Sentencia nº 395 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Número de sentencia395
Número de resolución395
Fecha22 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 395

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.T., dominicano, mayor de edad, electricista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0445970-0, domiciliado y residente en la calle 16 de J., casa núm. 34, sector La Herradura, S. de los Caballeros, imputado, contra la sentencia penal núm. 0164/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

1 Fecha: 22 de mayo de 2017

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de mayo de 2014;

Oído al aguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H., en representación del L.. L.A.E.E., abogado adscrito a la defensa pública, quien a su vez representa a J.R.T.H., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta del

Procurador General de la República, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.A.E.E., defensor público, actuando a nombre y en representación del imputado J.R.T.H., depositado el 29 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 0164-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 23 de mayo de 2014;

Visto la resolución 4188-2016 del 30 de noviembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

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declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para el 22 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del imputado J.R.T.H., por el hecho de que en fecha 24/2/2011, a las 3:00 P.M., el S.T.J.R.S.R., adscrito al Departamento Policial la Otra Banda de la ciudad de Santiago, en momentos en que se encontraban realizando un

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    operativo en el sector Barrio Nuevo La Herradura de Santiago, que en dicho sector el oficial actuante se encontró con el nombrado J.R.T., quien se encontraba parado en la calle núm. 12, específicamente en la esquina 16 de julio del referido sector, quien al notar la presencia presentó un estado de anímico muy nervioso, por lo que el agente actuante pudo observar cuando el imputado con su mano derecha arrojó al suelo, justamente al lado de sus pies una media de tela, color gris, en cuyo interior contenía una botella de vidrio con letras que dice C.R. en cuyo interior contenía la cantidad de siete (7) porciones compuestas de un material rocoso de naturaleza desconocida, que por su olor y características, se presume que es crack, con un peso aproximado de uno punto dos (1.2) gramos, que además contenía en su interior una fundita plástica con rayas rosada y transparente, en cuyo interior esta contenía la cantidad de veinte (20) porciones compuestas de un vegetal de naturaleza desconocida que por su olor y características se presume es marihuana, con un peso aproximado de 12.2 gramos; acusación que fue acogida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado J.R.T.H., en fecha 19 de febrero de 2013;

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  2. que apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia núm. 051-2013 de fecha 19 de febrero de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano J.R.T.H., dominicano, mayor de edad, electricista, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 031-0445970-0, domiciliado y residente en la calle 16 de J., casa núm. 34, sector la Herradura, Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de Distribuidor de Drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letras a y c, 8 categoría II, acápite II, categoría I, acápite III, códigos (9041 y 7360), 9 letras d y F, párrafo I y 85 letra J de la Ley 50/88 (sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom.) en perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de Tres (3) años de prisión, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey -Hombres; así como al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); y, de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-03-25-000650, de fecha 04/03/2011, consistente en Siete (7) porciones de Cocaína Base (Crack) con un peso de Uno Punto Cero Cuatro
    (1.04) gramos; Veinte (20) porciones de Cannabis Sativa Marihuana con un peso de Once Punto Treinta y Dos
    (11.32) gramos; así como la confiscación de: Una (1) media de tela color gris, una (1) botella de vidrio con letras que dicen C.R. y una (1) fundita plásticas con rayas

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    rosadas y transparentes; TERCERO: Acoge las conclusiones del Ministerio Publico, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica, por devenir estas últimas en improcedente, mal fundadas y carente de cobertura legal; CUARTO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos

    ;

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.R.T.H., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0164-2014, del 23 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.R.T.H., por intermedio de la Licenciada W.Y.M.R., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 051-2013, de fecha 29 del mes de Febrero del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : E. del pago de las costas el recurso

    ;

    Considerando, que el recurrente J.R.T.H.

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    por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada. El recurrente recurrió la sentencia de juicio alegando de que hay ilogicidad en cuanto a la valoración de las pruebas, indicando: “El tribunal dice que al analizar el acta de registro de persona levantada por el oficial actuante, el policía J.R.S.R., en la que se evidencia que al imputado se le ocupó, en el interior de su mano derecha la referida funda, la ilogicidad es manifiesta toda vez, que al imputado no se le levantó acta de registro de persona, sino que lo que se levanto fue un acta de arresto flagrante, así mismo a este ciudadano no se le ocupó ninguna sustancia en el interior de su mano, de ahí la ilogicidad”. Que la Corte para rechazar este motivo dice: “advierte la Corte que ciertamente el a-quo dijo en el juicio que en el lugar donde realizaron el operativo habían unos jóvenes que salieron huyendo y que uno de ellos lanzó la media que contenía la sustancia al suelo y que ese joven fue J.R.T., cuando lanzó la media que contenía dicha sustancia, es decir que no hay ninguna contradicción en que el agente actuante en el operativo vio cuando el acusado, imputado J.R.T. lanzó la droga. Lo esencial es que el tribunal de juicio haya dado por establecido en sus declaraciones orales como en el acta de registro el testigo dijo que vio al imputado deshacerse de la droga” (página 5 sentencia de la Corte). La Corte argumenta sobre que el imputado tiene dominio de la sustancia, pero cuando hay contradicción se puede equipar a que puede existir un engaño por pate del testigo, sus acciones no se pueden creer, ni por lo que escribió en el acta, que la ilogicidad realizada por

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    el tribunal de juicio, corroborada por la Corte afectó a que el recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que en síntesis en su recurso de casación el recurrente arguye sentencia manifiestamente infundada, sustentado en que la Corte incurrió en el mismo error que los jueces de fondo al confirmar la ilogicidad planteada en cuanto a que al imputado no se le ocupó ninguna funda en su mano derecha y no se le levantó acta de registro de persona, sino que se levantó un acta de arresto de flagrante delito;

    Considerando, que el medio argüido por el recurrente en su recurso de casación ante esta alzada, fue formulado a la Corte a-qua, estableciendo que el mismo debía ser rechazado en razón de que ciertamente se advirtió que el agente actuante estableció en juicio que en el lugar donde realizaban el operativo habían unos jóvenes que salieron huyendo y que uno de ellos lanzó la media que contenía la sustancia al suelo y que ese joven fue el imputado J.R.T., pero que también dijo en el juicio que vio cuando el imputado arrojó lanzó la droga, razón por la que el

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    tribunal de juicio dio por estableció que la droga estaba bajo el control y dominio del imputado y sus declaraciones figuran en el acta levantada por este, en tal sentido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no aprecia contradicción alguna en lo estatuido por la Corte a-qua;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones de los artículos 170 y 224 del Código Procesal Penal, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditado mediante cualquier medio permitido por la ley, salvo prohibición expresa, y en los casos de flagrante delito, es decir, cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción, para esta ser arrestada no se necesita orden judicial, de cuyas incidencia se levanta acta y se incorpora en el juicio por lectura;

    Considerando, que en ese tenor, del análisis de la sentencia impugnada, se ha podido evidenciar que la misma fue dictada en estricto cumplimiento de la norma, no incurriendo en el vicio argüido por el recurrente, ya que por las pruebas aportadas, la Corte a-qua

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    pudo constatar que la responsabilidad penal del imputado fue demostrada y probada ante el tribunal a-quo, una vez que imputado fue apresado en flagrante delito, encontrándose en su dominio la droga decomisada que indica la acusación; por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar la costa del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.T.H., contra la sentencia núm. 0164-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

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    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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    Departamento Judicial de Santiago el 23 de mayo de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se compensan las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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