Sentencia nº 397 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Junio de 2017.

Número de resolución397
Fecha28 Junio 2017
Número de sentencia397
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 397

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de junio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 28 de junio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Editora Listín Diario, S.A., organizada de conformidad con

Rechaza las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el Distrito Nacional, edificio núm. 52, calle Paseo de Los Periodistas, E.M., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.A.C.C., abogado de la recurrente, Editora Listín Diario, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. F.R.B. y los Licdos. P.M.J. y C.M.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071167-0, 001-1166189-8 y 013-0038979-6 , respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de marzo de 2016, suscrito por el Dr. M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado de la parte recurrida, el señor R.P.C.; Que en fecha 2 de mayo de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de junio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por el señor R.P.C. contra Empresa Grupo de Comunicaciones Listín, (Listín Diario), S.A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente demanda incoada en fecha 5 de noviembre de 2013, por el señor R.P.C. en contra de la Empresa Grupo de Comunicación Listín, (Listín Diario), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia, Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante señor R.P.C. con la demandada la Empresa Grupo de Comunicación Listín, (Listín Diario), por despido injustificado; Tercero: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor R.P.C. en contra de la Empresa Grupo de Comunicación Listín, (Listín Diario), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, acogiéndola, en lo relativo a los derechos adquiridos por ser justas y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada la Empresa Grupo de Comunicación Listín, (Listín Diario), a pagarle al demandante R.P.C., los valores siguientes: 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Veinte Mil Seiscientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con 58/100 (RD$20,696.58); la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con 33/100 (RD$22,833.33) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Sesenta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con 67/100 (RD$68,988.67); Para un total de: Ciento Doce Mil Quinientos Dieciocho Pesos Dominicanos con 58/100 (RD$112,518.58), todo en base a un salario mensual de Veintisiete Mil Cuatrocientos Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$27,400.00) y un tiempo laborado de veintiún (21) años, once (11) meses y seis (6) días, Quinto: Rechaza la oferta realizada por la demandada la Empresa Grupo de Comunicación Listín, (Listín Diario) en audiencia de fecha tres (3) de diciembre de 2013, al demandante R.P.C., por las razones indicadas precedentemente; Sexto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Séptimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma se declaran regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor R.P.C. y el incidental, en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), por la razón social Empresa Grupo de Comunicación Listín (Listín Diario), ambos contra sentencia núm. 165/2014, relativa al expediente laboral núm. 053-13-00675, de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Tercera del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley”; Segundo: Se retiene como salario devengado por el demandante, señor R.P.C., la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos con 00/100 (RD$27,400.00) Pesos mensuales y se excluye del proceso el nombre Grupo de Comunicación Listín (Listín Diario), por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por el señor R.P.C. en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, en lo que se refiere al despido injustificado de que fue objeto, revoca los ordinales de la sentencia apelada números segundo y cuarto, declara injustificado el despido de que fue objeto el demandante por la empresa, Editora Listín Diario, S.A., por improcedente, mal fundado, falta de base legal y por falta de pruebas, en consecuencia, condena a la referida empresa, pagar al demandante, señor R.P.C., los siguientes conceptos: 28 días de salario por concepto de preaviso omitido, 496 días de auxilio de cesantía, 6 meses de salario de conformidad con el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Veintisiete Mil Cuatrocientos con 00/100 (RD$27,400.00) Pesos mensuales y un tiempo de labores de 21 años, 11 meses y 6 días, por los motivos expuestos; Cuarto: En cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por la Editora Listín Diario, S.A., acoge sus pretensiones contenidas en el mismo, en consecuencia, modifica los ordinales cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia apelada, por lo tanto, acoge el Ofrecimiento Real de Pago de que fue objeto el demandante, señor R.P.C., y, ordena a la empresa Editora Listín Diario, S.A., pagar a favor del demandante las proporciones de derechos adquiridos, proporción de participación en los beneficios y un (1) día de salario no pagado, tales como RD$6,898.87 Pesos, por concepto de proporción de vacaciones, RD$22,929.15 pesos por concepto de salario de Navidad, RD$8,195.85 Pesos, por participación en los beneficios, un (1) día de salario no pago, todos los ofrecimientos correspondientes al año 2013, en base al salario y tiempo laborado referido en el dispositivo que antecede y se confirman los ordinales primero, sexto y séptimo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Quinto: Compensa loas costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, la sustentación de la sentencia reposa en una motivación errónea, insuficiente y contradictoria, en ella se ha incurrido en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y en una errónea aplicación y violación al artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación al poder discrecional del juez del fondo para la constatación de los hechos; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: “la Corte aquo revocó el fallo de primer grado y acogió el recurso de apelación interpuesto por el señor R.P.C., bajo el razonamiento de que dicho señor fue despedido estando afectado de problemas psiquiátricos por lo que el mismo no se encontraba en buen estado físico y mental para seguir prestando sus servicios en la empresa, situación ésta conocida por todos los funcionarios y empleados de la empresa, la Corte a-qua debió interpretar los hechos en todo su contenido y darle un alcance distinto, apegado siempre a la realidad y no convertirse en un tribunal de amparo, declarando que fue despedido por tal situación, la sentencia no contiene una motivación válida que permita establecer la desnaturalización de los documentos, tales como certificado médico, recetas y cajas de distintos medicamentos, pues cómo pudo la corte determinar que el ex empleado estaba afectado de problemas psicológicos al momento del despido, si ni siquiera se preocupó de precisar con exactitud esas circunstancias; del examen de los hechos ocurridos, se puede constatar que Editora Listín Diario, S.A., no partió de ligero al efectuar el despido, dado que cumplió con el voto de la ley al solicitarle a la Secretaría de Estado de Trabajo un Inspector, a fin de comprobar los hechos ocurridos y las faltas en las que incurrió el hoy recurrido, el señor P.C., en contra de la empresa, como lo es el depósito de documentos originados con posterioridad a la fecha en que se introdujo la acción reclamatoria del señor P.C.;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que de las declaraciones del señor A.R.R., quien declaró por ante el Tribunal de Primer Grado y por ante esta alzada, a cargo del demandante, le merece credibilidad a esta Corte, por ser coherentes y precisas en cuanto al estado mental en que se encontraba el demandante, que no estaba en condiciones para estar trabajando, por el estado depresivo en que se encontraba y cuando se tomaba sus medicamentos le causaban sueño y no rendía, coincidiendo con lo que recoge la inspectora actuante, señora J.M. De la Cruz, que el cuadro de salud depresivo que presentaba era conocido por todos sus compañeros de trabajo y por su supervisor quien lamentó no haberlo podido ayudar, reconociendo que no podía trabajar al igual que la referida funcionaria del Ministerio de Salud quien también dijo que el cuadro depresivo que presentaba era también conocido por todos los funcionarios de la empresa, contrario a las de la empresa demandada, señores D.E.S.J. De Tejada y J.M.A.P., las cuales no le merecen credibilidad a esta Corte, por ser imprecisas e incoherentes, en cuanto a la ocurrencia de los hechos, pues ambos se reúnen con la Inspectora del Ministerio de Trabajo, hablaron con el demandante, conocían de su estado de salud, porque la inspectora lo trató con ellos y en sus declaraciones aportadas en Primer Grado y por ante esta Alzada, dice que no sabían que el demandante se encontraba afectado de salud, en manos de psiquiatra, que no tenían con qué comprar sus medicamentos, situación que dicha inspectora dice que todos sabían el cuadro clínico que le afectaba, incluso, dice la empresa refiriéndose a la supervisora y demás funcionarios, por lo que dichas declaraciones no serán tomadas en cuenta por esta Corte, para fines probatorios de sus pretensiones, porque las comunicaciones que envió el demandante, específicamente por lo que lo despidieron se encontraba bajo estado de ansiedad, depresivo y por lo tanto con falta de lucidez mental, el cual (el trabajador) declaró o confesó bajo un estado de fuerza mayor”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del contenido del certificado de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año Dos Mil Catorce (2014), otorgado por el Hospital Dr. F.E.M.P., en cual el Director de dicho centro médico Dr. R.L., refiere sobre el estado ansioso, atemorizado y con insomnio y de la certificación de fecha veinte (20) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), otorgada por la Dra. D.M.P., M.P., quien hace constar que el demandante presenta trastornos depresivos mayor, con síntomas de ansiedad, desde el cinco (5) del mes de octubre del año Dos Mil (2000) hasta el treinta y uno (31) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), de las investigaciones y comprobaciones hechas por la Inspectora del Ministerio de Trabajo, señora J.M. De la Cruz, de las declaraciones del señor F.L., Supervisor del demandante y de las declaraciones del testigo a cargo del propio demandante, señor A.R.R., se ha podido determinar que el señor R.P.C., no se encontraba en buen estado físico y mental para seguir prestando sus servicios en la empresa, pues para el puesto en que podía desempeñarlo, tenía que pedir ayuda para comprar sus medicamentos, que tenía casi dos (2) semanas que no las ingería, que se encontraba en estado “depresivo mayor” con síntoma de ansiedad, con insomnio por no poder dormir, lo que lo mantenía en estado de no poder seguir trabajando, situación conocida por todos los funcionarios y empleados de la empresa que tenían conocimiento de su estado de salud, sin embargo, no lo despacharon a su residencia para que pudiera reposar y consumir sus medicamentos, que no los tenía por carecer de condiciones económicas para obtenerlos, situación que lo tenía prácticamente excluido del interés de sus compañeros de trabajo, razón por la cual, las pruebas de supuestas faltas cometidas por el demandante, no serán tomadas en cuenta para determinar que incurrió en falta alguna al Código de Trabajo, porque lo que pudo haber hecho lo hizo por caso fortuito o de fuerza mayor, en consecuencia, procede declarar injustificado el despido de que se trata, acoger la instancia de la demanda, así como el recurso de apelación principal del demandante”;

Considerando, que utilizando la técnica casacional de suplencia de motivos que consiste en reforzar los motivos o añadir otros en el entendido que el dispositivo de la sentencia es correcto, como en la especie;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por la comisión de una falta grave cometida por el trabajador, será justificado si el empleador prueba la justa causa, será justificado en caso contrario;

Considerando, que el despido en la legislación nacional es un despido disciplinario, que como sostiene la doctrina autorizada y comparte esta corte, es una muestra evidente del poder sancionador que tiene el empleador frente al trabajador ante un incumplimiento grave de los derechos laborales contractuales en el desarrollo ordinario de su actividad laboral (M.P., L.M.V., Ma. M.N.F. y Procedimientos del Despido Disciplinario. El despido nulo, Revista de Derecho Privado, Comentario a las Leyes Laborales, Tomo II, E. de Derecho Reunidas, 1994, pág. 228);

Considerando, que el incumplimiento a sus obligaciones en la relación de trabajo debe ser grave e inexcusable, en caso contrario la sanción que se materializa con la pérdida del empleo y la resolución del contrato de trabajo no será justificada y el empleador estará en la responsabilidad de pagar las prestaciones laborales ordinarias, además de los derechos adquiridos correspondientes;

Considerando, que las causas del despido en la legislación dominicana, deben tener una de las faltas enumeradas en la legislación o derivada de las obligaciones contractuales y de concreción individual y deberán estar sometidas a la ley, es decir, enunciadas en la comunicación de despido (art. 91-93 C. T.), causas que deberán ser examinadas teniendo en cuenta los hechos y circunstancias de su realización y en forma lógica y razonable;

Considerando, que las faltas que justifican el despido se relacionan con incumplimiento de conductas que no se pueden sustentar en situaciones que desborden lo razonable y que escapen a la voluntad misma del trabajador, como sería una enfermedad comprobada, una causa de fuerza mayor o caso fortuito;

Considerando, que en la especie, del examen integral de las pruebas aportadas, documentales y testimoniales y de las declaraciones de las partes, se determinó, ante los jueces del fondo, en el uso de su facultad de apreciación de las pruebas aportadas al debate: 1- que el señor R.P.C. tenía problemas psicológicos, trastornos, depresión y ansiedad; 2- que esa situación fue comprobada por médicos especialistas de la materia y testigos que declararon ante el tribunal; y 3- que la empresa sabía de esa condición porque éste solicitó ayuda para llevar a cabo su tratamiento y que la recurrente optó por despedirlo;

Considerando, que el tribunal de fondo entendió, ante los hechos planteados, que la causa alegada para despedirlo, por los hechos comprobados, de los planteamientos reales que tenía el señor R.P.C., no procedía declarar justificado el despido, sino todo lo contrario, examen en la que no existe evidencia de desnaturalización ni falta de base legal, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: “que la dicotomía existente entre la apreciación inexplicable o injustificada del juez y los documentos del expediente, vicia de nulidad el fallo, dado que el Tribunal de Casación no juzga la demanda ni sus méritos, sino la actividad del juez, pues es su obligación enunciar en su sentencia los hechos determinados tomados en consideración por él, lo que no quiere decir que la apreciación que hace a este respecto sea definitiva ni discrecional, y cuando un juez de cómo probado hechos o circunstancias, sin motivación clara, o circunstancias cuya prueba en contrario dimana de los mismos documentos de la causa, la Corte de Casación se reserva y tiene facultad de censurar esas sentencias”;

Considerando, que de acuerdo con la recomendación núm. 166, sobre la terminación de la relación de trabajo, en la parte relativa a las normas de aplicación general, establece que “no debería procederse a la terminación de la relación de trabajo, a menos que exista una causa justificada relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades del funcionamiento de la empresa, del establecimiento” sin que ello implique, de acuerdo a esta corte, desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador, la preservación de la salud del trabajador y la aplicación del deber de seguridad en la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que el empleador tiene la obligación de cumplimiento del deber de seguridad derivado del principio protector permanece vigente en toda relación de trabajo, en ese tenor, si por las razones que fuere la empresa no deseaba ayudar económicamente en su tratamiento, tampoco debía mantener en condiciones no aptas en su relación laboral, por sus condiciones de salud, ante la imposibilidad psíquico-físico, y nadie está obligado a lo imposible, debió otorgarle una licencia o solicitar una terminación por asistencia económica del contrato de trabajo, por razones de salud;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 36 del Código de Trabajo “El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que sean conforme la buena fe, la igualdad, el uso o la ley”;

Considerando, que quedó establecido ante el tribunal de fondo, la situación de salud del recurrido y las manifestaciones de la misma, entre ellas sus actuaciones anormales, así como la actuación que no corresponde con la buena fe en las obligaciones de trabajador, y luego con un despido sin base legal;

Considerando, que la corte a-qua pudo, como lo hizo, apreciar y evaluar soberanamente la integralidad de las pruebas aportadas al debate y darle crédito a unos testigos y rechazar otros, por entender que tenía coherencia, verosimilitud y sinceridad en relación a los hechos de la causa y rechazar otros, así como evaluar la documentación relativa a la salud del señor R.P.C., todo ello sin que se evidencie desnaturalización alguna, ni falta de base legal;

Considerando, que todo lo anterior y el examen de la sentencia impugnada, se evidencia de que la misma contiene motivos adecuados, suficientes, razonables y pertinentes, así como una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal, igualmente refleja una ponderación lógica e integral de las pruebas aportadas al debate, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Editora Listín Diario, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.P.Á..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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