Sentencia nº 399 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2015.
Número de sentencia | 399 |
Número de resolución | 399 |
Fecha | 26 Octubre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Sentencia núm. 399
G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 26 de octubre de 2015, que dice
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., P. en funciones, A.A.M.S. e H.R., la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de octubre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia, con el voto unánime de los Jueces:
Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Y.A.R.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0117679-1, con domicilio en la calle Primera num.4, barrio J.F.P.G., sector villa G., el Seibo, R.D, República Dominicana, planteada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América; F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la solicitada en extradición prestar sus generales de ley;
Oída a la L.da. G.C.G. junto con el L.. F.C.S., P. adjuntos al Procurador General de la República;
Oída a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las Autoridades Penales de los Estados Unidos de América;
Oído a la L.da. A.C.N. de A., coordinadora de asistencia legal gratuita para grupos vulnerables de la Defensoría Pública, en funciones de funciones de defensora publica, asistiendo al extraditable J.A.R.H.;
Oído al L.. A.R. de Aza, quien asiste desde el principio en sus medios de defensa al extraditable J.A.R.H.;
Oído a la L.da. A.C.N. de A., coordinadora de asistencia legal gratuita para grupos vulnerables de la Defensoría Pública, en funciones de defensora pública, manifestar al tribunal lo siguiente: “Magistrada, virtud de la presencia del L.. A.R. de Aza y ante las previsiones legales vigentes, la defensa solicita al tribunal la autorización para retirarse, en virtud de que una asistencia letrada privada”; F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Oída a la M.P. manifestarle a las partes lo siguiente: Algún pedimento previo antes de conocer el asunto”;
Oída a la M.P. manifestarle al representante del Ministerio Público lo siguiente: “Tiene la palabra a fin de que presente sus conclusiones”;
Oído al L.. A.R. de Aza, quien asiste desde el principio en sus medios de defensa al extraditable J.A.R.H., manifestar al tribunal lo siguiente: “Señoría, tenemos un planteamiento con relación a lo que podría la defensa del imputado J.A.R.H. en el caso que nos ocupa; hemos visto la imputación materializada por el Estado de Pennsylvania en contra de nuestro patrocinado; sobre la imputación de una serie de transgresiones, que nosotros de manera preclara podríamos decir de las mismas, fundamentalmente sobre la base de que está imputando la comisión material de un fáctico en un lapso de tiempo en el que nuestro patrocinado conforme nos ha manifestado, estaba en horarios de trabajos en dos trabajos indistintos, indefinidos, hasta el día de hoy para nosotros ha sido imposible poder demostrar como un elemento probatorio para establecer y desdecir lo que podría la imputación materializada por el Estado de Pennsylvania contra el señor Y.A.R.H.; esto es, dos certificaciones, una que sería de Walmar, en la cual él tenía un trabajo de siete horas y otra de F.L., en la cual tenía también un trabajo de siete horas, prácticamente; sin embargo, estas listas probatorias, podría en F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
beneficio grandemente para desdecir las imputaciones materializadas en contra de nuestro patrocinado, en el sentido de que en ese lapso de tiempo era prácticamente imposible que el mismo tuviese en su casa para cometer el fáctico que se le está endilgando en la mañana de hoy; en ese sentido, de manera formal, ya nosotros hemos conversado con las personas que de una u otra forma pueden expedir estas certificaciones que serían la lista probatoria en beneficio y provecho de demostrar la inocencia o la no comisión material del fáctico que se está endilgando al señor J.A.R.H. en la mañana de hoy; en ese sentido nosotros vamos a solicitar de manera formal, la suspensión del presente proceso a los fines de dar oportunidad a la defensa de obtener dos certificaciones de trabajo en el Estado de Pennsylvania para establecer con estas que era prácticamente imposible que él estuviera en esos horarios en casa los días mencionados por la parte que le imputa la comisión del fáctico, porque prácticamente imposible estar en esos dos trabajos y en su casa; le solicitamos de manera formal la suspensión del presente proceso a los fines de darnos la oportunidad de obtener sendas certificaciones que establezcan los horarios de trabajo en el Estado de Pennsylvania del señor Y.A.R.H. en donde ya nos hemos comunicado con una parte allá y pretendemos si es necesario incluso viajar la semana próxima para ello, en ese sentido solicitamos la suspensión”;
Oída a la M.P. manifestarle a la abogada representante Estado que requiere la extradición lo siguiente: “Tiene la palabra a fin de que F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
presente sus conclusiones”;
Oído a la Magistrada expresar al abogado del extraditable lo siguiente: En lo que se refiere a los hechos relacionados con el fondo, allá se responderá, pero en cuanto a su pedimento, hay algo que nos llama la atención, y es que se llamó a la defensoría pública, textualmente dice la decisión por las reiteradas ausencias del abogado defensor”;
Oído a la Magistrada solicitar a las partes que se pronuncien sobre el pedimento realizado por el abogado del extraditable;
Oído a la Dra. G.C. y L.. F.C.S., quienes actúan en nombre y representación del Procurador General de la República, solicitar lo siguiente: “Magistrados, que se rechace por estéril, improcedente y carente de fundamento jurídico y se ponga en mora para que concluya al fondo;
Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, solicitar lo siguiente: “Que sea rechazada la solicitud planteada por el abogado del requerido por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en vista de que lo planteado por éste solo puede ser solicitado ante el tribunal competente de Pennsylvania, es la jurisdicción que está apoderada del caso, ya que solo compete al fondo del proceso”; F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Oído a la Corte fallar de la manera siguiente: “Se rechaza el pedimento de la defensa por improcedente, en razón de que está planteando aspectos de fondo”;
Oído a la Dra. G.C. y L.. F.C.S., quienes actúan nombre y representación del Procurador General de la República, en su dictamen, solicitar lo siguiente: “Y.A.R.H. está siendo solicitado por el Tribunal del Distrito Judicial del Condado de York en Pennsylvania, se encuentra preso a efecto de la homologación que hizo de su arresto, este tribunal desde el día 6 de marzo de 2015, los hechos del caso indican que Y.R., su hijo de 11 años de edad, fue llevado por su padre Y.R.H. y su madre C.M. el día 1 de octubre del año 2011 al Hospital de York donde determinaron que estaba inconsciente, se procedió a trasladarlo por avión al centro médico de Hershey, en donde se le puso en una máquina para mantenerlo con vida; en el transcurso de los procedimientos médicos el niño no mostró signos de vida y el 4 de octubre de 2011 se le desconectó del soporte vital y murió; los médicos que estaban atendiendo al niño le dijeron a sus padres que las lesiones que presentaba eran muy congruentes con la de abuso a niño, admitiendo en ese mismo a C.M., la madre del niño, que él era responsable de las lesiones del bebé; dijo a su esposa que iba a conseguir dinero de su madre para contratar un abogado y que después se entregaría a la policía, antes de salir del hospital amenazó a la esposa con matarla si decía algo sobre su confesión; luego cogió avión hacia la República Dominicana; de acuerdo a la autopsia del niño, se F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
determinó que fue estrangulado, con numerosas lesiones internas, que se remontaban a marzo de 2011; la Oficina de Medicina Forense determinó que la causa de la muerte fue por homicidio por múltiples lesiones traumáticas. Tenemos un convenio con los Estados unidos, esta es una infracción de las que están en el grupo que hay en el convenio, se ajusta. Por tales razones el Ministerio Público solicita lo siguiente: 1).- Que declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Y.A.R.G., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; 2).- que acojáis en cuanto al fondo la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Y.A.R.H.; 3).- que ordenéis la remisión de la decisión intervenir al P. de la República para que conforme a la competencia que le da Constitución, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla; y prestaréis la asistencia extradicional requerida conforme a justicia”;
Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en conclusiones solicitar lo siguiente: “Las autoridades penales del estado de Pennsylvania, condado de York, requieren la presencia de para procesarle por el delito de F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
homicidio penal, basado en la denuncia núm. 19105, que surge a partir de una investigación sobre la muerte de su hijo Y.R., de once meses de edad, quien llevado al hospital de York el 1 de octubre de 2011, los médicos determinaron que estaba inconsciente y decidieron trasladarlo por avión a otro centro médico llamado Hershey; en donde se le dieron las atenciones médicas para mantenerlo con vida, pero este no mostraba signo de vida, por lo que se desconectó del soporte vital y murió; según autopsia practicada el niño presentaba signos de estrangulamiento, los médicos informaron en ese momento a sus padres que esas lesiones eran congruentes con los abusos de niños, en ese momento Y.R.H. le admite a C.M., madre del niño, que él era el responsable de las lesiones del bebé, por lo que C. dio parte a las autoridades, luego de que éste le manifestara que si le decía a las autoridades a otras personas sobre su confesión, la mataría; C.M. continuó informándole a las autoridades competentes de que ella sospechaba de que R. le hacía daño al niño, porque lo manipulaba de manera brusca, tanto así, que cuando H. estaba con el niño en la habitación lloraba a menudo y esta le cuestionaba qué pasaba con el niño. R. luego de esto salió del hospital el 2-10-11 y jamás se comunicó con C.; basado en los cargos y las pruebas el juez del Distrito Judicial de Pennsylvania, ordenó una orden de arresto el 7 de octubre permaneciendo ejecutable para su enjuiciamiento por violación de la sección 2501 del Código Penal del Estado de Pennsylvania, no existiendo ley de prescripción para el asesinato, ya que los hechos por F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
los que se requiere a Y.A.R.H., imputan violaciones penales entre marzo y octubre de 2008, de conformidad con lo que establece el artículo 2 del Tratado de Extradición entre ambas naciones, estos hechos son penalmente sancionados tanto en país requeriente como el requerido y que de acuerdo a las normas internas de ambos países los padres deben velar por la protección de sus hijos, y a ese niño de once meses se ha violentado su principal derecho fundamental, que es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 37 de la Constitución de la República Dominicana del 26 de enero de 2010; pero no solo se le ha violentado su derecho, también los padres han incumplido con lo estipulado en el principio 8 de la Ley 136-03, que enuncia que los padres tienen la responsabilidad y las obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, al derecho al desarrollo a la educación y a la protección integral de sus hijos e hijas, es en ese mismo tenor que el artículo 12, al final, párrafo dice: que es responsabilidad de la familia del Estado y de la sociedad protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, tortura, abuso o negligencia que afecten su integridad personal. Artículo este que violentó el requerido cuando admitió ante C.M., madre de sus dos hijos, que él era el responsable de las lesiones del bebé y éste la amenazó para que no hablara. Por estas razones, H.M. y vistos la fotografías depositadas en el expediente de Y.A.R.H., sus generales, la tipificación de ambos países y el delito cometido no ha prescrito, y bajo la aplicación de cada uno de los instrumentos jurídicos internacionales vinculados en la F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
materia, como son el Tratado de Extradición de 1910, la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, la Constitución de la República Dominicana, la Ley 136-03, Código para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 162 y siguiente del Código Procesal Penal, solicitamos de manera formal lo siguiente: 1).- En cuanto a la forma acojáis como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos
América del ciudadano Y.A.R.H. por haber sido introducida debida forma y de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes ya mencionados; 2) en cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano y residente de los Estados Unidos de América, Y.A.R.H., en el aspecto judicial hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales
Estado de Pennsylvania y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir para que esté atento al artículo 128, inciso 3, literal b de la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; y prestaréis la asistencia extradicional solicitada por las autoridades de los Estados Unidos; bajo reservas”;
Oído a la M.P. solicitar al abogado del requerido en extradición realizar sus conclusiones;
Oído al L.. A.R. de Aza, quien asiste desde el principio en sus medios de defensa al extraditable J.A.R.H., en sus F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
conclusiones solicitar lo siguiente: “El caso que nos ocupa se trata de un asesinato y queremos ser contestatario en ese aspecto de no podrá ser extraditado por asesinato sino otra consecuencia que la misma imputación materializada por el gobierno Norteamericano enmarca en otro aspecto; queríamos equiparar los elementos sobre los elementos fundamentales que están solicitando en extradición sobre la imputación Y.A.R.H. y dicen ellos que podría ser acusado, no existe formulación precisa de cargos porque están dando tres posibilidades, entre ellas, la de asesinato, la de homicidio involuntario y homicidio preterintencional, en el voluntario el apartado 18 la misma fiscalía dice que él no podrá ser juzgado por homicidio voluntario porque los elementos constitutivos no se representan, la que quedaría sería el homicidio preterintencional, donde ellos están manifestando que el preterintencional se corresponde a las características por la cual él puede ser enjuiciado y nosotros decimos si es posible la extradición cuando en principio la fiscalía no está siendo precisa en ejecutar acusación material de un fáctico sino que tiene tres acciones diferentes, entonces es violación que raya en lo constitucional, porque habla de tres, debió la fiscalía escoger uno, resulta que ellos coligen terminando que la violación en la que se enmarca señor Y.A.R.H. es la violación en lo dispuesto en la sección 5204 del Código Penal de Pennsylvania, referencial a lo que es el crimen preterintencional, el cual lleva una pena de diez años; ahora nosotros decimos que precisamente tomando en consideración la palabra del Ministerio Público y tomando en F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
consideración la palabra de quien representa el Estado Norteamericano, cuando habla del ordinal 12 del Tratado de Extradición, podemos colegir que el artículo 4 de la Ley de Extradición establece cuáles son las causales para extraditar un nacional de los Estados Unidos y no vemos que el homicidio preterintencional por el cual está tipificada la comisión material del fáctico del señor Y.A.R.H. esté tipificada en artículo 4, es inexistente, el preterintencional no existe en República Dominicana, lo más que se asemeja al crimen preterintencional es el artículo 309 del Código Penal dominicano, golpes y heridas que ocasionan la muerte, pero ni siquiera los tratadistas lo establecido como tal; sería una violación a lo que plantea el Tratado de Extradición admitir el planteamiento de la fiscalía y la que representa los intereses de los Estados Unidos la extradición de Y.A.R.H., sobre la imputación material haber violentado el apartado 1504 referencial a homicidio preterintencional establecido en el Código Penal de Pennsylvania es una violación cruenta; en ese sentido, habiendo visto una serie de situaciones que son contrarias al tratado entre República Dominicana y Estados Unidos de América y a la Constitución Dominicana y nuestro ordenamiento procesal penal, es imposible la extradición de Y.A.R.H.. En tal sentido, concluimos de la manera siguiente: 1) O. lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, de 1909, modificado por la Ley 278-98 de 28 de junio de 1998, en su artículo 264, la imputación materializada al señor Y.A.R..F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
H. no está tipificada en las causales necesarias de extradición; toda vez que en la República Dominicana no existe homicidio preterintencional; observando en lo que plantea la sección 2504 del Código Penal de Pennsylvania en donde el homicidio preterintencional perime a los dos años; observando lo que establece el artículo 19 del ordenamiento procesal penal dominicano, referenciado a la formulación precisa de cargos en donde el Estado de Pennsylvania no precisa y habla de la posible imputación asesinato, homicidio voluntario y homicidio preterintencional; observando que el artículo 173 del Código Procesal Penal Dominicano estipula lo contentivo a la prisión preventiva de Y.A.R.H. y tomando en consideración que al mismo lo hicieron preso en fecha 6 de marzo de 2015 y lo presentaron ante el juez el 23 marzo, en franca violación a lo que plantea el artículo 40.5 de la Constitución, referenciado al plazo razonable de presentarlo ante un juez y donde quedó establecido se le violó este precepto constitucional, quien ni siquiera se le ha dictado prisión preventiva, de modo y manera que su prisión es ilegal; en ese sentido, que este honorable tribunal tenga a bien rechazar el planteamiento o solicitud de extradición solicitada por la Fiscalía del Estado de Pennsylvania conjuntamente con la Fiscalía de la República Dominicana, a la cual se adhiere la abogada que representa los intereses de los Estados Unidos de América, y como vía de consecuencia, este tribunal tenga a bien rechazar la solicitud de extradición de Y.A.R.H., autorizando su inmediata puesta en libertad; y haréis justicia. Bajo reservas”; F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano solicitado en extradición Y.A.R.H.;
Visto la Nota Diplomática núm.36 de el 10 de enero de 2013, de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;
Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:
Declaración jurada hecha por T.K., Fiscal del Distrito del Condado de Cork, Pensilvania, Estados Unidos de América;
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Orden de arresto contra Y.A.R.H., expedida en fecha 7 de octubre de 2011 por el Tribunal anteriormente señalado;
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Las leyes pertinentes;
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Fotografía del requerido;
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Breve anotación sobre el caso;
R., que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
instancia el 14 de febrero de 2013, fue apoderada formalmente por el Magistrado Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra ciudadano dominicano solicitado en extradición, Y.A.R.H.;
R., que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: “[…] autorización de aprehensión contra la requerida, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910 [...]”;
R., que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 21 de agosto de 2013 dictó en Cámara de Consejo la resolución núm. 2643-2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ordena el arresto de Y.A.R.H.; y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que el ciudadano sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme la normativa procesal dominicana; Cuarto: Ordena una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido Y.A.R.H., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes”;
R., que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada del arresto del ciudadano dominicano Y.A.R.H., mediante instancia de la Procuraduría General de la República del 11 marzo de 2015, procediendo a fijar la audiencia pública para conocer de la presente solicitud de extradición el día 23 de marzo de 2015, a las 9:00 A.M.;
R., que en la audiencia de fecha 23 de marzo de 2015, esta Segunda S., falló de la manera siguiente: “Primero: Suspende el conocimiento de la presente solicitud de extradición del señor Y.A.R.H., a los fines que el procesado sea asistido de su abogado; Segundo: fija la audiencia para el día cinco (5) de mayo de 2015; a las nueve (9:00), A.M.; Vale citación” ;
R., que en la audiencia de el 5 de mayo de 2015, el abogado de la defensa del solicitado en extradición, L.. A.R. de Aza, requirieron lo siguiente: “Previo al pedimento. El domingo pasado estuvimos la oportunidad de estar ante la Dirección a conversar con Y. el cual se encuentra muy mal afectado de ulcera, lamentablemente no podemos con documentación establecer un certificado F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
médico las condiciones que tiene el mismo. Pero ahora desde que llegamos nos cabe manifestar que se siente extremadamente mal y que inclusive su ulcera sangrante esta evacuando sangre en estos momentos y que el suero que le están dando en la dirección no sé si es de muy buena calidad o que no está surtiendo los defectos deseados del punto de vista de ellos. En ese sentido honorables magistrados y en vista de que nosotros de manera interesada nos interesa fundamentalmente varga la redundancia lo que es la defensa material del mismo y como no está en un estado de salud loable, nosotros de manera formal vamos a solicitar la suspensión del presente proceso a los fines de dar oportunidad que el justiciable se encuentra en condiciones de salud asequible, loable y pueda interpretar y materializar una defensa material varga la redundancia en beneficio y provecho de él para nosotros es de tal importancia, bajo reserva si es necesario”, por su lado, el Ministerio Público manifestar lo siguiente: “Si estamos listos. Y nosotros la defensa a la que se referiría el abogado defensor, tendría que ver con alles particulares del caso de cómo ocurrieron y eso, y eso poco importa al tribunal, la defensa que se hace en esta instancia es revisar si existe excepciones de procedimiento o reglas algún tipo de impedimento jurídico a la extradición y eso solamente puede hacerlo abogado, de manera que si el abogado está en condiciones de poder dar la cara y responder por el caso, poco importa que el solicitado en extradición entre en detalles particulares de cómo ocurrirían los hechos, de tal mal suerte que el Ministerio Público viendo que Y. es una persona joven esta aquí si hubiera estado tan mal de seguro F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
hubiera ido a un centro de salud y en vista de la ausencia de un certificado de un escrito medico que diga que está enfermo yo creo que es frustratorio el aplazamiento del caso”; mientras que la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó: “Sea rechazada la petición formulada por del abogado del requerido en vista de que no posee un certificado médico en donde especifique si el uerido tenga algún tipo de lesión o que no esté en condiciones para asistir a esta audiencia. De asistir está asistiendo, ahora bien en el día de hoy yo converse con el joven y en ningún momento me expreso que se sentía mal”; por lo que esta Segunda S., falló de la manera siguiente: “Primero: Suspendida a los fines de que el procesado mejore de los quebrantos que afirma su abogado que padece; Segundo: Se fija para el veintidós 22 de junio de 2015 a las 9:00 de la mañana;
R., que en la audiencia celebrada el 22 de junio de 2015, el extraditable J.A.R.H., manifestó al tribunal lo siguiente:“Yo quiero pedirle que me lo aplacen para un día más adelante, porque yo quiero solucionar esto”; mientras que representante del Ministerio Público manifestar al tribunal lo siguiente: “Esto es una manera de proceder del abogado, yo no sé si recuerdan el caso de C.M., duró un año en esta dinámica; el día 23 de marzo, que era darle oportunidad al defensor para preparar su defensa; el día 13 de abril incomparecencia del abogado; el día 5 de mayo, es porque el procesado estaba enfermo y ahora el abogado está enfermo; es un asunto de nunca acabar; a mí me parece F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
muy oportuna la decisión del tribunal de asignarle un abogado, sabemos que es decisión él si quiere seguir con el abogado, o tal vez el abogado satisface los intereses de él; es asunto de unos aplazamientos sin límites, pero como usted bien apuntó a nosotros parece que debería ser tomada en cuenta la inversión del Estado en cada uno de los
traslados, en que los magistrados no inviertan su tiempo sino que pierdan su tiempo en unas audiencia sin fin, sencillamente porque los abogados dan vueltas y vueltas y no toman con la seriedad que ameritan estos casos; nosotros estamos de acuerdo con la decisión del tribunal de que le sea asignado un abogado”; por lo que esta Segunda S., falló de la manera siguiente: “Primero: Suspende el conocimiento de la presente solicitud de extradición del señor Y.A.R.H., a los fines de que el procesado sea defendido por un abogado, en virtud de las reiteradas ausencias del abogado de la defensa, se envía el expediente por ante la Oficina Nacional de la Defensoría Pública del Distrito Nacional, a los fines de que se le asigne una defensoría técnica; Segundo: Fija la audiencia para el día lunes diez (10) de agosto de 2015, a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.; vale citación;
R., que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló: “Primero: La Corte difiere el fallo para una próxima audiencia”;
C., que en atención a la Nota Diplomática núm. 36 el 10 de enero de 2013, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América en el F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
país y la documentación anexa, que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerida por las autoridades penales de dicho país, la entrega en extradición del ciudadano dominicano Y.A.R.H., tramitada a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;
C., que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;
C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, genera un conflicto de orden moral entre la natural reluctancia que produce la renuncia al derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordar los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;
C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;
C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;
C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo uno (1) la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo del referido código, ordena: “La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;
C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano Y.A.R.H.; documentos originales, todos cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;
C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud con la documentación siguiente: “Declaración jurada hecha por T.K.F. de Distrito para 19 Distrito F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Judicial del Condado de Cork, Pensilvania Estados Unidos de América; Orden de arresto contra Y.A.R.H., expedida el 7 de octubre de 2011, por el T.K.F. de Distrito para 19 Distrito Judicial del Condado de Cork, Pensilvania Estados Unidos de América; Las leyes pertinentes y Fotografía del requerido; y buscan a Y.A.R.H. para ser juzgado en el Tribunal de Distrito de Pensilvania, para ser juzgado por el delito de: “Homicidio Criminal, en violación de la sección 2501 de los Estatutos Criminales de Pensilvania”;
C., que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la licitud de extradición de que se trata: “El Estado de pennsylvania probará su caso contra Y.A.R.H., por medio de las fotografías del requerido, la identificación de éste por un testigo presencial y las huellas dactilares del requerido”;
C., que de acuerdo a la declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición de que se trata: “El Estado de Nueva York probará su caso contra P., por medio de las fotografías del requerido, la identificación de éste por un testigo presencial y las huellas dactilares del requerido”;
C., que sobre la denuncia contra Y.A.R.H., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: “22. Conforme a lo dispuesto por la sección 2504(b) del F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Código Penal de Pennsylvania, en los casos en que la víctima es menor de 12 años de edad, y se encuentra bajo el cuidado, la custodia o el control de la persona que le causo muerte, el homicidio preterintencional es un delito mayor en segundo grado. Conforme a lo dispuesto por la sección 1103(2) del Código Penal Pennsylvania, la pena máxima por un delito mayor en segundo grado es un periodo de encarcelamiento de no más de 10 años”;
C., que sobre la denuncia contra Y.A.R.H., el Estado requirente, explica en su declaración jurada de apoyo a la extradición, lo siguiente: “26. El sábado 1º de octubre de 2011, la víctima Y.R., un niño varón de 11 meses de edad, fue llevado al Hospital de New York por sus padres R.H. y Celines Monegro y se determino que estaba inconsciente. Después se llevo a Y.R. por avión al Centro Médico Hershey en donde se le puso en una máquina para m antenerlo con vida. En el transcurso de procedimientos médicos el niño no mostro signos de vida y el 4 de octubre de 2011, a Y.R. se le desconecto del soporte vital y murió. 27. Los procedimientos médicos y autopsia resultante revelaron que Y.R., el bebe, parecía haber sido estrangulado y que habría sufrido numerosas lesiones internas, entre ellas, 21 fracturas de costillas distintas que se remontabas de 3 a 8 semanas, un brazo izquierdo quebrado había sanado que se remontaba a marzo de 2011, un fractura de cráneo, numerosas contusiones en la cabeza, daño cerebral y hemorragias retinianas en los ojos congruentes F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
con el estrangulamiento. La oficina de medicina forense indico que la causa de la muerte fue por múltiples lesiones traumáticas y determino que la muerte fue homicidio”;
C., que sobre la identidad del requerido, el Estado requirente, expresa: “28. R.H. es el padre bilógico de Y.R. y en el momento de la muerte de Y.R., R.H. compartía una casa en el Condado de York con Y.R. y la madre de Y.R., Celines Monegro 36. Y.A.R.H. es ciudadano de la República Dominicana, nacido el 26 de enero de 1985. Se le describe como un hombre hispano, de aproximadamente 1.65 m (5 pies con 6 pulgadas) de estatura, con un peso aproximado de 91 Kilos, (200 libras), de ojos castaños y cabello negro. R.H. se convirtió en residente permanente legal de los Estados Unidos el 4 de noviembre de 2006. Se sabe e usa el número del seguro social de los Estados Unidos 729-09-6694”;
C., que en la especie, cada una de las partes ha solicitado en síntesis, lo siguiente: a) El abogado de la defensa del requerido en extradición las autoridades penales de los Estados Unidos de América, Y.A.R.H. ha solicitado en síntesis, lo siguiente: “1) O. lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, de 1909, modificado por la Ley 278-98 de 28 de junio de 1998, en su artículo 264, la imputación materializada al señor Y.A.R.H. no está tipificada en las causales necesarias de extradición; toda vez que en la F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
República Dominicana no existe homicidio preterintencional; observando en lo que plantea la sección 2504 del Código Penal de Pennsylvania en donde el homicidio preterintencional perime a los dos años; observando lo que establece el artículo 19 del ordenamiento procesal penal dominicano, referenciado a la formulación precisa de cargos en donde el Estado de Pennsylvania no precisa y habla de la posible imputación asesinato, homicidio voluntario y homicidio preterintencional; observando que el artículo 173 del Código Procesal Penal Dominicano estipula lo contentivo a la prisión preventiva de Y.A.R.H. y tomando en consideración que al mismo lo hicieron preso en fecha 6 de marzo de 2015 y lo presentaron ante el juez el 23 marzo, en franca violación a lo que plantea el artículo 40.5 de la Constitución, referenciado al plazo razonable de presentarlo ante un juez y donde quedó establecido se le violó este precepto constitucional, quien ni siquiera se le ha dictado prisión preventiva, de modo y manera que su prisión es ilegal; en ese sentido, que este honorable tribunal tenga a bien rechazar el planteamiento o solicitud de extradición solicitada por la Fiscalía del Estado de Pennsylvania conjuntamente con la Fiscalía de la República Dominicana, a la cual se adhiere la abogada que representa los intereses de los Estados Unidos de América, y como vía de consecuencia, este tribunal tenga a bien rechazar la solicitud de extradición de Y.A.R.H., autorizando su inmediata puesta en libertad; y haréis justicia. Bajo reservas”; b) La abogada representante de las autoridades penales del Estado requirente: 1).- En cuanto a F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
forma acojáis como buena y válida la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano Y.A.R.H. por haber sido introducida en debida forma y de conformidad con los instrumentos jurídicos vinculantes ya mencionados; 2) en cuanto al fondo, ordenéis la extradición del ciudadano dominicano y residente de los Estados Unidos de América, Y.A.R.H., en el aspecto judicial hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales del Estado de Pennsylvania y pongáis a disposición del Poder Ejecutivo la decisión a intervenir para que esté atento al artículo 128, inciso 3, literal b la Constitución de la República Dominicana y decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición; y prestaréis la asistencia extradicional solicitada por las autoridades de los Estados idos; bajo reservas”;y c) Que la representante del Ministerio Público concluyo la manera siguiente: “Que declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Y.A.R.G., por haber sido introducida en debida forma por el país requirente de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; 2).- que acojáis en cuanto al fondo la indicada solicitud, y consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano Y.A.R.H.;
- que ordenéis la remisión de la decisión a intervenir al P. de la República F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
para que conforme a la competencia que le da la Constitución, decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla; y prestaréis la asistencia extradicional requerida conforme a justicia”;
C., que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, analiza, en primer término, lo argumentado en las conclusiones promovidas por defensa de Y.A.R.H., en lo que respecta que según dicha pare “O. lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, de 1909, modificado por la Ley
-98 de 28 de junio de 1998, en su artículo 264, la imputación materializada al señor Y.A.R.H. no está tipificada en las causales necesarias de extradición; toda vez que en la República Dominicana no existe homicidio preterintencional; observando en lo que plantea la sección 2504 del Código Penal de Pennsylvania en donde el homicidio preterintencional perime a los dos años; observando lo que establece el artículo 19 del ordenamiento procesal penal dominicano, referenciado la formulación precisa de cargos en donde el Estado de Pennsylvania no precisa y habla de la posible imputación de asesinato, homicidio voluntario y homicidio preterintencional; observando que el artículo 173 del Código Procesal Penal Dominicano estipula lo contentivo a la prisión preventiva de Y.A.R.H.”;
C., que respecto de dichas conclusiones las mismas se F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
rechazan por versar sobre cuestiones de fondo las cuales debe conocer el tribunal competente del país requirente, toda vez que en el caso de la especie, extradición ha sido presentada tomando como base la orden de arresto expedida de éste, así como la declaración jurada hecha por T.K., fiscal del distrito de Pennsylvania, y la declaración jurada de causa probable suscrita
D.W., por consiguiente el hecho que se le atribuye, la figura del asesinato o el homicidio preterintencional como alega defensa del extraditable R.H. es una cuestión propia de la valoración de juicio del Tribunal de fondo, como bien hemos señalado, por tanto dichas conclusiones se rechaza;
C., que la institución procesal de la prescripción tiene su fundamento, tanto en doctrina como en jurisprudencia, en el hecho de que el transcurso del tiempo lleva consigo el olvido y el desinterés por la sanción; siendo ésta de orden público y pudiendo ser propuesta en cualquier estado del proceso, en la medida que es, en esencia, una garantía del derecho de defensa procesado;
C., que ha sido jurisprudencia reiterada la aplicabilidad de uno de los criterios que auxilian en la resolución de los procesos, que en materia de extradición, se deba determinar la institución de la prescripción, que sugiere tomar en cuenta el tratado de extradición; el cual, en el caso de República F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
Dominicana y Estados Unidos de América, exige, entre otros requisitos, que la carga probatoria de acreditar la pervivencia de la pretensión punitiva recaiga, principio, sobre el Estado requirente, al señalar en su artículo V: “Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción, o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda de extradición”;
C., que la Suprema Corte de Justicia ha sido consistente en el sentido de tomar como base el principio de subsistencia o pervivencia de la pretensión punitiva del Estado requirente, en lo referente a la institución de la prescripción, y, al comprobarse por la declaración jurada ya referida que en los Estados Unidos de América: “Según sección 5551, Titulo 18 del Código Penal de Pensylvania, no se aplica la ley de prescripción . Un Procesamiento por los siguientes casos se podrá comenzar en cualquier momento: (1) asesinato”; permite concluir que período de prescripción aplicable al caso no impide el regular enjuiciamiento Y.A.R.H. en los Estados Unidos de América;
C., que por lo previamente expuesto, la acción punitiva del Estado requirente, en este caso, no se ha extinguido por efecto de la prescripción y, por consiguiente, este aspecto de las conclusiones de la defensa del requerido en extradición, carece de fundamento y debe ser desestimada; F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
C., que ha sido criterio constante de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;
C., que del mismo modo, Y.A.R.H., en conclusiones presentadas por su defensa técnica, reprocha que el arresto realizado en su contra se efectuó en franca violación a lo que plantea el artículo
40.5 de la Constitución, referenciado al plazo razonable de presentarlo ante un juez y donde quedó establecido que se le violó este precepto constitucional, quien ni siquiera se le ha dictado prisión preventiva, de modo y manera que su prisión es ilegal, sobre lo argumentado, no existe en la glosa procesal ni ha sido sometido durante el desarrollo del debate elemento probatorio alguno que corrobore sus recriminaciones sobre las alegadas ejecutorias de las autoridades F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
del orden público; en esa tesitura, esta S. desestima los alegatos encaminados
en ese sentido, por falta sostén probatorio;
C., que examinada, en cuanto al fondo, la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente, en el presente caso se ha podido determinar: Primero, que Y.A.R.H., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; Segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al requerido, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que la reclama; Tercero, que el hecho ilícito punible alegado, no ha prescrito según las leyes del Estado requirente, como se ha explicado; y, Cuarto, que el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;
Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado
Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa de la requerida en extradición;
F A L L A:
Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, de el dominicano Y.A.R.H., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de Y.A.R.H., en lo relativo a los cargos de homicidio criminal en violación a la sección 2501 de los Estatutos Criminales de Pennsylvania, cargos por los cuales el Fiscal del Distrito de Pennsylvania emitió orden de arresto contra del mismo; Tercero: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución F.: 26 de octubre de 2015. País requirente: Estados Unidos
la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que el extraditado Y.A.R.H., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición Y.A.R.H., y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.
(Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la cámara de consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 04 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.
GRIMILDA ACOSTA DE SUBERO
Secretaría General