Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de resolución4
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): D.B., A.R.M.

Abogado(s): L.. L.N.P.S., L.M.R.

Recurrido(s): J.A.A.

Abogado(s): D.. V.P.P., Rubén Astacio Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 298, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de octubre de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

D.B. y A.R.M., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0067651-9 y 001-005558-8, domiciliados y residentes en el No. 202 del edificio No. 103, avenida Enriquillo, Distrito Nacional;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2012, suscrito por los Licdos. L.N.P.S. y L.M.R., abogados de los recurrentes, D.B. y A.R.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 06 de diciembre de 2012, suscrito por los Dres. V.P.P. y R.R.A.O., abogados del recurrido, J.A.A.;

Vista: la sentencia No. 133, de fecha 27 de abril del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 03 de abril del 2013, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, en funciones de P.; E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; y a los M.J.E.T.N. y A.O.S.M., Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los Artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 12 de septiembre de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a la jueza de esta Corte: los Magistrados M.O.G.S.; y al Magistrado E.J.S.O., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

El 6 de febrero de 1993, la Secretaría de Estado de Obras Públicas sometió a A.R. y D.B. por violación a la Ley No. 687, Artículo 17, I. a, b y c, por la construcción ilegal de una terraza, en el segundo piso de la casa No. 56 de la calle L.D.V., Sector Mirador Sur; razón por la cual, el tribunal represivo ordenó la demolición de la construcción realizada, sin estatuir sobre el aspecto civil;

El 10 de agosto del 1994, J.A.A. demandó a los señores A.R. y D.B., en razón de que la remodelación de la vivienda llevada a cabo por ellos le produjo daños y perjuicios, por violación de los linderos y altura excesiva de la verja;

El 21 de agosto de 1995, el juez de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional realizó un descenso al lugar de la construcción e hizo levantar acta, en la cual consta:

"En Santo Domingo, D.N. hoy día 21 de agosto de 1995, siendo las 12:30 horas de la mañana comprobé lo siguiente: Que hay una pared que pertenece a la marquesina de la casa No. 56, y que abarca simplemente la marquesina que esta adyacente a la pared de la casa No. 54. La pared del anexo tiene de altura cuatro (4) metros y una pulgada; la distancia que hay entre la pared de la marquesina y la casa No. 54 es de 7 pulgadas.

4) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios por los hechos descritos e incoada por J.A.A. contra A.R. y D.B., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia No. 1311-96, el 15 de abril de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza en todas sus partes por improcedentes, infundadas y carentes de base legal, la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.A.A., contra A.R. y D.B., por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Condena a la parte demandante J.A.A., al pago de las costas del procedimiento en distracción del Dr. D.M., por haberlas avanzado en su totalidad";

5) Sobre el recurso de apelación interpuesto por J.A.A. contra la sentencia indicada en el numeral que antecede, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, dictó la sentencia No. 532-96, en fecha 4 de febrero de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.A.A. contra la sentencia No. 1131-95, dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de abril de 1996, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, rechazando por improcedentes y mal fundadas las conclusiones de la parte intimante; Tercero: Condena a la parte intimante J.A.A. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor del Dr. D.M. de los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

6) Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia indicada en el numeral que precede, la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, dictó la sentencia No. 133, en fecha 14 de mayo de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 4 de febrero de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

7) Apoderada por sentencia de envío de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó, el 28 de noviembre de 2003, la sentencia No. 124-2003, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.A.A., contra la sentencia número 1131, de fecha 15 del mes de abril del año 1996, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Condena a los señores A.R. y D.B. a pagar a favor del señor J.A.A., los daños y perjuicios que resulten de la liquidación por estado que deberá someter a esta Corte, conforme se ha indicado precedentemente, a los fines de reparar los daños y perjuicios que le han causado con la violación de la ley número 675 y sus modificaciones; Tercero: Condena a los señores A.R. y D.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Dr. V.P.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

8) Sobre el segundo recurso de casación interpuesto, Las Cámaras Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 88, en fecha 20 de agosto del 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.B. y A.R.V.J.A.A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 28 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del Dr. V.P.P., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

9) Apoderada de la liquidación por estado ordenada en la sentencia No. 124-2003, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal dictó, el 28 de septiembre de 2009, la sentencia No. 138-2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma la solicitud de liquidación de daños y perjuicios por estado, en cumplimiento de las disposiciones de la sentencia número 124-2003, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), cuyo dispositivo ya se ha transcrito, dictada por esta Corte, por haber sido interpuesta conforme a la ley; Segundo: Liquida en la suma de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00), los valores a que ascienden los daños y perjuicios que deben pagar los señores D.B. y A.R.M. a favor de J.A.A., como tasación exacta que ahora hace esta Corte en cumplimiento de su sentencia 124-2003, de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil tres (2003), por los motivos indicados con anterioridad; Tercero: Sin costas";

10) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, J.A.A. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 27 de abril del 2011, la sentencia No. 133, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 28 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

11) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío dictó, el 17 de octubre del 2012, la sentencia No. 298, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma la solicitud de Liquidación de Daños y Perjuicios por Estado, en cumplimiento de las disposiciones de la sentencia No. 124-2003, de fecha 28 de noviembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, por haber sido sometido de conformidad con las leyes que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo ACOGE, por los motivos precedentemente enunciados, en consecuencia, Liquida por la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 45/100 (RD$9,319,874.45), por los daños y perjuicios materiales y morales, que deben pagar los señores AUGUSTO REYES MORA Y DAYSI BAEZ, por los motivos anteriormente expuestos; TERCERO: COMPENSA las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de derecho;"

12) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación, interpuesto por A.R.M. y D.B., que es objeto de examen y decisión por esta sentencia;

Considerando: que procede, en primer término, examinar y decidir el medio de inadmisión propuesto por J.A.A., parte recurrida, por ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por tratarse de una cuestión prioritaria;

Considerando: que, en su memorial de defensa, J.A.A. solicita la inadmisibilidad del recurso de casación fundamentada en que:

El recurso de casación interpuesto por los hoy recurrentes es el cuarto, lo que constituye una flagrante violación a los términos del Artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 del 1953, que limita a dos recursos de casación por litigio, y excepcionalmente a tres recursos;

El cuarto recurso de casación interpuesto es inadmisible e irrecibible por efecto de la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada de la sentencia que se pretende impugnar;

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida, así como de la documentación en que se sustenta el recurso de casación de que se trata revela que:

Los alegatos relativos a tres recursos de casación anteriores, se refieren a las decisiones dictadas por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, apoderada de un primer recurso de casación y las Salas Reunidas, apoderadas de un segundo recurso de casación, sobre la demanda en reparación de daños y perjuicios;

Al ser enviado el asunto, la Corte de Apelación de San Cristóbal constató la existencia de daños y perjuicios sufridos por el demandante original como consecuencia de la violación de linderos; que, establecidos la falta y el daño, dicho tribunal ordenó la liquidación por estado a los fines de precisar el monto de la indemnización a conceder; decisión sobre la cual se produjo un segundo recurso de casación ante Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte que fue rechazado por sentencia No. 88, de fecha 20 de agosto del 2008;

Al quedar apoderada únicamente de la liquidación por estado de los daños sufridos, la Corte de San Cristóbal dictó la sentencia No. 138-2009, en fecha 28 de septiembre del 2009, fijando el monto de la indemnización en la suma de RD$300,000.00; decisión que fue casada por sentencia No. 133 de fecha 27 de abril del 2011 dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia y enviado el asunto por ante la Corte de Santo Domingo, en las mismas atribuciones;

En las circunstancias procesales descritas y contrariamente a lo alegado por el recurrido, el recurso objeto de esta decisión se encuentra dirigido contra la sentencia dictada por la Corte de envío, que se limita a liquidar por estado los daños y perjuicios reclamados por J.A.A.; por lo que, conforme a la Ley de Procedimiento de Casación, por tratarse de un segundo recurso de casación cuya competencia corresponde a las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, el mismo es admisible, por lo que procede, rechazar el medio de inadmisión propuesto por el recurrido, por improcedente y mal fundado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.A., la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "

Considerando, que del análisis de las motivaciones dadas por la Corte a-qua, precedentemente transcritas, se colige que aunque la Corte a-qua hizo constar que fueron realizadas tres tasaciones en el año 1994, por tres ingenieros tasadores autorizados, y tres tasaciones más en el año 2008, todas arrojando depreciaciones importantes del inmueble de que se trata al momento en que fue construida la verja que ocasionó los daños retenidos, que fueron evaluadas en una de las tasaciones referidas realizadas en el año 2008, una disminución del hasta 35% del valor total del inmueble, reportando una pérdida material de RD$4,243,555.00, y daños morales en RD$2,500,000.00; las demás tasaciones arrojaron también una depreciación de un 35% del valor total del inmueble; que la Corte a-qua al momento de fijar el monto de la condenación por daños y perjuicios retenidos a la parte recurrida, no sólo debió citar las tasaciones realizadas por los ingenieros autorizados, como lo hizo, sino que debió indicar igualmente cuál de ellas merecía más crédito o era acorde a la ley, y si las mismas no las entendía conforme a la realidad de las pérdidas sufridas, era su debió indicar el motivo de no acogerlas; que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos al momento de estatuir respecto de la indemnización acordada, éstos deben ponderar en su justa medida las pruebas depositadas, y no simplemente enunciarlas, sino juzgarlas en su debida dimensión;

Considerando, que, además, la parte demandante en liquidación de daños y perjuicios por estado, ahora recurrente, pidió ser indemnizada respecto de los daños morales y familiares sufridos como consecuencia de la construcción irregular que fue realizada y la sentencia impugnada sólo se ha referido a los daños materiales, siendo deber de dicha Corte pronunciarse sobre los mismos, en el sentido pertinente, pero no omitir pronunciarse, como lo hizo, sobre un pedimento formal con esa finalidad; que, por tanto, la sentencia impugnada adolece de una motivación insuficiente y falta de ponderación de la documentación aportada, por lo que la misma debe ser casada en mérito al medio único propuesto."

Considerando: que en su memorial, los recurrentes desarrollan como medios de casación: "Primero: Violación al principio constitucional de la razonabilidad. Segundo: Falta de base legal. Tercero: Violación de la ley. Violación de los Artículos 302, 303 y 464 del Código de Procedimiento Civil. Violación al debido proceso de ley. Cuarto: Desnaturalización de los hechos. Incorrecta apreciación de los hechos. Quinto: Fallo ultra petita";

Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, procede analizar conjuntamente los medios primero, segundo, cuarto y quinto, por convenir a la solución del presente caso, en los cuales la recurrente alega, en síntesis, que:

Se incurre en el vicio de violación al principio de la razonabilidad, consagrado en el ordinal 15 de la Artículo 40 y por el ordinal 2 del Artículo 74 de la actual Constitución, al liquidar por estado los daños y perjuicios materiales y morales, en base a una tasación realizada sobre una propiedad inmobiliaria, que ya no existe;

El demandante originalmente exigió una indemnización ascendente a la suma de RD$500,000.00, sin embargo el tribunal condenó a RD$9,319,874.45;

La sentencia impugnada se fundamentó en una tasación realizada el 10 de noviembre del 2008 por la Constructora Plimesa, cuando la propiedad respecto de la cual se pudo haber violado el lindero ya no existía por haber sido demolida por un tercer adquiriente;

Es irrazonable que se tome como base para la liquidación de daños y perjuicios una tasación realizada sobre un inmueble que al momento era inexistente;

La sentencia impugnada sostiene en sus motivaciones que los daños y perjuicios no pueden ser liquidados por estado debido a la imposibilidad de cuantificarlos y en cambio en su parte dispositiva dispone una condenación por liquidación por estado ascendente a la suma de RD$9,319,874.45, por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, incurriendo en el vicio de contradicción de motivos y el dispositivo de la sentencia;

El inmueble cuyo lindero fue violado tenía un valor de RD$11,749,331.75 y además de haber sido vendido en la suma de RD$7,800,000.00, recibirá la suma injustificada de RD$9,319,874.45 para un total de RD$17,119,874.45;

La sentencia impugnada no estableció método ni procedimiento alguno para determinar la depreciación por inflación ni la devaluación de la moneda nacional respecto del dólar; para estos casos existe como método y parámetro el índice de precios del consumidor (IPC), establecido por el Banco Central de la República Dominicana, del cual no dispuso ni ponderó la Corte A-qua;

La Corte no explicó este ajuste a la realidad, más aún cuando la tasación adolece: a).- de haber sido realizada por el hoy recurrido; b).- Fue realizada en violación a los artículos 302 y 303 del Código de Procedimiento Civil; c).- Desnaturaliza la prueba documental al aceptarla como prueba pericial sin observar las formalidades para este género de pruebas;

El peritaje no fue ordenado por sentencia, tampoco hubo sentencia que ordenara claramente el objeto de la diligencia pericial, lo cual a su vez lesionó el derecho de defensa, toda vez que los recurrentes no pudieron contestar ni hacer la justa prueba de sus pretensiones, al no indicarse el objeto de la diligencia pericial;

Al ser rechazada la demanda por el tribunal de primer grado que dictó la sentencia el 15 de abril del 1996, en grado de apelación resulta improcedente, infundado e inadmisible pretender una condenación por una suma mayor a la solicitada en primera instancia;

Constituye una violación al Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y al principio de inmutabilidad del proceso, que en la sentencia recurrida se haya condenado a una suma casi veinte veces mayor que aquella que fue reclamada en la demanda introductiva de instancia RD$500,000.00;

El recurrido pretendía RD$4,243,545.00 por depreciación de la vivienda, a éste monto se contrae el pretendido perjuicio sufrido por el hoy recurrido; no obstante la Corte A-qua en su fallo condenó a los recurrentes al pago de RD$9,319,874.45.

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que:

"

CONSIDERANDO: que la Corte, luego de analizar cada una de las tasaciones depositadas por la parte demandante, es de criterio que la que más se ajusta a la realidad es la realizada por la Constructora Plimesa efectuada en fecha 10 de noviembre del 2008, en la que se establece un valor aproximado en la suma de RD11,749,331.75, este valor esta afectado por un efecto de violación de lindero del vecino, restringiendo la visibilidad, la circulación de los vientos, la claridad y la privacidad, por lo que para fines de venta con propósito residenciales, como concebida esta urbanización, esta afectada en un 34.5% de este valor tasado, como resultado de esta depreciación el inmueble costaría aproximada la suma de RD$7,695,812.3, que de lo ante analizado existe una diferencia aproximada por la suma de RD$4,053,519.45, del valor tasado de fecha 10 de noviembre del 2008, de la misma manera hay que ponderar el precio en que se vendió el inmueble, según el contrato de venta de fecha 24 de marzo del año 2009, depositado en el cual establece el precio de la venta por la suma de RD$7,800,000.00, de igual manera los montos de la depreciación del peso con relación al dólar americano y la inflación durante los 15 años.

CONSIDERANDO: Que la parte demandante esta solicitando que se condene a la parte demandada a pagar la suma de RD$2,500,000.00 pesos, por daños morales sufridos; que es criterio constante en nuestra jurisprudencia y que esta Corte comparte en el sentido de que "Los daños morales no pueden ser liquidados por estado, porque resulta imposible cuantificarlos, sino que deben ser fijados por los jueces, en virtud de la soberana apreciación que le conduce la ley, tomando en consideración elementos tales como la pérdida del crédito público, la afectación del desenvolvimiento normal de las actividades comerciales de la persona, su reputación, honor, buen nombre y tranquilidad de espíritu" sentencia No. 38 del 18 de marzo del 2009, S.C.J. Cámara Civil"; en el caso de la especie esta corte entiende que es justo el monto solicitado por los daños morales causado."

Considerando: que, en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.A.A., en fecha 10 de agosto de 1994, contra los señores A.R.M. y D.B., como consecuencia de los daños causados al inmueble propiedad del demandante por alegada violación de linderos durante la remodelación del inmueble perteneciente a los demandados originales, actuales recurrentes;

Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida revela que la Corte de envío acogió las pretensiones del demandante original, y concedió una indemnización de nueve millones trescientos diecinueve mil ochocientos setenta y cuatro pesos con 45/100 (RD$9,319,874.45), como reparación de los daños materiales y morales alegados;

Considerando: que, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia:

La liquidación por estado encuentra su justificación en la tentativa de evaluar, mediante documentos y medios materiales, el monto de los daños sufridos por el reclamante que previamente ha probado haber sufrido un daño;

Sometidas las pruebas de los daños a la consideración del tribunal apoderado, corresponde a éste el análisis, determinación y justificación de los montos a liquidar, según su vinculación con los hechos que han servido de causa a la demanda;

Según la jurisprudencia de esta jurisdicción, es facultad de los jueces del fondo apreciar y fijar el monto de la reparación, la cual, por aplicación del principio del derecho a la integridad de la reparación, comprenderá la totalidad de los daños sufridos;

En los casos en que se haya ordenado la liquidación por estado, el tribunal se encuentra en la obligación de detallar los valores liquidados, lo que, en el caso, no hizo la Corte de envío, como era su obligación;

Según la Corte A-qua, de la indemnización otorgada y ascendente a RD$9,319,874.45: a) RD$4,053,519.45 corresponden a la devaluación sufrida por el inmueble a consecuencia de la violación del linderos por parte de los demandados; y b) RD$2,500,000.00 corresponden a los daños morales sufridos a consecuencia de dicha violación; c) RD$2,766,355.00 corresponde a daños indeterminados;

Considerando: que analizada en su contenido, la indemnización arriba descrita, resulta irrazonable e infundada, por los motivos siguientes:

La suma de RD$4,053,519.45 carece de los elementos descriptivos que permitan a esta jurisdicción apreciar que la misma se corresponde con los daños sufridos a causa de los hechos en los cuales el demandante fundamentó su reclamación: violación de linderos por parte de los demandados;

La suma de RD$2,500,000.00 corresponde a los daños morales sufridos a consecuencia de dicha violación, en desconocimiento al criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, según el cual, los daños morales se producen como consecuencia del dolor que experimenta una persona, sea por lesiones físicas propias o de sus padres, hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes; daños al honor, al buen nombre, a la reputación, etc. pero no por los daños experimentados por sus bienes materiales, como ocurre en el caso, cuya demanda original se contrae a la reclamación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la violación de normas de urbanidad, a ser observadas para la construcción de una pared medianera;

La suma RD$2,766,355.00 corresponde a daños indeterminados, y por lo tanto en violación a lo dispuesto por:

El Artículo 1149 del Código Civil, de cuya aplicación resulta que "En ningún caso se otorgará indemnización por daños y perjuicios mayores a las cantidades análogas a la pérdida que se haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado";

El Artículo 1151 del mismo código, de cuya aplicación resulta que aunque se tratare de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de un dolo, al cual pudiese asimilarse el hecho de la violación de linderos, la indemnización no podrá comprender sino la que sea consecuencia inmediata y directa del hecho;

La Corte A-qua debió tomar en consideración que al acoger una tasación realizada en el 2008, no había necesidad de realizar ajustes por depreciación o inflación, sino a partir de la fecha en que fuera realizada la tasación, ya que queda sobreentendido que las tasaciones tienen por objeto reflejar el valor del daño al momento de su realización; por lo que, en todo caso, sólo habría que calcular la depreciación de la moneda a partir del 10 de noviembre de 2008;

Considerando: que al fijar la indemnización en la forma ya descrita, la Corte de envío incurrió en los mismos vicios en que había incurrido la Corte originalmente apoderada, ya que no estableció en su decisión los motivos que la llevaron a acoger la tasación del 10 de noviembre del 2008, descartando las demás;

Considerando: que, más aún, para adoptar su decisión la Corte A-qua se limitó a indicar "que hay que ponderar el precio en que se vendió el inmueble (….) de igual manera los montos de depreciación del peso con relación al dólar americano y la inflación durante los 15 años"; sin indicar si la suma ascendente a RD$2,766,355.00 es la resultante de la aplicación del porcentaje que aplicó a los fines de resarcir las pérdidas sufridas por la depreciación e inflación o de resarcir cualquier otro daño;

Considerando: que, por los motivos que anteceden, la sentencia recurrida fue adoptada en base a motivos que no permiten apreciar si se hizo una correcta apreciación de los hechos y una buena aplicación de las reglas de derecho;

Considerando: que en las condiciones descritas, la sentencia recurrida carece de base legal, y por lo tanto, debe ser casada;

Considerando: que es de jurisprudencia no controvertida que tratándose de daños cuya evaluación resultare imposible por circunstancias fácticas y el tiempo transcurrido entre los hechos que los originaron y el momento a ser dictada la sentencia, los jueces fijarán los mismos en base a una apreciación conjunta y equilibrada de las pruebas recogidas inicialmente;

Considerando: que según resulta del examen de la sentencia recurrida, en el caso son hechos no controvertidos:

Se trata de una sentencia sobre hechos ocurridos en el 1994;

Para evaluar los daños ocasionados por los mismos se hicieron tres tasaciones en el año 1994 y tres tasaciones en el año 2008;

En fecha 26 de noviembre del 2007, el Ayuntamiento del Distrito Nacional autorizó la demolición del inmueble en el cual ocurrieron los daños;

Considerando: que en las circunstancias precedentemente descritas, al casar la sentencia de que se trata, estas S.R. fijan como criterios definitivos a ser ponderados para la solución al diferendo que originó la sentencia recurrida, y determinar el valor del daño sufrido y el monto real de la indemnización a otorgar para su reparación integral, los motivos precedentemente expuestos, con sujeción a las siguientes condiciones:

Los documentos que los justifiquen fueren aportados a juicio, conforme al criterio del debido proceso, y el respeto al derecho a la contradicción;

La indemnización sea fijada siempre dentro de los límites solicitados en la demanda principal y el daño efectivamente sufrido y su correspondencia con el valor real de la moneda nacional al momento de dictar la sentencia con relación al diferendo de que se trata;

La indemnización no incluyere reparación por alegados daños morales;

Considerando: que, conforme al Artículo 65, numeral 1, de la Ley No. 3726, Sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido los litigantes respectivamente en algunos puntos.

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

PRIMERO

Casa la sentencia No. 298, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de octubre de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envían el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 25 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., E.J.S.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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