del presente proceso y no por alguna actitud dilatoria u obstaculización imputable al recurrente. Y es que como fue advertido y probado a la Corte a- Fecha: 21 de octubre de 2015

    qua, el presente proceso inicia en fecha 4 de diciembre de 2009, con la orden de arresto ejecutada en contra del señor B.M.. Sin embargo, a pesar de que el artículo 298 del Código Procesal Penal establece que la audiencia preliminar: “debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte”, el exponente tuvo que esperar hasta el día 3 de marzo de 2010 para que sea fijada la primera audiencia para el conocimiento de la misma; dictándose en fecha 7 de junio de 2010, auto de apertura a juicio en su contra. El derecho constitucional a ser juzgado en un plazo razonable no fue tutelado por la Corte a qua en su decisión, y para salir del tema la decisión recurrida incurrió en afirmar que no se aportó la prueba que sí se le suministró. Esa decisión infundada es susceptible de ser anulada por esta Suprema Corte de Justicia, arribando a una solución en la que quede cubierto el derecho a ser juzgado en un plazo razonable ”;

    Considerando, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto

    por B. de J.M.F., la Corte a-qua declaró

    parcialmente con lugar su recurso y acogió como motivo válido la “falta de

    estatuir, sobre las conclusiones presentadas ante los jueces del a quo, incurriendo

    en falta de motivación de la sentencia en virtud de los artículos 24 y 417.2 del

    Código Procesal Penal, y con base al artículo 422.2.1 del mismo código, dictando

    directamente la sentencia del caso, sobre la base de las conclusiones fijadas por la

    sentencia recurrida, confirmando los demás aspectos de su recurso

    ;

    Considerando, que en cuanto a la desnaturalización alegada por Fecha: 21 de octubre de 2015

    este recurrente, este punto fue examinado de manera conjunta con el

    recurso de casación interpuesto por el recurrente O. de Jesús

    Mercado; por lo que procede rechazarlo por las razones dadas en la parte

    anterior de esta decisión;

    Considerando, que la fundamentación dada por la Corte en la

    sentencia atacada, le permite a esta S. verificar el control del

    cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración

    razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y

    máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas

    generalmente admitidas, permitiéndole a los jueces del juicio y del

    segundo grado, mediante el sistema de la libre apreciación de las pruebas,

    una correcta aplicación del derecho.

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivos alegada por el

    recurrente B. de Jesús, la sentencia impugnada contiene motivos

    y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el

    dispositivo de la misma, pudiendo advertir esta S. que al decidir como

    lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también

    hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, lo que

    ha permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la Fecha: 21 de octubre de 2015

    especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley;

    Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es

    una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del

    juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan

    presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos; por lo que si bien es cierto, que el Estado en la

    persecución penal pública no puede valerse de pruebas obtenidas

    ilícitamente para acreditar la existencia de un hecho delictivo, contrario a

    lo expuesto por el recurrente, en la especie no fue advertida ninguna

    ilegalidad o irregularidad por parte de la Corte en cuanto a la valoración

    probatoria, toda vez que, luego de examinar la glosa procesal, pudo

    comprobar que el acta de allanamiento, tal y como fue presentada en el

    acta de acusación, que fue debidamente acreditada en el auto de apertura

    a juicio, a los fines de probar que el imputado tenía en su casa, armas, que

    según la certificación emitida por Interior y Policía, fue comprobado que

    no estaban registradas; prueba esta con la cual fue probado ante el

    tribunal de juicio el porte ilegal de arma por parte del imputado

    B. de Jesús, hecho por el cual fue condenado; por lo que Fecha: 21 de octubre de 2015

    contrario a lo que establece el recurrente, la Corte a qua, hiso uso de la

    información contenida en la glosa procesal, y de la cual sí se tuvo

    conocimiento en todas las etapas del proceso, para probar que esta había

    sido autorizada por un tribunal competente, y que la misma no resulta

    ilegal;

    Considerando, que con la obtención de la prueba durante la

    investigación, no fueron quebrantadas las garantías constitucionales;

    toda vez que el Ministerio Público, sí contaba con la autorización para

    practicar el allanamiento, y al reconocerle la Corte, legitimidad al acta de

    allanamiento, actuó conforme a la Ley;

    Considerando, que en cuanto a la conclusiones de la defensa

    técnica del imputado, consistente en la suspensión condicional de la pena,

    y la solicitud de extinción del proceso, no se aprecia la falta de motivación

    alegada por la parte recurrente, tal y como se puede apreciar en las

    páginas 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la sentencia impugnada,

    donde la Corte da motivos suficientes del porqué los rechaza;

    fundamentos con los cuales esta conteste esta alzada;

    Considerando, que también establece el recurrente, que “la decisión

    impugnada omite transcribir o referirse a las peticiones y argumentos de Fecha: 21 de octubre de 2015

    los hoy recurrentes, lo cual es a la vez un vicio de forma y fondo, que unido a todo

    lo demás, la convierte en una sentencia manifiestamente infundada”, situación

    que no se advierte del análisis de la sentencia atacada, ya que la Corte

    tuvo a bien responder de forma clara y detallada los medios planteados

    por la parte recurrente en su escrito de apelación, dando motivos

    suficientes, del porque falló como lo hizo, tal y como se puede apreciar en

    los considerandos que fundamentan su decisión, la cual no solo apreció

    los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada

    aplicación del derecho, con apego a las normas y al debido proceso;

    Considerando, que en lo referente a la pena impuesta al imputado,

    estableció la corte lo siguiente:

    “En lo referente a que los jueces del tribunal a quo, “impone una sanción que en contraposición con el hecho perseguido es contraria a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, previsto en los numerales 15 y 16 de la Constitución de la República”, entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente toda vez que no es cierto que se hayan violentado los principio de razonabilidad y proporcionalidad; éste último según H.F., citando a D.F.R., establece que la proporcionalidad “se le conoce como prohibición en exceso, y se puede definir como “la regla de conducta que obliga a los Jueces penales a mantener un balance equitativo entre el Ius Puniendi Estatal y los derechos de las personas”. (H.F.R.. Jurisprudencia Fecha: 21 de octubre de 2015

    Constitucional sobre Principio del Debido Proceso Penal. Editora Investigaciones Jurídicas, S.A., p. 273). Es decir, debe haber un equilibrio entre el derecho a la libertad del imputado y el derecho del Estado a perseguir, y aplicarle condena a todo aquel contra el que exista prueba contundente, como en el caso en concreto en que se ha probado al imputado tener un arsenal de armas sin permiso legal. El principio de razonabilidad implica que las leyes que establecen derechos y deberes, y los Decretos Reglamentarios del Poder Ejecutivo deben ser acordes al espíritu de la Constitución de la República, a la que no deben contradecir, pues son el medio que debe conducir su plena vigencia y eficacia, de ahí que de acuerdo al numeral 15 del artículo 40 de la Constitución Dominicana el cual establece que “a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”; los Jueces del a-quo hicieron un uso correcto del Principio de razonabilidad, toda vez que eligieron una pena establecida dentro del marco legal de sanciones. Y al imponerle la pena al imputado, B. de J.M.G., los jueces del a quo, utilizaron el principio de razonabilidad y de proporcionalidad en relación a cómo ocurrieron los hechos; y entiende la Corte que fue una pena adecuada, tomando en consideración el punto de vista preventivo-especial, es decir, el fin de la pena es disuadir al autor de futuros hechos punibles, evitar las reincidencias (versión moderna de la teoría) y sólo es indispensable aquella pena que se necesite para lograrlo. De modo y manera que no hay nada que reprocharles a los jueces del tribunal a quo, en ese sentido, por lo que la queja planteada, debe ser desestimada”; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Considerando, que la fijación de la pena es un acto discrecional del

    juez del fondo, y podría ser objeto de apelación cuando se trate de una

    aplicación indebida de la ley, cuando la motivación es contradictoria o

    cuando el juez no aplica los criterios en la determinación de la pena, lo

    cual no ocurre en el caso de la especie;

    Considerando, que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de

    la ley, ofreciendo motivos suficientes, claros, precisos y pertinentes tanto

    en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable,

    resultando la pena impuesta equitativa dada las circunstancias del caso, y

    se enmarca dentro de los parámetros de proporcionalidad;

    Considerando, que la correcta fijación, interpretación y valoración

    de los hechos es condición indispensable para la adecuada y acertada

    aplicación del derecho y la ley, y, en nuestra legislación procedimental

    penal está regida por el modelo acusatorio o garantista, que impone al

    juzgador la obligación de que la presunción de inocencia de todo

    imputado debe ser abatida con pruebas tan contundentes, que despejen

    toda duda, a fin de que sus decisiones estén ajustadas a ser verdad

    jurídica incuestionable, como ha ocurrido en la especie; en ese sentido, al

    no verificarse la existencia de los vicios denunciadnos, procede el rechazo Fecha: 21 de octubre de 2015

    de los recursos de casación interpuestos, y confirmar en todas sus partes

    la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.I.B.M., J.R.C.B., I.M.C.B. y J.J.C.B., en el recurso de casación interpuesto por O. de J.M.F., contra la sentencia núm. 0488-2014-CPP, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por B. de J.M.G. y O. de J.M.F.; en consecuencia confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los imputados recurrentes al pago de las costas penales del proceso;

    Cuarto: Condena al imputado O. de J.M. Fecha: 21 de octubre de 2015

    distracción a favor y provecho de los L.. R.C.L.R., I.S.T. y J.S.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-M.C.G.B.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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