Sentencia nº 397 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2015.

Número de sentencia397
Número de resolución397
Fecha27 Marzo 2015
EmisorPleno

F.: 21 de octubre de 2015

Sentencia No. 397

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, regularmente constituida por los Magistrados M.C.G.B., J.P., F.E.S.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y M.D.G.C., designada mediante Resolución Núm. 3271-2015, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2015, asistidos del secretario de estrados, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en la Sala donde celebra sus audiencias, hoy 21 de octubre del año 2015, años 172 de la Independencia y 153 de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: F.: 21 de octubre de 2015

Sobre el recurso de apelación incoado por el L.do. F.D.B., P. General de la República, dominicano, mayor de edad, quien hace formal elección de domicilio en la Procuraduría Especializada de Persecución de la Corrupción Administrativa, ubicada en uno de los salones del tercer piso del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la resolución núm. 544-2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015);

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al alguacil llamar al imputado, señor F.R.B.R., cédula de identidad y electoral núm. 001-0165158-6, y este expresar ser dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en la calle M., núm. 52, del sector Los Cacicazgos, Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar a la imputada, señora S.A.A.M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0164385-6, y esta expresar ser dominicana, mayor de edad, casada, ama de casa, domiciliada y F.: 21 de octubre de 2015

residente en la calle F.A.M., núm. 7, PH piso II, E.R.I., E.N., Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar al imputado, señor J.E.H.G., cédula de identidad y electoral núm. 001-0498984-3, y este expresar ser dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en la calle B., esquina las M., núm. 08, U.D.R., A.R.I., Santo Domingo Este;

Oído al alguacil llamar al imputado, señor B.A.V.R., cédula de identidad y electoral núm. 034-0012865-2, y este expresar ser dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en la calle C.E.M., núm. 16, del sector La Esperilla, Distrito Nacional;

Oído al alguacil llamar al imputado, señor C.M.O.M., cédula de identidad y electoral núm. 048-0003640-4, y este expresar ser dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 1, Ciudad Caracol, Bonao, provincia M.N.; F.: 21 de octubre de 2015

Oído al alguacil llamar al imputado, señor B.A.B.M., cédula de identidad y electoral núm. 001-0001512-2, y este expresar ser dominicano, mayor de edad, casado, agrimensor, domiciliado y residente en Las Catalinas de Cabrera, provincia M.T.S.;

Oído al alguacil llamar a la imputada, señora G.A.S.P., cédula de identidad y electoral núm. 018-0002865-4, y esta expresar ser dominicana, mayor de edad, soltera, empresaria y comerciante, domiciliada y residente en la avenida Enriquillo, núm. 54, Los Cacicazgos, Distrito Nacional;

Oído a la M.P. otorgarle la palabra al Ministerio

Público, en calidad de recurrente, para presentar sus calidades;

Oído a la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C., N.E., W.C., M.G. y T.J., y quienes además de representar al Ministerio Público, en la presente instancia, actúan como F.: 21 de octubre de 2015

asistente de quien hoz dirige la palabra, todos en representación del Ministerio Público, en el presente proceso;

Oído a la M.P. otorgar la palabra a los abogados de la parte recurrida para presentar sus calidades;

Oído al L.. I.R.S., conjuntamente con los L.dos. J.L.G.C. y F.D.O., por sí y por el Dr. A.R.d.O. y L.. M.P., quienes actúan a nombre y en representación de los señores B.A.V.R. y B.A.B.M.;

Oído al L.. P.V.B., conjuntamente con el L.. M.F.R. y Dr. J.A.D., asisten en sus medios de defensa al Senador de la República Dominicana, en representación de la provincia de San Juan de la Maguana, I.eniero F.R.B.R.;

Oído al L.. M.F.R., conjuntamente con el L.. M.U.B.V., quienes representan como defensores técnicos de la señora S.A.A.M.; F.: 21 de octubre de 2015

Oído al Dr. C.O.L., por sí y por el Dr. J.L.C., decir que actúan a nombre y en representación del I.eniero C.M.O.;

Oído al L.. F.Á.A., manifestar que actúa a nombre y en representación de la señora G.A.S.P.;

Oído al L.. R.E.N.N., por sí y por el Dr. J.A.C., quienes representan como defensores técnicos al I.eniero J.E.H.G.;

Oída la M.P., manifestarles a las partes, lo siguiente: Hay algún pedimento previo?”;

Oído a la M.P. manifestarle al secretario de estrados, lo siguiente: “Al no haber pedimento previo de ninguna de las partes; por favor secretario dele lectura a la decisión del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que explica la presencia de la magistrada M.D.G.C., en la constitución de este tribunal”; F.: 21 de octubre de 2015

Oído al secretario de estrados dar lectura a la resolución núm. 3271-2015, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2015:

Primero: Designa a la magistrada M.D.G.C., J. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de apelación contra la resolución núm. 544-2015, de fecha 27 de marzo de 2015, dictada por el J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, magistrado A.M.S. e incoado por el P. General de la República, Dr. F.D.B.; Segundo: Ordena a la Secretaria General la notificación de la presente decisión a las partes interesadas”;

Oído a la M.P. manifestarle al Ministerio Público, en calidad de recurrente, lo siguiente: “Tiene la palabra para presentar sus conclusiones”; F.: 21 de octubre de 2015

Oído al Dr. P.A., por sí y por la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., W.C., N.E., W.C., M.G. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

“El Ministerio Público presentó y oraliza en estos momentos un recurso de apelación contra la resolución núm. 544-2015 que tuvo a bien dictar un Auto de no ha lugar a favor de los imputados del presente proceso. Esta decisión, básicamente, se contrae, en principio, a lo que fuera asumir una supuesta vulneración al principio de non bis in ídem, a favor de los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., posteriormente la resolución núm. 544-2015, continúa haciendo una serie de exclusiones probatorias, sobre una serie de juicios contrarios al debido proceso, o contrarios al derecho, y finalmente concluye dicha decisión, estableciendo supuestas atipicidades de la serie de ilícitos atribuidos al Ministerio F.: 21 de octubre de 2015

Público en su acusación a los imputados; de igual forma, el Ministerio Público ha instrumentado su recurso y lo va a oralizar en cuanto a los medios en el día de hoy. En principio vamos a establecer los vicios que contiene dicha resolución, en cuanto a lo que fuera la supuesta violación al principio non bis in ídem, que asumiera el J. de la Instrucción Especial, el J.a., y posteriormente vamos a establecer los vicios en que incurre de igual forma dicho J., al momento de hacer exclusiones probatorias, violentando disposiciones expresas, desde orden constitucional, del marco de una serie de convenciones que han sido firmadas y ratificadas por la República Dominicana, así como violentando una serie de disposiciones de leyes adjetivas vigentes hasta la fecha en la República Dominicana, y por último vamos a hacer referencia y presentar los vicios en que incurre el J. al momento de considerar conductas atípicas cuando en realidad eminentemente son conductas prohibidas por el legislador, es decir, son conductas típicas con sanciones claramente previstas en nuestras normas, y por demás sanciones muy graves. Los vicios que tiene dicha resolución en cuanto a la supuesta F.: 21 de octubre de 2015

violación al principio nom bis in ídem, que asumiera el J. aquo, favoreciendo con dicha decisión a los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., el J.a., supuestamente, hace una comparación entre los hechos contenidos en la acusación que presentara el Ministerio Público en octubre del año 2014 y lo compara con el contenido del auto de archivo núm. 03093,, lo que obliga a establecer el contexto de ese archivo para finalmente hacer esa comparación. El archivo que se dictó en la antigua DPCA hoy (PETCA), núm. 03093,, que dictó el L.. H.B., contiene dentro de sí múltiples decisiones, y esta sala es la más indicada para valorar esto, porque ese archivo fue objeto de multiplicidad de objeciones y los ha manejado al dedillo, tal vez mejor situación que quien les habla, dicho archivo contiene, el archivo definitivo de 2 denuncias, una del comando de campaña del PRD y otra denuncia hecha por la señora J.J.V.. P. y compartes, y de igual forma un archivo provisional, en relación a otras dos denuncias, una denuncia hecha por ADOCO, y otra F.: 21 de octubre de 2015

denuncia hecha por CONA, el archivo no es definitivo en todo su contexto, sino que una parte archivando hechos de forma definitiva y otra parte archivando hechos de forma provisional. Los vicios en que incurre el J.a. al momento de dictar la resolución núm. 544-2015, en cuanto a la violación del principio non bis in ídem: 1) El J.a. comete una ilogicidad manifiesta en cuanto a las motivaciones que lo llevan a asumir esa decisión, y esto porque dicho J. hace una extensión generalizada del concepto de parte procesalmente hablando, es decir, el J.a., considera como parte en lo que fuere el proceso que culminó con el archivo núm. 03093,, a personas que nunca tuvieron tal condición, con la triple identidad que hay que abordar al momento de decidir, si dos hechos, un hecho ya previamente juzgado guarda relación, o se puede considerar que es una violación al principio non bis in ídem, con un hecho que se está imputando actualmente; lo primero que hay que identificar es la identidad de parte, o sea, el primer vicio que comete el J. es al momento de valorar esa identidad de parte, es decir, determinar quienes fueron parte en ese primer proceso, que culminó con ese archivo, y el proceso F.: 21 de octubre de 2015

que a la fecha se está imputando a todos los imputados. Para decir que el J.a., comete ilogicidad manifiesta, el Ministerio Público parte del máximo intérprete del orden constitucional, es decir, del precedente constitucional de nuestro máximo Tribunal Constitucional, es decir, la sentencia núm. 375-14, donde fija como precedente para valorar todo lo referente al principio non bis in ídem, lo primero que fija es que esa primera identidad, es decir, la identidad de parte, y cito las palabras del Tribunal Constitucional: “la garantía personal juega a favor de una persona en concreto, nunca en abstracto”, es decir, no se puede considerar parte a todas aquellas personas que en principio no tuvieron tal condición en el curso del proceso que se compara con el proceso que está en conocimiento actual, para fundamentar la supuesta vulneración al principio non bis in ídem, y el J.a., lo que hace es una confusión del concepto parte con el concepto persona, y si bien es cierto que toda persona puede tomar condición de parte, mas, no es cierto que necesariamente en el curso de un proceso sea así. El J.a., extiende el concepto parte a todas aquellas personas que pudieron haber sido llamados, escuchados, asumidos, vistos F.: 21 de octubre de 2015

en el curso del proceso. Lo cual es ilógico, porque lo dice el Tribunal Constitucional, y por demás lo dice la doctrina más socorrida en la especie. Además asumir esa posición de parte como lo ha hecho el J.a., es incluso ir en contra de decisiones mismas de esta propia sala, de decisiones mismas de donde él en su condición de J. en esta sala, hizo parte, decimos esto porque ese auto de archivo núm. 03093,, fue objeto de multiplicidad de objeciones, es decir, eso fue judicializado por todas las partes. Y en todos esos procesos que conocieron esas objeciones, todas las partes fueron puestas en causa y resulta ser que de todos los imputados que hay aquí presentes, sólo uno era llamado en condición de parte, que era el imputado F.R.B.R., es decir, en el día de ayer, los demás imputados, nunca fueron parte en esos procesos, porque obtuvimos 3 objeciones y nunca fueron llamados; incluso nunca fueron partes para miembros de esas defensas técnicas que hacían actos de presencia a esos interrogatorios judiciales, y que saben por norma procesal que es imposible conocer una objeción sin haber puesto en causa a las partes, por reglas del debido proceso. Todas esas objeciones fueron conocidas por esta sala, F.: 21 de octubre de 2015

validadas en cuanto a su conocimiento de que estaban presentes todas las partes que integran por los propios abogados que hoy hacen parte de la tribuna de defensa, sin embargo para el J. aquo, de manera ilógica cuatro imputados que no tenían tal condición, tenían condición de parte para decidir una supuesta vulneración al principio non bis in ídem, por eso el Ministerio Público plantea que el primer vicio de esa resolución es que es eminentemente ilógica en cuanto a sus motivaciones. De igual forma el Ministerio Público presenta un segundo vicio que afecta esta decisión en cuanto a lo que fuera la parte de la misma que acoge la supuesta vulneración al principio de doble persecución o non bis in ídem, a favor de cinco de los imputados, el Ministerio Público lo formaliza estableciendo que hay una falta de motivación en la decisión misma. En cuanto a esta supuesta vulneración, y la falta de motivación, el Ministerio Público la concretiza estableciendo como este vicio se configura, porque siguiendo ese análisis de la triple identidad del non bis in ídem, es decir, identidad de partes, posteriormente elaborar la identidad de objeto, imputaciones o hechos, para poder pasar al próximo elemento que es identidad de causa; en esta segunda F.: 21 de octubre de 2015

identidad, la identidad de objeto, imputaciones o hechos, el J.a., prácticamente no da motivación, sino que establece de manera expresa en la resolución, qué abordar si se trata de los mismos hechos, el mismo objeto o las imputaciones, en cuanto al auto de archivo 03093,, dictado por el director del DPCA, y la imputación que se sostiene en la presente acusación, no obedece a juicio del J.a., a un análisis racional, sino meramente valorativo del juzgador, es decir, no hay que hacer un análisis racional como manda el precedente constitucional, al momento de abordar la segunda identidad, sino que basta con que de manera valorativa, íntimo, en ese sistema de íntima convicción, el J. así lo considere, pero peor aún, así lo plasma en su decisión, mediante un mero juicio o afirmación, o sea, que no motiva esta decisión. Nos hubiera gustado que la motivase para uno saber cómo llegó a esa decisión, y peor aún, es que se nos dijo que no tiene que motivar, es que el sistema de sana crítica, en esta parte no aplica, donde él debe motivar, no importa en esta segunda identidad, para acoger una supuesta violación al principio non bis in ídem, sino que a él le basta con establecer que eso no lleva a un juicio racional, sino que es meramente F.: 21 de octubre de 2015

valorativo, y, como yo valoro lo establezco con un juicio de afirmación. Pero algo peor aún, es que el juicio mismo que él ha dado es un contrasentido, porque este es el caso único en la historia, donde se determine la identidad de objeto o imputaciones sobre la base de un supuesto negativo de delito continuado. Todos los abordajes incluso los ejemplos que se utilizan en la doctrina hacen el abordaje sobre el supuesto positivo de delito continuado, el mismo origen del supuesto de delito continuado, que se quiere confundir con delito continuo, vemos los intentos de querer decir que es lo mismo, la defensa ya lo hizo en su escrito y seguro lo harán cuando oralicen, tratarán de confundir los conceptos de delito continuo y de delito continuado, que uno tiene importancia desde el punto de vista de la prescripción, y otro son multiplicidad de acciones, pero que dentro de sí componen un dolo unitario, por tanto se consideran una acción única, que incluso sus orígenes son a fines de evitar penas excesivas, por eso decimos que este caso es único en la historia de supuesto negativo de delito continuado, porque todo lo que registra la historia, son casos de supuesto positivo, es decir, surge para evitar penas excesivas, como multiplicidad de F.: 21 de octubre de 2015

acciones, si se entiende que tienen un sólo único o unitario, puede ser considerada como un solo delito, así evitamos sanciones excesivas. Pero en el caso de la especie, el juicio de valor, porque no da motivación alguna, sino que es un juicio de valor lo que hace el J., lo que establece es un supuesto negativo, es decir, que consideró que todas las acciones tienen un dolo unitario, para establecer que no hay delito, esto es un caso único en la historia, consideró que todo lo ocurrido ocurrió sobre el marco de delito unitario, pero no hay delito, son todos parte de un mismo delito, pero no hay delito, la afirmación en sí misma es un contrasentido, pero el grave problema de esa resolución, por lo que se hace nula de pleno derecho, el primer conflicto que tiene esa decisión para sostenerse, es el choque directo con el principio de legalidad, no existe en la legislación dominicana base legal para afirmar el delito continuado, el art. 46 se refiere a delito continuo, no al delito continuado, es una creación de esa decisión, pero con un contrasentido en sí misma, porque no hay fundamento en base al supuesto negativo de delito continuado, siempre será supuesto positivo de delito continuado, se asume delito continuado cuando en principio se F.: 21 de octubre de 2015

asume que hay delito, es imposible asumir delito continuado para decir que no hay delito, entonces, por ello no podía motivar, a nosotros nos hubiera gustado que hubiese motivado, por eso el vicio es precisamente de falta de motivación, porque se limita al mero juicio afirmativo, primero dice que esto no obedece a un análisis racional sino a un juicio valorativo, y segundo lo hace a través de un mero juicio sin motivación alguna. El porqué lo desconocemos porque el J. no da motivación alguna, carece de motivaciones la decisión al respecto, y hemos tenido que recurrir al ingenio, para entender que es lo que ha querido decir, por eso es nula, porque la sentencia no se basta en sí misma, cuales motivaciones llevaron al J. a considerar que se trata de supuesto delito continuado. Y eso por sí solo anula su decisión, por falta de motivación. Los hechos archivados son totalmente distintos a los hechos imputados en este caso, es imposible decir, por ejemplo, que la construcción del centro de la UASD en Bonao está siendo cuestionada en esta acusación, tuvo algo que ver, `por ejemplo, con supuestos sobornos en el auto del archivo. Y me hubiese gustado que el J.a., hubiera motivado su decisión. F.: 21 de octubre de 2015

Nosotros confirmamos que cada uno de los hechos que se imputan en el presente proceso, por sí sólo, constituyen un delito, no hay manera de establecer que todas esas acciones se configuraron en un delito unitario y que estamos en una tesis de delito continuado. Para luego decir que todo esto es atípico, aquí no hay delito. Y eso es imposible motivarlo. Y al momento de cruzar ese auto de archivo con esta acusación, es imposible unificarlo, esta acusación persigue toda una red de lavado y nada de eso está en el archivo, es una imputación totalmente distinta. El tercer vicio es en cuanto a lo que fuera acoger una supuesta violación al principio non bis in ídem, en relación a los cinco (5) imputados que ya hemos hecho referencia, el tercer vicio es que la sentencia incurre en una inobservancia de las disposiciones del artículo 69.5 de la Constitución, esto combinado con una inobservancia del artículo 9 y 281 de la Ley 76-02, o Código Procesal Penal, como comúnmente se le conoce. Este vicio que comete el J.a., se configura porque dicho J. asume en esa misma interpretación de la identidad de partes, para tratar de decir que es todo lo mismo, y resulta ser que a pesar de reconocer, que ese auto de archivo núm. 03093,, F.: 21 de octubre de 2015

tiene dentro de su contenido, decisiones definitivas, y decisiones que no son definitivas, o sea, que son objeto de un archivo provisional, sin embargo al momento de valorarlo como todo fue archivado de forma definitiva, y ahí contradice el J. las disposiciones legales, las de interpretación doctrinal y constitucionales, porque la discusión siempre ha sido, al momento de valorar esa segunda identidad de objeto, hechos e imputaciones, de si el marco, para su valoración, es de cosa juzgada, conforme el mandato constitucional, en el Art. 69.5 de la Constitución, o si debe tener un marco de interpretación más amplio, de conformidad con las disposiciones del Art. 9 del Código Procesal Penal, que habla de cosa perseguida, pero aun la doctrina más liberal, la doctrina conservadora se amarra al texto constitucional que debe ser de cosa juzgada, o sea, de asunto que hayan sido debatidos por ante la jurisdicción, pero la doctrina más liberal, dice como hay una disposición más favorable de ley adjetiva, hay que valorar esa extensión que se han hecho, en la dimensión procesal del non bis in ídem, es decir, y también hay disposiciones del Ministerio Público, que deben ser consideradas como hechos ya definitivamente F.: 21 de octubre de 2015

perseguidos. Pero a las decisiones del Ministerio Público que tienen carácter de cosa definitiva por razones de atipicidad. En el caso de la especie, el J.a., valoró el auto de archivo en todo su contexto, desconociendo que aun lo hechos que habían sido archivados de forma provisional, tenían que ser valorados para determinar si había una violación al principio non bis in ídem, con esta decisión el J.a., prácticamente, sin declarar constitucional, anula una ley, anula el mandato del artículo 281 de la Ley 76-02, y eso si es preocupante, porque a quien más atan las leyes es a los juzgadores, ya que las partes se mueven alrededor de sus intereses en el proceso. Una decisión es insalvable cuando inaplica disposiciones legales, el J. podía incluso decir, yo entiendo que ese articulado es inconstitucional, pero lo que no le está permitido a ningún juzgador, es inaplicar una disposición legal dejándola vigente, desconocer facultades de disposiciones legales dejándola vigente, y es por ello que esa resolución 544, además de los dos (2) vicios que ya hemos establecido, incurre además, en una violación por inobservancia de las disposiciones del Art. 69.5, 9 y 281 del Código Procesal Penal (Ley 76-02). Hasta ahí fueron los vicios presentados por F.: 21 de octubre de 2015

el Ministerio Público, en cuanto a lo que fuera la supuesta violación al principio non bis in ídem, que acogiera el J. aquo, a favor de los cinco (5) imputados que anteriormente mencionamos. De igual forma el Ministerio Público presentó una serie de vicios en que se incurre en la parte de la resolución en que ha sido dedicada en todo lo relativo a exclusión probatoria, esta decisión anula todo el sistema de lucha contra el lavado de activos, porque lo primero que hace, prácticamente, sin declarar inconstitucional, y ese es el vicio que se le imputa, que nos lleva a los motivos para impugnarla en cuanto a la exclusión probatoria, es que anula una serie de disposiciones del sistema de lucha antilavado, disposiciones reconocidas por la Ley adjetiva Ley 72-02, en sus artículos 2, 9, 38, 41, disposiciones reconocidas por la Ley Monetaria en sus artículos 8 y 56, disposiciones reconocidas incluso por el propio texto constitucional, que establece que es posible que los derechos tienen un marco de limitación, que no se extienden de manera absoluta, y que al referirse al derecho de integridad, establece que hay un mecanismo de limitación al mismo. Pero sin embargo, el J.a., en su decisión, al momento de establecer F.: 21 de octubre de 2015

exclusiones probatorias, excluye una serie de informes, que habían sido rendidos por la Superintendencia de Bancos, como organismo fiscalizador del sistema financiero, invalidando al Ministerio Público, y que para ello lo hace abrigándose en una supuesta vulneración al derecho a la intimidad, pero desconociendo las limitaciones que los textos de ley que hemos mencionado reconocen a ese mismo derecho, y que la Constitución abriga que las leyes puedan limitar todos estos derechos. En esos informes está toda la información financiera y donde se verifican todas las colocaciones de decenas de miles de millones de pesos, el argumento del J.a., para su exclusión es alegar que esos informes financieros remitidos por la Superintendencia de Bancos al Ministerio Público tuvieron lugar en vulneración a la intimidad, porque a juicio del J. aquo, la única forma de obtener esa información, era si previamente el Ministerio Público, se hubiese proveído de orden judicial, para poder solicitar esa información. Y ese criterio prácticamente anula todo el régimen de persecución. Nosotros pretendemos que se reconozcan las potestades del Ministerio Público, que por principio de razonabilidad le otorgan las leyes. F.: 21 de octubre de 2015

Lo primero que hay que analizar son las limitantes del secreto bancario y si esas limitantes habilitan o no al Ministerio Público, para que pueda acceder a esa información sin que previamente necesite una autorización. En el caso de la especie, la ley lo atribuye al Ministerio Público y a otras autoridades. Tales como las autoridades monetarias y financieras, ya que en su rol de fiscalización acceden a esa información de todos los ciudadanos. Y nadie puede alegar violación de intimidad, porque es su función y la ley la faculta. Y las mismas leyes también facultan a las autoridades atributarías. Y no se puede alegar violación al secreto bancario y a la intimidad. La ley 72-02 en su artículo 2, 9, 13, 38, 41 habilita al Ministerio Público, principalmente en el artículo 13 y otras autoridades. A solicitar la información vía la Superintendencia de Bancos y todos esos informes fueron remitidos vía la Superintendencia de Bancos, en eso no hay discusión, ningún banco en particular remitió informes, todos fueron remitidos por la Superintendencias de Bancos habilitado por la Ley 76-02, luego de esta ley, entonces está la Ley 183-02 o Código Monetario ý Financiero, que en sus artículos 8 y 56 es donde crea por primera vez en disposición F.: 21 de octubre de 2015

adjetiva, la figura del secreto bancario. Y ese mismo artículo en su parte in fine dice que ese secreto bancario no es óbice para el cumplimiento, con esta resolución se limitó potestades dadas por ley al Ministerio Público, la Dirección General de Impuestos Internos y a los organismos de la autoridad monetaria y financiera, y a las autoridades de la prevención y lucha contra el lavado de activo. Desde la convención de Viena reconoce la violación al secreto bancario, la convención de Palermo abraza el mismo criterio. Por eso es que decimos que nos anularon la ley sin declararla inconstitucional, se está inaplicando la ley pero no hay un análisis de la misma. El tipo de investigación del régimen de lavado es reactivo. Pretender anular todos esos informes aludiendo el poder absoluto del secreto bancario, es ignorar todos estos textos legales, y tiene vicio de inconstitucionalidad por anular una ley sin declararla inconstitucional. Pero peor aún, el J.a., en su decisión hace suyo un voto disidente, sabiendo todo el mundo que un voto disidente es contrario a la decisión. En lo que se incurre es en una desnaturalización del voto disidente, porque los magistrados M.R.G. y D.F., pero ni siquiera F.: 21 de octubre de 2015

es el voto, cuando debió ser la decisión, es peor, es un párrafo que extrae del voto disidente lo cual desnaturaliza el voto disidente”;

Oído al Dr. W.C., por sí y por la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

“Nosotros vamos a hacer referencia a 2 causales de exclusión que trata el J.a., en la resolución núm. 544-2015, en el primero sobre la base de que los peritajes realizados por el Ministerio Público vulneraron derechos de defensa, y la segunda causal hace referencia a que cierta evidencia aportada por el Ministerio Público es impertinente, y también ver como el J.a., aplica de manera errónea el contenido del Código Procesal Penal sobre el peritaje y además entra en una contradicción manifiesta con su propia decisión. Sobre las evidencias que excluye el J.a., son: 1) la prueba documental núm. 5, que es el informe realizado por la L.. F.: 21 de octubre de 2015

E.P.C.; y 2) la núm. 6 que es un informe realizado por el L.. J.J.R.R.; y, 3) el informe realizado por L.M.C.; el J.a., excluye los informes y por una supuesta teoría del árbol envenenado anula los informativos testimoniales. Lo importante en esta decisión es que ese tribunal había decretado el famoso secreto profesional. Había forma de que Ministerio Público tuviera éxito en la investigación si le hubiera dicho a las partes que iba a investigar o comunicarle los peritos que actuarían. El Art. 95 de la Ley 76-02 se refiere al imputado en el título 4 y las normas generales en el capítulo 1. La primera parte del Art. 95 establece que desde que se solicita una medida de coerción se es imputado, pero el Ministerio Público no ha solicitado ni una medida de coerción durante toda la fase de investigación. El Art. 291 hace referencia sobre la reserva de la investigación, y dice que debe solicitarse una medida de coerción o hacerse un anticipo de pruebas y ninguno de los dos supuestos de hechos establecidos en el Código Procesal Penal fueron realizados por Ministerio Público. El juzgador castiga al Ministerio Público con una exclusión habiendo actuado correctamente procesalmente el F.: 21 de octubre de 2015

Ministerio Público en toda la geografía del proceso. Por eso nosotros entendemos magistrado que los peritajes excluidos por el J.a., deben ser acreditados por este tribunal a-qua, en el juicio que nosotros entendemos que se deberá celebrar y también el conjunto de evidencias que fueron excluidas por el J.a., este tribunal debe rechazar esa decisión del tribunal a-quo”;

Oído al Dr. N.E., por sí y por la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C., W.C., M.G. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

“El Ministerio Público en su recurso señala que la resolución núm. 544-2015 tiene vicio en cuanto a la falta de motivación. Ley de declaraciones juradas de bienes obliga al funcionario público a declarar mediante inventario todos sus bienes. Es el Art. 146 de la Constitución que plantea la proscripción de la corrupción quien obliga a los funcionarios a declarar todos sus F.: 21 de octubre de 2015

bienes. el J.a., incurrió en la resolución núm. 544-2015, del 27 de marzo de 2015, en una flagrante y mal aplicación de la norma penal, de los artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Dominicano, en lo que respecta la falsedad de un documento público, desconociendo el carácter típico de las declaraciones juradas realizadas por el imputado. En ocasión de la designación como Director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), esas falsedades de las declaraciones juradas permitieron esconder los bienes del funcionario. Y el J.a., con su resolución no permitió que eso fuera verificado en un juicio público, oral y contradictorio, violando la norma procesal en los artículos antes indicados. La declaración jurada de bienes es un acto voluntario de su vida privada y que el tipo penal que contiene el artículo 145 establece que la declaración jurada de bienes es el acto más público de los funcionarios porque transparentiza cual es el móvil de esa declaración. Y la misma Constitución establece que esos bienes deben ser transparentados porque los describe. Y el Art. 146 establece porque la importancia de esa declaración y el mandato de la constitución que obliga a ese funcionario a declarar sus F.: 21 de octubre de 2015

bienes. Y la Ley 82-79 de declaración jurada de bienes, plantea en su artículo 7.3 que bastaría con que el Ministerio Público presente dicha declaración y confronte con los bienes adquiridos por el funcionario público luego de su mandato o durante su mandato. Y la Constitución norma esa situación porque se trata de un funcionario público. Es un error del J. llamar conducta atípica a delitos o crímenes (que según A.P.M. crimen y delito es lo mismo para este caso), realizados por el funcionario y dictar un auto de no ha lugar que afecta al Estado Dominicano”;

Oído al Dr. W.C., por sí y por la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C., N.E., M.G. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

“Hay unos vicios que se hacen transversales en cada uno de los agravios que ha producido la resolución núm. 544-2015, llamando conducta atípica a lo que realmente es una conducta F.: 21 de octubre de 2015

típica del crimen de lavado de activos. Se ha consignado una falta de motivación en la que el J.a., ha incurrido. Otro vicio patente es que esa falta de motivación es que ha adquirido apariencia de motivación. Originada en la trascripción de requerimiento de partes, y de trascripciones de tipos penales consignados en la norma. Otro vicio y otro agravio es el que tiene que ver en el análisis de los tipos penales que imputó el Ministerio Público a cada uno de esos imputados. En lo que tiene que ver con los delitos o los crímenes de corrupción, en la prevaricación el J.a., obvió, no decidió sobre ese respecto y en el tema de desfalco el J.a., trató con una motivación insuficiente, de defenestrar esa imputación de tipo penal de desfalco, lo mismo sucedió con el tipo penal de aquél funcionario que en el ejercicio de sus funciones mezcla su actividad pero esa actividad principal de funcionario público le es incompatible, pero además, en el análisis de este tipo penal de desfalco, el J.a., distorsiona el contenido de la decisión del Tribunal Constitucional núm. TC001/15, para desvincular esa imputación de desfalco. Lo mismo acontece en el tipo penal de enriquecimiento ilícito, el J. supedita la existencia del tipo F.: 21 de octubre de 2015

penal de enriquecimiento ilícito a la existencia como tal del delito penal de desfalco. En el acápite en el que el J. trata de motivar, inobservó la decisión del tribunal constitucional, ya que la aplicación de las decisiones del Tribunal Constitucional son de ejecución directa y los jueces no pueden inobservarlas. Y esta decisión de fecha 11 de febrero de 2013, establece todo un esquema que debe respetar todo juez para cumplir con la sagrada obligación de motivar sus decisiones. El Tribunal Constitucional procura delinear el camino que debe transitar el juez al dar su decisión, y evitar llegar a la misma por la intima convicción, algo antiquísimo, lo cual sugiere que el J. llegó a su decisión de manera antojadiza y caprichosa. La imputación que hace el Ministerio Público no se retuvo y el Ministerio Público como recurrente no tuvo oportunidad de conocer los motivos por el cual el J. llegó a su decisión. El J. obvió referirse al pedimento del Art. 114. El J. lo único que hizo fue transcribir requerimientos de partes, párrafos de artículos, lo cual no cumple con las obligaciones de motivar las decisiones de los jueces, según los convenios y acuerdos internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria. A.J. se le F.: 21 de octubre de 2015

olvidó referirse a la prevaricación, no decidió respecto de esta imputación, lo obvió, así como lo hizo de algunas medidas de lavado de activos. Lo mismo sucedió con el enriquecimiento ilícito, incluso estableció opiniones personales en su motivación. Sustituye motivaciones por opiniones personales. Lo mismo con el desfalco, solamente retuvo que uno de los imputados era funcionario público. Y se supeditó a indicar que la conducta de los imputados no se adecuaba al tipo penal establecido. El J. supeditó la posibilidad del Ministerio Público, distorsionando la decisión del Tribunal Constitucional. El J.a. ha errado al indicar que la conducta de los imputados es atípica, alegando que no eran funcionarios públicos, y F.B. era quien llevaba a cargo todas las operaciones de esa institución. Y lo hacía cediéndoles esos bienes a amigos cercanos a él. También obvió referirse al abuso de confianza. Respecto del enriquecimiento ilícito el J.a., ha indicado que como no retuvo el desfalco, no hay porque tomar en cuenta el enriquecimiento ilícito. El J. no hizo ningún análisis de teoría del recorrido del delito”; F.: 21 de octubre de 2015

Oído al Dr. P.A., por sí y por la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., W.C., N.E., W.C., M.G. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

“A.J.a., le bastó con 2 párrafos para decidir sobre el lavado, pero incurrió en vicios. El J.a., desconoce la naturaleza misma del lavado de activo, juzga como un delito accesorio. El J. aplicó la famosa teoría del efecto dominó. No ha lugar desfalco, no ha lugar el lavado. Inobservó el Art. 5 de la Ley 72-02 que reconoce la autonomía de delito de lavado de activos. La inobservancia del Art. 3 de la Convención de Viena, la inobservancia del artículo 6 de la Convención de Palermo. La autonomía del delito lavado tiene que ser manejada como tal y juzgada como tal. Para el J. a-quo solo se persigue el delito de lavado en dos supuestos: 1) cuando ya existe una sentencia, o sea una condena firme; y 2) cuando el delito grave es juzgado concomitantemente, o de manera conjunta, con el delito de lavado. O sea para el errado J.a., el delito de lavado no F.: 21 de octubre de 2015

tiene tal autonomía, porque depende que se haya condenado por el delito previo o que esté siendo juzgado, o sea para el J. aquo, el delito de lavado no tiene tal autonomía. Y el delito de lavado debe ser juzgado independientemente del lugar o territorio donde pueda haber existido la infracción grave, independientemente del lugar o territorio de donde se pretenda juzgar la infracción grave, independientemente de que esté o no siendo juzgado o haya sido juzgado la infracción grave. Resta nobles jueces el tema del aporte probatorio que hemos hecho para sostener nuestro recurso, el Ministerio Público está en la disposición de sí, es de mutuo acuerdo entre las partes, que se estipule en cuanto a su contenido, para que por economía procesal no haya que realizar la oralización de más de 600 documentos que han sido aportados, pero, necesariamente tendría que ser con el concierto de ambas partes, y así lo planteamos”;

Oído al Dr. J.A.D., conjuntamente con los L.dos. P.V.B. y M.F.R., quienes asisten en sus medios de defensa al Senador de la República Dominicana, en representación de la provincia de San Juan de la Maguana, I.eniero Félix F.: 21 de octubre de 2015

R.B.R.; por sí y por los L.dos. I.R.S., J.L.G.C. y F.D.O., por sí y por el Dr. A.R.d.O. y L.. M.P., quienes actúan a nombre y en representación de los señores B.A.V.R. y B.A.B.M.; por sí y por los L.dos. M.F.R. y M.U.B.V., quienes representan como defensores técnicos a la señora S.A.A.M.; por sí y por los D.. C.O.L. y J.L.C., quienes actúan a nombre y en representación del I.eniero C.M.O.; por sí y por el L.. F.Á.A., manifestar que actúan a nombre y en representación de la señora G.A.S.P.; por sí y por el L.. R.E.N.N., y el Dr. J.A.C., quienes representan como defensores técnicos al I.eniero J.E.H.G.; expresar a la Corte lo siguiente:

“La defensa da por presentadas, por oídas, las pruebas. Eso es lo que hacemos constar. Para que no sea necesario perder tiempo leyendo una por una. Todos los recurridos estamos de acuerdo, hemos concertado antes de dar esta respuesta”; F.: 21 de octubre de 2015

Oído a la M.P. manifestarle al Ministerio Público, en calidad de recurrente, lo siguiente: “Tiene la palabra para presentar sus conclusiones”;

Oído a la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C., N.E., W.C., M.G. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

Primero: En cuanto a la forma, súbitamente, ya está establecido; Segundo: En cuanto al fondo, que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Apelación Especial de la Jurisdicción Privilegiada, declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la resolución 544-2015, emitida en fecha 27 de marzo del 2015, por el magistrado A.M.S., J. del Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en consecuencia, anule de manera total la citada resolución, por contener la misma, los vicios desarrollados, en el presente F.: 21 de octubre de 2015

recurso; Tercero: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Apelación Especial de la Jurisdicción Privilegiada, actuando por su propio imperio dicte auto de apertura a juicio respecto a los imputados acogiendo la acusación como tal, por los ilícitos siguientes: a) En cuanto al ciudadano F.R.B.R., por violación a los artículos 114, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 166, 167, 168, 172, 175 del Código Penal Dominicano, que consagra y sanciona las infracciones de atentado contra la Constitución, falsedad de escritura pública, falsedad de escritura privada, uso de documentos falsos, prevaricación, desfalco, y asuntos incompatibles con la calidad de funcionario público, Art. 361 numeral 1 y 3 literal d, Art. 7 de la Ley 82-79, sobre Declaración Jurada de Bienes, que consagra y sanciona el Enriquecimiento Ilícito, Art. 79 numeral 1, y 80 numeral e, 6 y 9 de la Ley 41-8, sobre Función Pública, los Arts. 3 letras a y b, 4, 8 letra b, 18, 21, letra a, b y c, y 26 de la Ley 72-02, sobre L. de Activos Provenientes de Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, y otras infracciones graves y Art. 6, 26 numerales 2, 3, 39 numeral 1, 50 numeral 1, 75 numeral 1, 12, F.: 21 de octubre de 2015

77 numeral 3, 135, 136, 146 numerales 1, 2 y 4, 276 de la Constitución Dominicana, artículos 18, 19 y 20 de la Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción, y el Art. 6, 9 de la Convención Interamericana contra la Corrupción; b) En cuanto a los ciudadanos B.A.V.R., C.M.O.M., S.A.A.M., J.E.H.G., G.A.S.P. y B.A.B.M., por violación a los artículos 59, 60, 145, 146, 148, 167, 171, 172 y 175 del Código Penal Dominicano, que consagran y sancionan la complicidad en falsedad de escritura pública, falsedad de escritura privada, uso de documentos falsos, prevaricación, desfalco, asuntos incompatibles con la calidad de funcionario público, artículos 3 letra a y b, 4, 8 letra b, 18, 21 letras a, b y c, 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes de Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves; Cuarto: Que acogiendo en su totalidad la acusación formulada en contra de los supraindicados ciudadanos por las infracciones antes descritas, y cometidas en perjuicio de la Sociedad y el Estado F.: 21 de octubre de 2015

Dominicano, procedáis acreditar para el juicio todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público para fundamentar la acusación; Quinto: Que en aplicación de las disposiciones del 226, 7, 294 parte infine, y 301 numeral 6 del Código Procesal Penal, imponga como medida de coerción, la consistente en prisión preventiva, a los ciudadanos F.R.B.R., S.A.A.M., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M., G.A.S.P. y B.A.B.M., por ser esta la única que garantiza que los mismos no se sustraigan al proceso penal que se le sigue por hechos graves, toda vez, que hay envuelto más de Veinticinco Mil Millones de Pesos (RD$25,000,000,000.00), y ciento setenta y cinco (175) inmuebles; Sexto: En cuanto a la solicitud de medida cautelares tenemos a bien solicitar a esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Apelación Especial de la Jurisdicción Privilegiada, que dicte las siguientes medidas cautelares: a) Que nos emita orden o autorización judicial para proceder vía la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, a F.: 21 de octubre de 2015

inmovilizar los productos bancarios que existan registrados en todo el sistema bancario nacional, a nombre de las personas físicas y jurídicas que más abajo se enumeran, disponiendo de igual forma que a través de dicha orden judicial que todo el sistema bancario nacional vía la Superintendencia de Bancos entregue al Ministerio Público toda la información con relación a los productos bancarios que resulten inmovilizados, siendo las personas físicas y jurídicas sobre las cuales se solicita la inmovilización siguientes: I.eniero F.R.B.R., senador de la República Dominicana, por la provincia de San Juan de La Maguana, la cédula consta, S.A.A.M., con su respectiva cédula, J.E.H.G., también con su respectiva cédula, B.A.V.R., con su respectiva cédula, C.M.O.M., G.A.S.P. y B.A.B.M., Constructora Arrofi, S.R.L., Inmobiliaria Arrofi, S.R.L., Fesoris Decoraciones, S.A., Construcciones y Diseños, RMM, S.R.L., Diseños y Presupuestos de Edificaciones y Carreteras con Alta Tecnología,
S.A., (DEPRECAT), Constructora Imperial, S.R.L., O. y
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Asociados, C. por A., Consorcio Hemisferio Imperial S.R.L., Comunicaciones del Colorín, S.R.L., y Hormigones del Caribe;
b) emita orden o autorización judicial para que el Ministerio Público pueda proceder a la incautación de los activos empresas, compañías de emisoras y/o frecuencias radiales, bienes muebles e inmuebles que más abajo enumeran, así como sobre todo las dependencias, accesorios y anexidades que sobre, dentro de dichos inmuebles existan, con relación a los inmuebles, pues damos por estipulados éstos, ya que están de acuerdo todas las partes”;

Oído a la M.P. manifestarle a la parte recurrida lo siguiente: “Tiene la palabra para presentar sus conclusiones”;

Oído al L.. I.R.S., conjuntamente con los L.dos. J.L.G.C. y F.D.O., por sí y por el Dr. A.R.d.O. y L.. M.P., quienes actúan a nombre y en representación de los señores B.A.V.R. y B.A.B.M., expresar a la Corte lo siguiente:

“El J.a. falló incidentes y antes de su resolución de no ha lugar hizo una comparación de pruebas antes de llegar a su F.: 21 de octubre de 2015

decisión a fin de demostrar la violación de derechos fundamentales. Se violó el principio a ser informados por intimación cada uno de los investigados. Todos los imputados fueron citados en marzo por la DCPA, igual que en febrero de 2014, no se puede hablar de situación secreta. Art. 95 numeral 1, y 190 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público dice que la investigación será secreta hasta que tenga la obligación de divulgarla. Art. 190 párrafo 1. El Ministerio Público no informó en el 2012 en el primer interrogatorio de las investigaciones. A partir de la cita a los imputados se activa el derecho a ser informados. Se violentó el principio a ser informados con todas las consecuencias de los imputados. Desde cuando un imputado con dos citaciones tiene una fase secreta de investigación? Se tratan de los mismos hechos que investigó H.B. en el año 2012, y Platón en el 2014 sobre el señor B.A.V.. Las mismas pruebas que contiene el auto, son las mismas que contiene la acusación, El artículo 148 del Código Procesal Penal establece la prescripción por el plazo máximo. Y este caso va por los tres (a) años y seis (6) meses, a partir de la citación y cuatro F.: 21 de octubre de 2015

(4) años y tres (3) meses, a partir de las denuncias múltiples en los medios. Las citas fueron medidas de coerción, desde el mismo instante en que fueron citados se les aplicó medidas de coerción a cada imputado, porque las citas son consideradas medidas de coerción”;

Oído al L.. M.F.R., conjuntamente con el L.. P.V.B. y Dr. J.A.D., quienes asisten en sus medios de defensa al Senador de la República Dominicana, en representación de la provincia de San Juan de la Maguana, I.eniero F.R.B.R.; y, conjuntamente con el L.. M.U.B.V., quienes representan como defensores técnicos a la señora S.A.A.M.; expresar a la Corte lo siguiente:

“Respecto al principio non bis in ídem. No puede haber confusión. Al Senador F.R.B.R., fue al único que le dieron archivo. No puede haber contradicción o controversia. Se configura inextenso el principio non bis in ídem en cuanto al senador F.R.B.R.. Todos los imputados fueron parte del proceso. Hay non bis in ídem para todos. Revisar los ordinales 41, 42, 43 y 44 de la acusación, y F.: 21 de octubre de 2015

compárenlos con los artículos 83, 92 y 130 del auto a ver si no hay non bis in ídem. G.A. fue allanada y si eso no es un acto de investigación, entonces allanaron un testigo?. Son partes y están citados. J.E.H.G. y G.A.S.P. están interrogados como ya vimos. B.A.V.R., fue interrogado formalmente. C.M.O.M. fue interrogado por alegado contubernio con F.R.B.R.. La citación es una medida de coerción, aparte de ser una medida cautelar, enfatiza que es personal. La Ley 10-04 de la Cámara de Cuentas dice que todo debe ser auditado. El Art. 7.3 no existe en la Ley 82-79, es de la Ley 311, el Ministerio Público se equivocó. El Art. 7 de la Ley 82-79 sólo tiene un párrafo. El Art. 55 de la Constitución Dominicana dice que la auditoría de un senador debe hacerla el Congreso y él mismo Congreso es quien la solicita. La Ley 82-79 no establece sanciones. En el Art. 6 se establecen las sanciones por no cumplir con el Art. 3 de la Ley 82-79. Una sanción administrativa (Una Amonestación)”; F.: 21 de octubre de 2015

Oído al L.. M.U.B.V., conjuntamente con el L.. M.F.R., quienes representan como defensores técnicos a la señora S.A.A.M.; expresar a la Corte lo siguiente:

“Todo lo que diré está en mi escrito de defensa, muy bien detallado. Desde la página 68 hasta la 118. En las páginas 458-459 del fallo impugnado. El J. protegió a los buenos ciudadanos de una investigación graciosa o abusiva cuando excluye los 8 informes. El J. protege el derecho a la intimidad de los imputados. El secreto profesional sólo puede ser levantado por los jueces. El Art. 2 literal b de la Ley 76-02 establece el secreto profesional. El Ministerio Público se empeña en este caso, para alegar que no necesita la autorización de un juez para solicitar información bancaria de los imputados a la Superintendencia de Bancos, para luego ser sometidas al criterio de los jueces. El ordinal III del Art. 449 del Código Procesal Penal modifica la Ley de Lavado de Activos. Es una mala interpretación del Art. 1 numeral 2 de la Ley 76-02, igualar al J. con el Ministerio Público, esto viola el principio de separación de poderes del Art. 4 de la Constitución Dominicana. Los Votos disidentes son contrarios a las sentencias que emanan F.: 21 de octubre de 2015

del tribunal. El J. sólo hizo mención del voto disidente para marcar el secreto profesional. El Ministerio Público buscó dos
(2) órdenes judiciales para obtener información financiera. Y por qué las buscó? Si no son necesarias. Y también acude normalmente a solicitar órdenes judiciales. (Que no necesita según el Ministerio Público). Tales argumentos deben ser desestimados. En cuanto a la exclusión de los tres (3) informes peritajes: La licitud de esos informes ya se examinó y el juzgador procuró proteger el derecho de defensa de las partes, al momento de excluir esos informes, mediante la resolución hoy atacada. La cita tiene carácter personal, por ende es una medida de coerción”;

Oído al L.. F.D.O., conjuntamente con los L.dos. I.R.S.J. y L.G.C., por sí y por el Dr. A.R.d.O. y L.. M.P., quienes actúan a nombre y en representación de los señores B.A.V.R. y B.A.B.M.; expresar a la Corte lo siguiente:

“El principio non bis in ídem No es de identidad de partes, es de identidad de persona. El Ministerio Público no puede pretender F.: 21 de octubre de 2015

que esos cinco (5) imputados (F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., no fueron objeto de investigación. El Art. 9 del Código Procesal Penal, esta persecución fue decidida y archivada. El Ministerio Público alega que los jueces no pueden ponerles límites. Que no necesitan órdenes judiciales. Ellos entienden que no están limitados y por eso cuestionan el auto de no ha lugar. La nulidad que hay que evaluar es la de la investigación, no la del auto 544-2015 como pretende el Ministerio Público. El hecho base precedente debe estar establecido, aunque la culpabilidad no haya sido pronunciada”;

Oído al Dr. C.O.L., por sí y por el Dr. J.L.C., quienes actúan a nombre y en representación del I.eniero C.M.O.; expresar a la Corte lo siguiente:

“El magistrado M.S. se cuidó desde el primer momento de que dijeran que no motivó. Esperó la acusación y luego conoció del medio non bis in ídem. En cuanto a la exclusión probatoria el J.a., se expresó desde la página F.: 21 de octubre de 2015

318-347 del auto 544-2015. En la página 471 del auto se refirió a la sentencia del tribunal constitucional. Y en base al desfalco se pronunció en la página 519. Todas las decisiones fueron debidamente motivadas por el magistrado M.S.. En la página 518 se refirió a la aeronave de C.M.O.M.”;

Oído al L.. R.E.N.N., por sí y por el Dr. J.A.C., quienes representan como defensores técnicos al I.eniero J.E.H.G.; expresar a la Corte lo siguiente:

“La valoración de doble persecución la hace el magistrado M.S., porque él era el J. del Segundo Tribunal que conocía la persecución. El Ministerio Público se confunde, entiende que porque la Constitución sólo habla de juzgado, y no menciona perseguido. El Código Procesal Penal da un plus de garantía al imputado. No puede ser perseguido ni juzgado. En cuanto a la íntima convicción, esto es un método de aplicación. Pero también está la sana crítica y es sobre ese método que debe hacerse la estructura de hipótesis fáctica. La sentencia se comportó con mucha deferencia al Ministerio Público, pero fue F.: 21 de octubre de 2015

desleal y cesgada en cuanto al imputado. Debió declarar nula la investigación”;

Oído al L.. P.V.B., conjuntamente con el L.. M.F.R. y Dr. J.A.D., quienes asisten en sus medios de defensa al senador de la República Dominicana, en representación de la provincia de San Juan de la Maguana, ingeniero F.R.B.R.; expresar a la Corte lo siguiente:

“El Convenio internacional no es fuente de derecho penal. El convenio no prevé un tipo penal de derecho. La ley debe ser antes de hecho. El Art. 114 del Código Penal Dominicano, prevé los atentados contra la libertad y derechos políticos. La Falsedad de escritura está establecida en los artículos 145 al 151 del Código Penal Dominicano. Esta la comete el oficial que redacta el acto. El documento falseado debe contener un título de algo. No puede imputar prevaricación. No merece ser apreciada en este caso. El desfalco es un abuso de confianza realizado por un funcionario público. Debe habérsele entregado algo al funcionario y le haya dado uso o se la apropiara. El Art. 171 del Código Penal establece el desfalco. Es un absurdo pretender F.: 21 de octubre de 2015

decir que el Ministerio Público es un órgano extrapoder, para hacer todo lo que desee y perseguir en todos los casos, a contrapelo de lo que establece la ley y hacer eso va contra la ley. La libertad de prueba está estipulada en el Art. 170 del Código Procesal Penal. La imputación del artículo 175 del Código Penal Peruano, no existe ningún elemento, ni contenido ni respaldo de esa infracción. Escapa a cualquier tipo de análisis. En cuanto al enriquecimiento ilícito, en la declaración jurada aparece el capital de cada razón social. F.R.B.R. sólo debía consignarse a los bienes, no a su valor en la declaración jurada. Porque no le pertenecen, es de socios. Debieron someter a F.R.B.R. al proceso de velo corporativo, y demostrar que era parte de su patrimonio. En cuanto al lavado de activos. No se puede imputar al que comete el delito precedente por lavado de activos. Porque me estaría condenando por ambos delitos. Ejemplo: El que comete el robo, no puede ser el mismo que cometa lavado. Lo sancionaría dos veces por el mismo hecho. Si no existe desfalco, no puede haber lavado”;

Oído al Dr. J.A.D., conjuntamente con los L.dos.

P.V.B. y M.F.R., quienes asisten en sus F.: 21 de octubre de 2015

medios de defensa al senador de la República Dominicana, en representación de la provincia de San Juan de la Maguana, ingeniero F.R.B.R.; expresar a la Corte lo siguiente:

“Este proceso está definido en el Art. 413 del Código Procesal Penal. Esta Suprema Corte de Justicia tendrá que pronunciarse sobre dos (2) aspectos: 1) El J.a. rechazó un pedimento de nulidad de las citaciones, basado en que no eran medidas susceptibles, y el Tribunal Constitucional es contradictorio sobre eso, lo dijo en su sentencia núm. 114, diciendo que esas citaciones, activaron garantías de los imputados, la decidió después del fallo del J.a.. Las citaciones imponen restricciones a los ciudadanos; 2) El control de existencia del proceso. (Ver Art. 400 del Código Procesal Penal). El Tribunal Constitucional interpretó el Art. 44 de la Constitución diciendo que sólo los jueces tienen esa autoridad. Los fiscales no pueden, aunque se montaron ahí en el lavado de activos. La sentencia núm. 200-2013, coloca al Ministerio Público en el lugar correcto en el presente proceso”; F.: 21 de octubre de 2015

Oído al Dr. J.A.D., conjuntamente con los L.dos. P.V.B. y M.F.R., quienes asisten en sus medios de defensa al senador de la República Dominicana, en representación de la provincia de San Juan de la Maguana, ingeniero F.R.B.R.; por sí y por los L.dos. I.R.S., J.L.G.C. y F.D.O., por sí y por el Dr. A.R.d.O. y L.. M.P., quienes actúan a nombre y en representación de los señores B.A.V.R. y B.A.B.M.; por sí y por los L.dos. M.F.R. y M.U.B.V., quienes representan como defensores técnicos de la señora S.A.A.M.; por sí y por los D.. C.O.L. y J.L.C., quienes actúan a nombre y en representación del I.eniero C.M.O.; por sí y por el L.. F.Á.A., manifestar que actúan a nombre y en representación de la señora G.A.S.P.; por sí y por el L.. R.E.N.N., y el Dr. J.A.C., quienes representan como defensores técnicos al I.eniero J.E.H.G.; expresar a la Corte lo siguiente: F.: 21 de octubre de 2015

“Las presentes conclusiones se requiere que consten en actas, se componen en base al Art. 400 del Código Procesal Penal, y plantean la necesidad de revisar cuestiones de índole constitucional, y además, a seguidas también vamos a plantear otra, en base al Art. 403, 301 y 146: PRIMERO: Que como cuestión previa a cualquier otro asunto, sometido por debate a las partes, declare la nulidad, de todas las actuaciones del Ministerio Público, con base al Art. 95 parte final del Código Procesal Penal, petición incidental que fue hecha en su momento ante la Jurisdicción de Instrucción que fue desestimada, al establecer el juzgador que las citaciones hechas por el Ministerio Público, a las diversas partes en el proceso, no tenían el carácter de medida cautelar ni de coerción, y por lo tanto, no tenía el Ministerio Público, la obligación de darle cumplimiento a las disposiciones de dicho texto, a fin de permitir a los imputados realizar su defensa, habiendo declarado el secreto de la instrucción. En orden al precedente vinculante contenido en la sentencia TS-114-2015, actuando por propia autoridad y contrario imperio y siempre de oficio, anular el proceso de que se trata con todas sus consecuencias legales, lo cual implica dictar auto de no ha lugar; F.: 21 de octubre de 2015

SEGUNDO: De conformidad con el Art. 400 del Código Procesal Penal es deber de esta Corte de Apelación examinar el control de duración del proceso, con base al Art. 8, 148 y siguientes del Código Procesal Penal, 69 de la Constitución, y todos los relacionados con el plazo razonable. Comprobar que en este proceso es simple cotejo del inicio del mismo, desde los primeros actos del proceso y no habiendo los imputados hecho pedimentos que retarden el proceso, es evidente que se ha excedido el plazo de duración del proceso, el plazo de la ley original del código del 17 de abril de 2012, la ley solo puede ser aplicada hacia el porvenir excepto que beneficie al imputado, de manera que el plazo no es el de la Ley 10-15, sino es el plazo de la Ley Original de 3 años, por lo tanto, la acción penal resulta extinguida y debe ordenarse inmediatamente el archivo de las actuaciones; TERCERO: Con base a las disposiciones del párrafo 2, del 403 del Código Procesal Penal, que establece que una vez concluido este debate, debe decidirse, que dicha norma sea cabalmente aplicada en este caso, y que por lo tanto, no estipula, por su contraparte, diferimiento alguno del fallo, y con el mayor respeto solicita que la misma sea pronunciada, la decisión, F.: 21 de octubre de 2015

conforme manda la norma, al concluir esta audiencia, en el tiempo que los jueces necesiten. Somos humanos, somos abogados y sabemos que la decisión puede ser compleja, pero que la deliberación se inicie, tome su tiempo y concluya con su fallo. Porque tres artículos (403, 301 y 146 interpretados de forma conjunta y combinada, conducen a que la decisión sea tomada al concluir esta audiencia; habiendo terminado las peticiones de orden constitucional y de orden procesal, ésta última al amparo del 403, nosotros ahora nos vamos a pura y simplemente a las conclusiones vertidas en nuestro escrito, que están en la página 174, 175, 176 y 177 del escrito depositado en la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril de 2015, las cuales son las siguientes: “ CUARTO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto el día 6 de abril de 2015, por el licenciado F.D.B., actual P. General de la República, contra la resolución número 544-2015, rendida con fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, presidido por el magistrado A.M.S.; QUINTO: Confirmar la decisión impugnada por entender que la misma es conforme a hecho y derecho correcta, F.: 21 de octubre de 2015

decisión cuyo dispositivo, copiado a la letra dice así: “ Primero: En cuanto a los imputados F.R.B.R., Senador de la República por la provincia de San Juan de la Maguana; J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., declara la nulidad de la acusación presentada en su contra por el P. General de la República; y en consecuencia, se dicta auto de no ha lugar, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: En cuanto a los imputados S.A.M. y B.A.B.M., se dicta auto de no ha lugar, en virtud de las consideraciones contenidas en esta decisión; Tercero: Ordena el levantamiento de cualquier tipo de oposición, nota de advertencia, incautación, secuestro y cualquier otra medida restrictiva de la propiedad de los bienes de los imputados, descritos en parte anterior; Cuarto: Exime el proceso de costas, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal; Quinto: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas, encontrándose lista para su entrega en F.: 21 de octubre de 2015

la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a partir de la cual empieza a correr el plazo de cinco (5) días para la interposición del correspondiente recurso de apelación, de conformidad con las previsiones de los artículos 143, 304, 335, 410 y 411 del Código Procesal Penal”; SEXTO: Eximir de costas del proceso en atención a las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, en su parte in fine; SEPTIMO: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a todas las partes, para los fines correspondientes”;

Oído al Dr. W.C., por sí y por la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República Dominicana, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C., N.E., M.G. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

“El tribunal internacional establece los parámetros del plazo razonable; no es una garantía del proceso. El tribunal constitucional no ha establecido parámetros del plazo razonable. No se le puede atribuir al Ministerio Público, que haya F.: 21 de octubre de 2015

contribuido a alargar el presente proceso. En ningún modo el Ministerio Público ha violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Recalcar el principio non bis in ídem, la fecha puntual de inicio es 2013-2014, no 2012, a partir de los cuales los imputados, asistieron con abogados aquí presentes. El Ministerio Público se opone al planteamiento del plazo razonable”;

Oído al Dr. M.G., por sí y por la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C., N.E., W.C. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

“No tocaremos el tema de las aseveraciones personales que aludieron los abogados de la defensa. Pero es una aseveración de carácter personal, cuando un abogado abusa y utiliza la palabra para vociferar que actividades del Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones rayan en el dolo. Con eso se está aseverando que el Ministerio Público engañó jueces para F.: 21 de octubre de 2015

hacerse de decisiones para la búsqueda de datos relacionados con la actividad bancaria de los imputados y que había dos decisiones que se consiguieron en ese sentido. Un exceso de garantía no es un dolo y cuando el Ministerio Público solicita al J. buscar datos e informaciones bancarias, lo que hace es rayar en el exceso, porque la ley no puede ser doblegada por nadie. El Art. 149 de la Constitución en su párrafo segundo establece que los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyen la Constitución y las Leyes. El tribunal constitucional deliberó un caso particular, pero nunca derogó la Ley del secreto bancario, y mantuvo el proceso de lavado de activos, y el secreto bancario; y solo le otorga esa facultad al Ministerio Público y al J.. Ese fue un caso específico en el que el Tribunal Constitucional le negó esa facultad y le dijo que tenía que solicitar autorización del juez, porque era una persona en particular quien buscaba esa información. La constitución establece que el Ministerio Público es parte del organismo judicial. El Art. 22 dice que el J. no hace labores investigativas y el Ministerio Público no hace labores jurisdiccionales. En cuanto al pedimento de nulidad de todas las F.: 21 de octubre de 2015

actuaciones del Ministerio Público. Para alegar el Art. 95 el Ministerio Público debía solicitar una medida al J., y eso nunca sucedió. El Art. 95 no es aplicable. El carácter de las actuaciones. Alegan que no se les notificó nada a los imputados. El Art. 286 precede a proposición de diligencia. El Art. 292 le da la facultad de ordenar la devolución. El Art. 400 del Código Procesal Penal no es aplicable porque los imputados fueron beneficiados con el Auto 544-2015”;

Oído al Dr. P.A., por sí y por la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., W.C., N.E., W.C., M.G. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

“La defensa incurre en el mismo error del principio non bis in ídem, el tribunal deberá evaluar y hacer una interpretación exegética de los artículos 148 y 150 del Código Procesal Penal. La Procuraduría sigue solicitando revisiones de cuentas. Las incautaciones si se las solicita al tribunal. La Ley 76-02 F.: 21 de octubre de 2015

modifica al Código Procesal Penal, y la Ley 183 habilita a las autoridades esas facultades. El Ministerio Público estableció que el único imputado que estableció la identidad es F.R.B.R., él estableció que hay 16 hechos con otras carátulas. En cuanto al pedimento de que el tribunal falle hoy, nos oponemos, en razón de que siempre se difiere la lectura del fallo íntegro, nosotros somos los más interesados en que se falle rápido, sin embargo nadie está obligado a lo imposible, esa camisa que se le ha tratado de establecer con esa petición de fallar hoy mismo”;

Oído a la L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C., N.E., W.C., M.G. y T.J., expresar a la Corte lo siguiente:

Primero: Que se rechace la prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto en la disposición 148 del Código Procesal Penal, por no comprobarse que haya F.: 21 de octubre de 2015

transcurrido el plazo razonable de duración del proceso; Segundo: Que se rechace la solicitud de nulidad del proceso establecido en el artículo 95 del Código Procesal Penal, en virtud de que no se ha determinado la supuesta violación de la norma señalada, ni invocada en la norma constitucional, supuestamente vulnerada; Tercero: En cuanto a que se rinda hoy la decisión, honorables magistrados, pues también que se rechace, toda vez, que hacemos uso de la combinación de las disposiciones del artículo 300 del Código Procesal Penal, combinado con el 421 de dicho código, toda vez que, se trata de un caso, que por la magnitud, es un caso que es complejo; Cuarto: Ratificamos nuestras conclusiones dadas anteriormente”;

Oído al Dr. J.L.C., por sí y por el Dr. C.O.L., quienes actúan a nombre y en representación del I.eniero C.M.O.; expresar a la Corte lo siguiente:

“El Ministerio Público está violando la ley si continúa en esa práctica de buscar información sin solicitar autorización al J.. El Ministerio Público miente cuando dice que la investigación F.: 21 de octubre de 2015

comenzó en el año 2013, sino que los documéntenos que deposita junto con su apelación, los deposita en forma certificantes del año 2012, quiere decir que ellos nos dan la razón a nosotros. Cuando dicen que en el año 2013 fue que inició esta investigación. Y eso es falso y mentirle al tribunal no solo es doloso, sino que es desleal, la investigación comenzó en el 2012, sólo basta con observar el recurso y la apelación, para que verifiquen que la investigación comienza en el 2012, están certificados los documentos depositados. Nosotros queremos decirles honorables jueces, escuetamente, que observéis la documentación y observéis la apelación, para que se evidencia, no solo el hecho de que mienten al decir que la investigación, esta, comenzó en el 2013, sino que utilizaron documentación de otra investigación para ser incluida en esta, y eso viola el principio non bis in ídem”;

Oído al L.. P.V.B., conjuntamente con el L.. M.F.R. y Dr. J.A.D., quienes asisten en sus medios de defensa al Senador de la República Dominicana, en representación de la provincia de San Juan de la Maguana, I.eniero F.R.B.R.; expresar a la Corte lo siguiente: F.: 21 de octubre de 2015

“La parte contraria confunde los esquemas legislativos. Las convenciones internacionales sobre el plazo razonable trazan un marco general, esta Corte, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, tiene sentencias de este año que se refieren precisamente a la duración del proceso. Y es que la legislación procesal nuestra determinó plazos, el Estado decidió limitarse para determinar que después de ese plazo, había perdido su capacidad de enjuiciar sus ciudadanos”;

Oída a la M.P. pedir al secretario de estrados tomar nota:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, FALLA:

“Primero: Se rechaza el pedimento en cuanto al fallo inmediato, ante la imposibilidad material de poder abarcar el caso en toda su extensión, en consecuencia difiere el fallo de todas las conclusiones para el día que contaremos a miércoles 21 de octubre de 2015, a las doce del mediodía (12:00 M); Segundo: Vale citación para todas las partes”; F.: 21 de octubre de 2015

Vistas las piezas que componen el expediente:

Resulta, que el veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce ( 2014), el P. General de la República presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra F.R.B.R., Senador de la República por la provincia de San Juan; S.A.A.M., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M., G.A.S.P. y B.A.B.M.; en cuanto al ciudadano F.R.B.R. por alegada violación a las disposiciones de los artículos 114, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 166, 167, 171, 172 y 175 del Código Penal Dominicano; 361 numeral 1 y 3 literal d); artículo 7 de la Ley núm. 82-79 sobre Declaración Jurada de Bienes; artículos 79 numeral 1 y 80 numerales 6 y 9 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; los artículos 3 letra a) y b), 4, 8 letra b), 18, 21 letras a), b) y c) y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves; y artículos 6, 26 numerales 2 y 3, 39 numeral 1, 50 numeral 1, 75 numeral 1 y 12, 77 numeral 3, 135, 136, 146 numeral 1, 2, 4 y 276 de la Constitución de la República Dominicana; artículos 18, 19 y 20 en la Convención de las Naciones Unidas F.: 21 de octubre de 2015

Contra la Corrupción y artículos 6 y 9 de la Convención Interamericana Contra la Corrupción; y, b) En cuanto a los ciudadanos B.A.V.R., C.M.O.M., S.A.A.M., J.E.H.G., G.A.S.P. y B.A.B.M., por violación a los artículos 59, 60, 145, 146, 147, 148, 167, 171, 172 y 175 del Código Penal Dominicano, que consagran y sancionan la complicidad en falsedad de escritura pública, falsedad de escritura privada, uso de documento falsos, prevaricación, desfalco, y asuntos incompatibles con la calidad de funcionario público; artículos 3 letra a) y b), 4, 8 letra b), 18, 21 letras a), b) y c) y 26 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves;

Resulta, que mediante auto núm. 84-2014, del veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictado por el Dr. M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, fue designado el Magistrado A.A.M.S., J. de la Instrucción Especial, para conocer la indicada acusación;

Resulta, que mediante auto núm. 03/2014, el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, constituido en la Sala donde celebra F.: 21 de octubre de 2015

audiencias la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, presidido por el magistrado A.A.M.S., fijó audiencia para el día miércoles tres (3) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), para conocer la audiencia preliminar con motivo de la acusación presentada por el P. General de la República contra F.R.B.R., Senador de la República por la Provincia de San Juan; S.A.A.M., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M., G.A.S.P. y B.A.B.M.;

Resulta, que luego de varias audiencias, se conoció el fondo del proceso, dictando en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), la resolución núm. 544-2015, cuya parte dispositiva expresa:

PRIMERO : En cuanto a los imputados F.R.B.R., Senador de la República por la provincia de San Juan; J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., declara la nulidad de la acusación presentada en su contra por el P. General de la República; y en consecuencia, se dicta AUTO DE NO HA LUGAR, por los F.: 21 de octubre de 2015

motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a los imputados S.A.M. y B.A.B.M., se dicta AUTO DE NO HA LUGAR, en virtud de las consideraciones contenidas en esta decisión; TERCERO: Ordena el levantamiento de cualquier tipo de oposición, nota de advertencia, incautación, secuestro y cualquier otra medida restrictiva de la propiedad de los bienes de los imputados, descritos en parte anterior; CUARTO: Exime el proceso de costas, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal; QUINTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas, encontrándose lista para su entrega en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a partir de la cual empieza a correr el plazo de cinco (5) días para la interposición del correspondiente recurso de apelación, de conformidad con las previsiones de los artículos 143, 304, 335, 410 y 411 del Código Procesal Penal;

Resulta, que la decisión precedentemente indicada fue impugnada ante esta Corte de Apelación Especial, por el L.do. F.D..F.: 21 de octubre de 2015

B., P. General de la República, el cual fue depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha el seis (6) del mes de abril del año dos mil quince (2015); procediendo esta Segunda Sala, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, a declarar admisible el recurso y fijar audiencia para el conocimiento del fondo del mismo;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

C., que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, se encuentra apoderada del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el L.. F.D.B., P. General de la República, contra la resolución núm. 544-2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, en fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil quince (2015);

C., que el recurrente L.. F.D.B., P. General de la República, plantea como motivos de apelación los siguientes: F.: 21 de octubre de 2015

Primer Motivo: Ilogicidad Manifiesta en las Motivaciones de la resolución núm. 544-2015, en cuanto al Non bis in ídem. Segundo Motivo: Falta de motivaciones en la resolución núm. 544-2015, en cuanto al Non bis in ídem. Tercer Motivo: Violación de la ley por inobservancia de las disposiciones del artículo 69.5 de la Constitución Dominicana; y los artículos 9 y 281 de la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, en cuanto al Non bis in ídem. Cuarto Motivo: Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de varias normas jurídicas. Quinto Motivo: Falta de Motivación en cuanto a supuesta atipicidad y falta de sustento probatorio en lo referentes a diversos tipos penales. Sexto Motivo: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a supuesta atipicidad y falta de sustento probatorio en lo referentes a diversos tipos penales”;

C., que mediante instancia motivada, de fecha veintitrés
(23) del mes de abril del año dos mil quince (2015), los señores, F.R.B.R., B.A.V.R., C.M.O.M., S.A.A.M., J.E.H.G., G.A.S.P. y B.A.B.M., de F.: 21 de octubre de 2015

manera conjunta, y a través de sus respectivas defensa técnicas, depositan, en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el L.do. F.D.B., P. General de la República; a través del cual solicitan lo siguiente:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto el día 6 de abril de 2015, por el licenciado F.D.B., actual P. General de la República, contra la resolución número 544-2015, rendida con fecha 27 de marzo de 2015 por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, presidido por el magistrado A.M.S.. Segundo: Confirmar la decisión impugnada por entender que la misma es conforme a hecho y derecho correcta, decisión cuyo dispositivo, copiado a la letra dice así: “ PRIMERO : En cuanto a los imputados F.R.B.R., Senador de la República por la provincia de San Juan; J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., declara la nulidad de la acusación presentada en su contra por el P. General de la República; y en F.: 21 de octubre de 2015

consecuencia, se dicta AUTO DE NO HA LUGAR, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a los imputados S.A.M. y B.A.B.M., se dicta AUTO DE NO HA LUGAR, en virtud de las consideraciones contenidas en esta decisión; TERCERO : Ordena el levantamiento de cualquier tipo de oposición, nota de advertencia, incautación, secuestro y cualquier otra medida restrictiva de la propiedad de los bienes de los imputados, descritos en parte anterior; CUARTO : Exime el proceso de costas, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 246 y 247 del Código Procesal Penal; QUINTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas, encontrándose lista para su entrega en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a partir de la cual empieza a correr el plazo de cinco (5) días para la interposición del correspondiente recurso de apelación, de conformidad con las previsiones de los artículos 143, 304, 335, 410 y 411 del Código Procesal Penal

. SEXTO: Eximir de costas del proceso en atención a las disposiciones del artículo 246 del F.: 21 de octubre de 2015

Código Procesal Penal, en su parte in fine; SEPTIMO: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a todas las partes, para los fines correspondientes”;

C., que el artículo 54 numeral 1 de la Constitución de la República Dominicana, establece: “Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y al Vicepresidente de la República; a senadores y diputados;…”

C., que el artículo 395 del Código Procesal Penal establece: “El Ministerio Público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir a favor del imputado”;

C., que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”;

C., que el artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año F.: 21 de octubre de 2015

dos mil quince (2015), establece: “Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”;

C., que el artículo 410 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), señala: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código”;

C., que el artículo 411 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), señala: “Presentación. La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaria del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación. Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se F.: 21 de octubre de 2015

pretende probar. La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso”;

C., que el artículo 412 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), establece: “Comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez y, en su caso, promuevan prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida. Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual solo contiene copia de las actuaciones pertinentes. Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento”;

C., que el artículo 413 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha diez (10) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), establece: “Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en F.: 21 de octubre de 2015

una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida”;

C., que el artículo 415 del Código Procesal Penal señala que “Decisión. La corte de apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o
2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto”
;

En cuanto a las conclusiones incidentales hechas por la parte recurrida.

C., que la parte recurrida, Dr. J.A.D., conjuntamente con los L.dos. P.V.B. y M.F.R., quienes asisten en sus medios de defensa al senador de la República Dominicana, en representación de la provincia de San Juan de la F.: 21 de octubre de 2015

Maguana, ingeniero F.R.B.R.; por sí y por los L.dos. I.R.S., J.L.G.C. y F.D.O., por sí y por el Dr. A.R.d.O. y L.. M.P., quienes actúan a nombre y en representación de los señores B.A.V.R. y B.A.B.M.; por sí y por los L.dos. M.F.R. y M.U.B.V., quienes representan como defensores técnicos de la señora S.A.A.M.; por sí y por los D.. C.O.L. y J.L.C., quienes actúan a nombre y en representación del I.eniero C.M.O.; por sí y por el L.. F.Á.A., manifestar que actúan a nombre y en representación de la señora G.A.S.P.; por sí y por el L.. R.E.N.N., y el Dr. J.A.C., quienes representan como defensores técnicos al I.eniero J.E.H.G.; previo a sus conclusiones de fondo, solicitar a esta Corte lo siguiente:

“Las presentes conclusiones se requiere que consten en actas, se componen en base al Art. 400 del Código Procesal Penal, y plantean la necesidad de revisar cuestiones de índole constitucional, y además, a seguidas también vamos a plantear F.: 21 de octubre de 2015

otra, en base al Art. 403, 301 y 146: Primero: Que como cuestión previa a cualquier otro asunto, sometido por debate a las partes, declare la nulidad, de todas las actuaciones del Ministerio Público, con base al Art. 95 parte final del Código Procesal Penal, petición incidental que fue hecha en su momento ante la jurisdicción de instrucción que fue desestimada, al establecer el juzgador que las citaciones hechas por el Ministerio Público, a las diversas partes en el proceso, no tenían el carácter de medida cautelar ni de coerción, y por lo tanto, no tenía el Ministerio Público, la obligación de darle cumplimiento a las disposiciones de dicho texto, a fin de permitir a los imputados realizar su defensa, habiendo declarado el secreto de la instrucción. En orden al precedente vinculante contenido en la sentencia TS-114-2015, actuando por propia autoridad y contrario imperio y siempre de oficio, anular el proceso de que se trata con todas sus consecuencias legales, lo cual implica dictar auto de no ha lugar; Segundo: De conformidad con el Art. 400 del Código Procesal Penal es deber de esta Corte de Apelación examinar el control de duración del proceso, con base al Art. 8, 148 y siguientes del Código Procesal Penal, 69 de la Constitución, y todos los F.: 21 de octubre de 2015

relacionados con el plazo razonable. Comprobar que en este proceso es simple cotejo del inicio del mismo, desde los primeros actos del proceso y no habiendo los imputados hecho pedimentos que retarden el proceso, es evidente que se ha excedido el plazo de duración del proceso, el plazo de la ley original del Código del 17 de abril de 2012, la ley solo puede ser aplicada hacia el porvenir excepto que beneficie al imputado, de manera que el plazo no es el de la Ley 10-15, sino es el plazo de la Ley Original de 3 años, por lo tanto, la acción penal resulta extinguida y debe ordenarse inmediatamente el archivo de las actuaciones. Tercero: Con base a las disposiciones del párrafo 2, del artículo 403 del Código Procesal Penal, que establece que una vez concluido este debate, debe decidirse, que dicha norma sea cabalmente aplicada en este caso, y que por lo tanto, no estipula, por su contraparte, diferimiento alguno del fallo, y con el mayor respeto solicita que la misma sea pronunciada, la decisión, conforme manda la norma, al concluir esta audiencia, en el tiempo que los jueces necesiten. Somos humanos, somos abogados y sabemos que la decisión puede ser compleja, pero que la deliberación se inicie, tome su tiempo y concluya con su fallo. Porque tres artículos F.: 21 de octubre de 2015

(403, 301 y 146 interpretados de forma conjunta y combinada, conducen a que la decisión sea tomada al concluir esta audiencia”;

C., que en cuanto a estas conclusiones incidentales, la parte recurrente, L.. C.D.A., P.a General Adjunta, en representación del P. General de la República, conjuntamente con los P.es Generales de Cortes, D.. L.M.G.P., P.A., W.C., N.E., W.C., M.G. y T.J., expresó a la Corte lo siguiente:

Primero: Que se rechace la prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso previsto en la disposición 148 del Código Procesal Penal, por no comprobarse que haya transcurrido el plazo razonable de duración del proceso; Segundo : Que se rechace la solicitud de nulidad del proceso establecido en el artículo 95 del Código Procesal Penal, en virtud de que no se ha determinado la supuesta violación de la norma señalada, ni invocada en la norma constitucional, supuestamente vulnerada; Tercero: En cuanto a que se rinda hoy la decisión, F.: 21 de octubre de 2015

honorables magistrados, pues también que se rechace, toda vez, que hacemos uso de la combinación de las disposiciones del artículo 300 del Código Procesal Penal, combinado con el 421 de dicho código, toda vez que, se trata de un caso, que por la magnitud, es un caso que es complejo; Cuarto: Ratificamos nuestras conclusiones dadas anteriormente”;

C., que la M.P. en cuanto a la solicitud de fallo inmediato hecho por la defensa, falló de la siguiente manera:

Primero: Se rechaza el pedimento en cuanto al fallo inmediato, ante la imposibilidad material de poder abarcar el caso en toda su extensión, en consecuencia difiere el fallo de todas las conclusiones para el día que contaremos a miércoles 21 de octubre del 2015, a las doce del mediodía (12:00 M). Segundo: Vale citación para todas las partes

.

C., que en cuanto al primer planteamiento de la conclusiones vertidas in voce por la parte recurrida sobre la solicitud de la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público, resulta improcedente, toda vez, que una vez ellos se lo plantearon al J.a. y éste procedió a su rechazamiento éstos no recurrieron dicho fallo en apelación, y al no F.: 21 de octubre de 2015

hacerlo no pueden invocar en ocasión de un recurso que no versa sobre esa decisión rendida por el J. de la Instrucción, pretender que esta Corte de Apelación se pronuncie al respecto, ya que esto sería violatorio al ámbito del apoderamiento del Tribunal en ocasión del recurso, de conformidad con el principio tantum devolutum, quantum apellatum, es decir, que el recurso limita el ámbito del apoderamiento del tribunal y este no puede pronunciarse fuera de lo recurrido, teniendo como única excepción las cuestiones de índole constitucional;

C., que en relación al segundo planteamiento de las conclusiones in voce de la parte recurrida, sobre la solicitud de extinción del proceso. Se advierte que ciertamente de conformidad con las disposiciones del artículo 223 del Código Procesal Penal, la citación hecha por el Ministerio Público o J. a una persona para que comparezca a su presencia constituye una medida de coerción, siempre y cuando dicha citaciones se hagan en la condición de imputado, lo que da lugar a que a su favor se activen todas las garantías que el artículo 95 del Código Procesal Penal le confiere a éste;

C., que al respecto tanto la jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, como del Tribunal Constitucional coinciden en F.: 21 de octubre de 2015

señalar que el inicio del conteo del plazo máximo para la extinción del proceso, es a partir del momento mismo en que una persona es citada para comparecer, tanto ante el Ministerio Público como ante el J., en condición de imputado;

C., que si bien es cierto, que del análisis de la sucesión de las actuaciones procesales y de los actos del procedimiento que han tenido lugar en el presente proceso, no se aprecian de parte de los imputados una conducta tendente a obstaculizar el conocimiento del mismo con el propósito de lograr obtener su extinción; no menos cierto es, que la extinción por cumplimiento del plazo razonable, no es un asunto de meros cálculos matemáticos, y así se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando establece que el plazo razonable, al que hace referencia en el artículo 8, inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe medirse en relación a una serie de factores, tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.” (Caso 11.245 resuelto el 1 de marzo de 1996, C. 111);

C., que en el presente caso, como se puede apreciar, a pesar de no haber sido declarado como un caso complejo, tomando en F.: 21 de octubre de 2015

consideración la cantidad de diligencias investigativas practicadas por el Ministerio Público, así como el volumen de la documentación producida con relación al proceso, la pluralidad de agentes involucrados, y la multiplicidad de tipos penales atribuidos, se puede afirmar que reviste cierto grado de dificultad, lo que imposibilitó realizar su investigación en un plazo más abreviado;

C., que según documentación que reposa en el expediente aportada por la barra de la defensa de los imputados, se puede apreciar que desde el 19 de abril de 2012, el Ministerio Público inició las pesquisas con relación a éste proceso por intermedio del entonces Director del Departamento de Persecución de la Corrupción Administrativa (DPCA), L.. H.B.G., al solicitar a la Superintendencia de Bancos información financiera sobre las cuentas y productos financieros de la señora S.A.A.M.;

C., que las medidas solicitadas por el Ministerio Público en ese momento eran de carácter indagatorio, que no produjeron ninguna afectación de los derechos de los imputados, ya que no se solicitó ni implementó ninguna medida de coerción al respecto, motivo por el cual no puede reputarse esta fecha como punto de partida para el cómputo del F.: 21 de octubre de 2015

plazo de duración máxima del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

C., que en los autos de archivos intervenidos a favor del imputado F.R.B.R., el Ministerio Público hace referencia que procedió a la citación tanto de éste como de los demás coimputados, con excepción de B.A.B.M. y S.A.A.M., las referidas citaciones no pueden tomarse como inicio del conteo del plazo máximo de duración del proceso atendiendo al grado de dificultad que afectaba la investigación, lo cual justificaba su retardo en la conclusión del mismo y hacía prorrogar o extender el plazo de duración del proceso, por una cuestión de hecho primordial para alcanzar la verdad de lo indagado sin sobrepasar de una manera razonable el tiempo concedido para la ventilación del proceso; siendo así las cosas de conformidad con las motivaciones que hemos dado más arriba, entendemos que resulta improcedente decretar la extinción del proceso por agotamiento del plazo máximo de duración del proceso, previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

En cuanto al fondo del recurso de apelación. F.: 21 de octubre de 2015

C., que la parte recurrente planteó en su recurso de apelación los motivos siguientes:

Primer Motivo: El J.a., acoge una supuesta violación al derecho protegido en los artículos 69.5 de la Constitución Dominicana y 9 del Código Procesal Penal; relativo al principio de única persecución o Non Bis In Ídem, en favor de los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., emitiendo una decisión que contiene ilogicidades manifiestas en sus motivaciones, pues al momento de determinar si existe o no identidad de parte, objeto y causa entre dos procesos; considera como parte de un proceso anterior a imputados, que nunca tuvieron tal condición a juicio de la propia Suprema Corte de Justicia. La Resolución núm. 544-2015, emitida por el J. de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada, A.A.M.S., que hoy se impugna, contiene el vicio de ilogicidad manifiesta en sus motivaciones, en razón de que asume el J.a., una supuesta violación al derecho protegido en los artículos 69.5 de la Constitución Dominicana y 9 del Código F.: 21 de octubre de 2015

Procesal Penal, relativos al principio de única persecución o Non Bis In Ídem, en favor de los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., asumiendo como fundamento motivaciones que resultan absolutamente ilógicas, e incluso que desconocen decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia, de la cual ha sido parte el propio J.a.. Además, desconociendo el precedente constitucional en la materia. Precedente que fija con precisión como debe determinarse la existencia de triple identidad entre dos procesos, para que excepcionalmente, pueda darse por sentado la violación al principio, pero que si bien es citado por el J.a., sin embargo no lo aplica, olvidándose dicho juzgador del carácter vinculante del mismo. El principio Non Bis In Ídem, conforme ha determinado la jurisprudencia y la más amplia doctrina, está limitado a la reunión de la triple identidad de sujeto, objeto o hecho y fundamentos, y ante la no existencia de cualquiera de estos elementos el mismo no tendría aplicación. En un exorbitante esfuerzo, el J.a. para tratar de justificar la supuesta identidad de parte entre ambos procesos en lo relativo a F.: 21 de octubre de 2015

los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., llega ilógicamente a emitir, más que una real motivación, juicios de valor. Vale aclarar, que el Ministerio Público, nunca ha afirmado que el imputado F.R.B.R., se beneficie de la garantía como erradamente ha afirmado el J. aquo, sino que por el contrario, el Ministerio Público en su réplica y contestación explicó que, el único que mantenía la primera identidad, es decir identidad de parte, entre los dos procesos aludidos, lo era dicho imputado F.R.B.R., porque había sido éste el único contra quien se habría llevado a cabo el proceso que culminó con el Auto núm. 03093,, de fecha 13 del mes de agosto del año 2012, emitido por el L.. H.B.G., pero que contrario a beneficiarse de dicha garantía del Non Bis In ídem, el mismo, si bien cumplía con la primera identidad, no la llenaba en cuanto a la segunda, por tratarse de hechos o imputaciones distintas en cuanto a la acusación que se presentaba. En el ilógico juicio del J.a., la identidad de parte, se extiende de manera genérica a todas las F.: 21 de octubre de 2015

personas, no solo con respecto de la cual se ha elevado una impugnación concreta, sino también en favor de todo aquel individuo contra quien se haya realizado cualquier diligencia o gestión de cualquier especie con motivo de dicha imputación. Esto a todas luces es ilógico, pues de asumir tan errado juicio como cierto, se considerarían parte de un proceso a personas que nunca ostentaron tal calidad como resultan ser J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., los cuales no fueron afectados y ni siquiera puestos en causa por el pronunciamiento judicial correspondiente ante la objeción del Auto Núm. 03093,, de fecha 13 del mes de agosto del año 2012, emitido por el L.. H.B.G.. En tan ilógico juicio, el J.a., desconoce que al respecto, el Tribunal Constitucional, claramente afirmó en el citado precedente, que en cuanto a la identidad de parte, ésta solo aplica para “la misma persona (la garantía personal juega a favor de una persona en concreto y nunca en abstracto)”. Sin embargo, el J. a-quo se aparta del mismo y pretende hacer del principio de Non Bis In ídem, más que una norma de garantía, una norma de impunidad F.: 21 de octubre de 2015

general. Para tratar de justificar sus ilógicas motivaciones en el sentido de asignar un alcance genérico a la primera identidad o identidad de parte, el J.a., incurre en la vaga argumentación, de emitir como juicio que su criterio es cónsono con los criterios doctrinales más socorridos en la materia. Sin embargo, no explica, a cuales autores o doctrinarios se refiere, pues contrario a lo planteado por el J.a., la doctrina y los textos de interés jurídico en sentido general han sentado la base suficiente de interpretación del porqué dentro de la triple identidad a configurar, la identidad de parte no puede considerarse de manera genérica, sino en concreto. Es ilógico y contradictorio, que el J.a., para tratar de justificar su tan errada decisión, mediante la cual acogiera una supuesta violación relativa al principio de única persecución o non bis in ídem, considerara que los imputados J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., ostentaban calidad de parte en el proceso con relación al cual se dictó el Auto núm. 03093,, de fecha 13 del mes de agosto del año 2012, emitido por el L.. H.B.G., cuando dicha decisión fue objeto de F.: 21 de octubre de 2015

tres objeciones, que provocó el apoderamiento jurisdiccional correspondiente, con razón a los cuales la persona de J.a. formó parte del tribunal apoderado y estos imputados nunca tuvieron tal calidad. Segundo Motivo: falta de motivaciones en la resolución núm. 544-2015, en cuanto al non bis in ídem. El J.a., acoge una supuesta violación al derecho protegido en los artículos 69.5 de la Constitución Dominicana y 9 del Código Procesal Penal; relativos al principio de única persecución o Non Bis In Ídem, en favor de los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., emitiendo una decisión que adolece de falta de motivaciones, pues al momento de determinar si existe o no identidad de objeto, hechos o imputaciones, no establece motivaciones sino que más bien, lo hace sobre un mero juicio de valor propio de su íntima convicción, en el que da por sentado, sin motivación alguna, que el proceso que nos ocupa es un caso de supuesto negativo de un delito continuado abordado en un proceso anterior. La resolución núm. 544-2015, emitida por el J. de la Instrucción Especial A.A.M...F.: 21 de octubre de 2015

S., que hoy se impugna, contiene el vicio de falta de motivación, en razón de que el J.a. retrotrae el sistema jurídico dominicano al acoger una supuesta violación al derecho protegido en los artículos 69.5 de la Constitución Dominicana y 9 del Código Procesal Penal, relativo al principio de única persecución o non bis in ídem, en favor de los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., abordando la segunda identidad propia de este principio, identidad de objeto, hechos o imputaciones, basándose en meros juicios de valor propio de su íntima convicción, con los que afirma que se trata de un delito continuado, pero no cumple ni siquiera con su obligación de motivar por cuales razones de naturaleza científica, lógica o de experiencia jurídica, es decir en base a un sistema donde debió imperar la sana crítica, le llevaron a tan errado juicio. El J. aquo, bajo su errado criterio de que para sentar la segunda identidad, identidad de objeto, hecho o imputaciones, no merecía un análisis racional, sino un criterio interno meramente valorativo, donde imperara su íntima convicción, dicta una F.: 21 de octubre de 2015

decisión carente de motivación en todo lo relativo a este aspecto, donde más que fundamentar se limita de inmediato a dar por sentado, la supuesta configuración de esta identidad sobre un mero y único juicio de que estamos en presencia de un delito continuado. Que uno de los grandes problemas que se anteponen para que en un caso concreto se asuma la existencia del delito continuado, es precisamente como puede éste convivir en países donde no existe una norma legal que lo sustente, como de hecho ocurre en la República Dominicana, por lo que era obligación del J.a. explicar no solo como llegó a la conclusión, de que estábamos en presencia de un delito continuado. Sino que de ser cierto, bajo que base legal le reconocía su aplicación sin que ello implique una vulneración al principio de legalidad. A todo esto la decisión del J.a. es muda, pues nada dice. La falta de motivación en que incurre el J.a. en cuanto a este juicio o afirmación de que nos encontramos ante un supuesto de delito continuado, vicia su decisión de nulidad absoluta, pues era su deber explicar cómo llegó a este juicio o esta afirmación. Sentando las motivaciones que hagan entender a todas las partes de qué manera el juzgador llegó a tan desacertada conclusión, máxime F.: 21 de octubre de 2015

cuando se trata de un tipo de concepción delictual que colige con el principio de legalidad de orden constitucional, pues la figura del delito continuado carece de base legal en el ordenamiento positivo dominicano. Es decir, no existe una ley vigente que desarrolle tal supuesto, lo cual siempre ha sido un argumento contrario para la admisión del mismo. Más aún llama a curiosidad como sin motivación alguna, el J.a., manifiesta un juicio propio de supuesto negativo de delito continuado, pues esto presenta una problemática que le hace insostenible, por la inexistencia de norma positiva en la República Dominicana, donde sustentar tan aventurada tesis, es contrario al principio de legalidad. Además, incluso si se pretendiera darle base doctrinal, los más connotados autores, en el desarrollo de esta fuente, solo asumen los supuestos del delito continuado, desde una perspectiva o ámbito positivo. Es decir, para establecer que determinados hechos típicos constituyen un mismo delito por mantener unidad de dolo o resolución, una resolución o dolo unitario, y que en consecuencia no se pueda imponer sanciones que resulten excesivas a determinadas conductas; pero nunca para establecer supuestos negativos y afirmar que determinados F.: 21 de octubre de 2015

hechos no constituyen delitos por contener una unidad de dolo o resolución, ya que esto sería un contrasentido, lo que resulta absurdo y evidentemente ilógico. Pues no pueden determinados hechos típicos contener la misma unidad de dolo o resolución y resultar que no son delitos. Si se analizan las distintas conductas atribuidas al imputado F.R.B.R., en el proceso cuyos hechos fueran archivados de manera definitiva en el Auto Núm. 03093, de fecha 13 del mes de agosto del año 2012, emitido por el L.. H.B.G., y las conductas y hechos atribuidos en el presente proceso necesariamente habría que llegar a la conclusión de que se trata de un objeto, hecho o imputaciones totalmente distintas. Lo que pone en evidencia el gran yerro de la Resolución Núm. 544-2015, cuando el J. aquo sin dar motivación alguna solamente emitiendo el juicio de un supuesto delito continuado acoge una supuesta violación al principio de doble persecución y favorece a F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P. con un auto de no ha lugar que necesariamente debe ser anulado. La obligada conclusión a que se arriba del F.: 21 de octubre de 2015

análisis de la acusación que fuera presentada en contra de los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., es que los hechos anteriormente listados no son los abordados u objeto de imputación en el presente proceso por o que no es entendible, más aún, cuando al respecto a la Resolución carece por explicación alguna: ¿cómo se evidencia una unidad de dolo o resolución, una resolución o dolo unitario? Sobre todo, cuando cada contratación pública, puede a modo individual y por sí misma producir un acto de corrupción. Es incomprensible, y sobre todo carente de motivaciones, el juicio realizado por el J.a., en su Resolución Núm. 544-2015, y en consecuencia, se desconoce cómo pudo evidenciar o asumir una unidad de dolo o resolución dolosa, con hechos que resultan a todas luces distintos como son por ejemplo contrataciones de obras públicas fueran cuestionadas en la investigación que produjo el auto Núm. 03093, de fecha 13 del mes de agosto del año 2012, en contraposición con las contradicciones distintas de obras públicas que hoy se cuestionan e imputan bajo hechos de corrupción en la acusación. No es F.: 21 de octubre de 2015

comprensible y en nada motiva el J.a. la Resolución Núm. 544-2015, de cómo pudo evidenciar o asumir una unidad de dolo o resolución dolosa, por ejemplo, en cuanto a las conductas atribuidas en las distintas querellas que fueran archivadas de manera definitiva mediante el Auto Núm. 03093, de fecha 13 del mes de agosto del año 2012, por el L.. H.B.G. y las distintas conductas que hoy se atribuyen como por ejemplo la de lavado de activos, pues no se trata de meras calificaciones distintas, sino de imputaciones precisas de cómo operó y se desarrolló en sus fases o etapas, tales como la colocación, estratificación, etc., uno de lo más amplio circuito de lavado de activos que haya tenido lugar en la República Dominicana. Por lo que a todas luces la Resolución Núm. 544-2015, que se impugna carece de motivaciones en lo referente a como el J.a., pudo llegar a la afirmación de la supuesta existencia de identidad de objeto, hechos o imputaciones, en cuanto a los hechos archivados de manera definitiva en el Auto Núm. 03093, de fecha 13 del mes de agosto del año 2012 y los hechos que se imputan en este proceso a los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., F.: 21 de octubre de 2015

C.M.O.M. y G.A.S.P.. Tercer Motivo: Violación de la ley por inobservancia de las disposiciones del artículo 69.5 de la Constitución Dominicana; y los artículos 9 y 281, de la Ley Núm. 76-02, Código Procesal Penal, en cuanto al non bis in ídem. El J.a., acoge una supuesta violación al derecho protegido en los artículos 69.5 de la Constitución Dominicana y 9 del Código Procesal Penal; relativos al principio de única persecución o Non Bis In ídem, a favor de los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., emitiendo una decisión que en sus motivaciones valora imputaciones anteriores que fueron objetos de un archivo provisional para sustentar la supuesta identidad de objeto, hechos o imputaciones, con el presente proceso, como si el archivo provisional otorgara carácter de cosa juzgada o decidida definitivamente, en una franca violación a las disposiciones del artículo 69.5 de la Constitución Dominicana, 9 y 281 de la Ley núm. 76-02, del Código Procesal Penal. La Resolución núm. 544-2015, emitida por el J. de la Instrucción Especial de F.: 21 de octubre de 2015

Jurisdicción Privilegiada, A.A.M.S., que hoy se impugna, contiene el vicio de violación de la ley por inobservancia de las disposiciones de artículos 69.5 del Constitución Dominicana; y los artículos 9 y 281, de la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, en razón de que el J. aquo en lo relativo a la supuesta vulneración del principio de única Persecución o non bis in ídem, que acoge a favor de los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., abordando la segunda identidad propia de este principio, identidad de objeto, hechos o imputaciones, valora las imputaciones de las denuncias o querellas de la Convergencia Nacional de Abogados (CONA) y la denuncia presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), que fueron objetos de un archivo provisional, para así tratar de sustentar una supuesta identidad objetos, hechos o imputaciones, con el presente proceso, como si el archivo provisional otorgara carácter de cosa juzgada o decidida definitivamente. Que emitir archivos provisionales y de hecho levantar los mismos es una potestad dada por la Ley al Ministerio F.: 21 de octubre de 2015

Público, y que su judicialización tiene carácter excepcional ante una objeción de parte. Además que un archivo provisional no tiene carácter de cosa juzgada y mucho menos de cosa decidida definitivamente, por lo que no es constitucional o legalmente posible que los hechos que han sido objeto de archivo provisional, sirvan como sustento para tratar de justificar una supuesta vulneración al principio de doble persecución, como en efecto inconstitucional e ilegalmente lo hiciera el J.a.. Vale establecer que del análisis del Auto de Archivo Núm. 03093, de fecha 13 del mes de agosto de 2012, se advierte que fueron archivados de manera provisional y no de manera definitiva, la querella mediante apoderamiento directo contra el senador F.R.B.R., presentada por la Convergencia Nacional de Abogados (CONA) y la denuncia presentada por la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), las cuales se contrae a: Que la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, realizó una auditoría a la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado, la cual abarcó del período comprendido entre el día primero (01) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008). Que de la referida F.: 21 de octubre de 2015

auditoría, de una muestra de treinta y un (31) contratos de construcción de obras firmados entre el 2005 y el 2008, se encontró que, a pesar de que las empresas contratadas habían cubicado un total de 1,480.6 Millones de Pesos, la OISOE, inexplicablemente, le había pagado a la fecha de la auditoría la suma de 2,874.7 millones, para un sobrepago de 1,394.1 Millones de Pesos. Que la mayoría de empresas beneficiadas por la irregularidad precedente expuesta, son empresas controladas por F.R.B.R. a través de socios o testaferros, como se dio a conocer por la periodista investigadora N.P. en su programa del sábado 14 de abril de 2010, por ejemplo, la Constructora Mar, que apenas había cubicado la suma de 1,592.6 Millones de Pesos, inexplicablemente recibió desembolsos por 2, 636.8 Millones de Pesos, para un exceso de 1, 044.1 Millones de Pesos. Lo mismo ocurrió con la empresa DIPRECALT (…). Ha violado la Ley Núm. 10-07, que instituye el Sistema Nacional de Control Interno de la Contraloría General de la República. Violación de la Ley Orgánica de Presupuestos Núm. 423-06. Violación de la Ley 340-06, sobre Compras y Contrataciones y su reglamento de aplicación Núm. 490.07. Violación a la Ley de F.: 21 de octubre de 2015

Seguros, 146-02. Violaciones de la Ley Núm. 41-08 de Función Pública y crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, del 16 de enero 2008. Violaciones administrativas generales. A. de que estos hechos e imputaciones son evidentemente distintos a los hechos que en este proceso se imputan a los señores F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., llama a preocupación el errado, inconstitucional e ilegal razonamiento del J.a., mediante el cual trata de justificar que a pesar de que los mismos fueron objetos de un archivo provisional, es decir, no tenían carácter de cosa juzgada y mucho menos cosa definitivamente decidida, sin embargo, a juicio del juzgador habrían de ser, y fueron valorados, para decidir en lo referente a la vulneración del principio de doble persecución o Non Bis In ídem. El J.a. es del errado criterio, que ante la existencia de un archivo provisional, el Ministerio Público no podía instrumentar una acusación en la que se imputaran estos hechos, el cual es un razonamiento total y absolutamente contrario a la Constitución y la ley, con el cual el juzgador desborda sus facultades y más que F.: 21 de octubre de 2015

interpretar pretende legislar y arrastrar el principio de doble persecución a niveles no otorgados por el legislador o el constituyente. Si bien el presente caso contiene un objeto, hechos e imputaciones totalmente distintos, a los que se circunscriben la querella que mediante apoderamiento directo contra el senador F.B.R., fue presentada por la Convergencia Nacional de Abogados (CONA) y la denuncia presentada por la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), y que fueron archivadas provisionalmente mediante el Auto de Archivo Núm. 03093, no existía, ni existe obstáculo legal que impidiera, que en caso de que el Ministerio Público, obtuviera prueba suficiente para revocar dichos archivos, lo hiciera y presentara acusación. Aun ante este supuesto, de que la acusación mantiene un objeto, hechos o imputaciones con similitud a los de la querella que mediante apoderamiento directo contra el senador F.B.R., presentada por la Convergencia Nacional de Abogados (CONA) y la denuncia presentada por Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCCO), más que entender que existía un doble proceso, el juzgador estaba en la obligación de asumir que necesariamente el archivo provisional F.: 21 de octubre de 2015

había sido levantado, pero jamás sustentar una supuesta violación al principio de doble persecución ante tal supuesto de hechos. Cuarto Motivo: De la exclusión probatoria. Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de varias normas jurídicas. El J.a. excluye pruebas del Ministerio Público sobre la base de que las mismas fueron obtenidas sin orden judicial y violentan el secreto bancario, lo que a su juicio implica violación al derecho a la intimidad. Al excluir estas pruebas el juzgador inobserva y aplica erróneamente varios textos jurídicos. El J.a. excluye, además, pruebas del Ministerio Público sobre la base de que las mismas se obtienen con órdenes emanadas de jueces incompetentes, lo que a su juicio también implica violación al derecho de intimidad. El J.a. argumenta que el punto neurálgico de la discusión reside en determinar la licitud en la obtención de los informes financieros que propone el Ministerio Público en su oferta probatoria, comprobando si su actuación afectó derechos fundamentales de los imputados, como lo es el de intimidad, al irrumpir el secreto bancario. A fin de valorar tal cuestión el juzgador hace uso de la Ley núm. 72-02, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de F.: 21 de octubre de 2015

Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves y dentro de este cuerpo normativo valora el concepto de “Autoridad Competente” y “sujetos Obligatorios” establecidos en los artículos 2 y 38 de la referida Ley. De igual forma el juzgador utiliza la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero y valora la “Obligación Especial de confidencialidad” y “Secreto Bancario”, contenidos en los artículos 8 y 56 letras B de la citada ley. El J. a-quo en su fundamentación inobserva parte del contenido de la Ley núm. 72-02 Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícitos de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, al tiempo que interpreta de forma errónea este cuerpo normativo. El J. a quo en la presente decisión desvirtúa el contenido del artículo 1 numeral 2, 2 letra B, 13 y el artículo 41 de la Ley núm. 72-02 Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas u otras Infracciones Graves. Al leer la resolución de marras se puede advertir que el J.a., da un carácter absoluto al secreto bancario, desconociendo que en materia de lavado de activos es norma internacional aceptada, la excepción del levantamiento del secreto bancario. En ese orden, la F.: 21 de octubre de 2015

Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (convención de Palermo 2000), ambas firmadas y ratificadas por la República Dominicana, fija como una de sus reglas básicas el levantamiento del secreto bancario en todo lo relativo al ilícito de lavado de activos, estableciendo lo siguiente: Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. “Artículo 5. (…). 3. “A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una de las partes facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario”. Convención de las Naciones Unidas Contra La Delincuencia Organizada Transnacional. “Artículo 12. (…). 6 para los fines del presente artículo y del artículo 13 de la presente Convención, cada estado parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competente para ordenar la F.: 21 de octubre de 2015

presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Los estados parte no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario

. Cuando la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícitos de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, fija la posibilidad de que el Ministerio Público acceda a la información bancaria, lo hace siguiendo un esquema internacionalmente aceptado, cuya ruta ha sido trazada por instrumentos jurídicos internacionales como lo es la Convención de Viena de 1988 y Convención de Palermo 2000. La efectividad en la lucha contra el lavado de activos sólo es posible con el levantamiento al secreto bancario, como erradamente lo hace el J.a., además, se inobserva el marco legislativo interno, significa que nos apartemos de estos instrumentos jurídicos internacionales. Los límites al secreto bancario o excepción de levantamiento del mismo, no son exclusivos de la lucha contra el levado, y mucho menos para el particular caso de la República Dominicana, sino que por el contrario, existe un esquema internacional, que reconoce que el secreto bancario no tiene un alcance ilimitado, sino que por el F.: 21 de octubre de 2015

contrario existen materias en las cuales como regla opera dicho levantamiento. El J.a. pretende daros por cierto que los jueces constitucionales, magistrados M.R.G. y D.F., desconocen excepciones legales de implicación del secreto bancario para determinadas materias, como ocurre en el caso de Lavado de Activos, o ante temas tributarios con relación a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Sin embargo, dicho voto disidente establece todo lo contrario a lo que pretende afirmar el J.a.. Más bien dicho voto disidente contra su discusión en el canal que habrá de seguirse para obtener la información que por ley debe ser entregada sin excusa del secreto bancario, estableciendo que esto debe hacerse por intermedio de la Superintendencia de Bancos, procedimiento que en el caso de la especie no es objeto de discusión, pues todo los informes financieros excluidos fueron enviados al Ministerio Público por intermedio de la Superintendencia de Bancos. El J.a. excluye además las pruebas del Ministerio Público referente a los informes periciales, sobre la base de que estos fueron realizados en violación a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Al excluir estas pruebas el juzgador hace una errónea aplicación de F.: 21 de octubre de 2015

la ley. Sobre este particular el J.a. argumenta que el Ministerio Público debió notificar a los acusados el auto que designaba los referidos peritajes y que al no hacerlo se afecto el derecho de defensa de los acusados del presente proceso. Indica además el juzgador que en la especie, existe vulneración al derecho de defensa en esta diligencia, toda vez que con su actuación el Ministerio Público impidió que los imputados ejercieran las facultades que la normativa les acuerda. El J. aquo señaló además, que en decisión intervenida con anterioridad, había decidido que el presente proceso se trató de una investigación en reserva, refiriendo además que, a decir del Ministerio Público, se trató de una reserva parcial, y establece que esta disposición encuentra una limitante cuando las actuaciones a practicar vulneran derechos de las partes, como ocurre con los informes cuya licitud se examina. Como se puede ver es un hecho no controvertido que en el presente proceso se realizó una investigación bajo reservas, así lo deja sentado el juzgador en la resolución que hoy se impugna. Indica el juzgador que esta facultad del Ministerio Público encuentra su límite “cuando las actuaciones a practicar vulneran derechos de las F.: 21 de octubre de 2015

partes, como ocurre en los informes cuya licitud se examina

. El J. a-quo al razonar de esta manera yerra al imponer al órgano acusador un límite que no está establecido en la norma procesal, la cual establece como únicos límites al secreto de la investigación el hecho de solicitar medidas de coerción o realizar un anticipo de pruebas, los cuales están establecidos en los artículos 95 y 291 de nuestro Código Procesal Penal. Como se puede ver esta normativa coloca a juicio del Ministerio Público disponer la publicidad total o parcial de la investigación, esto por argumento al contrario, puede afectar el éxito de la misma. El legislador, sabio en su decisión, a sabiendas de que actos de investigación como el peritaje podrían practicarse dentro del marco de una investigación bajo reserva total o parcial y que esto puede implicar que un imputado se entere de la realización de los mismos al momento de conocer de la acusación, reservo al J. la posibilidad de designar peritos en la etapa intermedia, a fin de tutelar sus derechos, es por esa razón que el artículo 207 de nuestro Código Procesal Penal establece dos momentos para la designación de peritos. El J. a-quo hace referencia además a que lo que la parte imputada arguye, es que en la etapa procesal F.: 21 de octubre de 2015

oportuna se efectuó esta diligencia lesionando su derecho de defensa, sin justificación alguna. Ante esto cabe preguntarse ¿es qué el juzgador no cree suficiente razones aquellas que le permitieron a él decretar el secreto de la investigación? ¿no encuentra razón suficiente el juzgador en la afectación del éxito de la investigación lo que se traduce en impunidad?. Las razones para realizar estos peritajes son obvias y saltan a la vista, aunque el J.a. no haya querido ver. Si el Ministerio Público hubiese hechos las cosas de forma diferente es evidente que afectaba el éxito de la investigación, razón suficiente y establecida en nuestra normativa procesal penal como hemos establecido anteriormente. Es evidente que el J. a-quo de aplicar correctamente la normativa no habría excluido estos medios de pruebas, lo que evidencia su error al aplicar la ley, lo que debe llevar al J. a-quem a modificar la resolución de marra y admitir los citados elementos de pruebas. El J. a-quo dedica especial atención también al informe descrito en el punto del presente acápite (prueba núm. 6 de la acusación), de las pruebas periciales excluidas, a saber: Informe de análisis de productos financieros remitidos mediante comunicación de fecha 17 del mes F.: 21 de octubre de 2015

de febrero del año 2013, el cual contiene experticia con relación a diversos informes financieros que ya han sido declarados ilícitos, el cual excluye por aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenados, procediendo decretar su ilicitud, por ser una prueba espuria. Sobre este particular hicimos referencia al fundamentar sobre las exclusiones probatorias por falta de autorización judicial, donde indicamos que el J.a. yerra al aplicar las Leyes núm. 72-02 Sobre L. de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, y núm. 183-02, Monetaria y Financiera, por lo que al aplicar el efecto dominó a esta prueba vuelve a equivocarse y procede que el tribunal a-quem subsane tal error acogiendo estas pruebas del presente proceso. Sobre los peritos el J.a. consideró que sus declaraciones fueron ofertadas para sustentar los informes por ellos realizados, a algunos de los cuales el J. le atribuye, haber practicado sobre la base de los datos suministrados por la Superintendencia de Bancos supuestamente en violación al debido proceso. Por lo que procedió a decretar la exclusión de dichas declaraciones considerándolas una consecuencia de una prueba ilícita, por lo que ya previamente F.: 21 de octubre de 2015

hemos explicado, que los informes de la Superintendencia de Bancos no adolecen de ilegalidad, en el sentido de que el Ministerio Público no tiene que necesariamente proveerse de orden judicial, no resulta cierto que dicho testimonio adolezca de legalidad. De igual forma, vale replicar el argumento supra indicado en el sentido de que el J.a. yerro al aplicar los artículos 95 y 291 de la Ley núm. 76-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones Graves, por lo que al aplicar el efecto dominó a esta prueba, vuelve y yerra, en consecuencia procede que el tribunal a-quem subsane tal error acogiendo estas pruebas del presente proceso. El J. a-quo precisa que con relación a la prueba 62 de la acusación, la misma es impertinente en atención a que carece de utilidad en base a los relatos de la acusación. Sin más el tribunal excluye esta evidencia del proceso por impertinente. El J. a-quo deja de lado que esta evidencia vincula a los acusados como un grupo que operaban juntos, sus constantes viajes son una prueba indiciaria de eso y que esto junto al resto de los elementos probatorios de la acusación permiten probar la relación de los acusados y la facilidad para F.: 21 de octubre de 2015

estos establecer un entramado societario para lavar activos. En lo referente a las pruebas 88, 89 y 90 de la acusación, relativas a la aeronave en mención, el J.a. procedió a ordenar su exclusión por carecer de pertinencia y relevancia en razón de que solo pretenden probar su existencia, despegues, aterrizajes y ubicación actual, alegando que la misma está registrada a nombre de una razón social; y que supuestamente el Ministerio Público no enlaza estos datos a ninguna otra prueba que pueda tener suficiente pretensión probatoria de la existencia de un hecho que riña con las leyes penales. Sin embargo, estos elementos probatorios permiten establecer que el acusado F.R.B. ha tenido control de la referida aeronave y que el hecho de no transferirlo a su nombre o de una de sus empresas, sino a nombre de una razón social O. controlada por unos de sus relacionados, el imputado C.M.O.M., es una muestra del interés en ocultar este bien a fin de evitar que se evidenciara su incremento patrimonial y el mismo sea decomisado en caso de condena. En cuanto a la prueba 262.a, de la acusación, aduce el J.a. es impertinente, en atención a que el acusador pretende ilustrar bienes propiedad de los F.: 21 de octubre de 2015

imputados y que esa pretensión queda satisfecha con la propuesta de los certificados de títulos y estatus jurídicos de inmueble, por lo que las declara, impertinente y sobreabundante y las excluye. En este punto es interesante ver como el J.a. entra en una contradicción al establecer que estas evidencias son impertinentes y sobreabundantes. Es justo señalar que técnicamente esto es imposible, ya que, la evidencia es impertinente cuando no guarda relación con la teoría del caso de la parte proponente y la sobreabundancia refiere que es pertinente, pero que existen otras muchas pruebas que acreditan la misma proposición fáctica por lo cual no resulta necesaria. Además de lo anterior el J.a. entiende que son innecesarias fotografías cuando existen certificados de títulos, lo cual obliga valorar si estas devienen en sobreabundantes, lo cual no es cierto, toda vez, que estas últimas permiten lustrar al juzgador el estado de los bienes, apreciar mejor su valor y aplicar mejor el derecho. En suma a lo anterior vale resaltar que la mayoría de los inmuebles ilustrados en las fotografías son terrenos del Estado, los cuales no tienen Certificado de Títulos, donde los acusados han edificado plantas de asfaltos, como son la planta de asfalto El Capa, O...F.: 21 de octubre de 2015

Chiquito, entre otras. Es evidente que el juzgador aplica de forma incorrecta la norma procesal y se hace necesario corregir estos errores. Quinto Motivo: De la atipicidad y falta de sustento probatorio de los tipos penales atribuidos. Falta de motivación en cuanto a supuesta atipicidad y falta de sustento probatorio en lo referente a diversos tipos penales. El J.a., A.A.M.S., ha evacuado una decisión agraviando al Ministerio Público, con motivaciones inexistentes, aparentes, carentes, tratando de sostenerla en juicios propios u opiniones; en franca violación a sus obligaciones de conformidad con las disposiciones del Código Procesal Penal Dominicano, en sus artículos 23 y 24 que establecen la obligación de decidir que tiene todo juzgador, motivando suficientemente sus decisiones. Con la resolución núm. 544-2015, del día 27 del mes de marzo del año 2015, consistente en Auto de No Ha Lugar, el J.a., ha discurrido por el texto del artículo 184 de la Constitución Política de la República Dominicana, sin hacer el más mínimo reparo, con un desconocimiento que le hace avieso; obviando que el Tribunal Constitucional es la garantía de la supremacía de la Constitución, de la defensa del orden constitucional y la F.: 21 de octubre de 2015

protección de los derechos fundamentales y que sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Con la falta de motivación en que ha incurrido el J. aquo, se hace evidente y en consecuencia la necesaria nulidad de su decisión, por ser la misma carente de motivación, como dijera O.G., “Quien juzga tiene el deber de explicar los fundamentos sobre los que asienta su convicción, bajo pena de nulificar el fallo, la motivación pauta la validez del pronunciamiento”. Sin lugar a dudas, la falta de motivación que precedió a la abortada decisión, ilegitima al juzgador, puesto que el J.a., al momento de avocarse a emitir la Resolución núm. 544-2015, no observó las previsiones del artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual le impone la obligación de motivar en hecho y derecho sus decisiones, lo cual no ocurrió en el presente caso, y es que la parte infine del referido artículo establece que el incumplimiento de la garantía establecida en el mismo, es motivo de impugnación de la decisión. El J.a., cuando en la resolución de marras núm. 544-2015, se dirige a ponderar el tema al que denomina “Tipos F.: 21 de octubre de 2015

penales/Atipicidad/Calificación, sustituye la motivación y fundamentación de su decisión, por el copiado y pegado de las pretensiones de las partes, dígase Ministerio Público y defensa técnica de los imputados; y se decanta con pírricas conclusiones que rayan en lo arbitrario, que en ocasiones parece que el J. aquo en la indicada decisión, escribe de oídas, como caja de resonancia y sin ningún rigor ante las seriecísimas argumentaciones que realizó el Ministerio Público, convirtiéndose en autómata jurídico, mecanografiando tecla por tecla las pretensiones de las partes. El J. a-quo para fundamentar la atipicidad de la conducta de los imputados, respecto al tipo penal descrito en el Código Penal, artículo 114, indica falazmente que “las conductas descritas en la acusación no se adecuan al tipo, por lo cual no le retiene”, procediendo por el mecanografiado de las pretensiones de las partes, sin legitimarse el J.a., indicando fórmulas genéricas, sin realizar razonamiento alguno sobre el cual se fundamenta, sin valorar adecuadamente los hechos, pruebas y el derecho que debe ser aplicado. Asimismo, el J.a., para fundamentar la atipicidad de la conducta descrita en los tipos penales atribuidos a F.: 21 de octubre de 2015

los imputados, prevaricación, desfalco, mezclar asuntos incompatibles con la función pública, plasmados en el Código Penal Dominicano, en los artículos 166, 167, 171 y 172, y que fueron formulados a cargo de los imputados F.R.B.R., en condición de autor, S.A.A.M., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M., G.A.S.P. y B.A.B.M., estos seis últimos en condición de cómplices. El J.a., al momento de referirse a las imputaciones de los artículos 166 y 167 del Código Penal Dominicano, formulada al imputado F.R.B.R., la única mención que realiza es transcribir, mecanografiar literalmente desde el Código Penal el texto de los mismos y obvio motivar, no decidió respecto al cargo de prevaricación que le fue formulado a este imputado; es letra de ley y con contenido de garantía, que a los juzgadores no les está permitido hacer silencio, puesto que su obligación es decidir, así lo expresa el texto contenido en el artículo 23 del Código Procesal Penal Dominicano. El J.a., en las supuestas motivaciones para declarar atípicas las conductas de los imputados F...F.: 21 de octubre de 2015

R.B.R., S.A.A.M., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M., G.A.S.P. y B.A.B.M., respecto a los cargos de desfalco, abuso del cargo o mezclarse en asuntos incompatibles con su calidad, enriquecimiento ilícito de la Ley núm. 82-79, no hace más que transcribir literalmente los requerimientos de las partes, sin dar suficiencia a sus opiniones, dando así, la apariencia bien forjada, de que se trata de una decisión caprichosa y sin los rigores que debe tener una sentencia para legitimar la función jurisdiccional; con esa insuficiencia en la motivación, la imparcialidad del J.a. se desvanece. Nuevamente el juez aquo, para sustituir su obligación de motivar respecto a los cargos de desfalco, abuso del Cargo o mezclarse en asunto incompatibles con su calidad, enriquecimiento ilícito de la Ley núm. 82-79, atribuidos a los imputados F.R.B.R., en su condición de autor, S.A.A.M., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M., G.A.S.P. y B.A.B.M., estos últimos seis en F.: 21 de octubre de 2015

condición de cómplices, ha hecho lo siguiente: limitarse a establecer y plasmar en la Resolución núm. 544-2015 hoy recurrida, los diversos textos legales en los cuales se sustenta su decisión, sin establecer con cada uno de ellos, por separados, su ponderación con lo planteado por el Ministerio Público en sus conclusiones, tampoco al J.a., hace referencia en la resolución hoy recurrida, lo cual se evidencia, ya que el mismo no menciona en ningún apartado de su resolución, que real y efectivamente se haya realizado un examen para dar opiniones, pretendiendo que sean asumidas como la motivación de su fallo, lo cual hace que dicha decisión, sea impugnable, según lo dispuesto por el artículo 24 del citado Código Procesal Penal Dominicano. Sexto Motivo: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a supuesta atipicidad y falta de sustento probatorio en lo referentes a diversos tipos penales. El J.a. ha dictado un Auto de No Ha Lugar, violando la ley por inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 74.3, 146, 149, 184 de la Constitución de la República Dominicana; el artículo 23 del Código Procesal Penal Dominicano; el artículo 7 F.: 21 de octubre de 2015

de la Ley núm. 82-79, sobre Declaración Jurada de Bienes, Enriquecimiento Ilícito; los artículos 114, 145, 146, 147, 148, 166, 167, 171, 172 y 175, esto es, atentado contra la Constitución, prevaricación, desfalco y asuntos incompatibles con la calidad de funcionario público del Código Penal Dominicano; el artículo 5 de la Ley núm. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves; el artículo 3 de La Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) y artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo 2000), en lo referente a la autonomía del delito lavado. Del Atentado Contra la Libertad. El imputado F.R.B.R., incurrió en violación del tipo penal previsto por el artículo 114 del Código Penal Dominicano, que protege la libertad individual, los derechos políticos y demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución al ser humano, derechos fundamentales como los de igualdad, de libertad de empresa, previstos en los artículos 39 y 50 de la F.: 21 de octubre de 2015

Constitución de la República, así como, el deber del ejercicio transparente de la función pública. El J.a. limita en forma errada el contenido penal contenido en el artículo 114 del Código Penal Dominicano a los fenómenos de detención, arresto, u otros actos arbitrarios cometidos por funcionarios públicos. A este respecto nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0322/14 de fecha 28 del mes de enero del 2015, reconoce el “derecho a buen gobierno o a la buena administración” como un derecho fundamental, precisando que este derecho se encuentra implícitamente en el texto de nuestra Constitución, específicamente en los artículos 138, 139 y 146. El J.a., no aplica el mandato del artículo 74.3 de la Constitución Dominicana, que establece que, los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado Dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. Olvidó el J.a. en la resolución recurrida, que los delitos de corrupción administrativas vulneran todo el catálogo de derechos fundamentales de los seres humanos, limitándolos, restringiéndolos, afectándolos, concertándose esto F.: 21 de octubre de 2015

con los principios de buen gobierno o a una administración pública transparente. De la Falsedad en Escritura. El J.a., incurrió en su Resolución Núm. 544-2015, del día 27 del mes de marzo del año 2015, en una flagrante incorrecta aplicación de la norma penal, contenida en los artículos 145, 146, 147 y 148, del Código Penal Dominicano, en lo que respecta a la falsedad de un documento público, desconociendo el carácter típico de las falsedades contenidas en las declaraciones juradas realizadas por el imputado F.R.B.R., en ocasión de su designación como director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), y posteriormente como senador de la República. Esas falsedades en las declaraciones juradas permitieron esconder el enriquecimiento ilícito del funcionario, ya que se constituyó en una forma de disminuir su riqueza, en contraposición a su salario, lo que se evidencia desde su primera declaración jurada, todas aportadas en el proceso y obtenidas de forma legal por el Ministerio Público. Sin embargo, erróneamente el J.a. no valora la tipicidad de la conducta descrita en este aspecto de la acusación y emitir un Auto de No Ha Lugar, que desde el punto de vista legal no se F.: 21 de octubre de 2015

justifica, ni se sostiene. Es desdeñable el juicio con el que el J.a., pretende negar el carácter público de las falsedades o contenidas en las declaraciones juradas y con el que de manera aviesa con limitados argumentos, le quita a estos actos toda trascendencia y relevancia penal, dejando por sentado que esta conducta no está reprimida penalmente, lo cual es contrario a todo fundamento de derecho, sobre la base a los textos de ley. El ministerio público en su acusación se refiere tanto al hecho de hacer constar un patrimonio menor y distinto al verdadero (falsedad intelectual), como al uso de dichas declaraciones juradas con contenido falso que señala el artículo 148 del Código Penal Dominicano. En ambos casos está claro a la luz de este articulado, que uno y otro caso conlleva sanciones penales. “el tribunal advierte que a lo que el Ministerio Público se viene refiriendo es a las manifestaciones voluntarias e individuales del ciudadano B.R. contenidas en sus declaraciones juradas, las cuales se apoyan en inventarios que según aduce la acusación presentan modificación de la verdad; hechos estos que el acusador formula más adelante en base a otra legislación, que es la contenida en la ley núm. 82, del 16 de diciembre de 1979, F.: 21 de octubre de 2015

que obliga a los funcionarios públicos a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante Notario Público de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio, y que será examinado en el mismo orden en que aparece formulada

; (Resolución núm. 544-2015, página 571). El J. a-quo yerra, pues con dicha consideración procura establecer que la declaración jurada de bienes de un funcionario público, no se puede considerar como documento público, sino más bien una actuación de su vida privada, conclusión, que es errónea y consecuentemente viola la ley penal. Nada más equivocado por parte del J.a. que asumir que la declaración jurada de bienes es un acto voluntario y privado, cuando la realidad es que es un acto público que el funcionario realiza, obligado por ley, en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuyo objeto es transparentar el desempeño de la administración pública, para que la sociedad pueda observar el comportamiento pulcro del funcionario respecto de los bienes puestos a su cargo. El carácter público del documento lo determina en este caso: a) la calidad de la persona que lo practica. b) el objeto del acto mismo. c) los requerimientos exigidos por la ley para su elaboración y F.: 21 de octubre de 2015

formalización: Jurado. Ante notario. d) sus efectos (inversión del fardo de la prueba). Vale destacar, que los efectos jurídicos penales de este documento de carácter público son mayores que los de cualquier otro acto en que se declare bajo fe de juramento ante un oficial público o notario, pues la Constitución no solo establece que es obligatoria, sino que en ocasión de la misma invierte el fardo de la prueba, poniendo a cargo del funcionario demostrar la legalidad del origen de sus bienes. Precisado el carácter público de los escritos de las declaraciones juradas derivado de la Constitución y las leyes, resulta pertinente analizar si ocultar información y faltar a la verdad, en la declaración del patrimonio se incurre en falsedad. Las declaraciones juradas, son documentos de transcendental significación jurídica para transparentar el patrimonio personal del funcionario, las cuales permiten verificar como fue afectado o incrementado su patrimonio a la salida del cargo, constituyéndose en un importante mecanismo de rendición de cuentas e investigación en los procesos de corrupción. En consecuencia lógica cuando un funcionario miente alterando la realidad material de su patrimonio en una declaración jurada de F.: 21 de octubre de 2015

bienes, vicia de falsedad dicho documento realizando un acto falso, lo que constituye una conducta típica y antijurídica, sancionada por los precitados artículos de nuestro Código Penal como delito de falsedad en escritura, más aun, como hemos precisado anteriormente delito falsedad en escritura pública. De la Prevaricación. En lo atinente a las normas penales establecidas en los textos de los artículos 166 y 167, que describen el tipo penal de la prevaricación, el J.a., A.A.M.S., fue tan imperioso, que para referirse a esto, entendió que cumplía con su deber de juzgador, con tan solo mecanografiar el contenido de los indicados artículos del Código Penal Dominicano, y con una fórmula genérica descartados de plano, esto de acuerdo con la norma procesal vigente, esta causa de impugnabilidad y recibe el nombre de violación de la ley por inobservancia. El J.a. no respondió a los requerimientos del órgano acusador derogado, por tanto encontrándose vigente respecto a este ilícito penal, el cual no ha sido derogado, por tanto encontrándose vigente: “Artículo 166. Es el crimen cometido por el funcionario público en ejercicio de sus funciones, es una prevaricación”. “Artículo 167. La degradación cívica se F.: 21 de octubre de 2015

impondrá al crimen de prevaricación, en todos los casos en que la ley no pronuncie penas más graves

. Se equivoca el J.a. al no observar esta ley penal cuando la función judicial precisamente consiste en administrar justicia sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, este ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados que determine la ley, del artículo 149 de la Constitución de la República Dominicana, y además como colofón vale consignar que a los jueces les está prohibido por principio, hacer silencio respecto de las cuestiones requeridas por las partes en un proceso. D.D.. En este apartado, el J.a., aplicó de manera errónea la ley, y para ello concluyó que: “Examinamos los alegatos de los imputados, este juzgado estima que, en cuanto al tipo penal de desfalco, el único elemento presente es el relativo a la condición de funcionario o empleado público, pues, respecto al resto de elementos que tipifican la infracción, el Ministerio Público: a) No ha aportado elemento probatorio tendente a sustentar y probar la condición de depositario público a la que hace referencia el párrafo I de la 2da. Sección del capítulo III del F.: 21 de octubre de 2015

Código Penal Dominicano, es decir, aquella condición por la cual se pueda decir que al funcionario o empleado le fueron entregados o puestos bajo su guarda dineros, fondos, sellos, o que los haya cobrado o percibido y deba depositar o remesar tales fondos, debiendo rendir cuentas y devolver los balances no gastados de los mismos. b) Tampoco aporta prueba el órgano acusador del elemento material y uso distinto

; (…). Resolución núm. 544-2015, págs. 581-582). Indicando con esto el J.a., que lo único que el Ministerio Público logró fijar en cuanto al tipo penal de desfalco, en el escenario de la audiencia preliminar, celebrada en ocasión de la presentación de acusación en contra de los imputados F.R.B.R., S.A.A.M., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M., G.A.S.P. y B.A.B.M., fue que el imputado F.R.B.R., tenía la condición de funcionario público como director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE). Con tal afirmación el J. a-quo inobserva la norma, vigente en el Código Penal Dominicano. A partir de lo anterior, cabe preguntarse, si F.: 21 de octubre de 2015

existe alguna duda de que el imputado F.R.B.R., como director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), era depositario público, ¿es que se pretende afirmar, que depositario no implica los vocablos percepción, administración, custodia de valores confiados en razón del cargo que se desempeña al interior de la administración pública-lo público?. Depositario público, viene dado por la condición de buen padre de familia que debe exhibir el servidor o funcionario público a lo interno de la administración pública, ¿puede caber alguna duda de que el imputado F.R.B.R., por el cargo de director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), que desempeñaba, era quien debía velar por el poder de disposición jurídica, por los actos de esa entidad, por la buena y transparente suscripción de contratos, por la percepción o disposición de valores o efectos del Estado, que le habían sido confiados al interior?; desde luego que no, aun cuando el J.a., erróneamente pretende fundamentar con una motivación aparente, de que la acusación no descubre la condición de depositario público del imputado F.R.B.R., F.: 21 de octubre de 2015

y se aventura a plasmar, que el Ministerio Público. Hay que indicar que el servidor o funcionario público que comete desfalco o peculado, se representa en una apropiación, necesariamente, que no implica la sustracción de bienes, ellos ya están en su poder de disposición en función del cargo que se desempeña, dispone de actos para obtener beneficio propio, de allegados, relacionados y familiares. Los actos de disposición pueden implicar una infinidad de contrataciones y negocios jurídicos variados, así como entramados societarios. Asimismo, el J.a., fundamenta erróneamente sobre el precedente constitucional, establecido mediante la sentencia TC/0001/2015, del 28 del mes de enero del año 2015, del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en el sentido, de que es un imperativo para una prosecución penal que pretenda ser exitosa, la presentación de una auditoría de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, cuando los cargos que se formulan sean respecto a delitos de corrupción administrativas, ante su entendido de que es el órgano establecido por ley para establecer los controles externos de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Estos tipos de F.: 21 de octubre de 2015

errores cometidos por el juez a-quo, no les son permitidos, pues se presume que el J. conoce de leyes “Iura movit curia”, ya que para todos es sabido que por disposición del artículo 184 de la Constitución Dominicana, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y todos los órganos del Estado; pero desvirtuar el contenido de una decisión del Tribunal Constitucional, en este caso de la TC/0001/2015, del 28 del mes de enero del año 2015, puede acarrear las sanciones a las que se refiere el artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano, en cuanto a los rigores que debe tener el juzgador para motivar sus decisiones. La decisión del Tribunal Constitucional, la TC/0001/2015, del 28 del mes de enero del año 2015, la que erróneamente el J.a., utiliza para fijar que el Ministerio Público, en los casos de persecución de corrupción administrativa, requiere de una auditoría de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, es la que la Constitución de la República Dominicana adoptada el 26 de enero de 2010, contiene una distribución funcional del poder que renueva la estructura política de nuestro régimen de gobierno F.: 21 de octubre de 2015

presidencial, en aras de impulsar el Estado Social y Democrático de Derecho y reguardar el orden institucional prediseñado por el constituyente. El J. a-quo yerra al señalar que el Ministerio Público cuando ejerce la acción pública en representación de la sociedad, procura la realización de auditorías privadas, más se equivoca el J.a., en desconocer que el Ministerio Público, en virtud de la libertad probatoria, puede fundamentar sus pretensiones mediante cualquier medio de prueba obtenido lícitamente, y que lo que pretendió evitar el apartado 9.3.8 de la referida sentencia TC/0001/2015, del 28 del mes de enero del año 2015, era que las instituciones de derecho público, requirieran sus propias auditorías, para sortear las responsabilidades derivadas de los artículos 47 y 48 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, se refiere a las responsabilidades administrativas y civiles, originadas a partir de debilidades contables; con o que se reafirma que cuando se trata de una investigación penal, el Ministerio Público tiene el monopolio para ejercer la acción penal (artículo 169 de la Constitución Dominicana) y todo lo que se deriva de ella; investigación, diligencias, peritajes, interrogatorios, acusaciones, F.: 21 de octubre de 2015

entre otras. Por lo que, la decisión del Tribunal Constitucional, la sentencia TC/0001/2015, del 28 del mes de enero del año 2015, no repercute como lo ha asentado erróneamente el J.a.. De los Funcionarios que se hayan mezclado en asuntos incompatibles con su calidad. Es reiterativo el J.a., en lo atinente a no observar leyes vigentes, en este apartado violó la ley por inobservancia de una ley penal, ésta es el artículo 175 del Código Penal Dominicano. El J.a., en su decisión se circunscribe a transcribir el artículo precedente, sin hacer referencia al mismo, no observando la ley penal, al parecer no encontró la motivación suficiente para cumplir con su obligación de juez, deber que asumió, cuando fue escogido como J. de la Suprema Corte de Justicia; negándose así, a tener que razonar en cuestiones que son propias de este tipo penal, como es, la superposición del interés personal sobre el de la administración pública, la utilización de interpósitas personas que beneficiarse de la dirección en una función pública, simulaciones en las contrataciones, subcontrataciones y en los actos. El J.a., no observó, que el imputado F.R.B.R., era director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado F.: 21 de octubre de 2015

(OISOE), y que eso le daba la condición de funcionarios o servidor público, en este caso, en un grado máximo en esa oficina, que hizo negocios mediante disposiciones jurídicas, contrataciones, subcontrataciones, actos y empresas de carpeta con los demás imputados B.A.V.R. y C.M.O.M.. Como colofón puede decirse que, el imputado F.R.B.R. a partir de su desempeño como director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), entre los años 2004 y 2010, constituye empresas y se asocia a compañías, para en un accionar incompatible con sus funciones públicas enriquecerse por medio de la obtención de privilegios particulares (contrataciones) para sí mismo y sus socios. D.E.I.. El J.a. repitió las alegaciones del Ministerio Público, para luego indicar en un párrafo una motivación inexistente que pretende aparentar el cumplimiento de la fundamentación que tiene el juzgador cuando evacua una decisión, todo quedó en un intento únicamente de dar una observancia formal a la motivación judicial. En ocasión de la imputación que hace el Ministerio Público de enriquecimiento F.: 21 de octubre de 2015

ilícito, el acusado F.R.B.R., el J.a., denota un vastísimo error en aplicar esta norma penal, exhibiendo un desconocimiento de este tipo penal, que sanciona el incremento patrimonial que acuse un funcionario público en ocasión del ejercicio de una función pública. El J.a., yerra en la aplicación de esta norma penal, porque a pesar de mencionar en su motivación aparente, que el Ministerio Público no satisfizo los elementos del tipo penal de enriquecimiento ilícito, lo cierto es que el J.a., no presenta bajo qué ejercicio o recorrido por las categorías de la teoría del delito anduvo, para deducir que el imputado F.R.B.R. no se enriqueció por su paso por la administración pública. El J. aquo desborda su función jurisdiccional, pretendiendo legislar y consignar que el tipo penal de enriquecimiento ilícito, se encuentra supeditado al acontecimiento de una conducta típica precedente y principal, por parte de un imputado, en este caso, de F.R.B.R., con la motivación aparente y yerra la norma, cuando plasma en la resolución recurrida: “(…) como se ha revelado anteriormente, el delito presuntamente generador del enriquecimiento ilícito lo constituye el desfalco, el F.: 21 de octubre de 2015

cual carece de la prueba por excelencia para su persecución; en tal virtud, no procede retener este tipo

. Aplica erróneamente la norma penal, el J.a., cuando de su corolario entrecomillado, desconoce que el tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, está proscrito por la Constitución de la República, en su artículo 146. En la Resolución Núm.544-2015, emitida por el J.a., mutila el tipo penal de enriquecimiento ilícito, limitándose erróneamente de manera simple, a un incremento patrimonial, desde ahí se nota equivocado el J.a., pues no se advierte en que consistió la supuesta valoración de pruebas que realizó, ni se percibe que aspecto de hecho contrastó el juzgador para delinear la conducta, el tipo, la tipicidad, culpabilidad y punibilidad. Por eso, el J. a-quo yerra en la aplicación de la norma, porque no ha acatado la decisión del Tribunal Constitucional, que en la sentencia TC/0009/13, del 11 de febrero de 2013, le imponía un manual para la fundamentación de las decisiones judiciales. Del Lavado de Activos. El J.a., dicta Auto de No Ha Lugar en lo referente al delito de lavado de activos, desconociendo la naturaleza de autonomía del ilícito de lavado de activos, y haciendo un único y errado razonamiento, F.: 21 de octubre de 2015

consistente en que, a juicio del tribunal, al no existir pruebas suficiente para respaldar retener responsabilidad penal por el ilícito de desfalco en contra del Estado, la imputación de lavado de activos carecía de sustento legal. Asumiendo el J.a., que el ilícito de lavado de activos es una especie de ilícito accesorio, donde solo es posible su imputación si existe condena previa por el ilícito grave, o si se persigue dicho delito grave en el mismo proceso de manera concomitante, inobservando así la legislación especial vigente en la materia y las distintas convenciones internacionales que desde su surgimiento le otorgan características de delito autónomo. Con dicho errado razonamiento el J.a., realiza una interpretación de la autonomía del delito de lavado de activos, que limita la posible persecución por este ilícito, a juicio del juzgador, en dos únicos supuestos: 1- cuando ya ha sido previamente juzgado el delito previo, infracción grave o delito predicado y 2- cuando se persigue el delito de lavado de activos de manera concomitante en un mismo proceso con el delito previo o infracción grave. Si asumiéramos tal razonamiento como cierto tendríamos que concluir que la autonomía del delito de lavado es inexistente. Y F.: 21 de octubre de 2015

que el lavado de activos es más bien, un delito accesorio, donde su imputación depende de que, el delito previo ya debe estar juzgando o debe juzgarse junto en el mismo proceso de manera conjunta, este errado razonamiento sería a todas luces contrario a los textos legales aplicables en la materia vinculante a la República Dominicana, así como a los más sanos criterios doctrinales u jurisprudenciales, los cuales fijan de manera meridiana la autonomía del delito de lacado de activos. Con tan errado razonamiento, inobserva el J.a. múltiples disposiciones legales que reconocen la condición de ilícito autónomo que mantiene el delito de lavado de activos, en modo particular, inobserva el artículo 5 de la Ley Núm. 72-02; así como el mandato de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) y la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional y Convención de Palermo). Textos legales que obligan al J.a., a valorar en cuanto a la acusación, como un delito autónomo, las imputaciones que por lavado de activos se presentaron. Contrario al errado razonamiento del J.a., F.: 21 de octubre de 2015

el delito de lavado de activos, desde el contexto internacional, asumido por la convención de Viena de 1988, mantenido por la Convención de Palermo 2000, y positivisado a lo interno de la República Dominicana, en primer orden a través de la Ley Núm. 17-95 y posteriormente a través de la Ley vigente Núm. 72-02; es un delito autónomo, que mantiene tal condición y por ende puede perseguirse, independientemente de que el delito previo este juzgado, se esté imputando o no, incluso puede perseguirse aun el delito previo haya sido cometido en otro territorio o país y nunca haya sido juzgado o perseguido. En este último supuesto bastaría con aportar pruebas de tipo indirectas o indiciarias que den por sentado su existencia. Al no valorar la imputación sobre lavado de activos que pesa en contra de los imputados, tomando como fundamento que al no haber pruebas suficientes para el envío a juicio por desfalco la imputación de lavado de activos carecería de sustento legal, el J.a. inobserva los textos legales transcritos que reconocen la autonomía de dicho ilícito. No se trataba de aplicar una regla mecánica, tan libérrima o sencilla, como en efecto realizara el J.a., aplicando una especie de regla de efecto dominó por demás contraria a la ley, donde F.: 21 de octubre de 2015

establece que cómo un delito autónomo que es si existían o no prueba suficiente para retener la responsabilidad por el ilícito de lavado de activos. Vale decir que si bien es cierto que dentro de la estructura típica del ilícito de lavado de activo, para su configuración se exige como uno de sus elementos constitutivos la existencia de una infracción grave productora, y que para sostener este elemento deben existir pruebas de acreditación, en la que se sustente el elemento constitutivo del delito grave previo. El estándar probatorio con que se da por acreditado tal elemento constitutivo del tipo penal de lavado de activos, es sobre la base de pruebas eminentemente indiciaria o circunstancial, no de prueba directa que retengan la responsabilidad por desfalco como erradamente interpreta el J.a.. Era absolutamente posible, que aún en el supuesto que fuere cierto, que la prueba por desfalco resultaban insuficientes para el envío a juicio por este ilícito, con lo cual aclaramos, para nada estamos de acuerdo; toda vez que existen pruebas más que suficientes para dictar auto de apertura a juicio por éste y los demás ilícito imputados. De igual forma y a modo individual las pruebas que resultaran admisibles debían ser analizadas por el J.a., para determinar si F.: 21 de octubre de 2015

retenía o no la imputación de lavado de activos y dictaba un auto de apertura a juicio con relación a este ilícito. Para ello solo era necesario que el J.a., partiera de la realidad de que el lavado de activos es un delito autónomo como dispone la ley, lo cual en efecto nunca hizo por inobservancia de la misma. Y que para ellos valorara las mismas pruebas que a su juicio existían porque no les eran suficientes para el envío a juicio por desfalco, pues dichas pruebas llenaban de manera absoluta el estándar de pruebas indiciarias

;

A....D. principio de Non bis in ídem o doble persecución.

C., que en cuanto al primer motivo planteado por el recurrente, donde señala que la decisión vulnera el principio Non bis in ídem, toda vez, que el J. a-quo consideró como hechos similares las imputaciones contenidas en los querellamientos presentados por el Comando de Campaña del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), la Dra. J.J.V.. P., Convergencia Nacional de Abogados (CONA), y la Alianza Dominicana contra la Corrupción (ADOCO), contra el imputado F.R.B.R., demandas estas que fueron objetos de archivos provisional y definitivo, y la acusación ahora presentada por el F.: 21 de octubre de 2015

Ministerio Público, quien sostiene que no se dan en los hechos atribuidos las condiciones exigidas para la acogencia del referido principio, que son: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa;

C., que en cuanto a este primer aspecto, identidad de partes, el recurrente argumenta que los hechos atribuidos en la acusación del éste, difieren de los contenidos en los querellamientos que fueron objetos de archivos, muestra de ellos es que se depositaron más de 16 contratos otorgados por la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), que no estaban contenidos en las imputaciones archivadas, lo que pone de manifiesto la ilogicidad de las motivaciones esgrimidas por el J.a. en la resolución núm. 544-2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada el 27 de marzo de 2015, objeto de recurso, las cuales violentan el principio regulado por el artículo
69.5 de la Constitución y el artículo 9 del Código Procesal Penal, con relación a las condiciones antes requeridas para la aplicación del referido principio Non bis in ídem. Que en cuanto a la primera de esas condiciones, identidad de partes, las acusaciones que fueron presentadas sólo abarcaban al imputado F.R.B.R., no incluía a los procesados J.E.H.G., B.A.V.R., C.M..F.: 21 de octubre de 2015

O.M. y G.A.S.P., es decir, que éstos últimos nunca tuvieron la condición de partes en el proceso, ya que estos archivos sólo operaron a favor de F.R.B.R.. Que el J.a. para sustentar su motivación con referencia a este punto se basó en un precedente del Tribunal Constitucional que señala que dicha garantía es personal y se aplica a una persona en concreto nunca en abstracto. Que el J.a. confundió el concepto parte con el concepto persona y extiende los efectos de dicho concepto a todos los demás co-imputados en la presente acusación que fueron citados en ocasión de las demandas archivadas. Que al hacerlo así, su decisión es contraria a los precedentes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues el J.a. no tomó en consideración, que en ocasión de esos archivos sólo fue puesto en causa el imputado F.R.B.R.; y los señores J.E.H.G., B.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., nunca figuraron como partes, porque no fueron encausados ni por los denunciantes ni por el Ministerio Público, de donde se infiere que el etiquetamiento de partes en un proceso le viene como consecuencia de haber sido puesto en causa e imputársele unos hechos en el caso de las personas sometidas a la acción de la justicia; F.: 21 de octubre de 2015

C., que en cuanto a la segunda condición, identidad de objeto, el recurrente alega que el J.a. incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez, que al abordar de sí se trata de los mismos hechos, los atribuidos en las denuncias y querellas archivadas y en la presente acusación, se limita a hacer un análisis valorativo y no racional, al apreciar que en ambas imputaciones al imputado F.R.B.R. se le atribuían una multiplicidad de hechos y acciones que a pesar de ser tipos penales diferentes, desfalco, prevaricación, lavado de activo, falsificación, enriquecimiento ilícito, estos hechos con su puestas en ejecución constituían al criterio del J. a-quo un supuesto negativo de delitos continuados, lo cual resulta un hecho inédito en la historia, y que por demás, no está previsto de manera legal en el ordenamiento penal dominicano, ya que la atribución de esta figura es casi siempre a los fines de retener responsabilidad penal, y que con esa apreciación el J. a-quo confundió el concepto de delito continúo y delito continuado. Que en ese mismo tenor, el J. a-quo se limitó a hacer una simple valoración y no motivó de manera concreta la acogencia de la figura, de la unidad y pluralidad de dolo en ocasión de un delito continuado, en la consecución de unas acciones calificadas de delito continuado. En este mismo sentido, como sustento de su argumento de que se trataban de hechos distintos, el recurrente afirma F.: 21 de octubre de 2015

que la acusación presentada por ellos incluyó más de 16 contrataciones que formaban parte de un entramado societario, a los fines de lavar activos, cuyos capitales era de procedencia ilícita;

C., que en cuanto a la tercera condición, la identidad de causa, el recurrente arguye que el J.a. inobservó las disposiciones del artículo 69.5 de la Constitución, 9 y 281 del Código Procesal Penal, toda vez, que le atribuyó el mismo alcance jurídico al archivo definitivo y al archivo provisional, como si se tratara de que todas las imputaciones archivadas tenían un carácter de cosa juzgada, lo cual sólo se retiene para el archivo definitivo, ya que el archivo provisional no puede retenerse como cosa juzgada, pues se trata de una imputación que no ha generado consecuencias jurídicas a las partes involucradas;

C., que en cuanto al primer punto atacado por el recurrente, con relación a la violación del principio Non bis in ídem en lo atinente a la no existencia de identidad de partes, entendemos que el mismo no es procedente, toda vez, que si bien es cierto, que en las acusaciones archivadas figuraba únicamente como imputado el Senador F.R.B.R., no menos cierto es que en ocasión de la investigación de dichas denuncias y querellas, el Ministerio Público citó e interrogó a los F.: 21 de octubre de 2015

procesados B.V.R., J.E.H.G., C.M.O.M. y G.A.S.P., como personas que estaban involucradas en los hechos imputados; que por la naturaleza de las imputaciones, prevaricación, desfalco, enriquecimiento ilícito, y por el contexto de la acusación, la citación de estas personas, quienes comparecieron en compañía de sus abogados, no se trataba de una citación a comparecer meramente como testigos, sino que se trataba de una investigación de una multiplicidad de acciones que habían tenido lugar en el marco de unos actos de supuesta malversación de fondos públicos y éstos figuraban como posibles cómplices del autor principal; las circunstancias de que los denunciantes y querellantes sindicaran al Senador F.R.B.R. de estos hechos atendiendo a la relevancia de su persona, no se constituyó en óbice de que el llamado de los otros involucrados por ante el Ministerio Público a instancia de los querellantes, constituya para ellos una simple comparecencia, que no genere ningún tipo de aprehensión, ni que implique una afectación de derechos, y una muestra palpable de ello es que sobre los mismos hechos archivados, la acusación presentada por el Ministerio Público incluye a B.V.R., J.E.H.G., C.M.O.M. y G.A.S.P., tal como el J.a. lo plasmó en su decisión, cuando refrendó F.: 21 de octubre de 2015

en la página 91 del referido Auto de Archivo Provisional núm. 03093, de fecha 13 de agosto de 2012, emitido por el L.. H.B.G.: “…de conformidad con lo establecido en el cuerpo de este auto, en particular de la valoración probatoria reunida en la investigación, es obvio que los demás hechos a que se contrae esta decisión y que se le atribuyen al Senador F.B.R., con la alegada colaboración de los señores B.V.R., J.E.H., C.M.O.M., G.A.S.P.…, no constituyen infracción penal, puesto que no se ha podido constatar la ocurrencia de ninguno de los hechos que se aluden en los reportajes periodísticos, en la denuncias y querellas antes señaladas. Además, por su naturaleza no podrán variar como consecuencia de los resultados de los informes y estudios solicitados al CODIA y la Contraloría General de la República”;

C., que se infiere como parte de una acusación de conformidad con el sistema acusatorio, todo ente procesal que actúa con un interés legítimo en el proceso, sea en condición de querellante, de actor civil, imputado, tercero civilmente responsable, acusador (Ministerio Público), y defensor, estos últimos de conformidad con los intereses que representan en el proceso. Que en el presente proceso a los imputados B.V.R., J.E.H.G., C.M.O.M. y F.: 21 de octubre de 2015

G.A.S.P., acusados conjuntamente con el Senador F.R.B.R., la condición de partes les es inherente, desde el momento mismo en que fueron citados a comparecer por ante el Ministerio Público por su vinculación con el imputado principal en el caso que se le sigue, atendiendo a que la citación per se constituye una medida de coerción, de conformidad con lo dispuesto en el Libro V, Título II, C.I.D.A. y Conducencia, correspondiente a las Medidas de Coerción Personales, localizado en el artículo 223, que establece: “que en los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el Ministerio Público o el J., según corresponde, lo cita a comparecer, con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto”; de la interpretación sistemática de este texto se aprecia que la citación realizada por el Ministerio Público tiene ese carácter, atendiendo a su localización y ubicación en el Código, y las implicaciones que ella conlleva desde el punto de visto de los derechos que les asisten a los imputados, tal como se puede apreciar en la decisión rendida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia marcada con el núm. 112 de fecha 21 de septiembre de 2011, similar postura adoptó el Tribunal Constitucional en su sentencia marcada con el núm. TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, donde ambas decisiones reconocen a la citación realizadas por el Ministerio Público contra F.: 21 de octubre de 2015

una persona en la condición de imputado, como un inicio al cómputo del plazo máximo de duración del proceso atendiendo a las implicaciones y aprehensiones que genera en la persona solicitada a comparecer por ante el Ministerio Público para someterlo a interrogatorios tomando conocimiento de que un acto de investigación se estaba realizando en su contra que a su vez era capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados especialmente a su derecho de que se le presuma inocente y amenazada su libertad personal. Que en el caso que nos ocupa, tal como se ha referido más arriba los imputados se encontraban en igual situación, pues dicha citación tuvo lugar en el marco de una investigación de unos tipos penales que por su característica implicaban una actuación conjunta de los requeridos con relación al imputado principal, lo cual de por sí hace entender que la investigación se centraba en ellos y dada esa circunstancia se activaba a su favor el derecho de presumirse inocentes y de ser asistido por un abogado, como al efecto sucedió, donde muchos de ellos comparecieron acompañados de sus respectivos defensores, es decir, no se trató en su caso de simples espectadores o testigos; no obstante, el acusador al momento de culminar ese acto investigativo procediera a archivarlo; no obstante, que en dicho archivo sólo figurara el imputado principal, F.R.B.R., de donde se infiere que todos eran partes del proceso en esa primera F.: 21 de octubre de 2015

persecución, que rebasó los límites de la simple indagatoria, en razón de que produjo afectación de sus derechos, tal como lo refrendó el J.a. en su decisión;

C., que en cuanto al segundo aspecto planteado con relación a la identidad de objeto, el recurrente señala que el Juzgado a-quo no motivó su decisión, no hizo un análisis racional sino meramente valorativo, en el que da por sentado que el proceso que nos ocupa es un caso de supuesto negativo de un delito continuado; contrario a como señala el recurrente, del análisis de la decisión dada por el J.a. para establecer la identidad de objeto se aprecia que éste manifestó que en el caso se presentaba una identidad fáctica entre los hechos que dieron lugar al archivo definitivo y los que dieron lugar a la acusación, tal como lo refrenda el J.a. en las páginas 379, 380, 381 y 382 de su decisión: Por la descripción de los hechos imputados, mismos que constan en parte anterior de la presente decisión, es evidente que estamos frente a un delito continuado, al integrarse por varios comportamientos separables fáctica y jurídicamente, pues es notorio que se trata de un caso de pluralidad de acciones homogéneas que, a pesar de encuadrar cada una de ellas en tipos penales con igual núcleo típico, una vez realizada la primera, las posteriores se aprecian como su F.: 21 de octubre de 2015

continuación, presentando así una dependencia o vinculación en virtud de la cual se las reduce a una unidad delictiva; y aquí, el comportamiento atribuido lo constituye, esencialmente, el incremento de la fortuna o enriquecimiento injustificado del procesado F.R.B.R., mientras ejercía las funciones de Director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), para lo cual contó con la colaboración del resto de los coimputados; lo que pone de manifiesto, conforme las conductas denunciadas, acciones homogéneas realizadas, si bien en distintas oportunidades, dentro del mismo período de tiempo, donde los textos legales cuya transgresión se alega son de igual o semejante naturaleza. Cabe enfatizar que, en el delito continuado la persecución penal agota todas las acciones que lo integran, aun cuando no hayan sido conocidas ni debatidas durante el procedimiento, ya que en caso contrario, si debido al descubrimiento de hechos dependientes del principal, ya investigado o perseguido, éstos también fueran objeto de nueva persecución penal, se incurriría en una violación al principio; siendo contemplado doctrinalmente que: “…en aquellos casos en los que se ha ejercido el poder penal con suficiente intensidad y además, ha existido la posibilidad de completar adecuadamente la descripción del hecho, aunque ello no se haya producido por carencias de la propia investigación, la identidad del hecho debe ser comprendida del modo más amplio posible” 1 ; es

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decir, que solo cuando claramente se trate de hechos diferentes, será admisible una nueva persecución penal; pues sería muy fácil burlar la garantía mediante la inclusión de cualquier detalle que pueda variar, en pequeña proporción, la hipótesis delictiva. Tal y como hemos establecido, la figura abstracta que define la ley penal o lo que es lo mismo, la calificación jurídica, no es lo que determina la identidad objetiva, sino más bien un comportamiento concreto o el hecho como acontecimiento histórico, sin importar su subsunción legal; y en la especie, ambas piezas documentales, si bien contienen una calificación jurídica distinta, es indiscutible que existe identidad del hecho histórico atribuido

; de cuya ponderación se infiere que el J. a-quo motivó debidamente su valoración;

C., que en definitiva esta apreciación que hace el J., no es más que un juicio conclusivo y racional de las premisas por él elaboradas en cuanto a los hechos atribuidos a los imputados; tal incluso como lo señala el mismo acusador y recurrente, obedecen a un entramado societario creado por el imputado y los coacusados con el propósito de lavar activos provenientes del delito de desfalco de fondos públicos, hecho por el imputado principal en su condición de funcionario

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público, Director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), quien les otorgó contratos de obras a éstos allegados, los cuales para ocultar la procedencia de estos fondos conformaron las razones sociales que figuran en la acusación, de donde se extrae que las circunstancias de que no coincidan algunas obras de la acusación archivadas, estas se circunscribían al mismo modo operacional delictivo, que por tratarse de las mismas personas a diferencia de dos nuevos acusados, B.A.B.M. y S.A.M., introducidos por el Ministerio Público a quienes se les imputa la misma conducta delictual, puede calificarse de delito continuado, toda vez que se trató de un conjunto de tipos penales dirigidos en términos doloso hacia una misma concreción, que era la sustracción de fondos públicos y su posterior ocultación, la cual tenía lugar de manera sucesiva;

C., que esta figura jurídica del delito continuado está enmarcada en lo que el derecho penal denomina la unidad y pluralidad de acciones típicas o lo que se llama concurso de leyes, que se subdividen en concurso ideal, concurso real y concurso medial. Que en la retención de esa determinada figura la doctrina sostiene paradójicamente la no existencia de los determinados concursos de leyes y considera el conjunto F.: 21 de octubre de 2015

de hechos imputados como una acción delictiva, que su reconstrucción tiene su origen en una causa naturalística, es decir, forma parte de la conducta social de los seres humanos. Que la doctrina italiana por razones de humanización del derecho penal lo consideró como una sola acción delictiva, para evitar un abuso de derecho de parte del ente acusador que procediera hacer múltiples acusaciones de conductas delictivas que pueden ser unificadas en una sola. En cambio, la doctrina alemana desarrollo esta misma figura jurídica, pero desprovista de carácter humanitario, sino más bien con un criterio objetivo de punibilidad, agrupando una serie de conductas vinculadas entre sí y darles una sanción más grave que la que recibirían individualmente, como consecuencia de su acumulación;

C., que el delito continuado, se manifiesta: “Cuando el agente realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia, de tal manera que el supuesto de los hechos abarca en su totalidad en una unidad de acción, dicho en otro término, se trata de una forma especial de realizar determinado tipo penales mediante la reiterada ejecución de la conducta F.: 21 de octubre de 2015

desplegada en circunstancias más o menos similares

2 ;

C., que: “Se reputa también que existe el dolo continuado cuando el agente, proponiéndose un objetivo único y violando un mismo derecho, realiza diversas acciones que, aún cuando cada una de ellas constituyen por sí sola un delito, se consideran como la ejecución parcial de un delito único”3;

C., que según el autor S.M.P., en su obra Derecho Penal. Parte General, existen tres diferentes teorías que tratan de dar respuestas a la naturaleza jurídica del delito continuado, siendo estas: la teoría de la ficción, la teoría realista y la teoría de la realidad jurídica. Que al definir cada una de estas, establece que: “a) La teoría de ficción ampliamente aceptada en Italia, sostiene que el delito continuado supone realmente una pluralidad de hechos que daría lugar a un concurso real de delito si no fuera porque se admite la ficción jurídica de que existe un solo delito, con el objetivo de evitar la acumulación de penas. La ficción se apoyaría en la unidad de designio. b) Según la teoría realista, el delito continuado supondría una unidad real de acción, en cuanto a los actos parciales responden a un solo designio

V.V., F.. “Derecho Penal. Parte General”. Tercera Edición. Editorial Temis, S.A., 1997. Colombia. Página 651.

Consultado en: www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/delito-continuado/delito-continuado.htm, en fecha 12 de octubre del 2015, a las 11:00 a.m. F.: 21 de octubre de 2015

criminal (unidad subjetiva) y producen una sola lesión jurídica (unidad objetiva). Que la resolución criminal se actué en una o varias veces afectaría sólo a los modos de ejecución. c) La teoría de la realidad Jurídica admite que el delito continuado es una creación del derecho, que cuando no se halla prevista por la ley (como en Alemania y antes en España) ha de fundarse en el derecho consuetudinario. No requiere la unidad real ni precisa acudir a la idea de ficción basada en la unidad de designio sino que cree suficientemente su admisión jurídica (aunque sea consuetudinaria) debida a razones de utilidad práctica y con independencia de que beneficie al reo

;

C., que los requisitos del delito continuado son también una reconstrucción de etiqueta doctrinaria y jurisprudencial, tal como ha precisado la autora M.L.C., en su artículo “Algunos Aspectos del Delito Continuado”, al expresar: “que la doctrina consideraba como fundamental en la parte objetiva: la pluralidad de acción, la unidad de ley violada y a veces la de sujeto pasivo y en lo subjetivo: la unidad de designio, propósito, intención o dolo; y como secundario la unidad o identidad de ocasión, la conexión espacial o temporal y el empleo de medios semejantes. Se exigía también como requisito un auténtico dolo conjunto que abarcara de antemano los distintos actos parciales, es decir para la existencia del dolo continuado se requería una pluralidad de acciones, unidad de propósito, unidad de lesión o bien jurídico F.: 21 de octubre de 2015

lesionado, unidad de sujeto activo, incluyéndose sujeto pasivo, unidad de tiempo o unidad de lugar. De la pluralidad de acción como elemento del delito continuado, está jurisprudencialmente consolidado: a) La pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) un único dolo, que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trata preparada con carácter previo, que se ejecuta fraccionadamente, dolo conjunto, o que surja siempre que de la ocasión propia de llevarlo a cabo, dolo continuado, “planta preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; c) unidad de precepto penal violado o al menos que sean preceptos semejantes lo que exterioriza una unidad o semejanza del bien jurídico atacado; d) omogeneidad en el modo operandi; e) identidad en el sujeto infractor”;

C., que al analizar la conducta atribuida por el Ministerio Público en su acusación al imputado F.R.B.R., así como a los demás co-imputados B.V.R., J.E.H.G., C.M.O.M. y G.A.S.P., independientemente de la diversidad de tipos imputados atendiendo a su vinculación y su entrelazamiento su apreciación aislada no alcanzaría a comprender en toda su extensión la suma del conjunto de sus actos, es por esta razón que el Ministerio F.: 21 de octubre de 2015

Público en su acusación lo denominó entramado societario, con el propósito de ocultar un conjunto de operaciones ilícitas, que tenían lugar por la vía de contrataciones intervenidas entre la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras de Estado (OISOE) y los imputados, que se originaban en el desfalco de fondos públicos a través del otorgamiento, ventajas y concesiones a éstos realizados por el Director de dicho institución, F.R.B.R., lo que daba lugar a un enriquecimiento exponencial, que se traducía en un enriquecimiento ilícito. Que la calificación misma de lavado activos, (delito continuado), junto al delito de desfalco y el de falsificación, declaración jurada, enriquecimiento ilícito, entre otros, clasifican los hechos imputados de delito continuado, ya que el delito de lavado de activos, atendiendo a la característica que lo distingue, se ejecuta en la práctica mediante actos reiterados a lo largo de un periodo de tiempo dilatado, pues los capitales de procedencia delictivas son incorporado al mercado lícito de manera fraccionada y descontinúa, a fin de no despertar sospecha de otros; que tanto el delito de tráfico de drogas como el delito de blanqueo de capitales tutelan bienes jurídicos supra individuales y colectivos, que siendo el delito antecedente que suele preceder al blanqueo el de tráfico de drogas o el de corrupción pública, sería contradictorios que los diferentes actos F.: 21 de octubre de 2015

ejecutados en ambos delitos por un periodo de tiempo más o menos dilatado en el tiempo fueran considerado como un único delito, y en cambio, los diferentes actos para blanquear el dinero obtenido por estos actos de tráficos plurales, se integran en un delito continuado de blanqueo de capitales. De lo cual se infiere que el tratamiento de este delito, en doctrina, el delito de lavado de activos, se aprecia por un sector de ella conjuntamente con el delito previo que subyace en él, como un dolo continuado;

C., que al analizar la conducta y los tipos penales atribuidos en el marco del enfoque que hace el Ministerio Público revela, que los imputados realizaron: 1) Una pluralidad de acciones consistente en cuanto al imputado principal: a) Una presunta distracción de fondos úblico; b) En cuanto a los demás co-imputados, un presunto lavado de activo para ocultar la procedencia de los mismos; 2) En su accionar había una unidad de propósito, supuestamente timar al Estado y ocultar el origen de los fondos públicos; 3) Una unidad de lesión jurídica o del bien jurídico, la afectación del patrimonio del Estado; 4) Una unidad de sujeto activo, los imputados actuaron todos de manera conjunta en la perpetración de los tipos atribuidos; 5) Tuvo lugar en una unidad de F.: 21 de octubre de 2015

tiempo, en el periodo que el imputado principal detentó la Dirección de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE); 6) Una unidad de lugar, los hechos tuvieron lugar en dicha oficina. Todo lo cual, nos conduce a apreciar que el J. a-quo tuvo a bien motivar la calificación de delito continuado del conjunto de los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados;

C., que la calificación que el J.a. otorgara de delito continuado en un supuesto negativo, es decir, concluir que las conductas atribuidas estaban conformadas por una multiplicidad de hechos entrelazados y sucesivos, para luego acotar que las imputaciones recaídas sobre los imputados no incluidos en las decisiones archivadas forman parte del conjunto de los hechos atribuidos, lo que da lugar a la identidad de objeto; no puede señalarse como un supuesto negativo de delito continuado, como alega el recurrente, ya que por el contrario señala que estos hechos caen por esta apreciación dentro de las acusaciones originales que recayeron sobre los otros imputados, que por su vinculación y modos operandi formaban parte de un solo entramado;

C., que el etiquetamiento de supuesto negativo de delito continuado no le resta validez a la calificación dada por el J.a., ya F.: 21 de octubre de 2015

que la afirmación o la negatividad de un supuesto delito continuado; no es más, que un ejercicio racional y lógico para establecer si esta figura está presente o no, y lo que el J.a. dijo es que a fines de retener la identidad de objeto, la misma se configura, y la circunstancia que a posteriori el J.a. señalara la no tipicidad de los hechos atribuidos por el recurrente, no vacían de contenido su apreciación en cuanto a la existencia de la señalada figura jurídica para retener la identidad de objeto en el presente caso;

C., que en cuanto a la afirmación de la parte recurrente de que dicha clasificación delictual de delito continuado está afectada de violación al principio de legalidad, cabe acotar al respecto, que la clasificación de los tipos penales como tal, más que ser obra de la ley es obra de la doctrina y de la jurisprudencia, que construyen dichas clasificaciones sobre las características propias de los delitos, y es por su aportación en este punto, como así en la redefinición de otras figuras jurídicas penales que nos remitimos siempre a la jurisprudencia y a la doctrina como fuentes del derecho penal, no obstante el carácter erga omnes de la ley en esta materia;

C., que por demás, el J.a. en el presente caso no F.: 21 de octubre de 2015

invocó la existencia de la figura jurídica del delito continuado para perjudicar a los imputados, sino para favorecerlos, es decir, hizo una analogía bonam partem la cual está permitida en el derecho penal, atendiendo a que no transgrede el principio de legalidad, contrario a como ocurre con la analogía malam partem; por lo cual se rechaza el argumento esbozado por el Ministerio Público en este sentido;

C., que en cuanto a la apreciación de los hechos, como bien señaló el J. a-quo los mismos deben verse desde el punto de vista fáctico, entiéndase atendiendo a la prevención atribuida, no a su calificación, tal como lo plasma el J. en la página 381 de la decisión atacada, donde señala: “Que la calificación jurídica, no es la que determina la identidad objetiva, sino más bien un comportamiento concreto o el hecho como acontecimiento histórico, sin importar su subsunción legal; y en la especie, ambas piezas documentales si bien contienen una calificación jurídica distinta, es indiscutible que existe identidad del hecho histórico atribuido”; de todo lo cual se infiere que el Juzgado a-quo tuvo a bien motivar su valoración al respecto;

C., que en cuanto a la identidad de causa se evidencia claramente que los fines perseguidos por el Ministerio Público en la F.: 21 de octubre de 2015

presente acusación y las pretensiones de los denunciantes y querellantes en las acusaciones archivadas conducían hacía un mismo fin, que es el sometimiento a la acción de la justicia del imputado F.R.B.R., y por ende, no obstante, no aparecer como imputados principales en las acusaciones archivadas, sino como personas involucradas en los hechos atribuidos, el propósito perseguido por ambas partes acusadoras, es el mismo;

C., que en cuanto al argumento de que la retención del Non bis in ídem sólo aplica para el archivo definitivo y no para el archivo provisional, en el entendido de que el archivo provisional carece del carácter de cosa juzgada, al respecto el J. a-quo, señala: “Cabe resaltar que el archivo provisional fue dictado obedeciendo a que las pruebas aportadas resultaban insuficientes para demostrar los tipos penales atribuidos, y condicionó tal provisionalidad al depósito de dos pruebas específicas, a saber: Los informes del Colegio de I.enieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) y de la Contraloría General de la República, pruebas estas que a su entender eran de vital importancia, por ser las únicas capaces de demostrar las irregularidades en cuanto a la ejecución presupuestaria, adjudicación y construcción de obras y la utilización de los fondos de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del F.: 21 de octubre de 2015

Estado (OISOE), durante el período en que el imputado F.R.B.R. ocupó la posición de director; quedando tal investigación pendiente de ser profundizada; por lo que, en contraposición a lo argüido por el Ministerio Público, y en el caso en concreto, carece de relevancia el que en el primer procedimiento se haya o no agotado la investigación, toda vez que no se trata de determinar si hubo cosa juzgada frente a dichas querellas, sino de establecer que existió una persecución simultánea o sucesiva. Resulta censurable, para este Juzgado, el hecho de que el Ministerio Público, como órgano único e indivisible, a sabiendas de que contra los imputados existía un proceso abierto, a la espera de unas pruebas específicas que a su juicio eran determinantes para continuar con la investigación, no reanudara la ya iniciada y decidiera abrir una nueva persecución bajo la apariencia de hechos distintos, al otorgarles una calificación diferente a la primera, no obstante se trataba de conductas enmarcadas dentro del mismo cuadro fáctico, sin antes recabar los elementos probatorios que constituían el obstáculo para proseguir la acción, que no fueron incorporados en la presente acusación; dando lugar con ello a un paralelismo de causas, en un evidente desconocimiento de la necesidad de seguridad y orden en las relaciones jurídicas, esencia misma del principio de doble persecución. Este Juzgado es de criterio que a esta garantía se le debe dar el alcance más amplio posible, pues se sustenta, esencialmente, en razones de seguridad jurídica; la misma no puede vedar solo un F.: 21 de octubre de 2015

nuevo juzgamiento por el mismo hecho, anteriormente perseguido, sino también la exposición de que ello ocurra mediante una nueva persecución de quien ya la ha padecido por el mismo hecho, evitando así que el aparato estatal, que goza de un poder penal inmensurable, ponga al imputado en el riesgo de afrontar una nueva persecución penal, ya sea posterior, simultánea o sucesiva, con abstracción del grado alcanzado en el procedimiento, realizando así repetidos intentos para obtener la condena de un individuo por la comisión de un supuesto delito, sometiéndolo a vivir en un continuo estado de amenaza e inseguridad, como ocurre el presente caso. Habiendo sido comprobadas la concurrencia de las entidades requeridas para la transgresión del principio, persona, objeto y causa, es evidente que estamos frente a una persecución posterior, por todo lo cual, en cuanto a los imputados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M......O.M. y G.A.S.P., procede acoger el principio de doble persecución, no así en cuanto a S.A.A.M. y B.A.B.M., por las razones expuestas

; de donde se infiere que el J.a. apreció de manera concreta, que el archivo provisional no fue levantado, como al efecto sucedió, sino que por el contrario el Ministerio Público presentó una nueva acusación; F.: 21 de octubre de 2015

C., que de lo argumentado por el recurrente y lo plasmado por el J.a. en su decisión, resulta y viene a ser, que el J. a-quo retuvo la afectación del Non bis in ídem por las circunstancias acontecidas por la interposición de la nueva acusación presentada por el Ministerio Público, que no obstante, que la Constitución hable del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, el Código Procesal Penal establece en su artículo 9, que: “nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho”; es decir, que el código contiene un mayor grado de optimización en cuanto a las garantías constitucionales establecidas. Que en nada contradice a la Constitución, sino que como señalamos más arriba refuerza dicha garantía;

C., que en el caso en cuestión, pudiendo el Ministerio Público solicitar la revocación del archivo provisional decidió realizar una nueva acusación sobre la base de los mismos hechos violentando así las disposiciones del artículo 281 de nuestra normativa procesal penal, con el único ingrediente de que esa revocación está judicializada y sometida a condiciones de que las circunstancias que dieron lugar al archivo hayan variado, de conformidad con el texto antes señalado, y sin establecer la variación de esas circunstancias y proceder a una nueva imputación, se F.: 21 de octubre de 2015

produce la afectación en materia de archivo provisional de las disposiciones reguladas por el artículo 9 del Código Procesal Penal; tal como lo apreció y plasmó el J.a. en su decisión;

B. De la exclusión probatoria.

C., que el recurrente señala los vicios relativos a la exclusión probatoria sosteniendo en una primer instancia que el J. a-quo excluye pruebas del Ministerio Público sobre la base de que las mismas fueron obtenidas sin orden judicial y violentan el secreto bancario, lo que a su juicio implica violación al derecho de la intimidad de los imputados. Que al excluir estas pruebas el juzgador inobserva y aplica erróneamente varios textos jurídicos. Que la acogencia del criterio asumido por él afecta de manera sensible la lucha contra el lavado de activo, ya que anula sin haber declarado su inconstitucionalidad, los artículos 2, 9 y 38 de la Ley 72-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras infracciones graves, y los artículos 8 y 56 literal b, de la Ley 183-02 que establece el Código Monetario y Financiero, por ende también violenta la Constitución cuando dicho texto establece que los derechos contenidos en ellos son de carácter absoluto. Que con esta decisión también el J.a. inobserva toda la tratativa internacional F.: 21 de octubre de 2015

suscrita y ratificada por la República Dominicana en la lucha de Lavado de Activos, tales como la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, celebrada en Viena, Austria, y la Convención de Palermo contra la Delincuencia Organizada, en el entendido de que la lógica de persecución del delito de lavado de activos no puede tener un carácter meramente reactivo, sino que debe ser proactivo, por lo cual la obtención de información no puede estar restringido al otorgamiento dado por el juez; toda vez que la Ley de Lavado así le acuerda al Ministerio Público a quien le confiere la calidad conjuntamente con el J. de autoridad judicial, y la obtención de la información financiera de una persona el Ministerio Público la puede obtener por la vía de la Superintendencia de Bancos al sujeto obligado de cual se pretenda obtener dicha información, sin necesitar la autorización judicial al respecto. Que en ese tenor, el J.a. cuando acogió el criterio del voto disidente del P. del Tribunal Constitucional, Dr. M.R.G. y del J.R.D.F., desnaturalizó el voto disidente contenido en la sentencia núm. TC/0030/14 dictada por el Tribunal Constitucional el 10 de febrero de 2014, al otorgarle al secreto bancario la categoría de derecho a la intimidad, cuando el voto mayoritario en dicha decisión no se refiere al efecto; F.: 21 de octubre de 2015

C., que en ocasión de este mismo medio se invoca en una segunda instancia que el J. a-quo excluye, además, pruebas del Ministerio Público en el sustento de que las mismas se obtuvieron con órdenes emanadas de jueces incompetentes, lo que a su juicio también implica violación al derecho a la intimidad;

C., que con relación a los argumentos planteados por el Ministerio Público con relación a la exclusión probatoria por violación al derecho a la intimidad al irrumpir el secreto bancario, entendemos que los mismos son improcedentes, toda vez que el J. a-quo tuvo a bien motivar su decisión al establecer que en lo atinente al levantamiento del secreto bancario el Ministerio Público debió obtener previamente la autorización judicial atendiendo a la invasión al derecho a la privacidad de que es objeto la persona afectada en ocasión de dicha investigación, y esto es así por las implicaciones a que daría lugar, la no existencia de la confidencialidad de la información financiera de los ciudadanos, lo cual generaría no solamente la exposición de sus estados financieros a título de información, sino a la vulnerabilidad de su patrimonio y de su seguridad personal, de su familia y de su entorno, porque pudiendo cualquier particular o autoridad investigativa acceder por ante la Superintendencia de Bancos para que se le F.: 21 de octubre de 2015

dé información sobre el estado financiero de una persona, sencillamente colocaría a éste en una posición de suma vulnerabilidad;

C., que en el caso en cuestión, así como en los otros atinentes a la materia de lavado de activo el Ministerio Público sustenta su posición en cuanto a la calidad habilitante que le otorga la Ley núm. 72-02, sobre L. de Actos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y otros sustancias controladas y otras infracciones graves, para obtener por vía de la Superintendencia de Bancos obtener la información financiera, sin necesidad de proveerse de orden judicial alguna, ya que esta Ley le confiere la calidad de autoridad judicial; que por tratarse de una ley especial no se le impone una ley de carácter general, como es el Código Procesal Penal;

C., que las disposiciones de la Ley núm. 72-02, sobre L. de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, con relación a la regulación que esta hace del secreto bancario, no pueden interpretarse ni aplicarse de manera aislada y absoluta; ya que posterior en el tiempo el Estado promulgó la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, que consagra en su artículo 22 el principio de separación de funciones, el cual es el eje cardinal de la teoría del proceso, consistente en que una parte acusa (Ministerio Público y F.: 21 de octubre de 2015

querellante), otra defiende (defensor) y otro como tercero imparcial juzga (J.); que a éste último en la calidad de J. de la Instrucción, como forma de preservar la objetividad e imparcialidad en la investigación se le ha conferido la potestad de autorizar las órdenes de registro y otros actos del proceso invasivos del derecho a la intimidad que gozan los ciudadanos como consecuencia de una investigación;

C., que en este orden de ideas, no puede coexistir razonablemente, no obstante que una ley lo acuerde que el Ministerio Público en algunas materias especiales, como lo de lavado, tenga potestades que invaden la esfera del J., pues tergiversaría la esencia del sistema acusatorio establecido por el Código Procesal Penal, el cual en su parte in fine establece de manera expresa que deroga toda ley general o especial que le sea contrario; que las circunstancias de que el J. procediera a la exclusión probatoria de la información obtenida por el Ministerio Público con relación a las razones sociales conformadas por los imputados y la vinculación que ellas reflejan de éstos con el imputado principal, no hace desaparecer el sistema de investigación anti-lavado, pues en el orden a la complejidad que presenta la investigación de este tipo de delitos hay múltiples actuaciones investigativas del Ministerio Público que las puede F.: 21 de octubre de 2015

realizar sin la anuencia del juzgador, con tan sólo la autorización de la Superintendencia de Bancos, pues como se sabe que los bancos y los demás sujetos obligados, según establece la ley de lavado de activos en su artículo 41 inciso 5, están en el deber de facilitar a la Unidad de Análisis Financiero (UIF), la información de todas las operaciones financieras que tengan un carácter sospechoso, y estas a su vez pasan la información al Ministerio Público, a través de la Superintendencia de Bancos, quien ante la relevancia de esa información podría interesarse en alguien en particular y es ahí en donde se hace necesario proveerse de una orden judicial para accesar a toda la información financiera bancaria que tiene esta persona, y en el caso concreto al haberse centrado la investigación del proceso en ese individuo, se activen a su favor todas las garantías que el proceso le acuerda, comenzando por el derecho a la intimidad, el cual le asiste independientemente de su condición de imputado o no; tal como lo plasmó el J.a. en su decisión, y esa circunstancia de la necesidad de la orden judicial para el levantamiento del secreto bancario ni genera impunidad ni obstaculiza la persecución del delito de lavado de activos, como se hiciera referencia más arriba; F.: 21 de octubre de 2015

C., que no obstante el Ministerio Público observar que el J. procedió a la exclusión probatoria de diversos informes sobre la base de la incompetencia del J. de la Instrucción de Santiago, por solicitud que éste hiciera a la Magistrada P. Fiscal de ese Distrito Judicial, L.. L.L.S., el 7 de diciembre de 2012, en el entendido de que ese tribunal no era competente, ya que las diligencias investigativas se referían a inmuebles localizados fuera de ese Distrito Judicial de Santiago; y la exclusión de los informes obtenidos por la autorización dada por la J.a Coordinadora del Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por el hecho de que el P. General de la República en su solicitud transcribiera de forma incorrecta el nombre del imputado principal, F.R.B.R. en el encabezado de dicha solicitud al transcribir F.R.B.L., en adicción a que no especificó la calidad de Senador de la República que distinguía a este imputado, que goza del privilegio de jurisdicción privilegiada, y que al encabezar éste el expediente, todos los demás co-imputados corrían la misma suerte en cuanto a la jurisdicción competente para conocer de su proceso, motivo por el cual, el J. a-quo tuvo a bien excluir los medios de pruebas obtenidos con las referidas autorización judiciales, descrita en el numeral 51 de la acusación correspondiente a un informe certificante marcado con el número ORN-C-F.: 21 de octubre de 2015

SPU-Núm. 14-13, de fecha 29 de enero de 2013, emitido por la Oficina Regional Norte de la Superintendencia de Banco de la República Dominicana, contentivo de productos financieros de la compañía Diseño de Obras Civiles y Electromecánicas LTD., S.A., y de J.E.H.G.; así como la descrita en el numeral 59 correspondiente al informe certificante núm. 0080, emitido por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana el 24 de febrero de 2014; toda vez que fueron obtenidas de manera irregular por el Ministerio Público, y que por demás en su recurso ni en sus argumentaciones el recurrente abundó sobre este punto;

C., que en lo atinente a la exclusión de los peritajes con relación a lo argumentado por el recurrente, que tratándose de una investigación bajo reservas ellos no estaban en la obligación de comunicar la realización de los referidos peritajes, bajo el entendido de que ponía sobre aviso a las partes y daba al traste con la investigación. El J. a-quo tuvo a bien señalar que no obstante de que se trataba de una investigación bajo reservas, ya que al momento de su realización la autoridad persecutora se encontraba impulsando la acción pública en plena etapa preparatoria, motivo por el cual dicho peritaje debió llevarse de conformidad con las disposiciones de los artículos 207 al 211 del Código Procesal Penal, es decir F.: 21 de octubre de 2015

el Ministerio Público debió notificar a las partes el auto o resolución emanada por él mismo mediante la cual ordenaba la realización de los referidos peritajes, atendiendo a la afectación del derecho de defensa que le produjo a los imputados la realización de tan importante medida probatoria, sin la posibilidad de hacer las observaciones de lugar, tal como lo dispone el artículo 208 del Código Procesal Penal que le acuerda a la partes proponer otro perito en reemplazo del ya designado para que dictamine conjuntamente con él cuando por las circunstancias del caso, resulte conveniente su participación por su experiencia o idoneidad especial, las partes pueden proponer fundadamente temas para el peritaje o objetar los admitidos o propuestos por las otras partes, en ese mismo tenor sostuvo que la finalidad de la prueba pericial es poder descubrir o valorar un elemento de pruebas en base a conocimiento especiales en algunas ciencias, arte o técnicas; de ahí que ella debe ser practicada por expertos imparciales objetivos e independientes, tal como lo dispone el artículo 204 del Código Procesal Penal, y en ese mismo tenor el J.a. continuó observando que: “Esta actuación, por venir de un tercero, experto de alguna materia, debe ceñirse a un determinado procedimiento que garantice su adecuada obtención, en respeto del debido proceso; en tal virtud, el procedimiento dispuesto por la ley procesal penal prevé que durante la etapa preparatoria el ministerio público designa F.: 21 de octubre de 2015

los peritos, cuando no se trate de un anticipo jurisdiccional de prueba; fuera de dicha etapa su designación corresponde al juez o tribunal, a propuesta de parte, es decir, la solicitud puede provenir del órgano investigador, del querellante, del actor civil o del imputado; en aras de garantizar el nacimiento pacífico de esta pieza, en dicha fase investigativa, se requiere, para agotar el correcto procedimiento, que su designación se efectúe por resolución, que debe ser notificada a las partes a fin de que estas puedan ejercer plenamente los derechos que le han sido acordados, como son: a) Proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine junto con él, cuando por las circunstancias particulares del caso, resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial; b) proponer fundadamente temas para el peritaje; y c) objetar los temas admitidos o propuestos por otra de las partes, según lo contempla el artículo 208 del Código Procesal Penal, a lo cual se agrega la posibilidad de presentar recusación en contra del perito, como dispone el 209; y, poder participar del peritaje junto a sus consultores técnicos; sobre este punto, el juzgador forma su criterio en el sentido de que los referidos informes fueron suscritos en fechas 17 de febrero y 9 de diciembre de 2013 y 30 de enero de 2014, derivándose de ello que al momento de su realización la autoridad persecutora se encontraba impulsando la acción penal pública, en plena etapa preparatoria, y ordenó la expedición de esos informes sin agotar el procedimiento previsto en la norma procesal penal, pues no ha aportado a este Juzgado ningún tipo de actuación F.: 21 de octubre de 2015

que establezca el cumplimiento de las formalidades para ejercer su competencia de designación de peritos en la fase preparatoria, con lo cual evidentemente afectó el fundamental derecho de defensa de los imputados; en la especie, existe vulneración al derecho de defensa en esta diligencia, toda vez que con su actuación el Ministerio Público impidió que los imputados ejercieran las facultades que la normativa les acuerda; pues, contrario a lo que invoca el órgano acusador: a) Aunque no se prevean tachas para los peritos, la notificación a la parte investigada permite que se propongan, ampliamente, cuestiones atinentes a la calidad habilitante, la recusación, ofrecimiento de otros peritos, entre otros asuntos, a fin de garantizar que este elemento se genere acorde con la Constitución y el proceso penal vigente; b) Tampoco puede tener cabida la pretensión del acusador de que es en el juicio donde los peritos deben mostrar su calidad habilitante, puesto que si bien es en dicha etapa en la que se reproduce la prueba, a esta, que es la intermedia, le corresponde tutelar efectivamente los derechos de la parte imputada, evaluando que las pruebas a ser debatidas superen el tamiz de la legalidad, pertinencia y utilidad, de manera que pretender trasladar esta discusión a la fase posterior sería menoscabar la función de la audiencia preliminar; c) También sugiere el acusador que aún en esta etapa la defensa puede, y no lo ha hecho, ejercer el derecho consagrado en el artículo 207 del Código Procesal Penal, solicitando peritaje a este tribunal, pero olvida con ello que la disposición contenida en la parte final del citado artículo, comporta un libre ejercicio F.: 21 de octubre de 2015

para quien justifique su necesidad, y además, lo que la parte imputada argüye, y así lo ha constatado este Juzgado, es que en la etapa procesal oportuna se efectuó esta diligencia lesionando su derecho de defensa, sin justificación alguna; Asimismo, el juzgador advirtió en decisión intervenida con anterioridad, que la presente se trató de una investigación en reserva, y, a decir del Ministerio Público, de reserva parcial, disposición que encuentra una limitante cuando las actuaciones a practicar vulneran derechos de las partes, como ocurre con los informes cuya licitud se examina; una vez constatado que el Ministerio Público obtuvo los peritajes previamente descritos en violación al debido proceso regulado por la ley, afectando ensiblemente el derecho de defensa, procede excluir dichos informes, por resultar ilícitos en su obtención; además, especial atención también corresponde al informe descrito en el numeral 2, que contiene experticia con relación a diversos informes financieros que ya han sido declarados ilícitos, por lo que, en aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, procede decretar su ilicitud, por ser una prueba espuria; por igual, la defensa promovió la exclusión de la declaración de los peritos indicados en el literal C como pruebas periciales, y que fueron señalados más arriba; los peritos son aquellos ciudadanos que participan en la realización de una pericia, y que consecuentemente emiten un informe al respecto, razón por la cual pueden ser llamados a deponer para recrear, sustentar o robustecer su peritaje; en atención a que las declaraciones de quienes fungieron como peritos han sido F.: 21 de octubre de 2015

ofertadas para sustentar los informes por ellos realizados, uno de los cuales, como ya hemos explicado, fue obtenido en violación al debido proceso, se impone, por igual, la exclusión de esta oferta probatoria, que resulta consecuencia de aquella prueba surgida ilícitamente, y sobre la cual ya no podrían efectuar aclaración alguna, conforme los mismos razonamientos esbozados con anterioridad

;

C., que de la ponderación realizada por el J.a. y lo argüido por el Ministerio Público se aprecia que el recurrente sustenta la licitud de los peritajes practicados de conformidad con las disposiciones del artículo 207del Código Procesal Penal que le otorga la facultad de designar los peritos durante la etapa preparatoria siempre que no se trata de un anticipo jurisdiccional de pruebas, ya que en cualquier otro momento pueden ser designados por el J., y segundo en la parte in fine del artículo 211 del Código Procesal Penal, que dispone que durante la etapa preparatoria el Ministerio Público no está obligado a convocar a las partes a la operación o ejecución del peritaje, y tratándose de una investigación en reserva, como refrendamos más arriba no estaba en lo obligación de informar a las partes de ello;

C., que de la interpretación conjunta, de los artículos 207, 208 y 211 del Código Procesal Penal se aprecia, que el Ministerio Público F.: 21 de octubre de 2015

está facultado para designar a los peritos durante la etapa preparatoria, que el artículo 208 regula la intervención de las partes en el proceso, facultad a las partes proponer peritos, ya sea en reemplazo o para que dictamine conjuntamente con los designados, cuando por las circunstancias del caso resulte conveniente su participación, por su experiencia o idoneidad especial e incluso le concede a las partes la proposición de temas para el peritaje y objetar los admitidos por las otras partes, es decir, dicho texto le acuerda a las partes una participación activa en el peritaje. El artículo 211 en lo atinente a la ejecución del peritaje dispone que el funcionario que lo ha dispuesto debe resolver todas las cuestiones que se plantean durante su ejecución, que los peritos practican conjuntamente el examen siempre que sea posible o conveniente, las partes y sus consultores técnicos pueden asistir a las diligencias y solicitar las aclaraciones pertinente, con la obligación de retirarse cuando los peritos inician la deliberación y ha seguidas el texto añade que durante la etapa preparatoria esta facultad no obliga al Ministerio Público a convocar a las partes a la operación;

C., que una vez observadas las potestades, atribuciones y participación que estos textos le acuerdan al Ministerio Público y a las partes se infiere, que teniendo el Ministerio Público la potestad de designar los F.: 21 de octubre de 2015

peritos, este debe hacer mediante auto o resolución y proceder a comunicarlo a las partes, siempre y cuando la información sobre la realización del peritaje no dé al traste con su finalidad, pues de lo contrario ¿cómo pueden las partes ejercer las facultades que la ley le acuerda, si no tienen el conocimiento de la resolución o auto que designa a los peritos y mucho menos participar en su ejecución?, independientemente de que la parte in fine del artículo 211 no obliga al Ministerio Público a convocar a las partes, punto este último que nos conduce a analizar, la procedencia o no de esta reserva que el artículo le acuerda a dicho funcionario. Al respecto entendemos que la razón de ser de la misma subyace en la multiplicidad de peritajes que se llevan a cabo en ocasión de los procesos penales, y la complejidad que algunos de ellos conllevan, a los fines de que la investigación transite de manera más prolija en la mayoría de los casos que le es permisible, pues de lo contrario se podría generar un serio obstáculo al desarrollo de las investigaciones, por cuestiones meramente de logística; sin embargo, las circunstancias de que las partes no tengan conocimiento de la celebración del peritaje podría afectar de manera sensible su derecho de defensa, es de ahí que esta facultad de no informar del Ministerio Público debe ponderarse caso por caso, máxime cuando la intervención de las partes en las pericias tenga por finalidad sustentar el principal eje de su hipótesis F.: 21 de octubre de 2015

del caso, es decir, cuando entienda que se puede ver afectado sustancialmente su derecho a una tutela judicial efectiva, que es un apéndice del derecho de defensa;

C., que el recurrente en su argumentación sustenta que el J. procedió a la exclusión de pruebas, atendiendo a la falta de pertinencia de las mismas, específicamente las pruebas 62, 88, 89, 90 y 262 de la acusación, pues no basta de conformidad con su argumento que el juzgador se pregunte si con dicha prueba se avanza mucho o poco en la pretensión de la teoría del caso, ya que el aporte de esa evidencia se hace de conformidad de la estrategia de las partes en un proceso, que por tratarse de pruebas indiciarias vendrían a corroborar las demás hipótesis que componen la teoría del caso del Ministerio Público, que por ejemplo, cuando hace aporte de fotografías de terrenos, con estas fotografías se pretende demostrar que con dicho terreno se ha construido una mejora, lo mismo sucede con el caso de la adquisición de la aeronave, que las evidencias aportadas estaban encaminadas a establecer el control que tenía el ingeniero F.R.B.R. de dicha aeronave; que con relación a este punto planteado, de la apreciación plasmada por el J.a. en su sentencia y sus razones argüidas para entender que las mismas era F.: 21 de octubre de 2015

impertinentes y sobreabundantes, éste sostiene que con relación a las fotografías aportadas ya en el expediente reposaban los títulos que avalaban la propiedad de los referidos inmuebles y que con relación a la aeronaves al no existir ninguna documentación que vinculara a los imputados con la propiedad del mismo las circunstancias de que el imputado F.R.B.R. y el señor C.M.O.M., hicieran uso de esa aeronave y viajaran juntos viene a ser sobreabundante y no aporta nada al respecto;

C., que independientemente del carácter indiciario en el marco de sustentar su teoría de caso que le atribuye el recurrente a las pruebas que fueron excluidas por impertinencia y sobreabundancia, la pertinencia probatoria de cualquier medio de prueba le viene dado por su valor probatorio y su vinculación con el hecho que se pretende probar. Que en el caso de la aeronave de manera concreta, el uso de la misma no deviene en la determinación de la propiedad de esta, ya que no existen en el expediente otros medios probatorios que conduzcan a ello, y en el caso de los terrenos las circunstancias de que se hubiesen construido mejoras de considerable valor en ellos, la sola titulación de que los terrenos en donde están construidos figuran a nombre de los co-imputados o razones sociales F.: 21 de octubre de 2015

precedidas por ellos, esta situación le avala la propiedad de dichos inmuebles con sus respectivas mejoras, por lo tanto esas evidencias demostrativas fotográficas son sobreabundantes al efecto;

C. De la atipicidad y falta de sustento probatorio de los tipos penales atribuidos.

C., que en el punto de su recurso atinente a la atipicidad y falta de sustento de los tipos penales atribuidos, no obstante, el recurrente lo haya dividido en dos partes, una primero refiriéndose a la falta de motivación en cuanto a la atipicidad y falta de sustento penales en cuanto a los diversos tipos penales, y una segunda parte donde refiere violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en cuanto a la atipicidad y falta de sustento probatorio en lo referente tipos penales, procedió en la audiencia a desarrollarlos de manera conjunta a cada tipo penal en concreto;

C., que en cuanto a la falta de motivación el recurrente alega que el J.a. motivó insuficientemente su fallo, independientemente de que le diera una apariencia de fundamentación, F.: 21 de octubre de 2015

incurriendo en una patología de la motivación de su decisión, enunciando textos y parafraseando artículos. Que en el caso concreto del artículo 114 del Código Penal Dominicano, el J. no expresó las razones por la cual procedió a establecer su atipicidad simple y llanamente se limitó a decir que “las conductas descritas en la acusación no se adecuan al tipo, por lo cual no le retiene”. Que al respecto el J.a. sostiene: “En cuanto a estos tipos penales atribuidos por el Ministerio Público al procesado B.R., como autor principal, el tribunal tiene a bien precisar: “1) Las disposiciones del artículo 114 del Código Penal se refieren al abuso o exceso de poder, en los casos en que se atenta contra la libertad individual, los derechos políticos o contra la Constitución de la República; 2) Esta disposición tiene aplicación en casos de detención, arresto, u otros actos arbitrarios cometidos por funcionarios públicos, agentes o delegados del gobierno, por ser atentados contra la libertad, bien jurídico protegido por la Constitución y que encuentra respaldo en el referido artículo 114; y, 3) Las conductas atribuidas por el ministerio público no encuentran encaje en la disposición aludida, toda vez que el acusador no ha promovido prueba ni ha imputado el hecho de que el funcionario público procesado haya limitado, en modo alguno, la libertad ni los derechos políticos consagrados a favor de los ciudadanos; De ello resulta que estas carencias impiden un juzgamiento del tipo por no F.: 21 de octubre de 2015

adecuarse en él las conductas descritas en la acusación; por lo que no ha lugar a retenerlo

;

C., que del análisis de la decisión del J.a. sobre este aspecto se infiere, que contrario a como establece el recurrente, el mismo dio motivos por los cuales determinó que dicho texto no se tipificaba en el presente caso, cuando bien tiene a indicar que las imputaciones previstas en este artículo se refieren como lo indica su nombre a atentados contra la libertad individual, los derechos políticos de los ciudadanos o a la Constitución en sí misma, circunscribiéndose los mismos a los derechos fijados en los artículos 37 al 73 de la Constitución de República, cuando el funcionario por instrucción obstaculiza o limita o niega dichos derechos. Que por la localización del referido delito en el Código Penal Dominicano, el mismo debe ser interpretado de manera sistemática, es decir conforme al título, capítulo en el cual se encuentre incluido, que éste se ubica en el título referente a los Crímenes y Delitos Contra la Cosa Pública y se titula Atentado contra la Libertad, no quedando incluido en ellos, no obstante, estar enmarcado en el mismo título los delitos inherente a las sustracciones cometidas por los depositarios públicos, pues de ser así el Código Penal F.: 21 de octubre de 2015

Dominicano estaría sancionando en más de un articulado la misma conducta o una conducta asociada a ello;

C., que darle un carácter extensivo a las disposiciones de dichos textos para establecer y precisar que el imputado incurrió en violación del referido artículo 114 del Código Penal Dominicano por haber sustraído fondos públicos sería darle un alcance no previsto por el legislador para el señalado texto, lo cual es incompatible con el principio de la interpretación estricta de la ley penal que se deriva del principio de legalidad;

C., en lo concerniente a la declaración de atipicidad de los artículos 145, 146, 147 y 148 del Código Penal Dominicano, que trata la falsedad en documento público en lo que incurrió el imputado F.R.B.R. por haber declarado falsamente en su declaración jurada poseer un patrimonio de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), ocultando el monto real de su patrimonio, negando el J. a-quo en su decisión el carácter público de dicha declaración jurada;

C., que con relación a este punto el J.a. estableció: “Atendiendo a que lo imputado es falsedad en escritura pública, carece la acusación F.: 21 de octubre de 2015

de elementos que permitan configurar el tipo atribuido, en razón de que, el Código Penal, en los artículos 145 y 146 se refiere a las falsedades cometidas por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones y respecto de actos consecuencia de su ministerio, es decir, documentos oficiales expedidos como representante de la institución pública, y en ese sentido, no atribuye el ministerio público ninguna conducta que se subsuma en estos articulados, por lo que tampoco cabe lugar para considerar el uso de ese tipo de documentos. El tribunal advierte que a lo que el ministerio público se viene refiriendo es a las manifestaciones voluntarias e individuales del ciudadano B.R. contenidas en sus declaraciones juradas las cuales se apoyan en inventarios que según aduce la acusación presentan modificación de la verdad; hechos estos que el acusador formula más adelante en base a otra legislación, que es la contenida en la Ley núm. 82, del 16 de diciembre de 1979, que obliga a los funcionarios públicos a levantar un inventario detallado, jurado y legalizado ante Notario Público de los bienes que constituyen en ese momento su patrimonio, y que será examinado en el mismo orden en que aparece formulada. Que, en cuanto a este tipo penal atribuido al procesado F.R.B.R., como autor principal, resalta que en la acusación no existe ni descripción de conducta, ni imputación alguna, ni pretensión probatoria al respecto, de lo que se sigue que, en ausencia de tales requerimientos no retenga el tribunal esta infracción

; F.: 21 de octubre de 2015

C., que del análisis de lo plasmado por el J.a. se aprecia que el mismo no retuvo en el caso que se refiere al imputado F.R.B.R., la tipicidad de los artículos 145 al 148 del Código Penal que sancionan la falsedad y uso de documentos públicos, en el entendido de que la conducta a él atribuida no se enmarcaba en los elementos constitutivos del delito de falsedad previstos de manera expresa en el artículo 147 de dicho texto legal, que requiere: a) La alteración de la verdad de una escritura autentica pública de comercio y de banco; b) por uno de los medios previstos en la ley, imitación, alteración, escritura, firma, estipulación o inserción de convenciones, obligaciones y descargos, adicción y alteración de clausulas, declaraciones o hechos, que debía recibirse o hacerse constar en actos; c) el perjuicio real o eventual; y, d) la intención, que es el dolo, el propósito esencial de querer violentar el bien jurídico protegido. Que en los casos concretos de los delitos de falsedad, el bien jurídico a proteger es la paz pública, entendida esta como la seguridad que ha de ser garantizada por el Estado a los ciudadanos. Que en el caso particular de dicho Senador, no es la persona que redacta los actos de las declaraciones juradas, aunque es la persona que rinde las declaraciones que queda plasmada en ellas y la certidumbre o no de esas declaraciones es un asunto que debe ser constatado en el momento mismo en que se rinden o F.: 21 de octubre de 2015

que posteriormente a su producción se establezca o se determine que ocultó información, que obvió datos que debieron estar contenidos en ellas, es decir se debe verificar si al momento en que rindió esas declaraciones ese era su real patrimonio, circunstancia que no se revela en las pruebas contenidas en la acusación; que por demás, de conformidad con las disposiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley 82-79 se sanciona al funcionario que no hace declaración jurada y la sanción es administrativa y se castiga con penas de reclusión por el delito de enriquecimiento ilícito al funcionario que no habiendo hecho declaración jurada ha procedido a la adquisición de bienes, los cuales se consideran ilícitos, circunstancia esta que como lo estableció el J. a-quo en su decisión al referirse al enriquecimiento ilícito no se pudo establecer o evidenciar que el imputado se haya enriquecido ilícitamente, pues previo a esto debió establecerse la existencia del delito de desfalco, tratándose de una persona que se le atribuye la administración de fondos del Estado por su condición de funcionario público, y que por demás las pruebas indiciarias documentales, con las cuales el Ministerio Público ha pretendido establecerla existencia de un concierto societario con el propósito de lavar dinero proveniente de desfalco y enriquecimiento ilícito, fueron excluidas por haberse obtenido irregularmente; F.: 21 de octubre de 2015

C., que en ese mismo tenor, una de las críticas planteadas al J.a. fue que le atribuyó un carácter personal a las declaraciones juradas rendida por el imputado F.R.B.R., sobre este punto, lo cierto es que siendo el perjuicio real o eventual un elemento constitutivo del delito de falsedad, en el caso de la declaración jurada de una persona que va a ocupar una función pública la materialidad del perjuicio no se aprecia, pues no se trata de un documento que afecte de manera directa o indirecta derechos de terceros o que la misma paz pública quede comprometida y en cuanto a la eventualidad del perjuicio esta podría tener lugar más que en una ocultación, en un abultamiento de su patrimonio que sirva para camuflajear bienes y dinero con lo declarado; de donde se infiere que esa valoración que hace el J. de considerar las declaraciones juradas como un acto de la vida personal del funcionario no es ilógica, ya que la falsedad que puede serle atribuible no tiene la connotación en cuanto al perjuicio de otro actos afectados de falsedad y no podemos al respecto remitirnos a los artículos 6 y 7 de la Ley 82-79, pues estos como se dijo más arriba se considerarán ilícitas las adquisiciones de bienes efectuadas por un funcionario que no hizo inventario (Declaración Jurada), lo cual no es el caso del senador F.R.B.R., que realizó las declaraciones juradas, que están contenidas en la acusación. Que por el principio de F.: 21 de octubre de 2015

legalidad ha de aplicarse conforme a lo dispuesto por el texto, que lo retiene como enriquecimiento ilícito;

C., que en cuanto a la atribución de uso de documento falso, el J. a-quo, entendió que: “en cuanto al tipo penal de falsedad atribuible al procesado F.R.B.R., como autor principal, resalta que en la acusación no existe ni descripción de conducta, ni imputación alguna, ni pretensión probatoria al respecto, de lo que se sigue que, en ausencia de tales requerimientos no retenga el Tribunal esta infracción”; de esta ponderación se aprecia que el J.a. dio razones suficientes ante la atribución de un ilícito que la parte acusadora no tuvo a bien ponderar;

C., que en cuanto al delito de prevaricación los recurrentes señalan que el J.a. incurrió en una falta de motivación, ya que sólo se limitó a transcribir dicho texto; sin embargo, del análisis de la decisión, en donde se revela que ciertamente el J. procedió a la transcripción del señalado artículo, actuación esta que se justifica, toda vez que el delito contenido en el artículo 166 del Código Penal Dominicano es de carácter genérico al señalar que la prevaricación es el crimen cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y que se sanciona con la pena de degradación cívica prevista en los artículos 114 al 122 del Código F.: 21 de octubre de 2015

Penal, no estableciendo el legislador de manera expresa o específica en que ha de consistir ese crimen, se entendería, que debe ser uno ligado a la función pública que ejerce; sin embargo, el criterio más socorrido por la doctrina dominicana al respecto establece la inutilidad del referido texto porque ninguna disposición de ley remite a él atribuyéndole efectos jurídicos;

C., que sobre el tipo penal del desfalco el recurrente le atribuye en un primer aspecto al J.a. haber aplicado de manera errónea la ley al indicar que lo único que el Ministerio Público logró fijar en cuanto a esta figura es el hecho de que el imputado F.R.B.R. ostentaba la condición de funcionario público como director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE). Que resulta notorio que el J.a. al analizar la acusación y los elementos probatorios de esta no aplica las disposiciones de los artículos 171 y 172 de nuestra normativa penal, que consagra el tipo penal de desfalco, pues al inobservar su condición de depositario público no valoró que el imputado F.R.B.R., en tal condición era la persona quien debía velar por el poder de disposición jurídica por los actos de esa entidad, por la buena y transparente suscripción de contratos, por la percepción o F.: 21 de octubre de 2015

disposición de valores o efectos del Estado que le habían sido confiado desde el interior de su administración;

C., que al respecto el J. a-quo en la decisión objeto de recurso de apelación al determinar que el único elemento presente del tipo penal en cuestión en la acusación presentada por el acusador era la condición de Director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), del imputado F.R.B.R., observó que el Ministerio Público: “a) No ha aportado elemento probatorio tendente a sustentar y probar la condición de depositario público a la que hace referencia el párrafo I de la 2da. sección del capítulo III del Código Penal Dominicano, es decir, aquella condición por la cual se pueda decir que al funcionario o empleado le fueron entregados o puestos bajo su guarda dineros, fondos, sellos, o que los haya cobrado o percibido, y deba depositar o remesar tales fondos, debiendo rendir cuentas y devolver los balances no gastados de los mismos; b) Tampoco aporta prueba el órgano acusador del elemento material de distracción y uso distinto. Conforme nuestra doctrina, de la que se auxilian tanto la defensa como el acusador, además de los dos elementos anteriores, la configuración del desfalco opera cuando se trate de sustracción de las cosas señaladas en el artículo 169 del Código Penal (derogado y sustituido por la Ley 712 del 27 de junio de 1927), es decir, rentas o dineros, F.: 21 de octubre de 2015

terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otros valores, que les hayan sido confiados a funcionarios o empleados públicos, respecto de los cuales deben rendir cuentas y devolver los balances no gastados

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C., que analizada la decisión del J.a. de cara a los argumentos esbozados por el recurrente, se aprecia que el mismo tuvo a bien motivar de manera sustancial la no tipicidad del delito de desfalco, toda vez que no se probó la calidad de depositario público del imputado ni así como tampoco la sustracción o distracción de fondos públicos de parte de éste en el ejercicio de su condición de Director de la Oficina de I.enieros de Supervisores de Obras del Estado (OISOE), siendo indispensable para la tipicidad de ese delito que exista la sustracción o distracción de esos fondos públicos y no se aportó pruebas como bien refrenda el J.a. en su decisión que establezca esa circunstancias;

C., que en un segundo aspecto sobre la configuración del tipo penal de desfalco el recurrente invoca que el J.a. desvirtúa el precedente constitucional establecido en la sentencia TC/0001/2015 de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Constitucional de la República, cuando dispone erróneamente que el Ministerio Público en los casos de persecución de corrupción administrativa requiere de una F.: 21 de octubre de 2015

auditoría de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana. Agregando además, que J. a-quo yerra al señalar que el Ministerio Público cuando ejerce la acción pública en representación de la sociedad, procura la realización de auditorías privadas, más se equivoca el J.a., en desconocer que el Ministerio Público, en virtud de la libertad probatoria, puede fundamentar sus pretensiones mediante cualquier medio de prueba obtenido lícitamente, y que lo que pretendió evitar el apartado 9.3.8 de la referida sentencia TB/0001/2015 del 28 del mes de enero del año 2015, era que las instituciones de derecho público, requirieran sus propias auditorías, para sortear las responsabilidades derivadas de los artículos 47 y 48 de la Ley núm. 10-04 de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, que se refiere a las responsabilidades administrativas y civiles, originadas a partir de debilidades contables; con o que se reafirma que cuando se trata de una investigación penal, el Ministerio Público tiene el monopolio para ejercer la acción penal (artículo 169 de la Constitución Dominicana) y todo lo que se deriva de ella; investigación, diligencias, peritajes, interrogatorios, acusaciones, entre otras. Por lo que, la decisión del Tribunal Constitucional, la TC/0001/2015 del 28 del mes de enero del año 2015, no repercute como lo que ha asentado erróneamente el J.a.; F.: 21 de octubre de 2015

C., que sobre este particular, el J. a-quo en su decisión señaló: “De todo lo cual se desprende que, para una persecución exitosa el órgano acusador debe proveer la prueba pertinente y conforme a los procedimientos establecidos en la ley; que, cuando se trata de procesos relativos a malversación de fondos públicos, el constituyente, en pos de garantizar un adecuado uso de dichos fondos, ha regulado ampliamente un esquema de control y fiscalización de los poderes del Estado e instituciones que le integran, y, sin desmedro de otros órganos, atribuye competencia para tales mandatos tanto a la Contraloría General (para control interno), como a la Cámara de Cuentas (para control externo) de la República Dominicana; en ese sentido, el artículo 248 de la Constitución estipula: Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria (…)”. La Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), es una dependencia del Poder Ejecutivo, y por tanto sujeto al órgano auditor externo de las cuentas públicas, es decir, la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, y no ha aportado el ministerio público una auditoría de dicho órgano que sirva de instrumento legal con aptitud probatoria suficiente con miras a determinar algún mal manejo de la susodicha institución que constituya una transgresión al orden penal dominicano, F.: 21 de octubre de 2015

por ser dicha auditoría un documento que además de arrojar información financiera alcanza la fiscalización del correcto trámite de los procesos administrativos, como lo son, entre muchos otros, los de licitación para adjudicación de obras 4 , aspecto sobre el cual la acusación hace mutis. La necesidad de una auditoría para poder impulsar una acusación penal, en casos como el de la especie, es un imperativo legal, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano, en sentencia TC/0001/2015 del 28 de enero de 2015, estableciendo, en lo que ahora corresponde:
9.3.7. … Sin embargo, la realización de tales auditorías no sustituye, en modo alguno, el control fiscal que debe ejercer la Cámara de Cuentas, ni le son oponibles o vinculantes sus resultados, pero esta podrá requerirlos a los órganos que las contrataron, quienes estarán obligados a entregarlos en un plazo razonable que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles…; (…); 9.3.8. (…) las “opiniones, observaciones, conclusiones y recomendaciones” que se hagan constar en las mismas no pueden por sí mismas dar origen al establecimiento de responsabilidades como las que corresponde declarar a la Cámara de Cuentas, en virtud de los artículos 47 y 48

“…la vigilancia de la gestión de los recursos públicos y la protección del patrimonio público, así como fiscalizar que los procesos administrativos se ajusten a sólidas políticas, prácticas y principios de gestión pública... Cabe agregar, además, que el artículo 30 de la ley que la regula (No. 10-04) precisa que el control fiscal cubre tanto la evaluación de la “legalidad y confiabilidad de la información presentada en los estados financieros y presupuestarios” (auditoría financiera), como la verificación de “si los resultados esperados por las instituciones del Estado y sus programas se están logrando con observancia de la ética, así como con criterios de eficiencia, de economía y adecuado cuidado del ambiente” (auditoría de gestión)” (Sentencia TC/0305/14: 11.19) están logrando con observancia de la ética, así como con criterios de eficiencia, de economía y adecuado cuidado del ambiente” (auditoría de gestión)” (Sentencia TC/0305/14: 11.19) F.: 21 de octubre de 2015

de la ley que la regula. Es así que no se pueden equiparar normativamente las exigencias de las auditorías que realicen las firmas privadas, a requerimiento de órganos públicos, con las que corresponde al órgano de control fiscal externo, por lo que cabe concluir que en este extremo el artículo 35 de la Ley núm. 10-04 es inconstitucional.(…)

;

C., que del análisis de la decisión rendida por el J. aquo en cuanto a que sostiene que la Constitución de la República faculta a la Cámara de Cuenta a auditar a todas las instituciones públicas, lo cual hará de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica, y el refrendamiento que de esta atribución expresa el Tribunal Constitucional, en la sentencia invocada por el J.a.; que como señala el Ministerio Público esta última decisión se refiere a la realización de auditoría para establecer responsabilidades administrativas, de donde la afirmación de la necesidad de una auditoría de la Cámara de Cuentas para tipificar la sustracción o distracción en una institución del Estado es contraria al principio de libertad probatoria regulado en el Código Procesal Penal en su artículo 170; lo cierto es, que estas conclusiones del J.a. no son contrarias al referido principio en su sentido pleno, toda vez, que éste precisa que su propósito no es otro que facilitar la actividad probatoria para F.: 21 de octubre de 2015

evitar impunidad; que tomando en consideración el grado de complejidad de los tipos penales que pueden desprenderse de las auditorías de la instituciones públicas; que requieren de unos conocimientos técnicos, en contabilidad, finanzas, por la complejidad del asunto, el legislador ha encomendado un organismo especializado como la Cámara de Cuentas, que es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado, para realizar las auditorías correspondientes a los fines de retener responsabilidad penal de los presuntos imputados de la comisión de esos hechos; que en el caso en cuestión, por tratarse de una sustracción o distracción de fondos públicos en una institución del Estado en un espacio alrededor de 6 años, el establecimiento o no de si hubo tal sustracción o distracción, evidentemente que debe tener lugar a través de una auditoría; que siendo una institución del Estado, el órgano legal y constitucional para realizarlo es la Cámara de Cuentas, y las razones jurídicas que subyacen para otorgar esa facultad a dicho organismo, no es otra que la autoridad legal de la cual está investida. Lo cual garantiza una mejor optimización, efectividad y objetividad de su trabajo, ya que se trata de un órgano independiente del Estado. Trabajo que no haría con la misma efectividad una firma de auditores particulares al menos que fueran autorizadas por las mismas autoridades que dirigen una F.: 21 de octubre de 2015

institución pública, pues de lo contrario podrían presentarse múltiples obstáculos, y es en este entendido que esa apreciación no contradice el principio de la libertad probatoria, cuando este lo que busca es alcanzar la verdad procesal de un hecho alegado en justicia. Que como bien tuvo el J.a. al señalar que la acusación de desfalco atribuida al imputado F.R.B.R., sin una auditoria de la Cámara de Cuentas, organismo investido legalmente para ello, que establezca la existencia del delito señalado, ¿Cómo puede hablarse de malversación de fondos públicos?;

C., que en relación al tipo penal de los funcionarios que se hayan mezclado con asuntos incompatibles con su calidad, el Ministerio Público arguyó, lo siguiente: “Es reiterativo el J.a., en lo atinente a no observar leyes vigentes, en este apartado violó la ley por inobservancia de una ley penal, ésta es el artículo 175 del Código Penal Dominicano. El juez a-quo, en su decisión se circunscribe a transcribir el artículo precedente, sin hacer referencia al mismo. Este tipo penal, como es, la superposición del interés personal sobre el de la administración pública, la utilización de interpósitas personas que beneficiarse de la dirección en una función pública, simulaciones en las contrataciones, subcontrataciones y en los actos. El juez a-quo, no observó, que el imputado F...F.: 21 de octubre de 2015

R.B.R., era director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), y que eso le daba la condición de funcionarios o servidor público, en este caso, en un grado máximo en esa oficina, que hizo negocios mediante disposiciones jurídicas, contrataciones, subcontrataciones, actos y empresas de carpeta con los demás imputados B.A.V.R. y C.M.O.M.. Como colofón puede decirse que, el imputado F.R.B.R. a partir de su desempeño como director de la Oficina de I.enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), entre los años 2004 y 2010, constituye empresas y se asocia a compañías, para en un accionar incompatible con sus funciones públicas enriquecerse por medio de la obtención de privilegios particulares (contrataciones) para sí mismo y sus socios

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C., con relación a este punto el J.a. refrenda el artículo 175 del Código Penal y no hace mayores acotaciones, toda vez que el referido texto para su tipicidad requiere: 1) la calidad de funcionario, empleado, oficial o agente de gobierno; 2) que por simulación de actos o interposición de personas reciba un interés o recompensa no previsto en la ley; 3) en actos, adjudicaciones o empresas cuya administración o vigilancia esté comendada a la institución donde desempeña su cargo; y, 4) la intención. Que en el caso que nos ocupa, fuera de la simple especulación, el F.: 21 de octubre de 2015

Ministerio Público no aportó prueba legal en donde se estableciera que el imputado realizó los actos previstos por este texto, específicamente los del segundo requerimiento;

C., que en cuanto al tipo penal del enriquecimiento ilícito el recurrente, sostiene: “El juez a-quo repitió las alegaciones del Ministerio Público, para luego, indicar en un párrafo, una motivación inexistente, que pretende aparentar el cumplimiento de la fundamentación que tiene el juzgador cuando evacua una decisión, todo quedó en un intento únicamente de dar una observancia formal a la motivación judicial. En ocasión de la imputación que hace el Ministerio Público de enriquecimiento ilícito, el acusado F.R.B.R., el juez a-quo, denota un vastísimo error en aplicar esta norma penal, exhibiendo un desconocimiento de este tipo penal, que sanciona el incremento patrimonial que acuse un funcionario público en ocasión del ejercicio de una función pública. El juez a-quo, yerro en la aplicación de esta norma penal, porque a pesar de mencionar en su motivación aparente, que el Ministerio Público no satisfizo los elementos del tipo penal de enriquecimiento ilícito, lo cierto es que el juez a-quo, no presenta bajo qué ejercicio o recorrido por las categorías de la teoría del delito anduvo, para deducir que el imputado F.R.B.R. no se enriqueció por si paso por la administración pública. El J. a quo desborda su función jurisdiccional, pretendiendo legislar y consignar que el tipo penal de enriquecimiento ilícito, se F.: 21 de octubre de 2015

encuentra supeditado al acontecimiento de una conducta típica precedente y principal, por parte de un imputado, en este caso, de F.R.B.R., con la motivación aparente y yerra la norma, cuando plasma en la resolución recurrida: “(…) como se ha revelado anteriormente, el delito presuntamente generador del enriquecimiento ilícito lo constituye el desfalco, el cual carece de la prueba por excelencia para su persecución; en tal virtud, no procede retener este tipo”. Aplica erróneamente la norma penal, el juez a-quo, cuando de su corolario entrecomillado, desconoce que el tipo penal de Enriquecimiento Ilícito, está proscrito por la Constitución de la República, en su artículo 146. En la Resolución núm. 544-2015, emitida por el J.a., mutila el tipo penal de enriquecimiento ilícito, limitándose erróneamente de manera simple, a un incremento patrimonial, desde ahí se nota equivocado el J.a., pues no se advierte en que consistió la supuesta valoración de pruebas que realizó, ni se percibe que aspecto de hecho contrastó el juzgador para delinear la conducta, el tipo, la tipicidad, culpabilidad y punibilidad. Por eso, el J. a-quo yerra en la aplicación de la norma, porque no ha acatado la decisión del Tribunal Constitucional, que en la sentencia TC/0009/13 del 11 de febrero de 2013, le imponía un manual para la fundamentación de las decisiones judiciales”;

C., en este orden el J.a. en su decisión estableció: En cuanto a los referidos planteamientos, entiende este Juzgado que para imputar F.: 21 de octubre de 2015

el tipo penal de enriquecimiento ilícito, no es suficiente con que se atribuya incremento de patrimonio del funcionario, sino que es deber de la acusación proveer prueba sustentatoria de que ello obedeció a la práctica de actividades ilícitas, satisfaciendo los elementos del tipo, lo que no se retiene del cuadro general imputador presentado por el ministerio público, toda vez que no se ha presentado prueba alguna de que los procesados incurrieran en actuaciones delictivas, sobre todo porque, como se ha revelado anteriormente, el delito presuntamente generador del enriquecimiento ilícito lo constituye el desfalco, el cual carece de la prueba por excelencia para su persecución;

…” En cuanto a esta imputación el ministerio público se sustenta en un delito previo y grave, como lo es el desfalco al Estado Dominicano, lo que ya, como se ha dicho previamente no contiene respaldo probatorio legal, pertinente y suficiente, de tal manera que esta imputación deviene en carente de sustento legal”;

C., que del análisis de los argumentos sustentados por el acusador y de la ponderación de la decisión rendida por el J.a. en este punto, contrario a como afirma el recurrente, el J.a. tuvo a bien ponderar, que para la existencia del delito de enriquecimiento ilícito ciertamente ha de retenerse el ilícito en que se incurra mediante el cual se hace la obtención de los fondos públicos que detenta el funcionario, a pesar de que el legislador de manera concreta no ponga este requisito como F.: 21 de octubre de 2015

condición para su tipicidad, ya que el mismo se desprende del término utilizado, de ilícito, y para determinar que una cosa es ilícita hay que precisar que es contraria a la ley; que en el caso de fondos o bienes que se detentan se debe establecer que se obtuvieron de manera reñida con lo que dispone la ley, independientemente de que el Ministerio Público le quiera atribuir autonomía a dicho delito, debe establecerse la ilicitud del origen de los fondos, como bien señaló el J.a.;

C., que por demás, de la interpretación conjunta de los artículo 6 y 7 de la Ley 82-79 que hace referencia al enriquecimiento ilícito en ocasión de la no presencia de un inventario de parte de un funcionario público (declaración jurada) el párrafo del artículo 6 retiene de manera expresa que la adquisición de bienes efectuada por un funcionario público que no hubiera hecho inventario (declaración jurada), serán consideradas ilícitas, de donde se infiere que este texto manifiesta una modalidad de enriquecimiento ilícito que no tiene el alcance que el Ministerio Público pretende atribuirle, pues el senador F.R.B.R., hizo inventarios o presentó declaraciones juradas;

C., que en este mismo tenor, en cuanto a lo argumentado por el recurrente y lo decidido por el J.a. en lo atinente al artículo 146 F.: 21 de octubre de 2015

de la Constitución de la República, este tuvo a bien precisar que no obstante el texto constitucional se refiera de manera expresa al enriquecimiento ilícito dicha disposición por estar contenida en la Constitución misma, no contiene una sanción y al carecer de sanción no tipifica delito en virtud del principio Nullum crimen, nulla poene sine praevia lege, y es que las disposiciones del artículo 146 es un mandato de la Constitución en lo atinente a la proscripción de la corrupción pero esto sólo se ve viabilizado o plasmado cuando una ley adjetiva sí lo establezca o determine, toda vez que la Constitución no puede por su carácter de ley sustantiva, a la cual debe circunscribirse el ordenamiento jurídico del Estado, no ha de inmiscuirse en aspectos propios de una ley adjetiva, como es en el caso de las sanciones de los delitos, y al no existir pena tampoco podríamos hablar de que estemos en presencia de un delito, pues se reputa delito toda conducta, típica, antijurídica, culpable y punible;

C., que en cuanto al tipo penal de lavado de activos el recurrente, plantea que: “El J.a., dicta Auto de No Ha Lugar en lo referente al delito de lavado de activos, desconociendo la naturaleza de autonomía del ilícito de lavado de activos, y haciendo un único y errado razonamiento, consistente en que, a juicio del tribunal, al no existir pruebas suficiente para respaldar retener F.: 21 de octubre de 2015

responsabilidad penal por el ilícito de desfalco en contra del Estado, la imputación de lavado de activos carecía de sustento legal. Asumiendo el J.a., que el ilícito de lavado de activos es una especie de ilícito accesorio, donde solo es posible su imputación si existe condena previa por el ilícito grave, o si se persigue dicho delito grave en el mismo proceso de manera concomitante, inobservando así la legislación especial vigente en la materia y las distintas convenciones internacionales que desde su surgimiento le otorgan características de delito autónomo. Con dicho errado razonamiento el juez a-quo, realiza una interpretación de la autonomía del delito de lavado de activos, que limita la posible persecución por este ilícito, a juicio del juzgador, en dos únicos supuestos: 1- cuando ya ha sido previamente juzgado el delito previo, infracción grave o delito predicado y 2- cuando se persigue el delito de lavado de activos de manera concomitante en un mismo proceso con el delito previo o infracción grave. Si asumiéramos tal razonamiento como cierto tendríamos que concluir que la autonomía del delito de lavado es inexistente. Y que el lavado de activos es más bien, un delito accesorio, donde su imputación depende de que, el delito previo ya debe estar juzgando o debe juzgarse junto en el mismo proceso de manera conjunta, este errado razonamiento sería a todas luces contrario a los textos legales aplicables en la materia vinculante a la República Dominicana, así como a los más sanos criterios doctrinales u jurisprudenciales, los cuales fijan de manera meridiana la autonomía del delito de lacado de activos. Con tan errado F.: 21 de octubre de 2015

razonamiento, inobserva el J.a. múltiples disposiciones legales que reconocen la condición de ilícito autónomo que mantiene el delito de lavado de activos, en modo particular, inobserva el artículo 5 de la Ley núm. 72-02; así como el mandato de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) y la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional y Convención de Palermo). Textos legales que obligan al J.a., a valorar en cuanto a la acusación, como un delito autónomo, las imputaciones que por lavado de activos se presentaron. Contrario al errado razonamiento del J.a., el delito de lavado de activos, desde el contexto internacional, asumido por la convención de Viena de 1988, mantenido por la Convención de Palermo 2000, y positivisado a lo interno de la República Dominicana, en primer orden a través de la Ley núm. 17-95 y posteriormente a través de la Ley vigente núm. 72-02; es un delito autónomo, que mantiene tal condición y por ende puede perseguirse, independientemente de que el delito previo este juzgado, se esté imputando o no, incluso puede perseguirse aun el delito previo haya sido cometido en otro territorio o país y nunca haya sido juzgado o perseguido. En este último supuesto bastaría con aportar pruebas de tipo indirectas o indiciarias que den por sentado su existencia. Al no valorar la imputación sobre lavado de activos que pesa en contra de los imputados, tomando como fundamento que al no haber pruebas suficientes para el envío a juicio por F.: 21 de octubre de 2015

desfalco la imputación de lavado de activos carecería de sustento legal, el juez a-quo inobserva los textos legales transcritos que reconocen la autonomía de dicho ilícito. No se trataba de aplicar una regla mecánica, tan libérrima o sencilla, como en efecto realizara el J.a., aplicando una especie de regla de efecto dominó por demás contraria a la ley, donde establece que cómo un delito autónomo que es si existían o no prueba suficiente para retener la responsabilidad por el ilícito de lavado de activos. Vale decir que si bien es cierto que dentro de la estructura típica del ilícito de lavado de activo, para su configuración se exige como uno de sus elementos constitutivos la existencia de una infracción grave productora, y que para sostener este elemento deben existir pruebas de acreditación, en la que se sustente el elemento constitutivo del delito grave previo. El estándar probatorio con que se da por acreditado tal elemento constitutivo del tipo penal de lavado de activos, es sobre la base de pruebas eminentemente indiciaria o circunstancial, no de prueba directa que retengan la responsabilidad por desfalco como erradamente interpreta el juez a-quo. Era absolutamente posible, que aún en el supuesto que fuere cierto, que la prueba por desfalco resultaban insuficientes para el envío a juicio por este ilícito, con lo cual aclaramos, para nada estamos de acuerdo; toda vez que existen pruebas más que suficientes para dictar auto de apertura a juicio por éste y los demás ilícito imputados. De igual forma y a modo individual las pruebas que resultaran admisibles debían ser analizadas por el juez a-quo, para determinar si retenía o no la F.: 21 de octubre de 2015

imputación de lavado de activos y dictaba un auto de apertura a juicio con relación a este ilícito. Para ello solo era necesario que el juez a-quo, partiera de la realidad de que el lavado de activos es un delito autónomo como dispone la ley, lo cual en efecto nunca hizo por inobservancia de la misma. Y que para ellos valorara las mismas pruebas que a su juicio existían porque no les eran suficientes para el envío a juicio por desfalco, pues dichas pruebas llenaban de manera absoluta el estándar de pruebas indiciarias

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C., que sobre este punto, el J.a., precisa que: “En su réplica el ministerio público sostiene que el lavado de activos se imputa como un delito autónomo, sin embargo, se aprecia en la parte final del último párrafo transcrito previamente, que el acusador indica que los imputados son “autores del ilícito de lavado de activos, provenientes de la infracción grave o delito predicado del desfalco en contra del Estado dominicano y estafa en contra del Estado haitiano”; e igualmente lo anunció en el acápite III de la formulación de cargos como “Lavado de Activos proveniente de Desfalco en perjuicio del Estado dominicano”; A estos fines, la tesis del ministerio público además de ser contradictoria, no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico dominicano, donde es deber del acusador proveer prueba a fin de demostrar que el enriquecimiento tiene su origen en actividades delictivas, como delito subyacente; esa autonomía que invoca el acusador se refiere a la discusión de si es necesario el juzgamiento del delito previo, o, si por el contrario F.: 21 de octubre de 2015

puede perseguirse en un mismo proceso; de aceptarse la primera tesis no cabría la posibilidad de encausamiento sin una decisión previa, que no es el caso, puesto que nuestra legislación no contiene ese imperativo, y se pueden juzgar al unísono, siendo lo importante que el ministerio público aporte elementos de prueba idóneos y suficientes para establecer la vinculación del procesado con actividades reñidas con la ley y que den al traste con un posterior blanqueo o lavado de los bienes, instrumentos o fondos así adquiridos; En ese orden, no se avista la concurrencia típica de los elementos que conforman el hecho punible acusado, de cara a una elevación a juicio, toda vez que el ministerio público no ha aportado elementos que con probabilidad sustenten que lo bienes muebles e inmuebles, de los procesados provengan de alguna actividad delictiva, y en específico del alegado desfalco, de lo cual no se ha promovido prueba, como ya se ha dicho

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C., que ante lo argumentado por el Ministerio Público y la ponderación de la decisión rendida por el J. en este punto, se puede apreciar que éste tuvo a bien sustentar su decisión señalando que independientemente del carácter autónomo del delito de lavado de activo, condición esta que el J. a-quo bajo ninguna circunstancia pone en duda, por el contrario establece, que la Ley de Lavado reconoce esa autonomía, que apareja como consecuencia que el delito previo, exigido para la tipicidad del lavado de activo, no es necesario que se persiga F.: 21 de octubre de 2015

previamente o conjuntamente con la imputación de lavado, lo que refiere el J. es que, el origen ilícito de los bienes, como elemento constitutivo, que es del crimen lavado de activo, el Ministerio Público debe establecer la existencia de ese ilícito penal previo, que genera los fondos económicos que han de lavarse, que es lo que no hizo el recurrente en este caso, pues la imputación que presentó de desfalco según su acusación fue la que generó los fondos que sirvieron para la conformación del entramado societario que tenía por propósito ocultar el origen ilícito de éstos, y no precisó los medios de pruebas que sirvieran para sustentar su acusación de desfalco; por lo tanto el razonamiento hecho por el J.a. en este punto, no puede bajo ningún momento traducirse o entenderse como una negación de la autonomía del delito de lavado de activos; por todo lo cual entendemos apropiadas la apreciación hecha por el J.a. sobre este aspecto, ya que procedió a pronunciarse sobre su atipicidad en el entendido de que al no probarse el delito de desfalco, tipo penal subyacente en la acusación de lavado que realizó el Ministerio Público, no puede retenerse este delito como tal. Que esa observación no despoja al delito de lavado de activos de su carácter autónomo, si no que por el contrario lo que expresa es que la existencia del delito subyacente constituye un elemento inherente para la tipicidad de este, pues ¿Cómo puede haber lavado de activo si no ha sido F.: 21 de octubre de 2015

establecido el origen ilícito de los fondos?;

C., que estamos apoderado de un recurso de apelación que versa sobre un auto de no ha lugar dictado por el J. de la Instrucción concluida la vista preliminar de que fue objeto el presente caso;

C., que la vista preliminar en el sistema acusatorio es concebida como un filtro previo a la etapa de juicio para evitar que los tribunales de fondo sean apoderados de casos carentes de pruebas suficientes para justificar la probabilidad de una condena, es por esta razón que ante esa insuficiencia el Juzgado a-quo puede dictar un auto de no ha lugar;

C., que en el presente caso, el J.a. procedió a dictar un auto de no ha lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Procesal Penal, que establece “Auto de no ha lugar. El J. dicta el auto de no ha lugar cuando: 1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado; 2) La acción penal se ha extinguido; 3) El hecho no constituye un tipo penal; 4) C. un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable; 5) Los elementos de pruebas ofertados en la acusación presentada antes de la audiencia preliminar resulten insuficientes para fundamentar F.: 21 de octubre de 2015

la acusación. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto del imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable

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C., que atendiendo al quantum probatorio exigido en la etapa en que se encuentra el presente proceso, el J.a. tuvo a bien concluir que los medios de pruebas que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público resultaban insuficientes para justificar en juicio la probabilidad de una condena, y justificó su conclusión apoyándose en el referido artículo 304 del Código Procesal Penal, inciso tercero, que establece que los hechos atribuidos no constituían un tipo penal, y el inciso quinto de dicho artículo que consagra que las pruebas resultan insuficientes para fundamentar la acusación y no exista la posibilidad de incorporar nuevas, y arribó a esta conclusión luego de examinar y ponderar la existencia de los elementos constitutivos de dichas infracciones imputadas y la legalidad de los medios de pruebas para sustentar su existencia, que dicha exégesis la llevó a cabo en el marco habilitante del artículo antes mencionado, sin adentrarse en una ponderación propia de un juicio de fondo, pero adecuada y ajustada a un juicio de suficiencia de probabilidad condenatoria; motivo F.: 21 de octubre de 2015

por el cual, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación, ha tenido que ponderar y apreciar la decisión del J.a., conforme a esos dos puntos del artículo 304 de nuestra normativa procesal, que implica ponderar la existencia de los elementos constitutivos de la infracción y apreciar la licitud de las pruebas que lo sostienen, ambos aspectos desarrollados por el J.a. a todo lo largo del auto de no ha lugar pronunciado por él, circunscribiéndose esta alzada al mismo marco de apreciación del quantum probatorio propio de la vista preliminar;

En cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares:

C., que el propósito de las medidas cautelares es garantizar que la sentencia que intervenga en ocasión de un proceso pueda ser ejecutada para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por los hechos punibles; F.: 21 de octubre de 2015

C., que esta Corte a-qua aprecia que la decisión recurrida no contiene los vicios que le atribuye el recurrente, y por ende, la misma se mantiene vigente con todos sus efectos; y habiendo ella dispuesto la cesación de todas las medidas de coerción intervenidas en el proceso e impidiendo una nueva persecución penal por los mismos hechos, resulta inadmisible acoger la solicitud de imposición de medidas de coerción real; tal como lo dispone la parte in fine del artículo 304 del Código Procesal Penal;

C., que después de haber ponderado y apreciado todos los motivos de apelación planteados y el contenido de la decisión emitida por el J.a., hemos podido comprobar que la decisión en su conjunto no contiene ninguno de los vicios atribuibles, ya que el J. hizo una correcta aplicación de la norma penal sustantiva y adjetiva, ciñéndose a las reglas del debido proceso, en los aspectos procedimentales de la misma, tal como lo hemos especificado en la contestación individual de cada uno de ellos, motivo por el cual entendemos que el presente recurso de apelación carece de fundamento y de base legal para sostener una variación o revocación de la decisión recurrida; F.: 21 de octubre de 2015

C., que la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal establece que las costas son impuestas a la parte vencida, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida la pretensión no procede su imposición a quien recurre; por tal razón, esta Corte exime el pago de las costas generadas.

Por tales motivos de hecho y derecho y vistos la Constitución de la República; los Tratados Internacionales enunciados, el Código Penal de la República Dominicana, así como la Ley 76-02, Código Procesal Penal (modificada por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015), y demás leyes observadas en el presente caso;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación por Privilegio de Jurisdicción, en Nombre de la República, después de haber deliberado:

F A L L A:

PRIMERO: Admite el escrito de contestación depositado mediante instancia de fecha 23 del mes de abril del año 2015, por los señores, F.R.B.R., B.A.V.R., C.M.O..F.: 21 de octubre de 2015

M., S.A.A.M., J.E.H.G., G.A.S.P. y B.A.B.M., de manera conjunta, y a través de sus respectivas defensas técnicas, en el recurso de apelación interpuesto por el L.do. F.D.B., P. General de la República, contra la resolución núm. 544-2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada el 27 de marzo de 2015, cuyo dispositivo figura descrito en otra parte de la presente decisión;

SEGUNDO: Rechaza las conclusiones incidentales hecha por la parte recurrida, los señores F.R.B.R., B.A.V.R., C.M.O.M., S.A.A.M., J.E.H.G., G.A.S.P. y B.A.B.M., en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público y la solicitud de declarar la extinción del proceso, por los motivos expuestos precedentemente; F.: 21 de octubre de 2015

TERCERO: Rechaza dicho recurso de apelación, por las razones expuestas, en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

CUARTO: Rechaza la solicitud de medidas cautelares hecha por la parte recurrente, por ser la misma improcedente, en virtud de la solución que se le dio al proceso;

QUINTO: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso por no advertirse temeridad, malicia o falta grave, de conformidad con el artículo 247 del Código Procesal Penal;

SEXTO: La presente decisión fue dada con el voto disidente parcial de la magistrada M.C.G.B. y el voto disidente de la magistrada E.E.A.C., los cuales se anexan al final de la presente sentencia;

SÉPTIMO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes, informándoles que a F.: 21 de octubre de 2015

partir de la fecha tienen un plazo de veinte días para impugnar la misma, en virtud de lo establecido en los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal.

(Firmados).-M.C.G.B., J.D.P.E.S.S..- E.E.A.C., J.D.R.D.G.C..-

Disidencia parcial de la Magistrada M.C.G.B., contentiva de solicitud de envío a juicio y auto de no ha lugar.

En cuanto al Non bis in ídem

1) El J.a. se pronuncia en el sentido de que en la especie concurren los requisitos para establecer la excepción de cosa juzgada o non bis in ídem, por tratarse de un delito continuado, bajo la premisa de que estos obedecen a imputaciones similares y sucesivas de hechos sobre los cuales ya operó una decisión judicial; es nuestro criterio fundamentado, que tal circunstancia no despoja a la conducta de su F.: 21 de octubre de 2015

carácter reprochable, ni limita al acusador en su capacidad de perseguirlas; debiendo únicamente desechar aquellas sobre las cuales ya intervino un dictamen definitivo, tal y como ocurrió en la especie, en la que no ha sido endilgado ningún hecho respecto a los cuales obró una decisión;

2) La tesis de que partiendo de la similitud de los hechos imputados la decisión de archivo se extiende a nuevos hechos, no resulta atinada para desechar la persecución iniciada por el Ministerio Público; pues cada conducta, o plano fáctico deberá ser examinado de forma particular en cuanto a las circunstancias que lo rodearon, incluso hasta el momento en que alegadamente ocurrieron; máxime cuando el persecutor ha podido, como en la especie, individualizar las actuaciones de forma tal que sea posible examinarlas de forma particular;

3) El Non bis in ídem comporta una prohibición de pronunciamiento sobre hechos ya juzgados, imponiéndose la identidad de estos en los eventos a examinar; encontrándonos en la especie frente a algunos hechos novedosos, sobre los que no ha existido decisión judicial, al verificar en la acusación que el plano fáctico imputado refiere acciones y F.: 21 de octubre de 2015

conductas distintas de aquellas que fueron sometidas al escrutinio del persecutor público, y sobre las cuales operó un dictamen con carácter definitivo;

4) En cuanto a los ciudadanos J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., extender a su favor los efectos del dictamen de archivo antes citado, arguyendo que respecto de los mismos operó una investigación concomitante con la seguida al ciudadano F.R.B., constituye una desnaturalización del referido dictamen, en cuya parte inicial y dispositiva se identifica como único ciudadano procesado, al imputado F.R.B.R.;

5) La lectura del párrafo utilizado en sustento de esta tesis por parte del juzgador, específicamente aquella contenida en la página 90, numeral 200 del dictamen de archivo marcado con el número 03093,, no permite establecer la existencia de una investigación en cuanto a los ciudadanos J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P., y mucho menos como refiere la decisión, ya juzgada con F.: 21 de octubre de 2015

carácter definitivo, desprendiéndose del citado párrafo la conclusión arribada en cuanto a la valoración de las pruebas reunidas durante la investigación seguida a F.R.B. de forma particular, sin que pueda este leerse de forma aislada, sino como parte integral del dictamen, en el que en todo momento se refiere únicamente al antes citado ciudadano F.R.B.R.;

En cuanto a la exclusión probatoria.

Es el parecer de la suscribiente que en la etapa intermedia, como resultado de la audiencia preliminar en la que solo se examina una proporción probatoria para establecer el mérito o no de una eventual celebración de un juicio de fondo, la exclusión probatoria debe ser manejada con extremo cuidado, porque podría devenir en un ejercicio valorativo capaz de afectar a las partes, sobre todo al persecutor, al desarticular su teoría del caso. Cuando se desechan pruebas que se consideran impertinentes por si solas, es imprescindible percatarse si aunadas a otras permiten verificar o desechar argumentos; F.: 21 de octubre de 2015

Vale decir que estamos en una fase en que el J. de la Instrucción tiene una labor que en el aspecto probatorio, puede decirse que se concreta en dos direcciones:

a) En cuanto a la legalidad de los elementos de prueba;

b) En cuanto a la suficiencia o pertinencia de las pruebas al probar el tipo atribuido a la persona procesada;

En cuanto a la información financiera y su obtención.

Con respecto a este asunto hay dos posiciones, una que afirma la no necesidad de autorización de J. para que en el curso de la investigación por lavado de activos se reciba información de todos los aspectos financieros del sujeto que constituye el objeto de la investigación, los que sustentan este criterio afirman que cuando la ley refiere ´´Autoridad judicial competente´´ se refiere al Ministerio Público, pero no olvidemos que la Ley núm. 72-02, sobre L. de Activos, es anterior al Código Procesal Penal;

Yo no sustento esa posición, creo que ese tipo de intrusión por muy justificada que esté, por muy reprochable o castigable que sea la conducta de un investigado, debe ser precedida por la autorización de un juez F.: 21 de octubre de 2015

competente, que para el caso lo sería el J. de la Instrucción que en el proceso que nos atañe es el juez de control;

Dejar esta actividad a espaldas del juez de las garantías, sería dejar al Ministerio Público que tiene el aparato estatal a su disposición sin ningún tipo de control ni supervisión frente a los procesados, repito, es bien sabido que el J. de Instrucción es un juez de control estando entre sus obligaciones el velar por que la investigación se realice sin infringir normas que protegen derechos fundamentales;

No es deseable que en un ´´Estado de Derecho´´ el que tiene prácticamente monopolio de la persecución actúe sin control;

En la audiencia preliminar el Ministerio Público insistió en la inexistencia de la obligación de proveerse de la autorización de un juez, pero resulta que hay dos autorizaciones pedidas a jueces con particularidades singulares:

Una dirigida a una jueza variando el segundo apellido del Sr. B., así las cosas esa jueza no podía apreciar que se trataba de una persona con privilegio de jurisdicción y por tanto que ella resultaba incompetente y otra cursada ante una jueza de Santiago también incompetente; F.: 21 de octubre de 2015

¿En qué quedamos? ¿Se necesita o no autorización de un juez? ¿No es este tipo de maniobra o siendo indulgentes de ´´error´´, un argumento que valida la necesidad de la actuación del juez de control?

Me viene a la memoria el hecho sucedido en una jurisdicción donde organismos de investigación solicitaron autorización para intervenir los teléfonos de las personas vinculadas a una red delictiva, ´´por casualidad´´ entre esos números se intercalaron los de algunos políticos desafectos al régimen de entonces y funcionarios, una vez más volvemos a la necesidad del control del J. de Instrucción;

La acusación de lavado de activos enfrenta dos problemas uno referente al delito base y otro en torno a la obtención de la información financiera;

Ya vimos que la información fue recabada sin la autorización de juez competente y con actuaciones, como por ejemplo la alteración del nombre, que en otra fase pueden ser llamadas deslealtad procesal;

Todos sabemos que el lavado de activos requiere de un delito base o precedente, no hablo de uno juzgado, ni afirmó que se haya producido sentencia condenatoria, pero el delito base es imprescindible; F.: 21 de octubre de 2015

El Ministerio Público identifica como delito base el desfalco y si examinamos los elementos constitutivos de esta infracción de acuerdo al Código Penal ellos no se configuran ni en la situación ni en las actuaciones de ninguno de los procesados; bien podría el persecutor haber utilizado como base algún otro delito que pudiese eventualmente atribuírsele a los imputados;

Es decir estamos ante la convergencia de ´´pruebas´´ obtenidas violando derechos y con una infracción base cuyos elementos no se configuran, se impone pues emitir en lo referente al lavado de activos, auto de no ha lugar en favor de los procesados F.R.B.R., J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M., S.A.M., B.A.B.M. y G.A.S.P.;

Se señala también en la acusación, la violación a normas de carácter constitucional sobre todo las conductas señaladas en el artículo 146 de la Constitución. Lamentablemente, el mismo artículo especifica que “serán sancionados con la pena que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas F.: 21 de octubre de 2015

obtenga para sí o para terceros provecho económico

; y no habiéndose producido en nuestra legislación positiva las leyes que complementando esta disposición constitucional determinaran las penas aplicables, así la situación prevista en el 146 de la Constitución, al carecer del auxilio de una norma que determine y establezca penas, deviene en un reproche moral para la inconducta de un funcionario;

En cuanto a la falsedad.

Contrario a lo establecido por el juez, observa la imputación de hechos reprochados en la norma adjetiva dominicana, específicamente relativos a la falsedad intelectual de documentos auténticos y el uso de aquellos, en el caso particular del imputado F.R.B.R., en relación al contenido de las declaraciones juradas presentadas por el mismo en su condición de director de la Oficina de I.enieros Supervisores del Estado (OISOE), existiendo jurisprudencia y doctrina construida en torno a la posibilidad de falsificar documentos auténticos, bajo el aporte de hechos falsos o cercenados;

Tales hechos se encuentran reprochados por el legislador en los artículos 147 y 148 del Código Penal Dominicano al describir los tipos penales de F.: 21 de octubre de 2015

falsedad de escritura púbica y uso de documentos públicos falsos; aspecto sobre el cual omitió pronunciarse el J. y ameritan la celebración de un juicio al advertirse la probabilidad razonable de una condena, de cara a las pruebas ofrecidas para su debate en el juicio;

En esta etapa procesal basta que en base a las pruebas lícitamente obtenidas, los hechos se presenten como probables para una declaración de culpabilidad, tal es el caso del falseamiento en que incurrió el Senador F.R.B.R. en su declaración jurada de bienes. Procede pues el envío a juicio de fondo del Senador por los hechos precedentemente señalados;

Esta infracción resulta de las declaraciones falsas hechas por los funcionarios públicos, y destinadas a ser prueba de su contenido, se trata pues de una falsedad seguida por el posterior uso de documento;

Notas al margen.

 Hay algo que en nuestro medio a veces aparenta no haber sido asimilado plenamente, incluso por actores del sistema, y es la condición del juez de tercero imparcial en el proceso, un tercero colocado claramente al margen y a quien otro funcionario, el F.: 21 de octubre de 2015

Ministerio Público, debe presentarle los insumos para pronunciarse en un sentido favorable a los argumentos que formen parte de su acusación, y es necesario que se trate de asuntos coherentes, precisos, detallados, que tengan por base prueba lícitamente obtenida, esto es válido más aún en esta etapa del proceso donde no se trata de un juicio al fondo, sino donde los hechos deben ser indicadores del mérito que sostiene la acusación;

 Los jueces tenemos la obligación de ser conscientes del impacto de nuestras decisiones, tenemos la obligación de servir nuestro criterio en un documento claro, sencillo, responsable de manera que la sociedad tenga la posibilidad de ejercer de manera efectiva su derecho de fiscalizar la labor de todos los actores del proceso;

 La posición del juez no es cómoda, aunque se ame el oficio, y dependiendo de cómo se maneje el acusador, a veces (y no digo que este sea el caso), uno se ve en la obligación de tomar decisiones que pueden no gustarnos, las cuales pueden ser el fruto del manejo descuidado e impreciso del acusador en asuntos que está llamado a saber; F.: 21 de octubre de 2015

 Por ejemplo en el presente caso: ¿Por qué en lo referente al lavado de activos tomó como delito precedente el desfalco sabiendo que la situación de los procesados no encajaban en él?, ¿Qué pasó en otras infracciones como la estafa, la que solo menciona en una situación que más bien parece un error material?;

 Ciertamente la acusación reúne una enorme cantidad de fojas, pero gran parte es una enumeración de bienes, se descuida el análisis del tipo penal y el encuadre de este en los hechos atribuidos a los procesados;

 V. al lavado de activos, ¿Dónde colocamos, que nombre le damos a requerir autorización a un juez incompetente y además haciendo disimulando la identidad del investigado?;

 Se dirá que ninguna de las aclaraciones anteriores deben formar parte de una disensión parcial como la presente, quizás sea cierto, pero conozco el proceder de un sector del Ministerio Público, que actúa como si su teoría del caso fuera prueba, palabra de D., y que la función del que juzga se limita a un sonriente A., el mismo sector que cuando no se le complacen todas sus pretensiones, recurren a F.: 21 de octubre de 2015

denostar al juzgador, sin examinar con sentido autocrítico lo que le corresponde en el proceso;

 Todo lo anterior retorna a mi memoria una expresión de Piero

Calamandrei, no dicha precisamente ayer: “Si el Estado se hubiera propuesto de manera deliberada desacreditar maliciosamente a la magistratura ante el pueblo y apagar poco a poco en ella toda confianza en el propio trabajo tendría que haberse comportado al respecto justo del modo en que lo ha hecho”.

M.C.G.B.

J. Disidente Parcial

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ESTHER ELISA

AGELÁN CASASNOVAS

C., quien suscribe, muy respetuosamente, emite el presente voto disidente con relación a la postura de los demás miembros que F.: 21 de octubre de 2015

conforman esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en el presente caso, por entender:

a) Que no procedía declarar la nulidad de la acusación por alegada doble persecución en virtud de que no se reúnen las exigencias de la triple identidad establecida por el Tribunal Constitucional dominicano;

b) Que no procedía emitir un Auto de No Ha Lugar por entender que existían elementos de pruebas suficientes que justificaban la celebración de un juicio oral, público y contradictorio;

c) No procedían las exclusiones probatorias por las razones que exponemos más adelante;

C., que en cuanto al Non bis in ídem o Principio de Única Persecución, del análisis de la decisión impugnada, así como del recurso interpuesto por el recurrente y la contestación al mismo, queda evidenciado lo siguiente:

a) Que la defensa, en cuanto a la identidad de persona, alega que de las conductas o hechos contenidos en la acusación se ha podido constatar que se trata de las mismas personas morales y físicas, y del mismo F.: 21 de octubre de 2015

objeto de investigación, por lo que, entiende existe cosa juzgada con respecto a estos coimputados: J.L.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P.;

b) Que el ministerio público alega en su recurso y en apoyo de los motivos denunciados, que el juzgador desconoce el precedente constitucional en cuanto a la triple identidad (parte, objeto y causa), que se debe satisfacer para la aplicación del principio en cuestión, que para la identidad de personas se aplica a una persona en concreto, y no en abstracto;

c) Que el juzgador se basa en la “doctrina” para indicar que existe identidad de parte, pero que no cita a qué doctrina se refiere; que los recurrentes afirman además que en el auto de archivo núm. 03093,, que fuera objetado en varias ocasiones, y en cuyas audiencias había participado el juzgador, los coimputados J.L.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M. y G.A.S.P. no fueron partes, ni se establece que estas personas fueran investigadas en calidad de imputados, alegando F.: 21 de octubre de 2015

además que se aplica de forma ilógica un “efecto extensivo” hacia estas personas;

C., que de la lectura y análisis del auto recurrido, en su página 323 contiene las motivaciones sobre el alcance del principio de no doble persecución, respecto a la identidad de personas, como primer requisito de aplicación del principio en cuestión, frente a los incidentes planteados por la defensa de los coimputados supraindicados basados en la alegada violación a los artículos 69 numeral 5 de la Constitución de la República y 9 del Código Procesal Penal, y la refutación de los mismos por el ministerio público;

C., que en la página 335 de la decisión antes señalada, con base a la “doctrina” y “jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia”, se reconoce que para la aplicación del Principio de No Doble Persecución es indispensable la concurrencia de las tres identidades clásicas: persona, objeto y causa, y que dicha exigencia ha sido asumida en sentencia TC/0375/14, del Tribunal Constitucional dominicano;

C., que tal como es reconocido en la página 336 de la decisión de marras, y a la luz del precedente vinculante del Tribunal Constitucional, F.: 21 de octubre de 2015

la identidad de partes constituye una garantía de seguridad con carácter “individual”, que juega a favor de una persona física en concreto, y es por esto que no posee efecto “extensivo”;

C., que el punto neurálgico a examinar radica en determinar en qué calidad figuran los ciudadanos, hoy imputados: J.E.H.G., B.A.V.R., C.M.O.M.Y.G.A.S.P., en los procesos archivados de manera definitiva frente a los hechos ahora encartados, y con base a los cuales se alega la identidad de parte con relación a estos y al imputado F.R.B.R.;

C., que es preciso destacar que, en cuanto al coimputado F.R.B.R. no existe controversia en que efectivamente existe identidad de parte en cuanto a éste pues, tal como lo reconoce el ministerio público, y así quedó recogido en la página 336 de la sentencia recurrida, el archivo con respecto a los hechos consagrados en el dictamen núm. 03093,, que le había beneficiado;

C., que al tenor de lo plasmado en la decisión impugnada, de acuerdo a la “doctrina”, el archivo supraindicado se “extiende” no sólo a toda F.: 21 de octubre de 2015

persona contra la cual se haya elevado una “imputación concreta”, sino a favor de todo aquel contra quien se haya realizado “cualquier diligencia o gestión” sea diligencia de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, por o ante un tribunal con competencia o bien el ministerio público, en la que se le atribuyere responsabilidad de un hecho punible;

C., que a fin de evaluar si el argumento doctrinal utilizado en la decisión recurrida como fuente de autoridad es fuerte o sólido, requisito esencial para una argumentación jurídica correcta, es preciso evaluar el alcance de este contenido;

C., que la doctrina utilizada en la motivación de marras establece como condición de aplicación en su parte final que la persona indagada o investigada “se le atribuya responsabilidad en un hecho punible”, supuesto que no ha sido establecido en el presente caso, en el que sólo se evidencia que fueron, en su calidad de personas físicas, interrogados con respecto a la acusación formal presentada contra F.R.B.R.;

C., que no es posible concluir, sin violentar las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que el hecho de que una persona física sea F.: 21 de octubre de 2015

interrogada, entrevistada o indagada con relación a hechos ilícitos determinados, sin atribuírsele de forma específica responsabilidad penal, lo convierta así en imputado, encartado o sospechoso de tal ilícito, puesto que un razonamiento contrario le daría tal calidad a cualquier ciudadano en estas condiciones, como por ejemplo los testigos de un caso concreto, por lo que, todos sin distinción alguna se harían acreedores de la garantía personal non bis in idem;

C., que el efecto extensivo, que se encuentra puntualmente consagrado para los recursos en el artículo 401 del Código Procesal Penal, no aplica cuando se trata de “motivos puramente personales”, sumado a esto, el régimen recursivo y su efecto extensivo más bien apuntan a cuestiones de tipo técnico jurídico, de debido proceso, vulneración de principios, entre otras situaciones, no a imputaciones realizadas a personas por sus hechos concretos, en las que rige el principio de personalidad de la persecución de rango constitucional, por lo que, resulta ilógico la aplicación de este efecto extensivo en los supuestos bajo análisis;

C., que resulta contradictorio que en el literal d) página 336 de la decisión en cuestión se establezca como premisa para la argumentación del tema “identidad de personas”, la afirmación de que esta es F.: 21 de octubre de 2015

una garantía a favor de una persona física en concreto y que “no posee un efecto extensivo”, sin embargo, en su literal e) establece tal efecto “extensivo” en las condiciones antes señaladas;

C., que para fundamentar la postura plasmada en la decisión recurrida se utiliza además como fuente de autoridad la sentencia núm. 112 del 21 de septiembre del 2011, emitida por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia al indicar que “un mero interrogatorio practicado a quien se sindica como posible autor de un hecho, este acto es capaz de afectar los derechos a la presunción de inocencia y libertad personal”, sin embargo, tal como se evidencia del contenido de esta decisión es condición esencial de aplicación que la persona se encuentre “sindicada”5 respecto a un delito específico, no un interrogatorio para complementar una investigación con relación a un imputado, por lo que, este precedente jurisprudencial no aplicaba al presente caso;

C., que constituye una ilogicidad, que en la página 337 literal
f) de la decisión recurrida, se establezca que del auto de archivo no se evidencia que se “sindiquen todos los nombres” de los coimputados de forma

La sentencia concreta trata de una persona investigada en procesos judiciales en los que él era imputado e investigado en calidad de tal, por lo que, éste precedente no es pertinente para argumentar el supuesto analizado (identidad de partes) F.: 21 de octubre de 2015

directa, sino los de las compañías de las cuales eran accionistas, y que, luego, se les otorgue calidad de “sindicados” por una solicitud de los querellantes de que fueran investigados ante el hecho de que estos sólo fueron interrogados, sin que en ese momento el ministerio público les imputara hecho alguno;

C., que en la decisión recurrida se reconoce que fueron las personas morales no las físicas las que estaban siendo investigadas, por lo que, esto refuerza la tesis de que no se satisface la identidad de partes en el presente caso, que por demás, tal como lo estableció la propia decisión es un elemento de la garantía personal de no doble persecución consagrado a favor de una persona física en concreto, no poseyendo efecto extensivo alguno;

C., que una fuente de autoridad doctrinal y científica, nos la aporta el P.J.B.J.M., al indicar que el principio de referencia representa una garantía de seguridad individual que sólo ampara a la persona que es “perseguida” penalmente, haya o no recaído sentencia con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, intente ser perseguida por el mismo hecho; F.: 21 de octubre de 2015

C., que a juicio del indicado autor la identidad de la persona, implica que debe tratarse del mismo imputado, entendiéndose como tal a la persona que es sindicada como autora del hecho o participe en él para la persecución;

C., que en sentencia TC/0375/14 del Tribunal Constitucional dominicano, estableció que la identidad de personas es una garantía personal a favor de una persona en concreto y nunca en abstracto;6

C., que es esencial puntualizar que con relación a los coimputados B.A.B. y S.A.A.M., no existió controversia en cuanto a la no aplicación del principio en cuestión puesto que no figuraron en la primera investigación objeto de archivo definitivo;

C., que el segundo de los motivos denunciados por la parte recurrente en cuanto a la falta de motivación respecto al elemento identidad de objeto se fundamenta en los argumentos siguientes:

TC/0375/14, del 26 de diciembre 2014, F.J. k) pág. 17. F.: 21 de octubre de 2015

1. Que el juzgador se basó en “juicios de valor” para concluir que en el caso concreto aplicaba la figura del “delito continuado”, sin motivar, ni aplicar los elementos de la sana crítica;

2. Que su análisis parte de la determinación de si se mantenía en el caso en cuestión la estructura esencial de la hipótesis fáctica, afirmando que tal evaluación, más que racional, era valorativa por parte del juzgador, por lo que, su rol era identificar la existencia o no de concurso de delitos para determinar si se trataba de hechos diferentes;

3. Que además alega el recurrente que el precedente establecido por el Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia TC/0375/14, obliga al juzgador a partir de aspectos “objetivos y racionales” para determinar si se trata de los mismos hechos o “el mismo comportamiento”, y que, esto no se realiza en base a “juicios de valor” o “criterios internos meramente valorativos” propios de la “íntima convicción” sino con base a la sana crítica, por lo que, la parte recurrente denuncia la falta de motivación, pues no expone razones de cómo llega al delito “continuado”; F.: 21 de octubre de 2015

C., que como contraargumentos la defensa plantea lo siguiente:

1. Que la determinación realizada por el juzgador es “plenamente” coincidente con lo planteado por el P.J.B.J.M., en el sentido de que la regla genérica que gobierna el Principio Non bis idem prescinde de toda “valoración jurídica”, pues se trata de impedir que la imputación concreta de un comportamiento determinado históricamente, se repita en una y otra ocasión;

2. Que el significado jurídico o “NOMEN JURIS” utilizado para designar el hecho no es lo relevante para el análisis del elemento en cuestión pues se mira el hecho como acontecimiento real que sucede en un lugar determinado, sin que la posibilidad de “subsunción” afecte la regla;

3. Que al tomar como punto de partida la hipótesis fáctica formulada en ambos escenarios (refiriéndose al archivo definitivo y a la presente acusación) el juez llegó, “razonadamente” a la conclusión de que en ambos procesos se mantenía “la estructura básica”, es decir, la hipótesis fáctica de “enriquecimiento injustificado” mientras ejercía como Director F.: 21 de octubre de 2015

de la Oficina de I.enieros y Supervisores de Obras del Estado (OISOE) con la colaboración del resto de los coimputados, que se haga referencia a una idea básica aunque se prediquen más elementos o circunstancias de ese “hecho central”;

C., que del análisis de la decisión recurrida quedan evidenciadas las situaciones fáctico-jurídicas siguientes:

a) Que a partir de la página 340 de la decisión recurrida se realiza un análisis comparativo de los hechos objeto del archivo definitivo, partiendo de las distintas querellas presentadas y hechos denunciados contra el Senador I.. F.R.B.R. a fin de determinar, en base a las imputaciones indicadas, la identidad de objeto alegada por la defensa, como elemento esencial para la aplicación del principio en cuestión;

b) Que el criterio externado en la página 379 de la decisión recurrida, es que el análisis de la existencia o no de la identidad objetiva no consiste en un juicio “racional” sino valorativo, pues su actividad se limita a la determinación de si se mantiene la “estructura esencial de la hipótesis fáctica” en el caso concreto, indicando además la necesidad de F.: 21 de octubre de 2015

examinar los supuestos de “concurso de delitos” para evaluar si se trataba de un mismo hecho o hechos diferentes;

c) Que párrafo seguido expresa que es “evidente” que se trata de un “delito continuado” al integrarse por “varios comportamientos separables fáctica y jurídicamente”; que es “notorio” que se trata de un caso de acciones homogéneas;

d) Que las acciones son “homogéneas” a pesar de encajar cada una de ellas en tipos penales con igual “núcleo típico”, pues una vez realizada la primera, las posteriores se aprecian como su “continuación”; que esta dependencia o vinculación crea lo que se denomina como “unidad delictiva”, y que ese comportamiento lo constituye el incremento de la fortuna o enriquecimiento injustificado del procesado I.. F.R.B.R.;

e) Que en el “delito continuado” la persecución penal “agota” todas las acciones que lo integran, aun cuando no hayan sido conocidas ni debatidas durante el procedimiento, y, citando al Profesor A.B., concluye que será admisible una nueva persecución penal cuando “claramente” se trate de hechos diferentes; F.: 21 de octubre de 2015

f) Finalmente, que la identidad objetiva no es determinada por la calificación jurídica, sino por un comportamiento concreto o el hecho como acontecimiento histórico;

C., que es necesario puntualizar que es correcta la postura planteada en la decisión en el sentido de que el factor que determina la identidad objetiva, es de tipo fáctico no la calificación jurídica que define legalmente los hechos luego de la correspondiente subsunción;

C., que ciertamente a la luz de la doctrina científica comparada existe la noción de “delito continuado” analizada de forma puntual por el P.J.B.J.M., se trata de delitos caracterizados por la misma “intención” con identidad de “lesión” generalmente en supuestos que atacan el patrimonio de las personas, sin embargo, esta noción de delito es sólo una tesis desarrollada a partir de la doctrina que no cuenta con precedente alguno en la práctica jurídica dominicana;

C., que pese al no reconocimiento a nivel doctrinario, jurisprudencial ni en la práctica jurídica dominicana de la noción “delito continuado” no resulta árido el análisis de si los hechos atribuidos al imputado S.F.R.B.R., resultan, por lo menos, F.: 21 de octubre de 2015

desde un punto de vista material, hechos continuados o conforman una “unidad delictiva”, que predica la importada pero no legitimada noción de delito continuado, por lo que, a partir de los hechos supra cotejados, realizamos los cuestionamientos siguientes:

a) ¿Es el mismo comportamiento delictivo imputado la alegada distracción de fondos de un organismo Estatal como es el caso de la Oficina de I.enieros y Supervisores de Obras del Estado?

b) ¿Conforma una misma “unidad delictiva” el hecho imputado de utilizar su función de Director para realizar contratos de grado a grado para así beneficiar a empresas en las que, alegadamente, era el Senador I.. F.R.B.R. su propietario o accionista principal?

c) ¿Constituye una unidad de hechos delictivos, alegadamente, ocultar y filtrar las grandes sumas de dinero resultado de los hechos alegadamente cometidos para compra de bienes muebles e inmuebles, aperturas de cuentas, y el hecho de colocar dichas sumas a nombre de otras personas, y empresas para beneficio propio y de sus más cercanos colaboradores? F.: 21 de octubre de 2015

C., que la Respuesta “Sí” es “evidente” aunque reconocemos que los juicios de valor no son suficientes para arribar a tales conclusiones, sino a través de un análisis casuístico racional de la cuestión sometida a consideración judicial;

C., que en el Estado actual de nuestro ordenamiento jurídico en el que rige un Estado Neoconstitucional de derecho, es incorrecto afirmar que las conclusiones o análisis jurídicos se encuentran abandonados a los criterios meramente valorativos del juzgador; un sistema sometido a controles jurisdiccionales y permeado de garantías no admite discrecionalidades sin parámetros, pues pensar de otra forma nos conduciría a la irracionalidad y por ende a la arbitrariedad de la decisión judicial;

C., que dentro de los hechos encartados a los coimputados, se encuentran tipos penales como el enriquecimiento ilícito, prevaricación y el lavado de activos, que constituyen hechos graves que deben ser sometidos al escrutinio judicial con la precaución y equilibrio entre los tecnicismos procesales y las garantías del debido proceso, doctrinas y precedentes que legitimen, den fuerza y solidez a los argumentos basados en la misma; F.: 21 de octubre de 2015

C., que debe existir un equilibrio entre el deber de investigación y persecución efectiva de los hechos encartados a todo ciudadano, y en especial a los funcionarios encargados de administrar los bienes y recursos del Estado, y los derechos que asisten a los investigados, y que la herramienta para tal ponderación sobre la idoneidad y necesidad de investigación en tales condiciones no pueden ser tecnicismos, legales y doctrinas construidas al margen de las realidades sociales, culturales, políticas y económicas que caracterizan nuestro contexto y nuestra realidad jurídica;

C., que tras el análisis fáctico-procedimental con base al cual ha quedado establecido que en el presente caso no se satisfacen los elementos identidad de parte y objeto, para la existencia de una doble persecución penal, procede evaluar el tercer y último elemento del principio de marras, la identidad de causa;

C., que de acuerdo al precedente vinculante establecido por nuestro Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0375/14 del 26 de diciembre del 2014, la identidad de causa se determina por la similitud del motivo de persecución, la misma razón jurídica de persecución penal o el F.: 21 de octubre de 2015

mismo objetivo final del proceso, dicho en otras palabras cuando se busca satisfacer la función material del proceso penal;

C., que con relación a la identidad de causa en las páginas 382 y siguientes de la decisión recurrida este elemento se interpreta como “la sanción como respuesta del Estado a un hecho que ha calificado como infracción a la ley”, en otras palabras, la consecuencia jurídica por los comportamientos encartados a determinado ciudadano;

C., que pese a no coincidir, desde un punto de vista de interpretación y argumentación procesal, tal como se justificó anteriormente, que en el presente caso exista de forma alguna identidad de parte y objeto, en cuanto a las justificaciones relativas a la identidad de causa, en este punto coincidimos en algunos aspectos, por las razones siguientes:

a) Para la aplicación del Principio de Única Persecución no es condición indispensable que el primer proceso con base al cual se invoca el principio haya adquirido “autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, pues el principio contenido en el artículo 9 del Código Procesal Penal habla de “persecución” en el sentido amplio de la palabra, pues el F.: 21 de octubre de 2015

mismo reza: “Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho” ;

b) Que es preciso reconocer que el artículo 69 numeral 5 de la Constitución de la República establece como garantía mínima de toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos que: “Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa”, pero, este es un contenido mínimo de una garantía que puede ser ampliada por el legislador, tal como ha sucedido en el artículo 9 del Código Procesal Penal dominicano;

C., que en cuanto a las exclusiones probatorias, del análisis de la sentencia impugnada, en la página 387 se da inicio a determinaciones de validez de los medios probatorios que sustentan la acusación del ministerio público ante las solicitudes de exclusión planteadas por la defensa, reconociéndose en estas páginas el principio de libertad probatoria y sus límites en cuanto a la recolección, oferta, incorporación y valoración de pruebas en el actual sistema de corte acusatorio;

C., que en las páginas 459 y siguientes de la decisión recurrida se analizan las solicitudes de exclusión probatoria realizadas por F.: 21 de octubre de 2015

la defensa de los coimputados, específicamente, los peritajes e informes dados por los peritos, por alegadamente haberse incorporados en violación a las disposiciones de los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal;

C., que en la página 470 de la decisión recurrida se establece que para poder ser introducidos los medios de prueba en cuestión debe ser al amparo de las formalidades previstas en los artículos 204 al 213 del Código Procesal Penal, reconociéndose entonces que en la “etapa de investigación el ministerio público tiene la facultad legal de ordenar peritajes, salvo que se trate de anticipo de pruebas”;

C., que pese al supraindicado reconocimiento, en la página 472, parte in fine de la decisión de marras se consagra que: “En aras de garantizar el nacimiento pacífico de esta pieza, (refiriéndose a la prueba pericial) en dicha fase investigativa, se requiere agotar el correcto procedimiento, que su designación se efectúe por resolución, que debe ser notificada a las partes”;

C., que de acuerdo a las argumentaciones supraindicadas lo que se busca con tal procedimiento es que las partes puedan ejercer plenamente los derechos que les han sido acordados, tales como: F.: 21 de octubre de 2015

a) Proponer otro perito en reemplazo del ya designado, o para que dictamine junto con él;

b) Proponer fundadamente temas para el peritaje;

c) Objetar los temas admitidos o propuestos por la otra parte;

C., que procede realizar algunas reflexiones de acuerdo a la lógica procesal y a los lineamientos establecidos por los artículos 204 y siguientes del Código Procesal Penal con relación a la facultad legal de designación de los peritos de acuerdo a la etapa procesal de que se trate, de las disposiciones establecidas para garantizar el derecho a la defensa de las partes y del control jurisdiccional en estos casos, en los siguientes términos:

a) Que el artículo 169 de la Constitución de la República establece en su párrafo I que el ministerio público en el ejercicio de sus funciones garantizará los derechos fundamentales que le asisten a los ciudadanos y ciudadanas, esto también reforzado por el principio de objetividad que debe regular su accionar; es por todo esto que se justifica una serie de facultades en la etapa de investigación cuya dirección está a su cargo; F.: 21 de octubre de 2015

b) Que como contrapartida, existen supuestos en los cuales al verse involucrados derechos fundamentales, como la libertad, entre otros, se requiere de intervención judicial, tal como lo establece el artículo 207 del Código Procesal Penal que, no obstante, otorgar al ministerio público la facultad de designar peritos en la etapa investigativa, establece como excepción “que se trate de un anticipo jurisdiccional de pruebas”;

c) Que la facultad legal que otorga la disposición antes dicha al ministerio publico no colide con el “nacimiento pacífico” del medio de prueba pericial objeto de cuestionamiento, puesto que, como lo indica la propia decisión más adelante, la realización de estos peritajes, no impide a la defensa realizar solicitudes con miras a la designación de peritos que puedan, si es el caso, refutar los peritajes antes realizados;

d) Que el hecho de que el ministerio público decida decretar “el secreto” de la investigación es una facultad legal establecida por el artículo 291 del Código Procesal Penal que consagra: “… el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación”, salvo que se haya solicitado medida de coerción o la celebración de un anticipo F.: 21 de octubre de 2015

de pruebas, últimos casos previstos por el legislador ante la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales;

C., que en virtud de las reflexiones antes indicadas ha quedado establecido, primero, la facultad legal y constitucional del ministerio público de ordenar la realización de diligencias, específicamente peritajes en la etapa de investigación, con las excepciones señaladas y, de otra parte, los mecanismos establecidos por la normativa procesal a fin de que la contraparte, en este caso, los coimputados, ejercieran de forma efectiva y eficaz su derecho a la defensa, que incluye solicitudes de contraperitajes como mecanismos de refutación o contradicción a los ya ordenados por el ente acusador y, finalmente, en caso de un eventual juicio su impugnación a través de contraperitajes o consultores técnicos, según sea el caso; por lo que, somos de criterio que los peritajes ordenados por el ministerio público en la fase de investigación no debieron ser excluidos;

C., que en cuanto a las exclusiones probatorias planteadas por la defensa, por alegada impertinencia, no utilidad e irrelevancia de varios de los medios probatorios ofertados por el ministerio público y acogidas en la decisión recurrida, procede realizar las consideraciones siguientes: F.: 21 de octubre de 2015

a) Que los conceptos de pertinencia y relevancia de una prueba suponen su idoneidad y utilidad para establecer un hecho, sin embargo, debe tenerse especial cuidado al momento de rechazar o excluir la prueba con base a que no se evidencien de forma individual tales características;

b) Que la idea supraindicada se refuerza en el hecho de que la estrategia del litigante puede ser que al final del proceso, tras una valoración integral y conjunta de los medios de prueba por el juez, estas pruebas logren: establecer el hecho, corroborar otros elementos de prueba incorporados, ser el indicio clave para completar la convicción del juez, ser herramienta esencial para refutar o contradecir la prueba y argumentos de la contraparte, entre otros elementos concernientes al quantum probatorio;

C., que el hecho de excluir una prueba bajo el predicamento de que no resulta útil o es irrelevante, sin observar la integralidad y forma conjunta de valoración judicial y la estrategia del litigante que no está obligado a evidenciar, compromete el derecho a la defensa y el principio de contradicción que debe ser garantizado a las partes intervinientes en el proceso penal; F.: 21 de octubre de 2015

C., que esta postura es reconocida en la decisión atacada, específicamente en su página 511, al indicar que la “pertinencia” de la prueba: “será valorada junto al resto de las pruebas que superen el tamiz de la licitud”, no obstante, a esta consideración en las páginas siguientes se procede a excluir otros medios probatorios bajo el predicamento de que son impertinentes o no útiles, por lo que, entendemos que tales medios de pruebas no debieron ser excluidos bajo estas consideraciones;

C., que del análisis de la página 542 de la decisión impugnada se hace constar que el ilícito encartado con base a las convenciones internacionales como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, no son más que acuerdos internacionales suscritos por el Estado “constitutivos de mandatos de optimización” de cara a regular el orden jurídico interno en base a las necesidades imperante y que la vulneración a tales “acarrea un compromiso de carácter internacional para el Estado suscriptor “no para los ciudadanos en particular”, por lo que, se indica que “no ha lugar a atribuir conducta subsumible en dicha normativa”;

C., que en cuanto al quebrantamiento de varias disposiciones constitucionales, al tenor de las páginas 556 y siguientes de la decisión impugnada, se indica que no se traducen a “conductas típicas” que F.: 21 de octubre de 2015

constituyan ilícitos penales y que el “Principio de legalidad” impide que las fuentes del Derecho Penal tengan alcance ilimitado;

C., que la decisión sostiene además en su página 597 que para imputar el tipo penal de enriquecimiento ilícito, no es suficiente con que se atribuya “incremento de patrimonio del funcionario” sino que es deber del acusador proveer prueba sustentadora de que ello obedeció a la práctica de actividades ilícitas;

C., que ciertamente, tanto la Constitución de la República como los convenios y pactos a los que el Estado se ha comprometido contienen mandatos de optimización de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y regulación de deberes y además consagran el deber de los Estados de aprobar leyes y procedimientos con miras al desarrollo de los mismos;

C., que las reservas de ley que consagra la misma Constitución y el deber estatal de desarrollar leyes con miras a combatir la corrupción administrativa han traído como resultado la promulgación de la Ley 82-79 sobre Declaración Jurada de Bienes y Enriquecimiento Ilícito; F.: 21 de octubre de 2015

C., que tanto la Constitución de la República, los Convenios aludidos y la Ley 82-79, resultado de los mismos, traen como consecuencia que ante una imputación a un funcionario público de haber, alegadamente, sustraído los fondos de una institución pública indicando hechos precisos fundamentados en el contraste de declaraciones juradas, antes y después de haber asumido el cargo público, el aumento considerable del patrimonio de un imputado, entre otras situaciones evidenciadas previamente, el fardo de la prueba se revierte y es al funcionario público a quien corresponde defender con pruebas y argumentos sólidos las posturas que logren refutar o contradecir tales acusaciones, por lo que, no se verifica en la decisión impugnada razones suficientes y pertinentes para llegar a la conclusión de que no existían elementos suficientes para aperturar a juicio por enriquecimiento ilícito;

C., que es oportuno examinar la génesis del sistema de corte acusatorio que rige nuestra proceso penal a partir de la vigencia plena del Código Procesal Penal dominicano, con miras a “ubicarnos” en cuál es el real “objetivo y alcance de una audiencia preliminar”, qué significa cuando el artículo 303 del Código de marras indica que el juez dicta auto de apertura F.: 21 de octubre de 2015

a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para “justificar la probabilidad de una condena”;

C., que la respuesta la encontramos tanto en la exposición de motivos enarbolados por los redactores del Código Modelo y en su desarrollo en los que se evidencia que la fase intermedia en la que se desarrolla la audiencia preliminar es un juicio de determinación de probabilidades, el estándar es “probabilidad”, no el establecimiento de culpabilidad o no más allá de cualquier duda, que es la dinámica que se visualiza en el caso que nos ocupa;

C., que es una consecuencia lógica, sobre todo en un Estado Constitucional de Derecho como nos rige, que todo el que asume y se compromete a cumplir una función pública, a ser “Funcionario Público”, debe “actuar con transparencia” y ser susceptible de “someterse al escrutinio de la comunidad a la que juró servir al asumir el cargo”; que el escenario ideado por el legislador para realizar este escrutinio es el juicio oral en el que se realiza un pleno y total juicio a las pruebas, y en el que el quantum probatorio “más allá de duda razonable”, exige tales niveles de profundidad y escrutinio de hechos y pruebas que los sustentan, en el que, los principios de oralidad, contradictoriedad, inmediación, concentración, como partes integrantes de F.: 21 de octubre de 2015

un debido proceso de ley son la mejor garantía de la “pureza de los procedimientos”;

C., que estas consideraciones en nada coliden con el estado de inocencia que reviste a todo ciudadano, sino más bien refuerza las garantías, equidad, transparencia y genera un espacio, el juicio oral, en el que cada parte posee el derecho a plantear y presentar sus pruebas, contrapruebas, argumentos y contraargumentos;

C., que para el Profesor Alfredo de D.D. entre los principales instrumentos que garantizan la Tutela Judicial Efectiva se encuentran la motivación de las decisiones y que esta tutela judicial es un derecho complejo que abarca otros derechos procesales y se “nutre” de otros de carácter instrumental;

C., que el artículo 8 del Pacto de San José, bajo el título de garantías judiciales reza que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la F.: 21 de octubre de 2015

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter

;

C., que para el Profesor L.P.S. la “Concepción Instrumental de las Instituciones”, y esto incluye al Poder Judicial, significa que estas carecen de justificación autónoma y que su “legitimidad” descansa en la “protección de los individuos, de sus derechos e intereses”;

C., que en el ámbito judicial esta protección se garantiza con una suficiente y correcta motivación, la cual, en ideas del Profesor J.I.S. se distingue en la motivación formal, constituida por enunciados colocados “topográficamente” en la parte que la sentencia dedica a la motivación y sustancial, que se compone de enunciados cuyo contenido asume, directa o indirectamente, una función justificadora de lo que se haya decidido, por lo que, la tutela judicial efectiva en un sistema racional y no arbitrario implica, sobre todo, la última modalidad;

C., que en virtud de las consideraciones antes indicadas, concluimos que:

A) La Audiencia Preliminar exige “probabilidades” no la prueba de los hechos más allá de toda duda razonable, el ministerio público ha F.: 21 de octubre de 2015

logrado satisfacer este estándar, por lo que, el caso debió ser ventilado en un juicio oral, público y contradictorio;

B) Que en el presente caso No existe violación al Principio de No Doble Persecución (Non bis in ídem), pues no se trata de los mismos hechos, ni de las mismas partes, esto último, porque tal como explicamos los demás coimputados sólo fueron entrevistados no IMPUTADOS en los procesos objeto de archivo;

C) La Ley 82/79 no sólo establece sanciones administrativas sino que consagra la figura del enriquecimiento ilícito, legislación resultado de los convenios suscritos y de la misma Constitución vigente que los consagra; estos tres parámetros establecen que “el fardo de la prueba se revierte” ante la imputación de enriquecimiento ilícito, sobre todo cuando se habla de funcionarios públicos, como en el caso concreto;

D) Que resulta violatorio al derecho a la defensa y a la estrategia de todo litigante excluir pruebas bajo el alegato de impertinencia o no relevancia, y resulta contradictorio frente al argumento de que la valoración conjunta e integral de las pruebas será determinante para detectar o no estas características; F.: 21 de octubre de 2015

En Base a las Justificaciones Expuestas Nuestro Voto Disidente, Concluye que debió emitirse Auto de Apertura a Juicio en el presente caso.

(Firmado).-E.E.A.C., J. Disidente

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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