Sentencia nº 396 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Número de sentencia396
Fecha18 Abril 2016
Número de resolución396
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de abril de 2016

Sentencia núm. 396

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.F.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle Anacaona núm. 15, sector H., Santo Domingo Oeste; V. Fecha: 18 de abril de 2016

C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle Anacaona núm. 15, sector H., Santo Domingo Oeste, y Ángel Miro Lugo Familia, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, con domicilio en la calle Buenos Aires de Herrera núm. 36, sector H., Santo Domingo Oeste, imputados, contra la sentencia núm. 77-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. S.R., conjuntamente con los Dres. M. de Aza y J.P., actuando a nombre y en representación de V.C., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. R.E.M., por sí y por la Licda. L.P.A., actuando a nombre y en representación de Ángel Miro Lugo Familia, parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.E.M., del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, actuando a nombre y en representación de Mercidien Bles y Y.D., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 18 de abril de 2016

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Z.S., defensora pública, en representación del recurrente O.F.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. M. de Jesús de Aza, y los Licdos. S.I.R.P. y Y.P., en representación del recurrente V.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de abril de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. L.P.A.S., defensora pública, en representación del recurrente Ángel Miro Lugo Familia, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4296-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2015, que declaró admisible los recursos de casación interpuestos y fijó audiencia para conocerlos el 26 de enero de 2016, suspendiéndose la audiencia a los fines de citar correctamente la parte recurrida, fijándose nueva vez para el día 7 de marzo de 2016, a las Fecha: 18 de abril de 2016

9:00 A.M., fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de enero de 2012, la Procuradora Fiscal Adjunta de la Provincia Santo Domingo, L.. I. de la Cruz Duarte, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de V.C., Ángel Miro Lugo Familia y O.F.B., por violación a los Fecha: 18 de abril de 2016

    artículos 265, 266, 295, 304 parrafo II del Código Penal y Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 15 de octubre de 2013, dictó su sentencia núm. 405/2013 , cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la sentencia recurrida;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 77-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) los Licdos. T.C. y J.L.M.H., en nombre y representación de los señores V.C. y O.F.B., en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013); y b) la Licda. W.M., defensora pública, en nombre y representación del señor O.F.B., en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); c) L.. T.C. y J.L.M.H., en representación de los señores Ángel Miro Lugo Familia, en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), todos en contra de la sentencia 405/2013 de fecha quince (15) del mes de octubre Fecha: 18 de abril de 2016

    del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero : Declara culpables a los ciudadanos Ángel Miro Lugo Familia, dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad núm. 224-0049546-5, domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 36, sector Buenos Aires de H., provincia, S.D., teléfono: 809-453-9639 (Y.P., hermana), recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; O.F.B., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad núm. porta domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 15, sector Buenos Aires de H., provincia, S.D., teléfono: 829-640-6864 (tía Milcia), recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y V.C., dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad núm. 224-0070307-4, domiciliado y residente en la calle Religiosa núm. 26, sector Buenos Aires de H., provincia, S.D., teléfono: 809-762-1548, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, de los crímenes de asociación de malhechores y homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.B. (a) J., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO : Compensa las costas civiles del procedimiento; CUARTO : Fija la lectura íntegra de la Fecha: 18 de abril de 2016

    presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de octubre del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, en sus recursos, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala, la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso

    ;

    Considerando, que el recurrente O.F.B. esgrime, en síntesis, en su recurso, lo siguiente: “que la Corte a-qua no dio respuesta a su alegato sobre la errónea valoración de la prueba testimonial, ya que fue condenado en base a la declaración de un solo testigo y la Corte no verificó este vicio”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua estableció, en resumen, lo siguiente:

    “….que al esta Corte examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que contrario a lo alegado por estos recurrentes, el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos al contradictorio durante la instrucción de la causa, indicando qué se probó con cada uno de manera individual y luego de manera conjunta, ponderándolos de manera armónica y razonable, y así lo indica en la sentencia atacada, por lo que la misma se encuentra suficientemente Fecha: 18 de abril de 2016

    motivada. Así mismo esta Corte no ha podido verificar en qué consiste la ilogicidad, ni las contradicciones entre las pruebas valoradas, como alegan los recurrentes, por el contrario sí ha podido verificar que éstas pruebas de manera razonable y sin lugar a duda, demuestran la responsabilidad penal de los hoy recurrente como lo indica el tribunal a-quo…que el tribunal aquo indica en la sentencia atacada que valor le dio a cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como al valorarlos de manera conjunta, y establece porque le impuso la pena que le impuso a estos recurrentes…”;

    Considerando, que de lo antes expuesto se observa, que contrario a la arguido, la Corte a-qua sí examinó el medio al que este hace referencia, estableciendo que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración de la prueba, en el caso específico la testimonial; que en ese sentido, es preciso acotar que a la alzada le está vedado realizar cualquier tipo de apreciación probatoria que exija el concurso del precepto de la inmediatez toda vez que no es en presencia de los juzgadores del segundo grado el escenario en el cual se produce la actividad del despliegue de los elementos que las partes proponen en abono y sustento de sus pretensiones y en el que se verifica la prerrogativa de contradecirse y rebatirse mutuamente a través del ejercicio del derecho a la defensa;

    Considerando, que conforme al criterio del tribunal para que las declaraciones de un testigo puedan servir de fundamento para sustentar una Fecha: 18 de abril de 2016

    sentencia condenatoria, estas deben de ser coherentes y precisas, pero además, es necesario que el testigo que produzca estas declaraciones sea un testigo confiable, confiabilidad que viene dada por la sinceridad mostrada, en decir, la verdad y en la aptitud asumida mientras ofrece sus declaraciones, de no reflejar ni evidenciar el más mínimo interés de pretender favorecer ni perjudicar a una parte en el proceso penal, situación observada por la jurisdicción de juicio al momento de la misma ser sometida al contradictorio, y corroborada correctamente por la Corte a-qua, en consecuencia el recurso de casación del recurrente O.F.B. carece de fundamento, por lo que se rechaza;

    Considerando, que los alegatos esgrimidos por V.C. y Ángel Miro Lugo Familia, estas se analizan en conjunto, por estar relacionados entre sí, toda vez que ambos atañen a la decisión dictada por la Corte a-qua, lo siguiente: “que la misma carece de motivación, en violación al debido proceso y al derecho de defensa, sin detallar cuáles fueron las premisas procesales que se tomaron en cuenta para condenarlos, limitándose esa alzada a dar motivos genéricos sin ningún fundamento legal”;

    Considerando, que los reclamos de los recurrentes carecen de fundamento, toda vez que al examinar la decisión de la alzada, se puede Fecha: 18 de abril de 2016

    observar, que ésta respondió cada uno de los medios esbozados por estos en sus respectivos recursos; que la Corte a-qua para rechazar sus instancias recursivas hizo un análisis de la decisión dictada por el tribunal de primer grado, rechazando sus pretensiones de manera motivada y ajustada al derecho, las cuales en sentido general versaban sobre lo mismo, estableciendo las razones por las que el tribunal de juicio les retuvo responsabilidad penal en base a las pruebas depositadas en la glosa, de manera preponderante la declaración del testigo presencial del hecho; prueba ésta que arrojó de manera contundente que los imputados recurrentes eran responsables del ilícito que se les imputa;

    Considerando, que la motivación de la sentencia resulta una obligación de los tribunales del orden judicial, lo que debe asumirse como un principio general e imperativo para que las partes vinculadas a los procesos judiciales encuentren la prueba de su condena, descargo, o de rechazo a sus pretensiones, según sea el caso; y que la sentencia no sea el resultado de una apreciación arbitraria del jugador, sino que los motivos expresados en ella sean el resultado de la valoración real de lo que el juez o tribunal analizó al aplicar la norma jurídica y del análisis de los hechos sometidos a la sana critica, lo que fue claramente observado por los juzgadores del Tribunal aquo; y al constatar esta Corte que la decisión atacada se encuentra Fecha: 18 de abril de 2016

    debidamente motivada, en un orden lógico y armónico que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentadas en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma conjunta mediante un sistema valorativo ajustados a las herramientas que ofrece la normativa procesal procede el rechazo de sus respectivos recursos al no configurarse los vicios invocados;

    Considerando, que por otra parte, el recurrente Ángel Miro Lugo Familia aduce que la pena se impuso sin tomar en cuenta que el fin esencial de las sanciones privativas de libertad que es la resocialización del imputado, alegato este que carece de sustento jurídico, toda vez que al momento del juzgador imponer la sanción a los recurrentes, lo hizo tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, de manera específica la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general, imponiendo una pena que esta dentro de la escala establecida en la norma legal violada;

    Considerando, que finalmente, en lo que respecta al hecho de que la Corte a-qua se limitó a enunciar sus medios y luego los remite a las respuestas dadas con relación a los recursos de los demás co-imputados, al examinar la decisión de la alzada en este sentido se observa, que si bien es F.: 18 de abril de 2016

    cierto que ésta rechazó sus motivos fundamentada en las razones del rechazo de los demás, no menos cierto es que lo hizo en razón de que sus alegatos versaban sobre lo mismo, por lo que nada impedía que la Corte subsumiera su respuesta a la dada con relación a las demás; en consecuencia, se rechaza también este alegato, quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara regular en la forma los recursos de casación interpuestos por O.F.B., V.C. y Ángel Miro Lugo Familia, contra la sentencia núm. 77-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 25 de febrero de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza en el fondo los indicados recursos por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Condena a V.C. al pago de las costas penales, y en cuanto a O.F.B. y Ángel Miro Lugo Familia los exime del pago de las mismas, por estar asistidos de la Defensa Pública; Fecha: 18 de abril de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial, para los fines pertinentes.

    (FIRMADOS).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    MM/rfm/are Secretaria General Interina

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