Sentencia nº 398 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2015.

Número de sentencia398
Número de resolución398
Fecha21 Octubre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de octubre de 2015

Sentencia núm. 398

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 21 de octubre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por F.M.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1115693-1, domiciliado y residente en la calle 20, núm. 36, Las Colinas Fecha: 21 de octubre de 2015

Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Este, de la provincia Santo

Domingo, imputado y civilmente demandado; Soluciones de Gas Natural, S.A.,

entidad comercial formada acorde con las leyes de comercio que rigen el país,

con su domicilio social declarado en esta ciudad, tercero civilmente demandado,

Seguros Banreservas, S.A., entidad formada de conformidad con las leyes de

la República Dominicana, RNC núm. 101874503, con asiento social ubicado en la

Ave. E.J.M., Esq. calle 4, Centro Tecnológico Banreservas,

ensanche La Paz, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia

úm. 00158-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído las conclusiones de la parte recurrente, L.. Wascar Leandro

Benedicto, por sí y por el Licdo. W.G.G.A., en representación

F.A.M.P., Soluciones de Gas Natural. S.A., y Seguros

Banreservas, S. A.;

Oído las conclusiones de la parte recurrida, Licdo. Robert Alexander

García Peralta, por sí y por la Dra. C.G., actuando a nombre y en Fecha: 21 de octubre de 2015

representación de J.F.B., J.G.P.-Vil, Carl Ernest Junior St

Georges, S.J.D. y W.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Warhawk G. García

Adames, actuando en nombre y representación de Francisco Alberto Mota

Padilla, Soluciones de Gas Natural, S.A., y Seguros Banreservas, S. A,

depositado el 16 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho

recurso de casación;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso suscrito por la Dra. Cristina

García y el Lic. R.A.G.P., en representación de Jean

Frantzy Bras, J.G.P.-Vil, C.E.J.S.G., Steven Junior

Duvivier y W.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de

enero de 2015;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia el 24 de abril de 2015, admitiendo el recurso de casación, fijando

audiencia para conocerlo el 1 de julio de 2015; Fecha: 21 de octubre de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; la Ley

núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley

núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 8 de noviembre del año 2012, el Licdo. Pascual Reynaldo

    Javier Guerrero, Ministerio Público por ante el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a

    Juicio en contra del imputado F.M.P., por presunta violación a

    disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en

    perjuicio de los señores J.F.B., J.G.P.-Vil, Carl Ernest

    Junior St Georges, S.J.D. y W.V.;

  2. Que regularmente apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Fecha: 21 de octubre de 2015

    Distrito Nacional, Sala II, dictó en fecha 12 del mes de junio del año 2014,

    auto de apertura a juicio en contra de F.A.M.P., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 65, 61, 50 y 96 literal b,

    la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores

    J.F.B., J.G.P.-Vil, C.E.J.S.G., Steven

    Junior Duvivier y W.V.;

  3. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I del Distrito Nacional, el cual emitió la

    sentencia núm. 017-2014 el 13 del mes de agosto del año 2014, cuyo dispositivo

    establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.M.P., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49 literal c, 50, 61, 65 y 96 literal b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de los señores Jn Guerlin PierreVil, C.E.J.S.G. y S.J.D.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, suspensivo de manera total, bajo la modalidad de suspensión condicional de la pena, sujeto a las siguientes reglas: a) Acudir a cinco (5) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena sobre accidentes de tránsito; b) Acudir a cinco
    (5) charlas de las impartidas por la Autoridad Metropolitana de Tranporte (AMET); c) Residir en el domicilio aportado y en su efecto, comunicar de inmediato cambio de domicilio al Juez de Ejecución de la Pena. Se advierte al imputado que el incumplimiento
    Fecha: 21 de octubre de 2015

    de estas condiciones dará lugar a la revocación automática de la suspensión, debiendo obviamente cumplir cabalmente con la pena impuesta; SEGUNDO : Condena al imputado F.A.M.P., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil hecha por los señores Jn Guerlin Pierre-Vil, C.E.J.S.G., S.J.D. y V.W., este último sólo como actor civil, en contra del señor F.A.M.P., Soluciones en Gas Natural, C. por A., y Seguros Banreservas, S.A., toda vez que la misma fue hecha de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo de la referida constitución, condena al señor F.A.M.P. y la empresa Soluciones Gas Natural, C. por
    A., por su hecho personal y como tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de: a) Cuatrocientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$450,000.00), en beneficio de Jn Guerlin Pierre-Vil; b) Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$ 175,000.00), a favor de J.F.B.; c) Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$175,000.00), a favor de C.E.J.S.G.; d) Cientos Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), a favor de S.J.D.; y e) Trescientos Setenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$375,000.00), a favor de V.W., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente en cuestión;
    QUINTO : Condena al señor F.A.M.P. y la empresa Soluciones Gas Natural, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de los querellantes y actores civiles L.. R.A.G. y C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su Fecha: 21 de octubre de 2015

    totalidad; SEXTO : Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado, cuando ocurrió el accidente, hasta el límite de la póliza”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por: 1- el Licdo. Warhawk

    García Adames, en representación de F.A.M.P.,

    Soluciones de Gas Natural, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., y; 2- por el Licdo.

    R.A.G.P. y la Dra. C.G., actuando a nombre y

    representación de J.F.B., J.G.P.-Vil, Carl Ernest Junior

    Georges, S.J.D. y W.V., siendo apoderada la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

    dictó la sentencia núm. 00158-2014, el 5 de diciembre de 2014, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. W.G.A., actuando a nombre y en representación del imputado F.A.M.P., del tercero civilmente demandado Soluciones En Gas Natural, S.A., y la compañía aseguradora Seguros Banreservas, S.A., en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia marcada con el número 017-2014, de fecha trece
    (13) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, por las razones expuestas en el cuerpo motivado de la presente decisión;
    SEGUNDO : Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO : Condena al Fecha: 21 de octubre de 2015

    imputado y recurrente F.A.M.P., al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO : E. del pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal del Departamento Judicial del Distrito Nacional, la remisión de una copia certificada al Juez de Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que los recurrentes F.A.M.P.,

    Soluciones de Gas Natural, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., proponen contra

    la sentencia impugnada los siguientes medios:

    Primer Motivo: Ordinal 2: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. La Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al parecer no se ha percatado en su amplitud de los lineamientos constantes de decisiones de este máximo tribunal, tendente en establecer en forma meridiana la obligación a que están sometidos los jueces no importa de qué jurisdicción o rama del derecho, a contestar todo aquello que le es sometido y al margen que según se observa en el desarrollo de la decisión que hoy se recurre, la Corte da respuesta a nuestra invocación sobre estatuir en liquidación por estado a favor del propietario del vehículo afectado, lo cierto es que la Corte se sustrae a nuestra petición enarbolada en el último ordinal de nuestras conclusiones, en la que hacemos una distribución de los montos a favor de los lesionados, omisión esta que también incurrió el tribunal a-quo, argumentos que versan en el 1er motivo de nuestro recurso de apelación, para contrarrestar la Fecha: 21 de octubre de 2015

    sentencia a-quo, a lo cual tales prerrogativas fueron sometidas para su escrutinio y vulnerado por la Corte. Que un juez, tiene el deber ineludible de contestar todo aquello que le es formulado, porque no se puede pretender que solo el ministerio público de la Corte y los afectados actuaron en la audiencia como para que le sean acogida todo lo que el plantea, porque para eso las audiencias se celebraron con la presencia de abogados y no se puede obviar un principio como el que emana del artículo 23 del CPP. Que la omisión de estatuir en que la corte a-qua ha incurrido, queda evidenciado sobre la base de nuestro ordinal 4to., del recurso, en la cual la entidad aseguradora en el uso de las prerrogativas del artículo 131 de la Ley 146-02, propone una reducción de la suma impuesta, para que la Corte fije en 290 Mil Pesos a favor de los lesionados C.E.J., S.J.D., J.F.B. y J.G.P.V., acorde con la distribución peticionada y la liquidación por estado a favor del propietario del vehículo afectado V.W., ya que los recurrentes entendían que la suma impuesta es sumamente excesiva tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho y las pruebas aportadas. Que de forma que se incurrió en omisión de estatuir sobre la indemnización del actor civil y si observamos en el 5to considerando, página 8 de la decisión objeto del presente recurso, se podrá apreciar que la relación sucinta que asienta la corte de los argumentos esgrimidos en nuestro recurso, se podrá apreciar que los alegatos de la suma indemnizatoria, va de la mano con la pretensión plasmada en el ordinal 4to de nuestro recurso, caso en el cual la corte ha hecho caso omiso a tal punto, y solo se ha enfocado de manera errada en las sustentaciones del tribunal inferior, sin que se advirtiera ningún halito de respuesta en lo solucionado dada a nuestro recurso pero en modo alguno lo plasmado por la Corte en las páginas 6 y 8 no dan respuesta a lo plasmado en dichas conclusiones subsidiarias ni las argumentaciones principales, unido a nuestras Fecha: 21 de octubre de 2015

    sustentaciones de los medios de violación del artículo 24 de CPP; por lo tanto aun subsiste la violación al artículo 23 del CPP; Segundo Motivo: Ordinal 3ro. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Que a solución dada por el tribunal de alzada que se advierte en la lectura de los considerandos comprendidos desde el 10mo hasta el 19no considerandos los cuales sirven para dar solución al recurso de esta parte, la corte incurre en una solución infundada, en razón de que violenta los previsto en los artículos 2, 24, 172 y 422 del CPP, partiendo de las incidencias ocurridas en el plenario a-quo y las pruebas aportadas. Que la solución que le da al recurso ejercido en los considerandos arriba referidos carecen de mérito jurídico ya que, con la misma seriedad con que se plantearon los medios de apelación con esa misma seriedad debió recibir una solución y decimos esto porque la corte, yerra cuando da unos fundamentos genéricos como si con ello cumplen dos de los principios pilares de la normativa procesal penal, como son los artículos 2 y 24. Que la Corte para darle solución al aspecto enarbolado por nosotros respecto de la ilógica aplicación del artículo 172 del CPP, da como suya la motivación que plasma el tribunal a-quo en la página 11, obviando que cuando un tribunal de alzada valora un recurso, debe de observar en forma estricta el artículo 422 en su ordinal 2.1, ya que debe de comprobar los argumentos enarbolados respecto de los hechos fijados, por lo tanto la sustentación del 11mo. considerando configura tal violación, ya que transcriben el considerando de la página 11 de la decisión a-quo, para luego expresar que a su juicio los hechos fijados por el tribunal a-quo, son bastas y conforme al artículo 172, postura esta que en modo alguno no cumple con el voto que expresan los artículos 2 y 74 del CPP, por lo tanto la solución que se vaya a derivar no puede basarse sobre la base de hacer suya una sustentación de un tribunal cuando hay otros argumentos para refutar otros considerandos de la Fecha: 21 de octubre de 2015

    decisión apelada, que hay que ponderar para darle una solución propia y no irse sobre bases genéricas como la que plasma en la parte infine del referido considerando que ahora llama la atención. Que contrario a lo fijado por la corte cuando le da carácter válido a lo plasmado por el tribunal en el 24to considerando, no existe ese marco fáctico que le confiere dicho tribunal de alzada partiendo de las declaraciones de J.F.B. y C.E.J., porque como hechos expuesto las circunstancias indicadas por los mismos, no se corresponden con la verdad, como tampoco con los hechos de una causa que degeneren las causales de artículo 49 de la Ley 114-99, máxime que el último testigo de referencia según se observa en sus declaraciones expresa ante pregunta nuestra que estaba hablando con otra de las víctimas hacia la parte trasera, por lo tanto este no pudo ver el accidente más que no sea el impacto. Que de igual forma los argumentos que enarbola la corte en el 14to considerando, para dar respuesta a los alegatos nuestros respecto de la calificación jurídica impuesta por el juez de la institución y en estos puntos debemos de exponer que contrario a lo estatuido por la corte en el 14to considerando la inclusión del artículo 50 de la Ley 241 y que es referido por el tribunal en el 23er considerando en el sentido que los agraviados no demostraron que el hoy recurrente haya dejado la escena de hecho y sobre esa base se debería descartar de la calificación jurídica, sin embargo en el dispositivo o retoma y lo sanciona con arreglo a dicho artículo, con lo cual entra en consideración con la motivación, por lo tanto no hay una correlación entre la motivación de la misma en lo que concierte el artículo de referencia. Que de igual forma la Corte soluciona de manera simple la inclusión de artículo 96 letra b de la Ley 241, el cual es una sanción que en el ámbito del artículo 321 del CPP se vulnera, puesto que si bien en la acusación se invoca el aspecto del semáforo en rojo o verde, lo cierto es que en la parte que prevé el artículo de referencia Fecha: 21 de octubre de 2015

    el tribunal debió de observar la inclusión de una calificación nueva que no está ni en la parte in fine del 321 que el imputado se refiera sobre e particular y así pueda preparar su defensa lo que evidencia que en adición al artículo señalado violentó e artículo 18 del CPP, máxime que hasta la presentación de las acusaciones el aspecto del semáforo era un punto no existente, y que la oferta de los testigos no iban en esa vertiente. Que en cuanto a la solución de 15to considerando en el cual la corte para dar solución a nuestro alegato de la falta de motivación en la suma impuesta, da como válido el hecho que los jueces son soberanos al momento de fijar o establecer una cuantía a condición que deben ser proporcionales y sobre este particular debemos de refutar tal criterio en el tenor que si bien ese poder soberano le permite al juez o tribunal fijar una suma indemnizatoria, no menos cierto también que con el devenir de las legislaciones que han sido promulgadas en nuestro espacio jurídico, toda motivación que otorgue sumas en dinero debe estar precedida de una sustentación que esté dentro de los parámetros fijados por el artículo 74 de la Constitución del cual adolece la sentencia a-qua impugnada del cual adolece la sentencia a-quo impugnada; lo cual contrario a lo fijado por la corte no se advierte en su lectura. Que con esa coletilla de que la suma es justa y razonable, no se suple con lo que dispone los artículos 141 de Código Procesal Civil y 4 y 5 del Código Civil, y específicamente este último artículo, está configurado en las consideraciones atacadas, porque su fallo parte de disposiciones genéricas par la solución de un aspecto del cual estaba apoderado y que el imperio de las normas indicadas, las cuales están precedidas de principios constitucionales como es el artículo 74 numerales 2 y 4 de la actual Constitución. 7. Que contrario a lo fijado por la corte existe ilogicidad plasmada en el 34to considerando en el cual el tribunal al rechazar nuestra petición tendente en la liquidación por estado a favor de V.W., en su calidad de Fecha: 21 de octubre de 2015

    propietario, tal petitorio viene dado en el sentido que la destrucción total de un vehículo no puede darse exclusivamente en base a unas fotos y que si bien dichos medios de pruebas presenta un vehículo destruido lo cierto es que el juez no es tan perito como para deducir que admite una destrucción de un vehículo y le imponga una suma, cuando no está sujeto a un peritaje de un técnico del área automotriz que demuestre tal destrucción y que acredite un valor en el mercado. Que lo cierto es que las máximas de experiencia no encaja a los fines de darle un valor de marcado a un vehículo, cuando ese valor no se le lleva al tribunal, por lo tanto, la Corte al igual que el tribunal aquo yerran en darle la suma de 375 Mil a favor de dicho reclamante obviando nuestra petición de liquidar por estado, figura jurídica esta que está prevista en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que es supletoria a la normativa procesal penal, por cuanto al no haber una cuantía en cuanto a dicho vehículo en el marco del artículo 297 de CPP, evidentemente encaja en el punto referido. Que la Corte no debió de enfocarse únicamente en la nominación de las pruebas documentales y la valoración que se les da a las mismas por parte del tribunal a –quo, sino a los hechos de la causa; por lo cual; en el ámbito de artículo 422 del CPP, la Corte para fijar la comprobación de los hechos fijados en la sentencia recurrida, debió de enfocarse como expresamos en una parte anterior, no solo en el contenido sino en esa relación armónica entre el hecho y lo que expresa el contenido de dichas pruebas o lo que es lo mismo, de porque razón y en qué momento de tiempo, lugar y modo ocurre el hecho imputador”;

    Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 172 del

    Código Procesal Penal, “el J. o tribunal, valora cada uno de los elementos de

    pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas Fecha: 21 de octubre de 2015

    experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga

    determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba”;

    Considerando, que en el primer medio de su recurso de casación, los

    recurrentes establecen:

    que la Corte ha incurrido en omisión de estatuir, quedando evidenciado sobre la base de nuestro ordinal 4to. del recurso de apelación, en la cual la entidad aseguradora en el uso de las prerrogativas del artículo 131 de la Ley 146-02, propone una reducción de la suma impuesta, para que la Corte fije en 290 Mil Pesos a favor de los lesionados C.E.J., S.J.D., J.F.B. y J.G.P.V., acorde con la distribución peticionada y la liquidación por estado a favor del propietario del vehículo afectado V.W., ya que los recurrentes entendían que la suma impuesta es sumamente excesiva tomando en cuenta las circunstancias que rodean el hecho y las pruebas aportadas. Pero en modo alguno lo plasmado por la Corte en las páginas 6 y 8 no dan respuesta a lo plasmado en dichas conclusiones subsidiarias ni las argumentaciones principales, unido a nuestras sustentaciones de los medios de violación del artículo 24 de CPP

    ;

    Considerando, que en cuanto a la solicitud de liquidación por estado, la

    Corte a-qua establece, en la página 8 de la decisión impugnada, lo siguiente:

    “Que, en lo referente a las reclamaciones del recurrente, en cuanto a que el Juzgador no

    falla la solicitud de liquidación por estado de los daños causados al vehículo de los

    querellantes; esta alzada al proceder a escudriñar el cuerpo de la decisión recurrida–Ver: Fecha: 21 de octubre de 2015

    numeral 34, página 17- observa y comparte plenamente el contenido del fallo a dicho

    petitorio, que de forma acabada y técnica realiza el Tribunal a-quo, por lo que rechaza

    tales alegatos por carecer de fundamentación”, de donde se advierte, contrario a lo

    establecido por la parte recurrente, que la Corte, sí dio respuesta a lo

    impugnado en el escrito de apelación, no pudiendo observar esta alzada la

    omisión alegada;

    Considerando, que en cuanto a la indemnización, la Corte estableció:

    que El Juzgador en el numeral 33, página 17 de su decisión, establece la existencia de

    elementos constitutivos de la responsabilidad civil, especialmente al atribuirle de

    manera total al imputado la falta generadora del accidente; existiendo constancia del

    daño ocasionado a las víctimas mediante los respectivos certificados médicos, lesiones

    son atribuidas directamente al accionar imprudente y temerario del imputado,

    estando conminado a resarcir los efectos de sus acciones, conjuntamente con su preposé

    con la consabida y solicitada oponibilidad a la compañía aseguradora que amparaba la

    póliza del referido vehículo al momento del accidente. Es pertinente recordar que los

    jueces son soberanos al momento de establecer en sus decisiones el monto de las

    condignas indemnizaciones a consecuencia del daño que se les ocasiona a los agraviados,

    sumas que deben ser proporcionales y acorde al bien jurídico protegido, de acuerdo a la

    naturaleza del daño que se repara, lo que ha ocurrido en la especie, donde el Juzgador

    realizó una evaluación correcta como perito de peritos

    ; no observando esta alzada, la Fecha: 21 de octubre de 2015

    falta de motivación tampoco en cuanto a este punto, y, como bien lo estableció

    Corte, en el caso de la especie la indemnización impuesta no resulta

    exorbitante, y la misma guarda proporcionalidad con el daño a reparar; por

    consiguiente procede rechazar este punto impugnado;

    Considerando, que en el caso de la especie no se aprecia la violación a los

    artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, a razón de que la Corte responde

    conforme al derecho cada uno de los medios aducidos en el escrito de apelación,

    tal y como se aprecia en las páginas 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la decisión impugnada;

    Considerando, que en cuanto a lo planteado por el recurrente consistente

    su disconformidad con la valoración probatoria, esta alzada luego de

    examinar la decisión impugnada, no se observa que la Corte a qua haya

    incurrido en uso de formulas genéricas, sino que dio respuestas a los

    planteamientos del apelante, realizando una correcta aplicación del derecho,

    respectando las normas del debido proceso de ley, por lo que no hubo

    afectación alguna de los principios que establece la Constitución de la República

    y los tratados internacionales;

    Considerando, que contrario como afirma la parte recurrente, la sentencia

    impugnada no contiene los vicios argüidos, haciendo una correcta aplicación del

    derecho, con apego a las normas; por lo que al no encontrarse los vicios Fecha: 21 de octubre de 2015

    invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad

    las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.F.B., J.G.P.-Vil, C.E.J.S.G., S.J.D. y W.V. en el recurso de casación interpuesto por F.A.M.P., Soluciones de Gas Natural, S.A., y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 00158-2014, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación;

    Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del proceso;

    Quinto: E. a los recurrentes del pago de las costas civiles, por no haberlo solicitado en su recurso; Fecha: 21 de octubre de 2015

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR