Sentencia nº 395 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Fecha28 Junio 2017
Número de resolución395
Número de sentencia395
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 395

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de junio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 28 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Colegio Internacional SEK Las Américas, S.A., entidad educativa, con su domicilio y asiento social principal en la calle “El Altar”, s/n, sector A.H., de esta ciudad, debidamente representada por su director, D.E.N., chileno, mayor de edad, Pasaporte núm. XD067615, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.H., en representación de las Licdas. M.M.G.G. e I.R.J., abogadas del recurrente, Colegio Internacional SEK Las Américas, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.S.C., en representación de la Licda. E. delC.S.F., abogados del recurrente, el señor G.A.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de abril de 2014, suscrito por las Licdas. M.M.G.G. e I.R.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0199712-0 y 001-0029040-2, respectivamente, abogadas del colegio recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. E. delC.S.F. y J.F.S.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0970681-2 y 001-0293524-4, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 20 de julio de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el G.A.L. contra el Colegio Internacional SEK Las Américas, S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha veinticinco
(25) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), sentencia núm. 126/2013, relativa al expediente laboral núm. 053-12-00471 y 053-12-00520, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, las demandas de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012) y siete (7) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), incoadas por el señor G.A.L., en contra del Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., por haber sido interpuestas de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante G.A.L., con la demandada Colegio Internacional Sek, Las Américas, S.A., por dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por dimisión, en consecuencia condena la parte demandada Colegio Internacional SEK, Las Americas, S.A., pagar a favor del demandante señor G.A.L., los valores siguientes: 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Veinte Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con 32/100 (RD$20,562.32); 13 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Diecinueve Mil Noventa y Tres Pesos Dominicanos con 62/100 (RD$19,093.62); 8 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con 92/100 (RD$11.749.92); la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Ocho Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$14,208.33) correspondientes a la proporción del salario de Navidad; más el valor de Doscientos Diez Mil Pesos Dominicanos con 45/100 (RD$210,000.45), por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo; Para un total de: Doscientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Catorce Pesos Dominicanos con 63/100 (RD$278,614.63), todo en base a un salario mensual de Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$35,000.00) y un tiempo laborado se siete (7) meses; Cuarto: Condena a la parte demandada Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., al pago de Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$26,250.00) a favor del señor G.A.L., por concepto del salario dejado de pagar desde el 8 al 31 del mes de mayo del año Dos Mil Doce (2012); Quinto: Condena a la parte demandada Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. E. delC.S.F. y el Licdo. J.F.S.C. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos los sendos recursos de apelación, interpuestos, el principal, en fecha dos (2) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por el Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A. y el incidental, en fecha veinticuatro (24) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por el señor G.A.L. contra sentencia núm. 126/2013, relativa a los expedientes laborales núms. 053-12-00471 y 053-12-00520, dictada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por el Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo, declara la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes por dimisión justificada ejercida por el demandante contra la demandada, en consecuencia, condena al Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., pagar al señor G.A.L., los siguientes conceptos: 14 días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido, 13 días de auxilio de cesantía, 8 días de vacaciones no disfrutadas, proporción de partición en los beneficios (bonificación), 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, en base a un tiempo de labores de 7 meses y Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$35,000.00) Pesos de salario mensual, por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación incidental interpuesto por el señor G.A.L., rechaza sus pretensiones en el sentido de que se modifique el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia apelada, para que los cálculos de sus derechos a realizarse se hagan en base a un tiempo laborado de siete (7) meses y no de once (11) como pretende y como originalmente invoca en su demanda, en cuanto al ordinal cuarto de la misma sentencia, se acogen sus pretensiones y se modifica el mismo, para que la Institución Educativa le pague la suma de Setenta Mil con 00/100 (RD$70,000.00), por concepto de falta de pago de los meses de abril y mayo del año Dos Mil Doce (2012), por los motivos expuestos; Cuarto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la obligación de motivación o del derecho a la motivación de las decisiones; vulneración del artículo 69.10 de la Constitución de la República; 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) y 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de las pruebas principales aportadas por la recurrente; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos acerca de la prueba de la supuesta falta del Colegio Internacional SEK; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de base legal; Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus cinco medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega: “que la Corte a-qua al igual que el tribunal de primera instancia incurrió en desnaturalización de las pruebas y falta de motivos, toda vez que basó sus argumentos, motivaciones y condenaciones erradas en asuntos que ni siquiera argumentó el hoy recurrido en el contenido de su demanda, como tampoco tuvieron la delicadeza de ver y analizar el formulario de subsidio por enfermedad emitido de la Sisalril que eximia de toda responsabilidad al Colegio recurrente, pero que la Corte solo se limitó a expresar que el empleador no cumplió con su obligación de notificar oportunamente la licencia por enfermedad del profesor, entendemos que por un lapsus, inobservancia de los documentos depositados, la Corte no lo vio o si lo vio, no lo consideró importante, ya que en ninguna parte de la sentencia impugnada se refiere a este formulario, ni para acogerlo ni para rechazarlo, a pesar de que las conclusiones del recurso de apelación se pidió que se comprobara la existencia del mismo, todo lo cual se demuestra que el empleador si cumplió con el ordinal 2 del artículo 1° de la Resolución núm. 00172-2009, pero que al demandante recurrido no le tocó el subsidio por enfermedad por lo establecido en el artículo 5 de dicha resolución, situación que obedece a un hecho inherente al propio trabajador y que escapa al esfuerzo del recurrente, por ser la ley quien lo ha establecido así y no el Colegio, sino que atañe a la situación del recurrido en su condición de trabajador en el país; que la vaguedad y negligencia al cumplir su misión constitucional queda estereotipada en la sentencia impugnada al no mencionar, más para mal que para bien, en ninguna de sus partes el referido formulario, pues hizo mutis, se quedó en la cómoda posición de evadir su responsabilidad legal, su función constitucional de decidir en apelación los casos que sean sometidos en calidad de apelación, no hay un solo considerando en el que ratificara, confirmara, afirmara, negara o denegara que la recurrente depositó, entre otros, el documento que prueba que cumplió con su obligación de notificar a la TSS la licencia por enfermedad del trabajador; que la falta e insuficiencia de motivos que contiene la sentencia impugnada sobre las pruebas de la supuesta falta del Colegio, la Corte no da explicación alguna acerca del hecho que alegadamente configura y justifica las disposiciones legales en virtud de las cuales dimitió el recurrido, todo lo contrario, al otorgar al señor G.A.L. el formulario de solicitud de subsidio por enfermedad común con su número de registro, el Colegio Internacional SEK Las Américas, S.A. probó que cumplió con la obligación puesta a su cargo por la Resolución núm. 172-2009 de la Sisalril, por lo que no podía ser imputable al colegio la negativa de la Sisalril a pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador, debido a la ausencia de pago de 12 cotizaciones por el evidente e incontestable hecho de haber trabajado solo 8 meses, pues la sentencia solo plasmó los alegatos y conclusiones presentadas por el recurrido, en el sentido de que no había aportado prueba válida alguna que permitiera establecer que el recurrente cumplió con su obligación de reportar la licencia; que es evidente la desnaturalización de los hechos por la Corte a-qua y que dentro de su poder soberano haya asumido como válidas los documentos aportados por la parte recurrida y otras no, debiendo indicar y explicar por qué, ante las evidentes contradicciones, ambigüedades y respuestas sin explicar adecuadamente, acogió parte de los documentos y otros no, impidiendo a la Corte de Casación determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, provocando una insuficiencia e incongruencia manifiesta y no adecuación de los motivos y su dispositivo, lo que impide también determinar las razones de derecho que aportó la Corte en su decisión, la cual contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos de la causa”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que la Institución educativa demanda y recurrente principal, Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., alega: que el demandante laboró para ella y que presentó dimisión en su contra supuestamente justificada, encontrándose en licencia médica, pues le otorgaron un período de reposo de tres (3) meses y al vencimiento le otorgaron otro por un (1) mes, admite que recibió la licencia médica de parte del demandante y preparó el formulario correspondiente y lo remitió a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (Sisalril) para que le pagara el subsidio correspondiente porque lo tenía asegurado… por su lado el demandante originario recurrido y recurrente incidental, señor G.A.L., sostiene… c) que la institución aseguradora no le pagó el subsidio correspondiente porque el Colegio no se lo informó a la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (Sisalril) y el referido Colegio ante dicha falta cometida no procedió a pagarle los salarios reclamados, como era su obligación…Que la entidad educativa, recurrente principal y recurrida incidental, Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., en su recurso de apelación pretende se revoque la sentencia en todas sus partes, porque alega que al momento en que el demandante demandó por dimisión supuestamente justificada, se encontraba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS), como se aprecia en certificación de fecha tres (3) del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012), no obstante, como al reclamante le otorgaron licencia médica para que se mantenga en reposo durante tres (3) meses, como lo indica el certificado médico de fecha cuatro (4) del mes de mayo del mismo año Dos Mil Doce (2012), recepcionado por la señora B.D., en fecha ocho (8) del mes de mayo del mismo año, empleada de la empresa, no controvertido por la demandada y de la certificación núm. 021082 del primero (1°) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), emitida por la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales (SISARIL), del Consejo Dominicano de la Seguridad Social (CDSS), en la cual, entre otras cosas, refiere que: “…no existe registro alguno de solicitud de subsidio por enfermedad común o accidente no laboral a favor del señor G.A.L.…”, lo que indica que de la fecha en que el demandante fue incapacitado con el certificado médico que le otorgó tres (3) meses de reposo, la demandada no remitió certificado de incapacidad ni solicitó el subsidio que le corresponde al reclamante, como el salario correspondiente a los meses de abril y mayo del año Dos Mil Doce (2012), que de haber informado la incapacidad con el formulario correspondiente, la Institución Aseguradora hubiera estado obligada a pagar los referidos salarios y al no hacerlo, la responsabilidad del pago recae sobre dicho colegio y como dentro de las causales invocadas en la dimisión ejercida el veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil Doce (2012), se encuentra la falta de pago de los meses de abril y mayo Dos Mil Doce, sin necesidad de ponderar otras causas invocadas, procede declarar justificada la dimisión ejercida por el señor G.A.L., contra el Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., en consecuencia, acoge la instancia de la demanda y rechaza el recurso de apelación principal interpuesto por esta última”;

Considerando, que todo medio planteado en un recurso de casación, sea una violación constitucional como una violación de legalidad ordinaria, debe indicar y motivar en qué consisten los agravios de la sentencia señalada y no en forma general o confusa, en la especie, el recurrente señala violación a la Constitución Dominicana y a la Convención Americana de los Derechos Humanos, (CADH), y no indica en cuál parte de la sentencia fueron violentadas dichas disposiciones, haciendo no ponderable los mismos;

Considerando, que es jurisprudencia que para establecer que un tribunal ha ponderado todos los documentos depositados no se requiere que el mismo haga un desglose detallado de cada uno de ellos, pues esto se puede deducirse del análisis global que se haga de los mismos, siempre que el resultado del examen no sea contrario al alcance y naturaleza de los documentos depositados; Considerando, que en la especie, la decisión impugnada da respuesta al formulario en el que la actual recurrente fundamenta su recurso de casación, estableciendo que el colegio “alega que preparó el formulario correspondiente y lo remitió a la SISARIL”, sin embargo, también trascribe parte de la certificación dada por la Institución mencionada en donde textualmente dice “… no existe registro alguno de solicitud de subsidio por enfermedad común o accidente no laboral a favor del señor G.A.L.…”, lo cual le fue suficiente a los jueces de fondo para formar su religión, en el ejercicio de su soberano poder de apreciación de las pruebas aportadas a los debates, estableciendo “que de haber informado la incapacidad con el formulario correspondiente, la Institución Aseguradora hubiera estado obligada a pagar los referidos salarios y al no hacerlo, la responsabilidad del pago recae sobre el colegio”, dando el tribunal como justificada la dimisión por la falta de pagos de los meses de abril y mayo de 2012, sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de ponderación del formulario en cuestión; Considerando, que la doctrina autorizada da cuenta de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente, coherente y suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que “la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los jueces son titulares, y en último término, la justicia de las resoluciones judiciales” (art. 18 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial);

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes, y una relación completa de los hechos de la causa, así como una correcta aplicación del derecho, sin que se observe violación a ninguna de las disposiciones que pretende el recurrente, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Colegio Internacional SEK, Las Américas, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de febrero de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.F.S. y E.S.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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