Sentencia nº 399 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2016.

Número de sentencia399
Número de resolución399
Fecha18 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de abril de 2016

Sentencia núm. 399

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.R.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la casa núm. 11, barrio Viejo Puerto Rico, de la ciudad de Moca, imputado, contra la sentencia núm. 129, dictada por la Cámara Penal Fecha: 18 de abril de 2016

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.T.T., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de mayo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3909-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de octubre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 16 de diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Fecha: 18 de abril de 2016

Procedimiento de Casación, 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de agosto de 2013, el Procurador Fiscal de E., L.. F.M., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.C.R.T. (a) B., por supuesta violación a los artículos 4b, 5a, 6c, 28 y 75 I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00006-2014, el 13 de enero de 2014, en contra del imputado J.C.R.T. (a) B., por presunta violación de los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; Fecha: 18 de abril de 2016

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, el cual dictó la sentencia núm. 00115-2014, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Se declara a J.C.R.T., dominicano, 23 años de edad, residente en la casa número 11, bario viejo Puerto Rico, cerca de la Escuela V.M. en el callejón, culpable del ilícito de distribución de drogas por comprobarse su participación directa en los hechos de la acusación, por haberse ocupado en su poder 15 porciones de cannabis sativa marihuana, con peso de 13.19 gramos y 4 porciones de cocaína base crack, con peso de 365 miligramos, con fines de venta, por violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra c, 28 y 75 párrafo I de la Ley 50-88; en consecuencia, dispone sanción penal de tres (3) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta, Moca, como medio de reformación conductual; así como el pago de una multa de Diez Mil Pesos dominicanos (RD$10,000.00); SEGUNDO : Ordenar la destrucción de la droga ocupada y contenida en el certificado químico forense nún. SC2-2013-04-09-002376, de fecha 25 de abril de 2013, tal y como lo indica el artículo 92 de la Ley 50-88, como lo indica el artículo 95 de la Ley 50-88 y la devolución de la cartera, objeto personal del imputado; TERCERO : Rechaza la suspensión condicional de la pena privativa de libertad por establecer, a través de la conducta del imputado, que necesita mayor tratamiento conductual; CUARTO : Se declaran las costas de oficio; QUINTO : Se Fecha: 18 de abril de 2016

ordena notificar un ejemplar de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, al Consejo Nacional de Control de Drogas y a la Dirección Nacional de Control de Drogas (D.N.C.D.)”;

d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado J.C.R.T. (a) B., intervino la sentencia núm. 129, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.J.T.T., abogado adscrito a la Defensa Pública, quien actúa en nombre y representación del imputado J.C.R.T., contra la sentencia núm. 00115/2014, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : E. al recurrente J.C.R.T., del pago de las costas penales generadas en esta instancia; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

Considerando, que el recurrente J.C.R.T., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un Fecha: 18 de abril de 2016

único medio, en el que argumenta, en síntesis:

“Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica sustentada en las disposiciones del artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal Dominicano. Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal. Aplica erróneamente el Tribunal a-quo las disposiciones del 339 del Código Procesal Penal, toda vez que dicho tribunal debió valorar en su justa dimensión y de forma igualitaria los criterios para la fijación de la pena a ser tomados en consideración por el tribunal. La corte de apelación mal infundada en su decisión corrobora la decisión de primer grado, fundamentando que dicho tribunal hizo una correcta aplicación en la decisión. Estableciendo como excusa de la negación de la suspensión condicional de la pena, que esta no constituye una obligación para el tribunal, sino una facultad; por lo que vemos una respuesta no satisfactoria en cuanto a la negación del pedimento de suspensión condicional de la pena, aún más que existían todas las cualidades para otorgar dicha suspensión”;

Considerando, que en único medio de casación, el recurrente J.C.R.T., cuestiona la errónea aplicación del artículo 339 de Código Procesal Penal y que la decisión de la Corte a-qua es infundada por confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la pena;

Considerando, que con relación a la alegada errónea aplicación del Fecha: 18 de abril de 2016

artículo 339 del Código Procesal Penal, del examen de la decisión recurrida, queda evidenciado la constatación por parte de la Corte a-qua de que la sentencia de condena al imponer la pena realiza un correcto análisis de las disposiciones contenidas en el referido artículo, que de igual forma, ofrece una respuesta cónsona con decisiones anteriores emitida por esta Segunda Sala, toda vez que como bien explica el tribunal de alzada los señalamientos establecidos funcionan como parámetros que debe tomar en cuenta el juzgador para la imposición de la pena, y no como reglas en sentido estricto; por lo que el aspecto denunciado por el recurrente J.C.R.T. carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a que la decisión recurrida es infundada por confirmar el fallo de primer grado, respecto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, la Corte a-qua en su sentencia, establece de manera meridiana que pudo constatar:

“…que conforme al criterio de la Corte, al Tribunal a-quo rechazar dicha solicitud bajo los fundamentos señalados, hizo simplemente uso de la facultad que le confiere el artículo 341 del Código Procesal Penal, sobre la suspensión condicional de la pena; pues la decisión de suspender la ejecución parcial o total de la pena de modo condicional, aun cuando se cumplan con todos los requisitos, no constituye una obligación sino una facultad del Fecha: 18 de abril de 2016

tribunal, quien tiene plena libertad de tomar dicha decisión en la forma y manera que estime más adecuado al caso de que se trata”;

Considerando, que de lo antes expuesto se deriva que no incurrió la corte a-qua en el alegado vicio, ya que en ese mismo orden la línea jurisprudencial (sent. núm. 4 del 1 de mayo de 2011, B. J. 1206, p. 30-31) de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante al interpretar el contenido del artículo 341 del Código Procesal Penal, señalando que la suspensión condicional de la pena es facultativo del tribunal, aún cuando se den las condiciones establecidas en dicho artículo, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.R.T., contra la sentencia núm. 129, Fecha: 18 de abril de 2016

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 7 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Se declaran las costas de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(FIRMADOS).- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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