Sentencia nº 398 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2015.

Fecha13 Mayo 2015
Número de resolución398
Número de sentencia398
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 398

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 13 de mayo de 2015.

Rechaza

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León,
S. A. (antes Banco Nacional de Crédito, S. A.), Sociedad Comercial dominicana con domicilio social principal en la intersección de las avenidas J.F.K. y T. de esta ciudad, representada por la directora regional del departamento legal Licda. X.G.P., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0078385-5, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia comercial núm. 00250/2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de octubre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.E.M.A., abogado de la parte recurrente Banco Múltiple León, S.A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2007, suscrito por el Lic. J.E.M.A., abogado de la parte recurrente Banco Múltiple León, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2007, suscrito por los Licdos. E.B.V.V., M.A. y L.A.G.T., abogados de la parte recurrida S.R.J.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de diciembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de

este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor S.R.J.R. contra el Banco Múltiple León, S.A., la Segunda Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 2 de noviembre de 2005, la sentencia comercial núm. 7, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en Daños y Perjuicios, intentada por S.R.J.R., contra Banco Múltiple León, S.A., por haber sido realizada de acuerdo a las normas procesales vigentes; Segundo: Condena al Banco Múltiple León, S.A., al pago de la suma indicada en la cláusula No. 15 del Contrato de Cuenta Corriente suscrito entre este y el señor S.R.J.R.; Tercero: Rechaza ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia; Cuarto: Condena al Banco Múltiple León, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los L.F.G.R.U. y E.B.V.V., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic); b) que no conforme con dicha decisión mediante acto núm. 958/2006, de fecha 13 de junio de 2006, instrumentado por el ministerial Y.R.M., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el señor S.R.J.R. procedió a interponer formal recurso de apelación contra la misma, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia comercial núm. 00250/2007 de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor S.R.J.R., contra la sentencia comercial No. 7, dictada en fecha Dos (2) del mes de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación y esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, MODIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia CONDENA al BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500,000.00), a favor del señor S.R.J.R., por los daños materiales y morales experimentados, más al pago de los intereses de la suma antes señaladas contados a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria por los daños moratorios y lucro cesante; tomando como referencia la tasa fijada por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, para los títulos y certificados relativos a las operaciones de mercado abierto hasta la ejecución definitiva de la sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida BANCO MÚLTIPLE LEÓN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. E.B.V.V.Y.F.G.R.U., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”(sic);

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Contradicción de motivos y motivación errada al ponderar la cláusula de limitación de responsabilidad. Incorrecta aplicación de los artículos 1150 y 1152 del Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de la calidad de falta del banco; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal para fundamentar la indemnización acordada”;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto y previa a la respuesta que se le dará a los medios que se analizan, en esta parte de la sentencia, resulta útil señalar, que la decisión impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge, se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 25 de febrero de 1999 el señor S.R.J. suscribió un contrato de cuenta corriente con el Banco Múltiple León (antes Banco Nacional del Crédito, S.A.), hoy BHD- León, S.A.; 2) que el titular de la cuenta antes indicada, demandó en daños y perjuicios a la referida entidad bancaria por haber devuelto cheques que poseían la debida provisión de fondos; 3) que de la demanda mencionada resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual acogió y condenó a la actual recurrente al pago de la indemnización establecida en el Art. 15 del referido contrato; 4) que no conforme con dicha decisión el recurrido en casación, apeló el fallo antes indicado resultando apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual acogió parcialmente el recurso y modificó el aspecto indemnizatorio mediante decisión núm. 00250/07, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se examinarán reunidos por su estrecho vínculo el primer y segundo medios de casación planteados por la recurrente; que en sustento de ellos aduce en síntesis, que la corte a-qua desconoció la aplicación que tiene la cláusula 15 del contrato de cuenta corriente relativa a la limitación de la responsabilidad en caso de que por error o inadvertencia no se realice el pago de un cheque con la debida provisión de fondos, sin embargo, la corte a-qua entendió que cometimos una falta grave, sin tomar en consideración que la misma se debió a un simple error no a una acción dolosa; que el 22 de julio de 2004, se le remitió una carta donde se le pidió excusas por la devolución de los cheques a causa del error en su sistema con lo cual se atenúa su responsabilidad; que el actual recurrido no demostró a la alzada la mala fe en virtud del principio establecido en el Art. 1315 del Código Civil “todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo”, razones por las que debió ser aplicada la referida cláusula de limitación y no ser desconocida, en virtud de lo dispuesto en los Arts. 1150 y 1152 del Código Civil;

Considerando, que con relación a los aspectos examinados, la corte a-qua indicó: “Que en cuanto a la cláusula limitando la responsabilidad civil del banco a una indemnización de Quinientos Pesos (RD$500.00), por parte del juez a-quo, en su sentencia, es criterio unánime e inequívoco de la jurisprudencia y la doctrina, al interpretar y aplicar esa cláusula que la validez de la cláusula suprimiendo, limitando o agravando la responsabilidad civil de una parte en un contrato es perfectamente admitida, pero no se trata de una regla absoluta sino que la misma, su validez está condicionada a que la parte que la invoca a su favor, no le sea imputable una falta grave, o una falta profesional (Cas. Junio 27, 1997, B.
J. 95-pags. 1721 y 1722)”; “que por la naturaleza de las obligaciones asumidas por un banco, respecto a su cliente, y tal como resulta del artículo 32 de la Ley 2851, de Cheques, estamos ante un obligación de resultado, por un lado, y por el otro ante una violación que es una falta profesional asimilable al dolo y la falta pesada, donde basta probar el incumplimiento o no obtención de resultado, para deber daños y perjuicios”; Considerando, que es preciso señalar, que en la especie, la obligación del banco tiene su fuente en un contrato de cuenta corriente donde el señor S.R.J.R. puede ingresar en dicha entidad financiera importes en efectivo que conforman un saldo a su favor del que puede disponer de forma inmediata ya sea parcialmente o totalmente. Que el cheque es un instrumento de pago por excelencia por contener una orden a tal fin;

Considerando, que tal y como indicó la jurisdicción de segundo grado, la referida cláusula 15 del indicado contrato de cuenta corriente limita la responsabilidad del banco al pago de una indemnización de quinientos pesos dominicanos (RD$500.00) por los daños y perjuicios que este cause, sin embargo, dicho acuerdo es un contrato de adhesión donde las estipulaciones del mismo no son libremente negociadas por las partes sino que se imponen generalmente por un contratante al otro; que al limitar la responsabilidad del banco al pago de una cantidad ínfima no obstante haber cometido una falta grave en una de sus obligaciones esenciales, dicha cláusula deviene en abusiva e irracional producto de la carencia de negociación que caracteriza este contrato;

Considerando, que en esa misma línea discursiva ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la cláusula de limitación de responsabilidad no es aplicable, no porque sea parte de un contrato de adhesión sino porque las cláusulas de no responsabilidad o responsabilidad limitada que se estipulan en ciertos contratos, como en el de la especie, no pueden exonerar o limitar al banco más que de las consecuencias de su falta ligera, ya que es inoperante todo pacto de exención total o parcial de responsabilidad, tal como ha acontecido, que aun cuando las partes tengan esa facultad por disposición de la ley ( Art. 1152 del Código Civil) la misma no cumple con los fines resarcitorios de justicia, equidad y razonabilidad que deben cumplir las indemnizaciones; que la corte a-qua comprobó la negligencia cometida por el banco al devolver dos cheques con provisión de fondos y que habían sido regularmente emitidos sin causa justificada, razón por la cual incurrió en una falta grave al incumplir con una de sus obligaciones sustanciales y principales como entidad crediticia depositaria de fondos propiedad del cliente en un contrato de depósitos a la vista; que el hecho de que el banco haya emitido una carta pidiéndole excusas al actual recurrido donde reconoce su falta, no constituye una eximente de su responsabilidad;

Considerando, que por otra parte procede examinar el primer aspecto del tercer medio de casación planteado por la parte recurrente en su memorial, la cual aduce en su sustento; que la corte a-qua para justificar el monto indemnizatorio plasmado en su decisión tomó en consideración: la carta remitida por la empresa J.G.G., C. por A.; el monto de los cheques devueltos y la calidad de comerciante del actual recurrido, sin embargo, no realizó una adecuada ponderación de las piezas, pues la carta enviada por J.G.G., C. por A., a la actual recurrida no indica que le suspendería el crédito sino que le informa que al tercer cheque sin fondos podría serle suspendido el crédito, por otro lado, la cantidad a que ascienden los cheques es RD$7,410.00 y, por último, el recurrido es doctor en medicina no comerciante, por lo cual la indemnización otorgada es excesiva, exorbitante y desproporcional, que al no realizar la alzada una valoración adecuada de los elementos probatorios ni de la misiva que le enviamos al recurrido pidiéndole excusas por lo sucedido, la corte a-qua no valoró correctamente los daños y perjuicios materiales que había experimentado el recurrido;

Considerando, que del estudio y análisis de la decisión impugnada con relación al medio que se examina la corte a-qua puso de manifiesto: “Que por la naturaleza de las obligaciones asumidas por un banco, respecto a su cliente, y tal como resulta del artículo 32 de la Ley 2851, de Cheques, estamos ante una obligación de resultado, por un lado, y por el otro ante una violación que es una falta profesional asimilable al dolo y falta pesada, donde basta probar el incumplimiento o no obtención de resultado, para deber daños y perjuicios”; “que el hecho de que entre los documentos depositados en el expediente exista una correspondencia emitida por una empresa suplidora de medicamentos de la farmacia del señor S.R.J.R., indicando entre otras cosas que su crédito se vio afectado por la devolución de los cheques es un elemento a tomar en cuenta para valorar la indemnización”; que continúan las motivaciones de la alzada: “que en la especie, tomando en cuenta, que el agraviado es comerciante, el número de cheques, cuyo pago fue rehusado, el monto de los cheques devueltos, con provisión de fondos, por una suma de RD$4,200.00 y RD$3,210.00 respectivamente, son elementos suficientes que afectan necesariamente el crédito material y económico de los agraviados…”; “que en ese sentido, en cuanto a las reparaciones acordadas por el juez a-quo, este tribunal entiende, que son injustas por irrazonables e irrisorias, y que las mismas deben ser aumentadas a quinientos mil pesos oro (RD$500.000.00), como reparación adecuada, justa y proporcional para reparar los daños morales y materiales experimentados por el agraviado, por lo cual la sentencia debe ser modificada en esos aspectos”;

Considerando, que, como se advierte, de la lectura del fallo atacado la condenación de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), tenía por finalidad indemnizar los perjuicios materiales y morales sufridos por el demandante original a causa de las posibles pérdidas de oportunidades de negocios por disminución del crédito en el mercado y descuentos en las compras, lo cual afecta su desenvolvimiento económico y mercantil por el oficio que ejerce como farmacéutico por la fórmula operativa en que se desarrolló el negocio de compra y venta de mercancías, donde para ejercer un mejor desempeño utilizaba como método de pago el cheque, el cual es un instrumento de pago por excelencia mediante el cual una persona (el librador) ordena a una entidad bancaria (el librado) que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona o empresa (el beneficiario o tenedor), el cual fue creado para facilitar las relaciones comerciales y más aún cuando los fondos desembolsados no obstante estar en manos del banco son del librador; que, lo expuesto evidencia que, contrario a lo que se alega, la corte a-qua sí identificó de manera precisa las pruebas en base a las cuales evaluó el aspecto material de la indemnización concedida; que, en cuanto a los daños morales, ha sido jurisprudencia constante que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones concedidas ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, lo cual no sucede en la especie;

Considerando, que la parte recurrente aduce en sustento del último aspecto del tercer medio: “la corte a-qua no solo se excedió con el establecimiento del monto de la indemnización acordada, sino que transgredió los límites de la razón y buen juicio que debe poseer toda decisión, al condenar al recurrente al pago de los intereses legales de la suma fijada como indemnización, calculados conforme al artículo 26 del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana”;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del medio que se examina, si bien es cierto como alega la parte recurrente, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1ro. de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece los referidos intereses moratorios; que, conforme al mencionado texto legal, “En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho”; que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia;

Considerando, que dicha condenación es establecida para que el deudor de una suma de dinero tenga algún incentivo para cumplir oportunamente su obligación y el acreedor no se vea injustamente perjudicado por la morosidad de su deudor; que, en este sentido vale destacar que el artículo 24 del Código Monetario y Financiero dispone que, “Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado”; que, de la aplicación combinada del artículo 1153 del Código Civil y del texto legal antes transcrito, se desprende que, en las obligaciones de pago de suma de dinero en las que las partes hayan previsto el pago de un interés lucrativo, un interés moratorio para el caso de incumplimiento, o cualquier tipo de cláusula penal, el juez apoderado debe aplicar exclusivamente el interés convenido, ya que su finalidad es precisamente resarcir al acreedor por los daños ocasionados por la demora del deudor o por la devaluación de la moneda en el transcurso del tiempo; que, en cambio, cuando se trata de la obligación de pago de sumas de dinero y las partes no han pactado ningún interés moratorio para el retardo en su cumplimiento, como sucede en el presente caso, el juez está obligado a fijar dicho interés de la manera más objetiva y razonable posible, en aplicación de las disposiciones del artículo 4 del Código Civil, que le manda a juzgar no obstante silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley; que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana, con relación a las tasas de interés activas del mercado financiero, siempre tratando de no superar aquellas, en razón de que, de conformidad con el artículo 22 del Código Monetario y Financiero, dicha entidad estatal es la encargada de publicar oficialmente las estadísticas económicas, monetarias y financieras de la nación y, además, porque los promedios de las tasas activas que el Banco Central de la República Dominicana publica a partir de los datos que le son suministrados por las entidades de intermediación financiera del país, representan, de manera consolidada, las tasas de interés establecidas de manera libre y convencional por los actores del mercado en ejecución de lo establecido por el artículo 24 del Código Monetario y Financiero; que por todas las razones expuestas precedentemente, esta jurisdicción considera que la corte a-qua realizó una correcta aplicación del derecho y, en consecuencia, procede desestimar el segundo aspecto del medio examinado; Considerando, que, por las razones antes expuestas, la indemnización establecida por los jueces del fondo es razonable y justa, no resultando ni desproporcional ni excesiva, ya que guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión, por tanto, en esas condiciones, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado se evidencia, que este contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, motivo por el cual, en adición a las razones expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza, el recurso de casación interpuesto por el Banco Múltiple León, S.A., contra la sentencia comercial núm. 00250/2007, dictada el 3 de octubre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Banco Múltiple León, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.A.G.T. y E.B.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-Julio C.C.G..-V.J.C.E.-FranciscoA.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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