Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014.

Número de resolución4
Fecha18 Junio 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/06/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): E.I.G., S.R.L.

Abogado(s): Dra. R. de la Cruz Alvarado

Recurrido(s): Comercial Tomillo, S. A.

Abogado(s): L.. R.E.L. de O., D.. H.B., José Cristóbal Cepeda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el día 24 de enero de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: E.I.G., S.R.L., organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Plaza Coco y M., de la avenida 27 de febrero (Calle Portillo), Las Terrenas, Samaná, debidamente representada por su Presidente, señor I.G., francés, mayor de edad, casado, empresario constructor, domiciliado y residente en la casa marcada con el No. 2 de la carretera Abra Grande, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, portador de la cédula de identidad No. 223-0000019-1, por órgano de las suscribientes sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, Dra. R. de la Cruz Alvarado y las Licdas. R.A. de la Cruz y J.T.P.F., portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0109402-1, 031-0401145-1 y 031-0420053-4, con su estudio profesional abierto en la casa marcada con el No. 33 de la calle Proyecto "I", Reparto Oquet, de la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de marzo de 2013, suscrito por la Dra. R. de la C.A., abogada de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2013, suscrito por la Licda. R.E.L. de O., por sí y por los Dres. H.B. y J.C.C., abogados de la parte recurrida;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 31 de julio de 2013, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M. y R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como la M.B.B.G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha cinco (5) de junio del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.O.G.S., J.H.R.C. y F.O.P., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en cobro de pesos, reparación de daños y perjuicios, astreinte y rescisión de contrato incoada por E.I.G., S. A. (ahora S. R. L), contra la entidad Comercial Tomillo, S.A., así como de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios incoada por ésta última contra la primera, la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó, en fecha 15 de enero de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en cobro de pesos, rescisión de contrato, daños y perjuicios y pago de astreinte, intentada por E.I.G., S.A., en contra de Comercial Tomillo, S.A., por estar hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en rescisión de contrato, daños y perjuicios, intentada por Comercial Tomillo, S.A., en contra de E.I.G., S.A., y el señor I.G. por estar hecha de acuerdo a la ley; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la demanda de E.I.G., S.A. y el señor I.G. y, en consecuencia, condena a Comercial Tomillo, S.A., a los siguientes pagos: a) la suma de doscientos veintitrés mil setecientos veintidós dólares estadounidenses con cuarenta y ocho centavos (US$223,722.48), suma principal adeudada como pago atrasado por la cimentación de la obra, a dicha constructora. b) al pago correspondiente al 5% de las retenciones por concepto de garantía, ascendente a la suma de trescientos diecisiete mil setecientos cincuenta dólares estadounidenses con cuarenta y seis centavos (US$317,750.46). c) al pago de los trabajos adicionales y modificaciones realizadas en la construcción por valor de setecientos setenta y cuatro mil setecientos veinte dólares americanos con cero centavos (US$774,720,00). d) Rechaza la solicitud de pago de los daños materiales y extrapatrimoniales hecha por la empresa Edificaciones Ignacio Gómez, S.A., al pago de una indemnización por concepto de pérdidas económicas, pago de las pérdidas sufridas a consecuencia del incumplimiento contractual y de la anulación contractual de partidas por cuenta de Comercial Tomillo, S.A., por improcedente en el caso de la especie, en virtud de los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Acoge la demanda en rescisión de contrato, daños y perjuicios, intentada por Comercial Tomillo, S.A., en contra de E.I.G., S.A. y el señor I.G., por causa de incumplimiento atribuido a la compañía Constructora; Quinto: Ordena la liquidación de los daños y perjuicios por estado; Sexto: Compensa las costas entre las partes por haber sucumbido ambas en algunos puntos de sus respectivas demandas";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto, de manera principal, por Comercial Tomillo, S.A. y, de manera incidental, por E.I.G., S.R.L., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís en fecha 12 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental, interpuestos por Comercial Tomillo, S.A. y E.I.G., S.A., por estar acordes con la ley; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión de la demanda en cobro de pesos, daños y perjuicios, astreinte y rescisión de contrato, planteado por la parte recurrente principal y recurrida incidental, por los motivos expresados; Tercero: Declara que no ha lugar a estatuir respecto al pedimento de confirmación de tres medios de inadmisión decididos por la sentencia apelada conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas, por los motivos expresados; Cuarto: En cuanto al fondo, la corte actuando por autoridad propia y contrario imperio, revoca las letras A y C del ordinal tercero del dispositivo de la sentencia recurrida, marcada con el número 00012-2010, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil diez (2010), dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por los motivos expresados; Quinto: Modifica la letra B del ordinal tercero de la sentencia apelada para que en lo adelante diga así: "Condena a Comercial Tomillo, S.A., a pagar a favor de la empresa I.G., S.A., la suma de ciento cincuenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco dólares con veintitrés centavos (US$158,875.23), contado a partir del 4 de Diciembre del año 2007; Sexto: Ordena la resolución del contrato de construcción intervenido entre las empresas Comercial Tomillo, S.A. y E.I.G., S.A., de fecha 18 de enero del año 2005, legalizado en sus firmas por el Licdo. R.J.G.B., notario público de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, y compensa los daños provocados por las violaciones contractuales en que incurrieron ambas partes; Sétimo: Rechaza los demás aspectos planteados por las partes, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia; Octavo: Compensa las costas";

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 12 de noviembre del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura transcrito en otro espacio de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Ciivl y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Comercial Tamillo, S.A., al pago de las costas procesales, con distracción en beneficio de las abogadas Dra. R. de la C.A. y Licdas. O.S.C., R.A. de la Cruz y J.T.P.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío apoderado, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos respectivamente por Comercial Tomillo, S.A., debidamente representada por su presidente A.P.F.P.R., y por E.I.G., S.A., debidamente representada por su presidente señor I.G., contra la sentencia civil No. 00012-2010, de fecha Quince (15) del mes de enero del Dos Mil Diez (2010), dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio Modifica la sentencia recurrida, en consecuencia Revoca el ordinal tercero párrafos B y C, de la misma por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; Cuarto: Compensa las costas";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Desconocimiento y violación del artículo 1315 del Código Civil. Desconocimiento y violación de la regla "Actori Incumbit Probatio". Segundo medio: Desnaturalización de la causa. Errónea interpretación del contrato y consecuente violación de los artículos 1134, 1156, 1382, 1793, 1794 del Código Civil. Falta de valoración de la prueba. Tercer medio: Desconocimiento y violación del efecto devolutivo de la apelación "Tantum Devolutum quantum appellatum". Desconocimiento y consecuente violación del artículo 1315 del Código Civil. Ausencia de motivos y consecuente violación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto medio: Contradicción entre los motivos y entre los motivos y el dispositivo. Omisión de estatuir. Violación y desconocimiento de los artículos 1794 y siguientes del Código Civil. Violación del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando: que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, por violación a los Artículos 5 y 6 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, fundamentado en que dicho memorial sólo tiene anexa una copia certificada de la sentencia impugnada, como único documento en que se apoya la casación, así como también en que en el memorial de casación no consta el estudio de los abogados que lo representen de manera permanente o accidental en el Distrito Nacional;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente sin examen del fondo, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando: que el párrafo segundo del Artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, dispone: "El memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada";

Considerando: que en cuanto al primer alegato del medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, fundamentado en que el recurso no contiene depositado los documentos en que se apoya, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia son de opinión de que el no depósito de la sentencia que se impugna es la única sanción establecida a pena de inadmisibilidad del recurso de casación, lo que no ocurre en el caso, en razón de que de la revisión del expediente en cuestión se evidencia que figura depositada una copia certificada de la decisión recurrida; por lo que, se rechaza el medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacer constar este rechazo en la parte dispositiva de este fallo;

Considerando: que en cuanto a la alegada violación al Artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, fundamentada en que el abogado de los recurrentes no hizo elección de domicilio de manera permanente o accidental en el Distrito Nacional, dicha violación no constituye un medio de inadmisión, sino más bien una excepción de nulidad;

Considerando: que si bien es cierto, el emplazamiento en casación debe ser hecho de conformidad con los requisitos establecidos en la señalada disposición legal, a pena de nulidad, no es menos cierto que de conformidad con lo que dispone el Artículo 37 de la Ley No. 834, del 15 de julio de 1978: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público";

Considerando: que de la aplicación del texto legal transcrito resulta que para que un acto de procedimiento sea declarado nulo es indispensable no sólo la prueba de las irregularidades que afectan al acto, sino también los agravios o perjuicios que las irregularidades ocasionaren, entre los cuales se encuentra de manera principal la violación al derecho de defensa;

Considerando: que en el caso, el recurrido tuvo conocimiento del acto impugnado oportunamente, lo que le permitió constituir abogado para ser defendido contra dicho recurso, producir, notificar y depositar en la Suprema Corte de Justicia su memorial de defensa y la notificación del mismo, lo que prueba que ha podido ejercer sin dificultad sus medios de defensa; por lo que la nulidad invocada debe ser rechazada y así se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que en cuanto a la excepción de nulidad planteada por la recurrida, fundamentada en que el emplazamiento no está encabezado por el auto de admisión mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a emplazar para el conocimiento del recurso de casación de que se trata; estas Salas Reunidas han comprobado que en el acto de emplazamiento se hace constar que el mismo figura encabezado por el memorial de casación así como también por el auto de admisión emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por lo que hay lugar a rechazar dicha excepción, sin que sea necesario hacerlo constar en la parte dispositiva de este fallo;

Considerando: que en su primer, segundo, tercer y cuarto medio de casación, que se examinan reunidos por convenir mejor a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

No obstante el carácter perentorio de la regla establecida en el citado Artículo 1315 del Código Civil, la corte a-qua se libera de ella y establece una indemnización a establecer por estado a favor de Comercial Tomillo, S.A., en perjuicio de la hoy recurrente, E.I.G., S.R.L., (antigua S.A.), sin que la Comercial Tomillo, S.A., haya probado por ningún medio de prueba, la realidad de sus pretensiones;

La Corte A-qua incurrió en desnaturalización de los hechos al darle al contrato intervenido entre las partes un alcance distinto;

La Corte de envío incurrió en violación al efecto devolutivo del recurso de apelación al declarar como cosa juzgada la indemnización solicitada por la recurrente, precisamente lo que era objeto de apelación;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal A-quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

Considerando, que, según se extrae del expediente que cursa en casación, la corte a-qua, ante pedimento de la actual recurrida a fines de escuchar a los peritos que formularon en el caso su opinión técnica y así debatir los resultados del experticio, dicha corte rechazó tal solicitud en base a que la misma se encontraba "suficientemente edificada", lo que supone obviamente, que resultaba inútil considerar ese experticio como elemento de juicio, por cuanto el examen y debate contradictorio entre los litigantes era frustratorio; que, sin embargo, en la página 47 del fallo criticado se hace referencia, como elemento de convicción retenido por la corte a-qua de manera expresa, "al peritaje elaborado por Ingenieros del CODIA y de la Secretaría de Obras Públicas…", que versa sobre el porcentaje ejecutado por la contratista E.I.G., S.A., hoy recurrente, de la obra contratada, lo que trae consigo la incongruencia denunciada por dicha recurrente, al admitir como medio de prueba válido un peritaje previamente descartado del debate, implicativa de una obvia violación al derecho de defensa de la actual recurrente, como ésta lo aduce en su memorial de casación, ya que el contenido de tal diligencia pericial tiene incidencia capital en lo que respecta la proporción porcentual o extensión de la obra realizada por la empresa constructora, al momento en que su contraparte, la ahora recurrida, decidió terminar unilateralmente el contrato existente entre ellas; que, a ese respecto, en la cláusula cuarta -párrafo V- de dicho contrato, está prevista esa situación y su solución la supedita a la intervención de un experto, "cuya opinión ligará a las partes", como estipula dicho texto contractual, lo cual, si bien intervino un experticio, incluso con tres expertos para mayor seguridad, la corte a-qua había descartado previamente su debate entre las partes y, luego, al emitir el fallo ahora atacado, procedió a retenerlo como pieza de convicción; que, en tales circunstancias, la referida decisión cuestionada adolece de los vicios y violaciones invocados por la recurrente en su primer medio, por lo que procede la casación de dicho fallo, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos";

Considerando: que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

"

Considerando: que ponderando las pretensiones de las partes, unido a la lectura del contrato de construcción y del peritaje, del intercambio de misivas, de la lectura de la comparecencia de las partes en cuestión se establece que ambas partes cometieron faltas en el marco de sus obligaciones, que hubo atrasos en los pagos de la obra, pero a la vez hubo retraso en la entrega de la misma;

Considerando: que la parte recurrente incidental ha puesto de relieve la deficiencia del peritaje porque fue unilateral, pero, del contrato que liga a las partes se deduce que cualquiera de ellos podía recurrir al mismo para fines de evaluación de los materiales usados, cubicaciones y porcentaje ejecutado, un juez no tiene la pericia que es necesaria en este caso, por consiguiente debe auxiliarse de técnicas que tengan la capacidad requerida para ello, en este caso ingenieros. Además se ha puesto de relieve que la empresa E.G., a través de su representante señor I.G., tenía conocimiento de que se iba a efectuar y aportó documentos para facilitar el trabajo de dichos peritos, por otra parte, aunque un peritaje no liga al juez le sirve de complemento, sobre todo en las evaluaciones de una obra, sin olvidar que el juez es perito de peritos;

Considerando: que la parte recurrente incidental resalta como vicio el argumento del juez a quo, en el sentido de que los trabajos de construcción realizados por E.I.G., en el Residencial Don César no presentan la forma, requisitos y condiciones acordadas por las partes en el contrato, preguntándose que como lo pudo comprobar, que el juez no hizo descenso a lugar,, (sic) pero lógicamente como se ha expresado el juez tenía que seguir los lineamientos de peritaje; un descenso al residencial no resolvía la cuestión de saber la situación de la obra, los materiales usados, su calidad, el porcentaje de trabajo ejecutado y otras cuestiones relativas a los daños que pudiesen resultar de las demandas en cuestión.

Considerando: Que en el caso de la especie el juez debe hacer uso de técnicas calificadas, ponderar las condiciones del contrato que es la ley entre las partes más que la comparecencia e informativo, pues se trata de un contrato de obra a precio alzado de una edificación, un juez, aunque se dice que es perito de peritos no tiene la capacidad profesional de hacer cierto cálculos, no maneja el asunto de calidad de materiales, ni sabe de cubicaciones, por tanto es importante extraer del peritaje lo que se entienda necesario para una decisión justa.

Considerando: Que en realidad el ejercicio de un derecho no entraña daños y perjuicios a quien lo ejerce por lo que la rescisión que hizo Comercial Tomillo, no puede traer consecuencias, salvo el pago de lo debido por la ejecución parcial que hizo el contratista.

Considerando: Que los daños y perjuicios pretendidos por la constructora deben ser rechazados, tal como lo hizo el juez a quo, así como esta Corte mantiene la liquidación por estado a favor de la empresa Tomillo, S.A., por tratarse de un asunto ya juzgado.

Considerando: Que en lo que se refiere a la retención del 5% ha quedado establecido, por declaraciones del propio señor I.G., que fue compensado con un apartamento del residencial, en consecuencia es improcedente ordenar el pago de esta suma, por demás la misma constituía una garantía para el dueño de la obra";

Considerando: que la recurrente atribuye al fallo atacado, que el mismo incurrió en violación al Artículo 1315 del Código Civil, en razón de que los alegatos de la recurrida no han sido probados por ningún medio de prueba establecido por la ley;

Considerando: que es criterio jurisprudencial constante, que cuando los jueces del fondo consideran idónea la documentación aportada y fundan tanto en ella como en la instrucción del proceso su convicción, como ha ocurrido en la especie, en lugar de incurrir en la violación del Artículo 1315 del Código Civil, como se alega; hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, por lo que el punto analizado debe ser rechazado por carecer de fundamento;

Considerando: que también invoca el recurrente como fundamento de su recurso que la Corte A-qua desconoció el verdadero sentido y alcance de las disposiciones contenidas en los Artículos 1134, 1156, 1382, 1793 y 1794 del Código Civil, al no deducir las consecuencias que se derivan para los contratantes en esos textos legales; asimismo, sostiene la recurrente que la Corte A-qua dio al contrato intervenido entre las partes un alcance distinto no sólo al sentido de la ley, sino también al sentido de la contratación, desnaturalizando los hechos de la causa;

Considerando: que ha sido juzgado que los jueces del fondo son soberanos para determinar el sentido de las convenciones, reservándose un poder de control en casación sólo cuando una cláusula es desnaturalizada; que asimismo, ha sido decidido que cuando la convención es clara y precisa, como ocurre en la especie con el contrato de venta, la misma no hay que interpretarla, sino únicamente ejecutarla o cumplirla, ya que la interpretación sólo es posible cuando las cláusulas son oscuras o ambiguas;

Considerando: que el estudio de la sentencia recurrida y los documentos a que ella se refiere revelan que:

Entre la empresa Comercial Tomillo, S. A. y E.I.G., S.A., fue suscrito en fecha 18 de enero de 2005, un contrato de obra a precio alzado, donde la primera contrató a la segunda para construcción de un proyecto turístico a ser entregado el 30 de enero de 2006;

En fecha 15 de diciembre de 2005 fue suscrito un addendum a los fines de prorrogar 15 meses más el termino acordado para la entrega de la obra, manteniendo invariables los demás términos del contrato;

Ambas partes manifestaron incumplimiento mutuo del contrato, por lo que acordaron rescindirlo;

Considerando: que el Artículo 1794 del Código Civil, dispone:

"El dueño puede por su sola voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa".

Considerando: que para acoger la demanda original interpuesta por los recurrentes, la Corte a-qua interpretó que de conformidad con la disposición legal antes citada, la rescisión del contrato hecha por la entidad Comercial Tomillo, S. A, no puede traer consecuencias salvo el pago de lo debido por la ejecución parcial que hizo el contratista, en este caso, la entidad E.I.G., S.A., y en esa virtud, en lo referente al 5% establecido como garantía de las obligaciones contraídas por la empresa Edificaciones Ignacio Gómez, S.A., en su calidad de contratista, al haber sido compensada con la entrega de un apartamento del residencial, el pago de dicho porcentaje a su favor, resultaba improcedente;

Considerando: que siendo esto así, es evidente que la interpretación hecha por la Corte a-qua corresponde al sentido y alcance de las cláusulas contenidas en el contrato de construcción objeto del diferendo; por lo que el medio examinado carece de fundamento y, en consecuencia, deben ser rechazado;

Considerando: que en su cuarto medio de casación, la parte recurrente sostiene que el fallo atacado incurre en el vicio de contradicción de motivos al afirmar que el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios y, por otro lado, establecer como procedente el pago de intereses como indemnización complementaria; que asimismo, incurre el fallo atacado en el vicio de omisión de estatuir al omitir pronunciarse en el dispositivo de la sentencia respecto del monto o tasa de esos intereses y sobre el periodo a partir del cual y hasta cuando son debidos esos intereses a E.G., S.R. L;

Considerando: que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones alegadamente contradictorias, fueran éstas de hecho o de derecho, y entre éstas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; además, que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ejercer su control;

Considerando: que en el caso efectivamente, el examen de la decisión atacada pone de manifiesto que la Corte A-qua en el primer considerando de la página 26 del fallo atacado expresa que "el ejercicio de un derecho no entraña daños y perjuicios a quien lo ejerce por lo que la rescisión que hizo Comercial Tomillo, no puede traer consecuencias, salvo el pago de lo debido por la ejecución parcial que hizo el contratista"; que aunque ciertamente por otro lado afirma que es procedente condenar al pago de los intereses a título de indemnización complementaria, dicha indemnización corresponde al pago de los intereses de la suma de US$223,722.48, correspondiente al pago restante de la suma inconclusa, condenación ésta que fue confirmada por la Corte A-qua, tal y como lo expresa la sentencia recurrida; que en tales circunstancias no hay lugar a la alegada contradicción de motivos invocada por la recurrente, así como tampoco a establecer que el fallo atacado incurre en el vicio de omisión de estatuir, por lo que se rechaza el medio de casación invocado, por carecer de fundamento;

Considerando: que en cuanto al tercer medio de casación que se examina en último lugar por la solución dada al diferendo, fundamentado en que la Corte de envío incurrió en violación al efecto devolutivo del recurso de apelación al declarar como cosa juzgada la indemnización solicitada por la recurrente, precisamente lo que era objeto de apelación, ha sido juzgado por estas Salas Reunidas que en los casos en que una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia casa una sentencia con envío, el tribunal de envío conocerá íntegramente el asunto sometido a su consideración y estatuirá conforme a derecho, siempre que la casación haya sido total, como ocurrió en el caso; por oposición a la casación limitada a uno o varios puntos determinados;

Considerando: que, ciertamente, una vez dispuesto el envío por sentencia casacional no limitada de cualquiera de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, el envío lleva consigo para las partes y para los jueces obligaciones y facultades, como si se tratara del recurso interpuesto ante el tribunal del cual proviene la sentencia casada;

Considerando: que, en las circunstancias procesales descritas, el tribunal de envío instruye cabalmente el proceso; dispone las medidas que entienda necesarias y ejerce sus atribuciones dentro de los límites que le confieren las partes a través de sus conclusiones y por aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces están en la obligación de fallar en la medida en que son apoderados;

Considerando: que en el caso, se evidencia que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia casó en términos generales la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y decidió enviar el asunto para que sea conocido por la Corte A-qua, sin establecer ningún límite en el ámbito del apoderamiento de ese tribunal de envío;

Considerando: que a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte de envío aplicó correctamente el efecto devolutivo de la apelación al mantener la liquidación por estado a favor de la empresa recurrida Comercial Tomillo, S. A. que previamente había sido ordenada por el tribunal de primer grado por tratarse de un asunto ya juzgado, no incurriendo en el caso en las violaciones denunciadas por el recurrente; por lo que, dicho medio de casación se rechaza y con él, el recurso de casación de que se trata; sin perjuicio del derecho de las partes de proceder a la liquidación por estado de los daños y perjuicios a favor de la entidad Comercial Tomillo, S.A., por ante la Corte a-qua;

Considerando: que, finalmente, el fallo criticado contiene en sus demás aspectos una exposición completa de los hechos del proceso, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley ha sido correctamente aplicada en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Rechazan el recurso de casación interpuesto por E.I.G., S.R.L., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el día 24 de enero de 2013, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del dieciocho (18) de junio de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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