Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2015.
Número de resolución | 4 |
Fecha | 28 Enero 2015 |
Emisor | Pleno |
Sentencia No. 4
GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:
Audiencia del 28 enero del 2015. Preside: M.G.M..
República Dominicana
En Nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, dicta la sentencia siguiente:
Con relación a la causa disciplinaria seguida al procesado Dr. A.P.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 048-0008201-0, abogado de los tribunales de la República, N.P. de los del número del municipio de Bonao matriculado en el Colegio Dominicano de N.s con el No. 1420, domiciliado y residente en la calle F.N.1., esquina S.G., sector Mejoramiento Social, Bonao, provincia M.N., procesado por alegada violación a los Artículos 8, 16 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol y llamar al procesado Dr. Alberto
Peña Vargas, N.P. de los del Número de Bonao, quien se encuentra presente;
D., Patria y Libertad Oído: al alguacil llamar a los querellantes, S.. I.L.R. y M.A.L.R., cédulas de identidad y electoral No. 048-0094336-9 y 048-0061158-6, respectivamente, quienes se encuentran presentes;Oído: al Lic. D.H.P.P., conjuntamente con el Dr. J.M.P. y E.F., abogados de la unidad de asistencia de defensa del Colegio de N.s de la República Dominicana, quienes tienen la defensa del procesado, Dr. A.P.V., en el presente proceso;
Oído: al Lic. J.L.G.V., conjuntamente con el Lic. F.L.F., abogados representantes de los denunciantes;
Oído: al representante del Ministerio Público en la presentación del caso, dejar apoderada al Suprema Corte de Justicia;
Vista: la querella disciplinaria del veinticinco (25) de septiembre del Dos Mil Doce (2012) interpuesta por los señores I.L.R. y M.A.L.R., en contra del abogado notario público de los del Número de Bonao, Dr. A.P.V., por presunta irregularidad en el ejercicio de sus funciones notariales;
V.: el escrito de defensa, del veintisiete (27) de noviembre del Dos Mil Doce (2012), depositado por la procesado, Dr. A.P.V.;
V.: el escrito de conclusiones, depositado por el Ministerio Público ante esta Suprema Corte de Justicia, en la audiencia del día nueve (09) de septiembre del Dos Mil Catorce (2014); Vista: la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha 13 de junio del año 2011;
Vista: la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;
V.: la Ley No. 76-02, del 19 de julio del 2002, que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana;
Vista: la Ley No. 111-1942, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur;
V.: el Reglamento No. 6050, del 10 de octubre de 1949, para la policía de las profesiones jurídicas;
V.: el Decreto No. 1290, del 2 de agosto de 1983, que ratifica el Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana;
Considerando: que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderado de una querella disciplinaria, contra el N.P. Dr. A.P.V., interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012 por los señores I.L.R. y M.A.L.R., por alegadas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como N., violando los artículos 8, 16 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;
Considerando: que con motivo de dicha querella, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, llamó mediante Auto a la magistrada B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al magistrado B.R.F.G., Juez presidente de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y a la magistrada Y.M.C., Jueza miembro de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para completar el quórum del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer este caso en Cámara de Consejo;
Considerando: que el Art. 8 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. establece:
“Los notarios serán juzgados disciplinariamente por la Suprema Corte de
Justicia constituida en Cámara Disciplinaria, pudiendo aplicar como penas,
multas que no excedan de Quinientos pesos oro (RD$500.00) y suspensión temporal que no pase de dos años o la destitución, según la gravedad del
caso”.
Considerando: que, en ese mismo sentido, el Art. 61 de Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. dispone:
“Los N.s solo podrán ser destituidos por la Suprema Corte de Justicia.
La destitución se aplicará: 1ro. Por inconducta notoria; 2do. Por faltas graves
en el ejercicio de sus funciones que no estén previstas en la presente Ley; 3ro. Cuando el N. hubiere sido condenado más de tres veces en un año, por infracciones al presente ley; 4to. Cuando la destitución es pronunciada por la
Ley”;
Considerando: que, por aplicación de las dos disposiciones legales precedentemente transcritas, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia es la jurisdicción competente para conocer de los procesos disciplinarios llevados en contra de los N.s Públicos de la República Dominicana; Considerando: que, luego del apoderamiento y presentación del caso, por parte del Ministerio Público, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia cedió la palabra a los abogados de la parte querellada, Licdos. D.H.P.P., E.F. y Dr. J.M.P., para referirse al apoderamiento y realizar los pedimentos previos al conocimiento del fondo;
Considerando: que la parte procesada solicitó que sea declarada la prescripción de la acción disciplinaria, alegando, en síntesis, que la ausencia de disposiciones legales o reglamentarias para el procedimiento disciplinario, así como el respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, exigen acoger las normas procesales del Código Procesal Penal, particularmente del Art. 44, sobre las causas de extinción de la acción penal, debido al largo tiempo que ha transcurrido desde la supuesta comisión de las faltas en el ejercicio de las funciones notariales, ya que las imputaciones se sitúan hacia el año 1996;
Considerando: que el abogado de la defensa, al momento de hacer el pedimento sobre la prescripción de la acción disciplinaria, reconoció que el doce (12) de enero del Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Dr. A.P.V., valiéndose de su calidad de notario público, según poder otorgado por el señor J.A.L., procedió a realizar actos de venta bajo firma privada, cuando el poderdante había fallecido en el año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994);
Considerando: que, ante el incidente sobre la prescripción planteado por la defensa, el abogado de la parte querellante solicitó su rechazamiento al Pleno de la Suprema Corte Justicia, en razón de que el procesado realizó en el año 2000 una determinación de herederos donde dejó fuera a la mayoría de ellos, haciendo de esta manera que los efectos perniciosos del irregular ejercicio de su actividad notarial tengan continuidad en el tiempo, por lo que dicho pedimento es improcedente, mal fundado y carente de base legal;
Considerando: que el Ministerio Público solicitó que sea rechazado dicho pedimento, señalando, en síntesis, que el Art. 45 del Código Procesal Penal, utilizado como norma supletoria por el abogado de la parte procesada para solicitar la prescripción de la acción disciplinaria, establece que la prescripción opera al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con penas privativas de libertad, y que, por no tratarse de una infracción penal cuya sanción conlleve privación de libertad del procesado, no es aplicable dicha prescripción al presente caso;
Considerando: que esta jurisdicción se encuentra apoderada de una acción disciplinaria en contra del Dr. A.P.V. en su doble calidad de abogado y notario, por una serie de actos cuyo nacimiento se inicia en el año 1993, y se prolongan al año 2012 en ocasión de acciones llevadas por ante la jurisdicción inmobiliarias por estar envueltos bienes inmuebles registrados, en particular las Parcelas Nos. 8-9-57 del DC No. 10 de Bonao;
Considerando: que ante el sometimiento de que está siendo sujeto el Dr. A.P.V., este ha solicitado declarar la prescripción del proceso disciplinario abierto, sin precisar cuál es el punto de partida de la prescripción alegada, ni los efectos derivados de los actos por los cuales se lleva a cabo la persecución de referencia; Considerando: que en nuestro derecho existen diferentes categorías de prescripción, según la naturaleza de la materia y según los actos a los cuales están referidos los hechos perseguidos; pero no es discutible en nuestra jurisprudencia que los actos constituidos por un solo acto tienen como punto de partida la fecha del acto y que las acciones cuyos efectos se prolongan en el tiempo prescriben tomando en consideración el plazo de prescripción a partir del último acto que origina la acción;
Considerando: que en el caso de que se trata, si bien son actos cuya persecución se procura ocurrieron en el año 1996, no es menos cierto que sus efectos y que por la acción del proceso, se han prolongado a los años 2011 y 2012;
Considerando: que la acción disciplinaria tiene por finalidad sancionar aquellos actos que atentan contra la ética, a fin de resguardar la respetabilidad de la función pública;
Considerando: que los actos del notario y los actos del abogado no sólo afectan su reputación y por lo tanto la buena imagen que deben guardar frente al público, por breves periodos, como son los contemplados para otras materias, como lo sería la materia penal, y sus efectos se prolongan más allá de lo estrictamente contemplado para las prescripciones abreviadas;
Considerando: que bajo los presupuestos precedentemente expuestos, resulta improcedente declarar la prescripción de una acción derivada de actos cuya validez se encuentran en discusión por ante una jurisdicción, como ocurre con los actos atribuidos al notario y abogado procesado; por lo que no hay lugar a dicho pedimento de prescripción y, al efecto, así se hace, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia; y a continuación a proceder a examinar los demás pedimentos con relación a la acción de que se trata;
Considerando:
Considerando: que ante la precedente decisión tomada por esta jurisdicción disciplinaria, el abogado de la defensa interpuso recurso de oposición por entender que la prescripción debe operar en el presente caso;
Considerando: que la parte querellante pidió que fuera rechazado el recurso de oposición interpuesto por el abogado del procesado, por tratarse de la comisión de irregularidades que no fueron descubiertas por los perjudicados hasta el año 2011, con lo cual no ha operado prescripción alguna;
Considerando: que el representante del Ministerio Público ha hecho valer que el presente procedimiento disciplinario no se rige de manera específica por el Código Procesal Penal y además que el oponente no ha presentado hechos nuevos, como señalan los antecedentes jurisprudenciales, por lo que solicita que la oposición sea rechazada;
Considerando: que, ciertamente, contra la sentencia rendida en esta fecha y mediante la cual fue rechazada la prescripción hecha valer por la parte procesada, ésta ha declarado recurso de oposición en audiencia;
Considerando: que conforme al criterio mantenido por este pleno de la Suprema Corte de Justicia en la materia de que se trata no es admisible el recurso de oposición, previsto en el Código Procesal Penal, por lo que siguiendo dicho criterio hay lugar a declarar inadmisible el recurso de oposición incoado en audiencia por el procesado A.P.V., en contra la sentencia rendida en esta misma fecha y con relación al mismo proceso. Consecuentemente, se ordena la continuación del presente proceso; y al efecto así se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión, el cual es reservado para la decisión sobre el fondo de la acción de que se trata;
Considerando: que, ordenada la continuación del caso, el Ministerio Público intervino exponiendo brevemente los hechos imputados al procesado de la siguiente manera:
“En fecha 12 de enero del mil novecientos noventa y seis (1996), el Dr. A.P.V., valiéndose de su calidad de N., del municipio de Bonao, según un supuesto poder otorgado por el fenecido J.A.L.V., procedió a notarizar actos de ventas bajo firma privada, relativos a la venta de tres (3) porciones de terrenos, correspondientes a una propiedad, heredados del señor J.A.L.V., quien falleció en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1994.
El Dr. A.P.V., quien está investido de la calidad de abogado N., postula como abogado defensor en la litis que se lleva ante el tribunal de tierras de la jurisdicción original, en representación de los señores J.A.R., D.R., J.L.R., y Á.M.L.R., y ha actuado en todas las ventas y ratificaciones de venta de las parcelas números 8, 9, 57 del Distrito Catastral de Bonao, ejerciendo las funciones de Abogado N., además postula como abogado defensor a favor de los intereses de sus representados, y ha ejecutado diversas negociaciones, excluyendo a los señores I.L.R. y M.A.L.R., quienes también ostentan la calidad de herederos, y a quienes el procesado les ha violentado todos sus derechos en la litis de los terrenos en cuestión.”
Considerando: que los querellantes alegan que el Dr. A.P.V. los perjudicó en sus derechos sucesorales al haber incurrido en graves faltas en el ejercicio de sus funciones como N.P., explicando, en síntesis, que el procesado realizó varios “actos de ratificación de venta” de inmuebles con posterioridad al fallecimiento del señor J.A.L.V., padre de los querellantes y propietario de aquéllos, y además, se constituyó como abogado de una de las partes en los procesos litigiosos relacionados con esos mismos “actos de ratificación de venta” instrumentados por él, que se iniciaron en la jurisdicción inmobiliaria;
Considerando: que, para probar que el Dr. A.P.V. cometió los hechos alegados, el Ministerio Público y los querellantes aportaron las siguientes pruebas documentales:
1) Querella disciplinaria en contra del Dr. A.P.V., N.P. de los del Número para el municipio de Bonao. Documento con el cual pretenden probar que los querellantes I.L.R. y M.A.L.R., se encuentran en una situación de indefensión y son víctimas de ilegalidad por las malas prácticas del ejercicio de las funciones del procesado;
2) Fotocopia del acto venta de fecha 3 de agosto de 1993, entre J.A.L., representando la calidad de vendedor, y G.R. y J., quien es comprador, sobre una porción de terreno, ubicada en la parcela No. 9, del Distrito Catastral No. 10, de la Provincia de M.N.. Con este documento pretenden probar que el Dr. A.P.V., ejerció la función de N.P.;
3) Fotocopia del acto No. 2, de fecha 12 de enero de 1996, relativo a una ratificación de venta. Con este documento pretenden probar que el Dr. A.P.V. es el notario que legaliza las firmas de dicho documento; 4) Fotocopia del acto No. 3, relativo a una ratificación de venta, de fecha 12 de enero de 1996. Con este documento pretenden probar que el Dr. A.P.V. funge como el N. actuante en dicho documento;
5) Fotocopia del acto No. 4 de fecha 12 de enero de 1996, relativo a una ratificación de venta. Con este documento pretenden probar que el Dr. A.P.V. es el notario ante el cual los comparecientes estamparon sus firmas;
6) Fotocopia del acta de audiencia No. 00171, de fecha 13 de marzo de 2012, relativa al conocimiento de la litis sobre las parcelas 8, 57 y 9 del Distrito Catastral No. 10, del Municipio de Bonao, provincia de M.N.. Con este documento, pretenden probar que el notario público Dr. A.P., compareció, dando calidades como abogados, en representación de los señores J.A.R., Á.L.R., y compartes;
7) Fotocopia del acta de audiencia No. 12-434, de fecha 15 de mayo de 2012. Con este documento pretenden probar que el notario público, Dr. A.P.V., representa a los señores J.A.R., D.R., J.L.C. y compartes, en el ejercicio de las funciones como abogado;
8) Fotocopia del acta de audiencia No. 12-659, de fecha 1ero. de agosto de 2012. Con este documento pretenden probar que el notario público, Dr. A.P.V., figura como abogado que representa a los señores J.A.R., D.R., J.L.C. y Á.M.L.R..
9) Fotocopia del acta de audiencia No. 12-845, de fecha 17 de octubre de 2012. Con este documento pretenden probar que el notario Dr. A.P.V., figuran como el abogado que representa a los señores J.A.P.R., D.R., J.L.C. y Á.M.L.P..
10) Copia del acta de nacimiento de la señora I.L.R., con este documento pretenden probar que esta señora es hija de los señores J.A.L. y F.A.R.. 11) Copia del Acta de Nacimiento del señor M.A.L.R.. Con este documento pretenden probar que el señor es hijo de los señores J.A.L. y F.A.R..
12) Copia del Acta de defunción del señor J.A.L.V.. Con este documento pretenden probar la fecha del registro de la muerte del padre de los querellantes.
13) Copia del Acta de defunción de la señora F.R. de Luna. Con este documento pretenden probar la fecha del registro de la muerte de la madre de los querellantes.
Considerando: que el procesado, Dr. A.P.V., en su escrito de defensa afirma que la demanda de Nulidad de Acto de Venta, P. como Litis y Determinación de Herederos intentada por los actuales querellantes, en fecha 27 de diciembre de 2011, en contra de una parte de los herederos de la sucesión Luna Rosario y en contra del señor J.A.R.R., quien alegadamente obtuvo por compra el 03 de marzo de 1987, al fenecido J.A.L.V., una porción de terreno de cincuenta y nueve mil setecientos treinta y dos metros cuadrados (59,732 m2) dentro de la parcela No. 8 del Distrito Catastral No. 10, Certificado de Título No. 88-160 del Paraje Palero, Sección Sabana del Puerto, municipio y provincia de M.N., fue legalizada y certificada por el N.P. Dr. R.A.R.P.;
Considerando: que, dado que la referida litis, iniciada por los querellantes el 27 de diciembre de 2011, en contra de J.A.R.R. y una parte de los herederos de J.A.L.V. , según alega el procesado, tiene como objeto el Acto de Venta legalizado y certificado por el N.P. Dr. R.A.R.P., sobre la Parcela No. 8 del Distrito Catastral No. 10, Certificado de Título No. 88-160 del Paraje Palero, Sección Sabana del Puerto, municipio y provincia de M.N., éste no se encuentra fingiendo como N.P. y abogado defensor ante la jurisdicción inmobiliaria en dicha demanda de Nulidad;
Considerando: que en su escrito de defensa, el procesado afirma que:
“Así como los abogados de la parte demandante afirman que los herederos son los únicos que pueden ratificar actos de ventas, la esposa de J.A.L.V., F.R. que al mismo tiempo es copropietaria de los bienes de la comunidad matrimonial actuó con la calidad para las ratificaciones de venta que hiciera ella por ante el N.P. Dr. A.P.V.; es decir, que las ratificaciones de ventas producidas están dentro del Art. 1583 del Código Civil Dominicano que textualmente expresa: “La venta es perfecta entre las partes y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que conviene en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada.”
Considerando: que, para fundamentar los alegatos de su representado, el abogado de la parte querellada invocó el principio de comunidad de pruebas, haciendo propias las pruebas aportadas por el Ministerio Público y por los querellantes;
Considerando: que el Ministerio Público concluyó solicitando lo siguiente: “Primero: Que el Dr. J.A.P.V., N.P. de los del Número del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Novel, sea declarado culpable de violar los artículos 8, 16 y 61 de la Ley No. 301, de fecha 30 de junio de 1964, sobre N. y, en consecuencia, sea sancionado a la destitución del ejercicio de la notaría, por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de N.s de la República Dominicana para los fines correspondientes.”
Considerando: que la parte querellante se adhirió a las conclusiones presentadas por el representante del Ministerio Público;
Considerando: que, en sus conclusiones, el procesado, Dr. A.P.V., solicitó en síntesis que sea considerada la excesiva desnaturalización de los hechos imputados, en referencia a la violación de los Arts. 8, 16 y 61 de la Ley No. 201, del 30 de junio de 1964, sobre N., y el hecho de que no ha podido ser demostrada ninguna falta a la legislación penal ni declaración de nulidad alguna de los actos cuestionados;
Considerando: que, asimismo, el notario procesado añadió en sus conclusiones que si alguna falta es retenida en esta audiencia disciplinaria por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sean considerados los cuarenta años de servicio por él cumplidos en las funciones notariales;
Considerando: que, de las pruebas documentales aportadas por las partes, esta jurisdicción disciplinaria ha comprobado que existe un Acto de Venta sobre la Parcela No. 8 del Distrito Catastral No. 10, Certificado de Título No. 88-160 del Paraje Palero, Sección Sabana del Puerto, municipio y provincia de M.N., del 03 de marzo de 1987, cuyo vendedor es el señor J.A.L.V. y cuyo comprador es el señor J.A.R.R., legalizado y certificado por el N.P. Dr. R.R.; Considerando: que, ciertamente, existe un Acto de Venta, de fecha 03 de agosto de 1993, sobre la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 10, Certificado de Título No. 88-160 del Paraje Palero, Sección Sabana del Puerto, municipio y provincia de M.N., cuyo vendedor es el señor J.A.L. y cuyo comprador es el señor G.R. y J., legalizado y certificado por el procesado, notario público, Dr. A.P.V.;
Considerando: que, en efecto, los Actos No. 2, No. 3 y No. 4 del 12 de enero del 1996, instrumentados por el N.P. Dr. A.P.V., constituyen ratificaciones de venta cuyos objetos son distintas porciones de la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 10, Certificado de Título No. 88-160 del Paraje Palero, Sección Sabana del Puerto, municipio y provincia de M.N.;
Considerando: que en los “actos de ratificación de venta” No. 3 y No. 4, del 12 de enero del 1996, instrumentados por el N.P. Dr. A.P.V., el comprador es el señor J.A.R.R. y el vendedor es el señor J.A.L.V., representado por la señora F.R., por un supuesto poder de representación, aún cuando este último falleció el 16 de noviembre de 1994;
Considerando: que, aunque el poder de representación otorgado por el fenecido J.A.L.V. a favor de la señora F.R. cumpliera con todos los requerimientos de validez que impone la legislación dominicana, desde el momento de su fallecimiento, dicho poder carecía de fuerza para ejecutar los “actos de ratificación de venta” posteriores a su deceso; Considerando: que, no obstante lo anteriormente dicho, los actos instrumentados por los notarios públicos gozan de una presunción de legitimidad que sólo puede ser destruida mediante los procedimientos legales establecidos para el cuestionamiento de dichos actos y, para los cuales, esta jurisdicción disciplinaria no es la competente para decidir sobre su validez o no; no es menos cierto que ella no deja de ser competente para las acciones disciplinarias deducidas, prima facie, de su improcedente o incorrecta instrumentalización;
Considerando: que, en efecto, aunque la validez de los “actos de ratificación de venta” No. 3 y No. 4 no puede ser dirimida en esta jurisdicción, para decidir con respecto a los planteamientos expresados por las partes, se debe reconocer que una de las partes firmantes en dichos actos notariales, la señora F.R., actuó en representación del señor J.A.L.V., mediante un poder de representación que carecía completamente de vigencia, por hacer éste fallecido en el momento en que se hizo uso del acto otorgado por el poderdante;
Considerando: que, al momento de la instrumentación de un acto notarial, una de principales funciones del N.P. es la verificación de que las partes se encuentren presentes o debidamente representadas y, en el presente caso, el Dr. A.P.V. dio aquiescencia al uso de un poder de representación, que a todas luces había perdido su vigencia debido al fallecimiento del poderdante, certificando la venta de unas porciones de terreno que afectó los derechos sucesorales de los hoy querellantes;
Considerando: que el Art. 16 literal d) de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. Dominicano, establece las siguientes prohibiciones: “Art. 16.- Se prohíbe a los N.s, bajo pena de destitución: (…)
d) interesarse en asuntos a propósito de los cuales ejerzan funciones. (…)”
Considerando: que, ciertamente, el Dr. A.P.V. funge como abogado del señor J.A.R.R. en el proceso que se ventila ante la jurisdicción inmobiliaria del Distrito Judicial de Bonao, sobre Nulidad de Acto de Venta, P. como Litis sobre Derecho Registrado y Determinación de Heredero, proceso judicial iniciado por I.L.R., M.A.R. y S.L.R., referido a las Parcelas No. 8, No. 9 y No. 57 del Distrito Catastral No. 10 de Bonao, provincia M.N.;
Considerando: que el Dr. A.P.V. compareció en calidad de abogado, según acta de audiencia levantada por el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Bonao, en fecha 13 de marzo del 2012, representando a los señores J.A.R., D.R. , J.L.C. y compartes;
Considerando: que, igualmente, representó a los señores J.A.R.D.R. y compartes, en una litis sobre las parcelas referidas a lo largo de esta sentencia, en fecha 17 de octubre de 2013, ante la jurisdicción inmobiliaria;
Considerando: que, en efecto, el Dr. A.P.V. instrumentó una serie de actos relativos a la venta de una parte de los terrenos que actualmente se encuentran en situación litigiosa ante la jurisdicción inmobiliaria y, no obstante haber sido él el N.P. que realizó dichos actos, ha servido de abogado para una de las partes de la litis sobre Nulidad de Acto de Venta, P. Como Litis sobre Derecho Registrado y Determinación de Heredero, quien fue el supuesto comprador en los actos por él instrumentados;
Considerando: que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha comprobado que el Dr. A.P.V., N.P. de los del Número de Bonao, actuó fuera del marco legal que impone la legislación sobre N., en tanto incurrió en una falta grave al servir de abogado representante de una de las partes de los actos de venta que él instrumentó años atrás en un diferendo inmobiliario, precisamente sobre los terrenos objeto de dichos actos;
Considerando: que durante el presente proceso disciplinario llevado en contra del Dr. A.P.V., N.P. para el municipio de Bonao, se han respetado todas las garantías procesales debidas;
Considerando: que, como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido contra el Dr. A.P.V., en ocasión de una querella de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2012, interpuesta por los señores I.L.R. y M.A.L.R., por presunta violación a los Arts. 8, 16 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre el N. Dominicano;
Considerando: que según el Artículo 1 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964: “Los N.s son los Oficiales Públicos instituidos para recibir los actos a los
cuales las partes deban o quieran dar el carácter de autenticidad inherente a los
actos de la autoridad pública y para darles fecha cierta, conservarlos en depósito y expedir copias de los mismos. Tendrán facultad además, para legalizar las firmas o las huellas digitales de las partes, en la forma establecida
por la presente Ley”;
Considerando: que según el Artículo 56 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964: “Los N.s tendrán facultad para dar carácter de autenticidad las firmas estampadas por los otorgantes de un acto bajo firma privada. El N. dará carácter de autenticidad a dichas firmas sea declarando haber visto poner las mismas voluntariamente, sea dando constancia de la declaración jurada de aquella persona cuya firma legaliza, de que la misma es suya y que fue puesta voluntariamente en la fecha indicada en el acto”;
Considerando: que la acción disciplinaria cuyo objeto es la supervisión de los N.s, en su condición de Oficiales Públicos, se fundamenta en la preservación de la moralidad profesional y el mantenimiento del respeto las leyes en interés del público;
Considerando: que, en las circunstancias fácticas descritas, este Pleno es de criterio que el procesado ha cometido faltas en el ejercicio de la notaría, al fungir como abogado y N.P. en procesos relativos a los mismos actos de venta;
Considerando: que el comportamiento del procesado constituye un descuido inaceptable jurídicamente, lo que confirma la comisión de la falta que se le imputa y justifica que el mismo sea sancionado;
Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales que sirven de fundamentación a la presente decisión, FALLA:
PRIMERO:
Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente querella para apertura a juicio disciplinario, interpuesta en esta Suprema Corte de Justicia por parte del Procurador General de la República, I.L.R. y M.L.R., en contra del Dr. A.P.V., N.P. de los del Número del municipio de Bonao, matriculado en el Colegio de N.s con el No. 1420; por alegada violación a los Artículos 8, 16 y 61 de la Ley No. 301, del 30 de junio de 1964, sobre N.;
SEGUNDO: Declara al Dr. A.P.V., N.P. para municipio de Bonao, culpable de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones como N.P., violando las disposiciones de los Artículos 8, 16 y 61 de la Ley 301, del 30 de junio de 1964, sobre N. Dominicano;
TERCERO:
Impone la destitución del ministerio de N.P. al Dr. A.P.V., a partir de la publicación de la presente decisión;
CUARTO:
Declara este proceso libre de costas;
QUINTO:
Ordena que la presente decisión sea comunicada al Colegio Dominicano de N.s, al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial.
Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, como jurisdicción disciplinaria, y la sentencia pronunciada por el mismo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del día veintiocho (28) de enero del 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- E.H.M..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- B.B.G..- B.R.F.G..- Y.M.C..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Grimilda A. de Subero
Secretaría General
FGB.