Sentencia nº 396 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Mayo de 2017.

Fecha22 Mayo 2017
Número de resolución396
Número de sentencia396
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: J.M.Y.F.: 22 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 396

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 22 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de mayo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.Y., haitiano, mayor de edad, unión libre, construcción, no porta documentos, domiciliado y residente en la calle B.I., casa S/N, Boca de M., municipio M., provincia V., República Dominicana, imputado, contra sentencia núm. 00274-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte

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de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.A.H., en representación de la Licda. R.E.T.R., abogado adscrito a la defensoría pública, quien a su vez representa a J.M.Y., en sus conclusiones.

Oído a la Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por J.M.Y., por intermedio de la Licda. R.E.T.R., Defensora Pública del Departamento de Santiago, depositado el 10 de noviembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación, contra de la sentencia núm. 0274-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, de fecha 8 de julio de 2015;

Visto la resolución núm. 4038-2016 del 23 de noviembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó

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audiencia para el 22 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Ministerio Público, presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado J.M.Y., por el siguiente hecho: “en horas de la madrugada, de fecha treinta (30) del mes de junio del año 2013, en la calle A.P., núm. 21, sector V. Olímpica del municipio de M., provincia V., el imputado J.M.Y. (a) Congo, procedió a despegar dos tabla de la casa propiedad de la señora R.E.A.R. y procedió a penetrar a la

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    misma, y sustraer de su interior, la motocicleta marca S., RX-100, de color negro, chasis núm. LC6PAGA15A0820969, a nombre de N.A., además un monedero, cartera de color rojo, conteniendo en su interior dos tarjetas de cita par consulta externa del hospital L.L.B., Ochocientos (800) Pesos y un carnet del sistema Dominicano de Seguridad Social, núm. NSS 033646301, una cédula, ambos documentos a nombre de R.E.A.R. y dos fotos”; por lo que le otorga la calificación jurídica de violación a los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano; 39 y 40 de la Ley 36, acusación que fue acogida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, M., por lo que en fecha 10 de febrero de 2014, dictó de apertura a juicio en contra del imputado J.M.Y., para que fuese juzgado por un tribunal de fondo por el hecho que se le imputa”;

  2. que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó la sentencia núm. 167-2014, el 12 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano J.M.Y., nacional haitiano, de 21 años de edad, unión libre, construcción, no porta documentos, reside en la calle Batey

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    III, casa S/N, Boca de M., municipio M., provincia V., República Dominicana, culpable del delito de robo calificado y porte y tenencia de armas de fuego, en perjuicio de N.A., hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 numeral 4 y 50 de la Ley 36; en consecuencia, se condena a cinco (5) años de prisión hacer cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Hombres, M.; SEGUNDO : Declara las costas penales de oficio por tratarse de un ciudadano asistido de la defensoría pública; TERCERO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en arma de fabricación casera o chagón y un (1) puñal de acero de 9 pulgadas”.

  3. que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado J.M.Y., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0274-2015, del 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: En el fondo, desestima el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.M.Y., por intermedio de la Licenciada R.E.T.R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 167-2011, de fecha 12 del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

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    V.; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO : Exime el pago de las costas”.

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión y en cuanto a la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación de que se trata (art. 426.3 del CPP). Que en el presente caso el imputado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de V., aduciendo en su recurso, los motivos siguiente: 1-Omisión de la norma procesal establecida en el artículo 334 del Código Procesal Penal, sobre los requisitos que debe contener la sentencia; 2) Desnaturalización de los hechos y violación a la regla de la sana crítica racional; 3- Errónea valoración de la prueba y consecuente lesión al estado de inocencia del imputado; 4- Violación al principio in dubio pro reo. Que el imputado recurrente, en el primer motivo de su recurso ante la corte, se queja de la omisión de formalidades que debe contener la sentencia por la falta de participación y firma de uno de los jueces integrantes, violentando lo que establece el artículo 334.6 del Código Procesal Penal; que la Corte como Tribunal de alzada en su respuesta establece que a no establecer el Código Procesal Penal en la precitada norma que en los caso de nulidad expresa son invocados en la

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    misma norma, tal como lo establecen los artículos 26, 77, 111, 139 del Código Penal. Que sobre el segundo, tercer y cuarto motivo, desnaturalización de los hechos y violación a la regla de la sana crítica racional, errónea valoración de la prueba y consecuente lesión del estado de inocencia del imputado recurrente y violación al principio in dubio pro reo, sobre esta queja, responde la Corte de manera apretada y sin ningún fundamento: Tras la valoración conjunta y armónica de las pruebas, el juez de juicio dio por establecido y probado la teoría fáctica del hecho atribuido, la que conforme el acta de arresto presentada y sometida al contradictorio en el juicio probó que el imputado J.M.Y., se le arrestó en flagrante delito donde se le ocupó la motocicleta robada a la víctima N.A., propietario de la misma, así como los documentos de la dueña de la casa donde se perpetro el robo, la señora E.A.R. y las armas descritas en dicho arresto, todo esto fue corroborado en el juicio por los testigos de la causa y demás pruebas discutidas en el juicio. (considerando 11, página 9, sentencia de la Corte la Corte Penal). El imputado recurrente se queja ante este alto tribunal de justicia, porque desde la fase de juicio viene sufriendo un menoscabo a sus derechos, en vista de que no obtenido una tutela judicial efectiva, pues sus reclamos no han sido contestado, ni en primer grado ni en la Corte de Apelación, pues estas consideraciones probatorias tan evidentemente contradictorias e ilógicas, no se explican para fundamentar una sentencia condenatoria en contra del imputado, pues, el imputado recurrente en su recurso, le estableció claramente a la Corte a-qua, que las declaraciones de los testigos

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    L.Z. y J.T.G., analizadas racional y lógicamente carecen de credibilidad, porque si partimos del hecho señalado por el testigo, al referir que observó al imputado en una actitud sospechosa, en el plenario no fue establecido en que consiste tal conducta que pudiera demostrar la peligrosidad del imputado; en cuanto a los testigos N.A. y R.E.A., evidentemente estas personas no son testigos presenciales, ni de referencia en el presente caso, ya que en cuanto a N. no estuvo presente en el lugar de los hechos y en cuanto a R.E., la misma ha planteado que cuando ocurrieron los hechos estuvo dormida, de modo y manera que estos testigos no pudieran identificar al imputado como la persona que cometiere el hurto de sus pertenencias; lógicamente analizados estos elementos de pruebas, no pueden llevar a una condena del imputado por los hechos, de hecho de haberse realizado una ponderación serena de estos aspectos en los elementos de pruebas, necesariamente se habría llegado a una solución distinta en relación a nuestro representado, sin embargo, la Corte no se refiere a ninguno de estos aspectos planteados por el recurrente en su recurso, y prefiere la Corte hacer una fundamentación genérica, pero sin referirse a los motivos expuestos por el recurrente, incurriendo con ello en una violación a la luz del artículo 40.1 de la Constitución y 24 del Código Procesal Penal”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio planteado por el recurrente y sus diferentes tópicos:

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    Considerando, que alega el recurrente en su medio, sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión y contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación, sustentado en que en su primer medio invoco ante la Corte aqua que la sentencia de primer grado viola las disposiciones del artículo 334.6 del Código Procesal Penal por no contener la firma de uno de los jueces que constituyó el tribunal, sin que en la misma conste el motivo de tal ausencia, según lo prevé la norma y que ante esta queja la Corte estatuyó que la norma precitada no establece de forma expresa dicha ausencia a pena de nulidad, como lo prevén los artículos 26, 77, 11, 139 del Código Procesal Penal; que en cuanto a los demás medios expuestos no le han sido tutelados sus derechos desde la fase de juicio, ya que sus reclamos no han sido contestados, que le estableció a la Corte que las declaraciones de los testigos L.Z. y J.T.G. carecían de credibilidad, ya que los mismos no expusieron cual fue la conducta del imputado que le dio un perfil sospecho, y en cuanto a los testigos N.A. y R.E.A., los mismos no son testigos presenciales ni referenciales, ya que cuando ocurrieron N. no estuvo el lugar de los hechos y la señora E. estaba dormida, por lo que no

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    podían identificar al imputado del hurto de sus pertenencias, que de haberse analizado estos aspectos en los elementos de pruebas habría llegado a una solución distinta, sin embargo la Corte se limitó hacer una fundamentación genérica pero sin referirse a los motivos expuestos, en violación al artículo 40.1 de la Constitución y 24 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en cuanto al vicio de la ausencia de la firma de uno de los jueces en la sentencia de primer grado, procede su rechazo, una vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido comprobar que el recurrente tergiversa lo estatuido por la Corte a-qua, en razón de que dicha alzada para rechazar dicho medio, dijo lo siguiente:

    Sobre la primera queja planteada por el recurrente en el sentido de que a la sentencia impugnada le falta la firma de uno de los jueces que compuso el tribunal el día del conocimiento del juicio; no lleva razón el recurrente con la queja planteada, pues en las fojas que componen el expediente, aparece la sentencia original marcada desde la página 122 hasta la página 136, en la que dicha sentencia se encuentra debidamente firmada por los tres jueces que conformaron el tribunal el día del conocimiento del juicio: Magistrados, J.C.C.M., I.M.P.R. y M. delR.O., por lo que la queja analizada merece ser rechazada

    ;

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    Considerando, que en cuanto a los demás medios, igualmente hemos comprobado que la Corte a-qua luego de analizar la sentencia recurrida y los vicios invocados por el recurrente en su escrito de apelación, plasmó en su sentencia lo estatuido por el tribunal de primer grado, donde contrario a lo argüido por el recurrente se comprueba que las pruebas aportadas por la parte acusadora, fueron valoradas haciendo uso de la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, no apreciándose contradicción alguna en lo expuestos por los testigos, resultando irrelevante lo externado por el recurrente a través de su representante legal, de que los agentes actuantes no expusieron cual fue el perfil sospechoso que vieron en el imputado, máxime cuando fue apresado en flagrante delito con los objetos sustraídos a las víctimas, las cuales declararon en calidad de testigo sobre lo que les había sucedido y de cómo dieron con sus pertenencias, por lo que procede rechazar el medio invocado por improcedente y carente de fundamento;

    Considerando, que en ese mismo tenor la Corte a-qua al comprobar que los medios planteados por el recurrente no tenían asidero, llegó a la síguete conclusión:

    En consecuencia, como se puede apreciar el tribunal de juicio luego de someter al contradictorio, con inmediatez las

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    pruebas discutidas en el juicio, se convenció de la culpabilidad del recurrente; razonó de forma lógica y de forma suficiente, determinó que en base al acta de arresto y testimonio de la victima aunada a las demás pruebas, quedo determinada la responsabilidad penal del imputado; es por todo ello que la Corte no tiene nada que reprochar al problema probatorio del caso, en lo que respecta a la potencia de las pruebas como base de la condena del imputado J.M.Y.

    ;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 421 de la normativa procesal Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

    La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso…La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión

    Estableciendo dicho texto, la excepción de que solo en los casos “de no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones” así como también “podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio”;

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    Considerando, que por lo precedentemente descrito, se vislumbra que contrario a lo argüido por el recurrente, la Corte a-qua apreció que la sentencia recurrida en el aspecto impugnado se bastaba por sí misma y del análisis de las pruebas descritas y aportadas al tribunal de juicio pudo comprobar que las mismas fueron valoradas en estricto apego a la lógica, la sana crítica y la máxima de la experiencia, determinando en ese sentido que el medio invocado en apelación por el recurrente J.M.Y., no tenía asidero, por tal motivo fue rechazado, que en ese sentido procede rechazar el medio propuesto ante esta alzada, ya que contrario a lo invocado por el recurrente la Corte a-qua en todo momento tuteló los derechos del imputado y el proceso fue conocido respetando el debido proceso y las garantías constituciones;

    Considerando, que en ese tenor el medio presentado por el imputado en su recurso de casación a través de su representante legal merece ser rechazado, por improcedente, en razón de que la decisión recurrida contiene motivos suficientes en hecho y en derecho que la justifican, y la Corte a-qua valoró en su justa dimensión las circunstancias de la causa, aplicando los principios de la lógica, la sana crítica y la máximas de experiencias y estatuyo sobre los medios que le fueron planteados;

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    Considerando, que al no encontrarse el vicio invocado, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede compensar las cortas penales del proceso, por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.Y., contra sentencia núm. 0275-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Se compensan las costas;

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    TERCERO: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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