Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Diciembre de 2014.

Número de resolución4
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/12/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., L.. Y.P.P.

Recurrido(s): L.E.S.V.

Abogado(s): L.. O.M.B., Ramón Encarnación Montero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 1 de mayo de 2013, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria de servicios múltiples organizada de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social y asiento principal en el edificio "Torre Popular", marcado con el número veinte (20) de la avenida J.F.K., esquina avenida M.G., de esta ciudad, representado por las señoras P.M.P. y E.R.F.U., dominicanas, mayores de edad, casadas, funcionarias bancarias, domiciliadas y residentes en esta ciudad, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-1488711-0 y 223-0006364-5, quienes actúan en sus calidades de Gerente de División Legal y Gerente Departamento de Relaciones Interinstitucionales y Reclamaciones Bancarias de dicho banco, el cual tiene como abogados constituidos a los Licdos. C.M.Z.S. y Y.P.P., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0199501-7 y 001-0892819-3, con estudio profesional abierto en la suite 1102, del piso 11, edificio T.P., ubicado en la avenida G.M.R., esquina A.L., ensanche P., Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2013, suscrito por el Licdo. C.M.Z.S., por sí y por la Licda. Y.P.P.;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. O.M.B. y R.E.M., abogados de la parte recurrida, señor L.E.S.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0521442-3, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo;

Oídos: A los Licdos. Y.P.P. y C.Z.S., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: A.L.. O.M.B., por sí y por el Licdo. R.E.M., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 29 de enero de 2014, estando presentes los Jueces: M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de P. y M.O.G.S., J. de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor L.E.S. contra el señor Banco Popular Dominicano, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 27 de enero de 2003, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en parte la presente demanda en Daños y Perjuicios incoada por el Sr. L.E.S., en contra del Banco Popular Dominicano, C. por A., y en consecuencia: a) Condena a la parte demandada Banco Popular Dominicano, C. por A., a una indemnización de Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), en provecho del demandante, Sr. L.E.S., más los intereses legales de dicha suma, por los motivos antes expuestos; b) Condena a la parte demandada, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas, con distracción y provecho del Dr. S.F.O., quien afirma haberla avanzado en su totalidad"(sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 27 de mayo de 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia No. 2001-0350-1683, de fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil tres (2003), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo Revoca, la sentencia recurrida por los motivos expuestos; y en consecuencia Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor L.E.S.V., mediante acto No. 192/2001, de fecha cinco (05) del mes de junio del año dos mil uno (2001), instrumentado por el Ministerial R.D.T., Alguacil de Estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la parte recurrida, señor L.E.S.V., al pago de las costas a favor de los Licdos. C.M.Z., F.A.N.P. y N.O.V., abogados que firman haberlas avanzado en su mayor parte";

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el señor L.E.S.V., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia civil núm. 03, dictada el 27 de mayo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.N.G.V. y del L.. J.R.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, C. por A., en contra de la sentencia civil de fecha 27 de enero del 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a propósito del expediente No. 2001-0350-1683, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo dicho recurso, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, de fecha 27 de enero del año 2003, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la entidad de intermediación financiera Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. O.M.B. y R.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"(sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos. Segundo medio: Violación a la ley; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando: que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte A-qua incurrió en el vicio de falta de base legal e insuficiencia de motivos, en razón de que el ahora recurrente ya había rendido una declaración afirmativa antes de la que la sentencia recurrida adquiriera la autoridad de la cosa juzgada y, sin embargo fue condenado a pagar una indemnización por los alegados daños y perjuicios ocasionados al recurrido, sin dar motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su decisión;

Asimismo, sostiene que la sentencia atacada incurrió en violación al Artículo 24 de la Ley No. 183-02, Código Monetario y Financiero, al fijar un interés al margen de un acuerdo entre las partes;

  1. además la Corte A-qua en el vicio de desnaturalización de los hechos al especular sobre la supuesta falta cometida por el banco, al no darle a los documentos sometidos por el banco su verdadero sentido y alcance;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "

Considerando, que en el caso que nos ocupa, y según resulta de todo cuanto se ha venido exponiendo y del examen del fallo impugnado, la falta cometida por el referido banco ha quedado palmariamente configurada, así como el hecho, alegado por el recurrente, de que la corte a-qua hizo una incorrecta aplicación del derecho, al entender que si bien existía una falta imputable al hoy intimado, consistente en las declaraciones irregulares hechas por él, una de fecha 7 de mayo de 2001 en la que se expresaba que la entidad Amigo Car, S.A., no tenía cuenta ni valores ni fondos en esa institución bancaria y otra fechada nueve meses más tarde en la que se rectifica la primera y se dice que sí tiene cuenta con ellos; que a pesar de ello, también, juzgó que no se presentaron los elementos probatorios del perjuicio que dicha falta le ocasionó al actual recurrente;

Considerando, que, al fallar de este modo, la jurisdicción de alzada desconoce el alcance y efecto de esa falta, pues con ella el indicado Banco comprometió su responsabilidad civil frente al recurrente, ya que esa acción per se constituye un perjuicio para el embargante, toda vez que la misma permitió que el embargado mantuviera en movimiento su cuenta dentro de los límites de los valores del embargo, en otras palabras, que éste dispusiera de las sumas que poseía en manos del tercero embargado al momento del embargo;

Considerando, que, por las razones expuestas precedentemente, la corte a-qua ha incurrido en las violaciones denunciadas y, en consecuencia, procede la casación de la sentencia atacada, sin necesidad de examinar el primer medio propuesto por el recurrente";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en los motivos siguientes: "

Considerando: Que evaluando los hechos en su justa dimensión haciendo énfasis en las pruebas escritas que se encuentran en el expediente tal como (1) la declaración afirmativa de fecha 07 de mayo del año 2001, marcada con el No. C-413/2001, en la cual el Banco Popular expresa que "Amigo Car, S.A., no tienen cuenta en esa institución bancaria, ni valores, ni fondos, ni los mismos detentan bienes de su propiedad al momento de producirse el embargo". (2) la Declaración afirmativa No. C-180/02, de fecha 14 de febrero del año 2002, en la cual se rectifica la información de la comunicación 413/01, señalando que se le retuvo el duplo del monto embargado. (3) La comunicación No. 00359 de fecha 13 de junio del año 2002, en la cual la Superintendencia de Bancos expresa que: "la cuenta corriente No. 056-36969-4, corresponde a Amigo Car, S.A., y fue abierta el 25 de mayo del año 1999 (…) En fecha 25 de abril del 2001, fue notificado un embargo retentivo u oposición, mediante Acto de alguacil No. 320/2001, trabado a las cuentas de la compañía Amigo Car, S.A., por el señor L.E.S.T., por la suma de RD$1,000,000.00 que en virtud del artículo 557 del código de Procedimiento Civil Dominicano, extiende al doble de la suma, es decir RD$2,000,000.00. Es preciso señalar que no obstante la notificación del embargo, la cuenta presenta movimientos dentro de los límites de valores del embargo, en virtud de una carta compromiso firmada por Amigo Car, S.A., el 6 de junio del 2001;

Considerando: Que de los documentos antes señalados se ha acreditado la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil en la que incurrió el Banco Popular Dominicano, S.A.: A) Un hecho culposo comprobado de la emisión de un documento con fuerza legal probatoria con contenido incierto, cuya antijuridicidad resulta de la violación al mandato de la ley que ordena, conforme a las previsiones del Artículo 569 del Código de Procedimiento Civil, la emisión de la declaración afirmativa y la violación a los efectos legales que producen los embargos: indisposición y restricción del uso o disfrute de la cosa embargada; B) Un daño: Comprobado en el presente caso, en la pérdida de la garantía que tenía el acreedor sobre la cosa embargada, cuya falta de retención injustificada por parte del tercero detentador, quien permitió que el embargado dispusiera de los fondos, colocaron el crédito en estado de riesgo, el cual había sido reconocido jurisdiccionalmente; C) Que el vínculo de causalidad entre el hecho y el daño es directamente proporcional entre los agentes vinculados por la demanda, toda vez que entre la actividad del demandado (en este caso su negligencia e imprudencia derivada de los hechos indicados), y el perjuicio por el que pide reparación la víctima que es el resultado o consecuencia directa de la obligación no cumplida, forman un nexo o nudo fácilmente identificable que unen al hecho culposo y al daño que ha experimentado la víctima;

Considerando: Que verificada la existencia del incumplimiento procede en aplicación del artículo 1382 del Código Civil Dominicano la condenación a pago de los daños y perjuicios erogados tal y como lo dispuso el juez de primer grado bajo sus mismas motivaciones";

Considerando: que, según resulta del examen de la sentencia recurrida, son hechos comprobados que:

Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor L.E.S.V. contra la compañía Amigo Car, S.A., resultando apoderada la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual acogió la demanda;

En virtud de esa decisión el señor L.E.S.V. trabó un embargo retentivo en perjuicio de la entidad Amigo Car, S.A., ante varias entidades bancarias, entre ellas, el Banco Popular Dominicano;

A propósito de ese embargo, en fecha 7 de mayo de 2001, el Banco Popular Dominicano emitió una declaración afirmativa afirmando que la embargada no tenía ninguna cuenta en el señalado banco;

En data 6 de junio de 2001, el Banco Popular Dominicano suscribió una carta compromiso con la parte embargada, a fin de que la misma pudiese movilizar sus cuentas a pesar de la notificación del embargo en cuestión.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2002, el Banco Popular Dominicano, emitió una nueva declaración afirmativa, rectificando la declaración dada anteriormente y expresando que sí posee cuentas de la embargada, a la cual le fue retenido el duplo del embargo;

La Superintendencia de Bancos emitió la comunicación marcada con el No. 00359, en la que expresó que el Banco Popular Dominicano, poseía cuentas de la compañía Amigo Car, S.A., y que las mismas presentaron movimientos posteriores al embargo que excedían del límite del mismo;

Considerando: que como consta precedentemente, la parte recurrente sostiene en la Corte A-qua incurrió en los vicios denunciados en razón de que el ahora recurrente ya había rendido una declaración afirmativa afirmando que sí poseía valores propiedad de la parte embargada antes de que fuera juzgada la validez del embargo retentivo y, sin embargo, fue condenado a pagar una indemnización por los alegados daños y perjuicios ocasionados al recurrido;

Considerando: que el Artículo 1382 del Código Civil, dispone: "Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo";

Considerando: que por su parte el Artículo 1383 del referido texto legal, dispone: "Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia"

Considerando: que para que se produzca la responsabilidad delictual o cuasidelictual, es necesario probar la existencia de una falta imputable al demandado, el daño derivado de esa falta y la relación de causa efecto entre la falta y el daño; que la responsabilidad delictual o cuasidelictual provienen de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que interviene entre personas jurídicamente extrañas entre sí;

Considerando: que, en ese sentido, la Corte A-qua comprobó que en efecto, luego de que el Banco Popular Dominicano afirmara que la compañía embargada no poseía cuentas en la referida entidad financiera, autorizó a la embargada a disponer de los valores embargados y posteriormente certificó que la embargada sí disponía de cuentas en el referido banco, cuando ya la embargada había hecho movimientos posteriores al embargo que excedían del límite del mismo, lo que constituye una falta a cargo de la parte recurrente;

Considerando: que sin embargo, la cuantía de los daños y perjuicios a que puede ser condenada la entidad bancaria está subordinada a que el demandante inicial justifique el perjuicio sufrido de una manera clara y precisa; que no hay constancia en el fallo impugnado, ni aporta el recurrente en ocasión del presente recurso de casación, los hechos por él artículados ante la jurisdicción a-qua para justificar sus pretensiones indemnizatorias, más aún cuando según se desprende de las piezas que acompañan el expediente, que la rectificación de la declaración afirmativa fue hecha antes de haber sido validado el embargo retentivo en cuestión, por lo que el embargante tenía conocimiento de los valores que tenía el embargado en manos del tercer embargado; que el hecho de que se establezca la falta que compromete la responsabilidad civil de alguien, no trae consigo necesariamente la existencia de daños y perjuicios, sino que éstos deben ser probados en toda su magnitud, independientemente también de su cuantía indemnizatoria, sobre todo si se trata de daños materiales;

Considerando: que, en el sentido antes expuesto, resulta evidente que la Corte A-qua para fijar el monto de la reparación por los alegados daños y perjuicios que fueron ocasionados por la inobservancia de la entidad recurrente, debió respaldar su decisión en documentos y hechos probatorios fehacientes; particularmente, tomando en consideración que se trataba de una litis ligada a la reclamación de sumas de dinero, en la cual los daños y perjuicios, en principios son taxativos, salvo que se establezca una circunstancia colateral vinculada que la matice como diferente, lo que no se evidenció en el caso;

Considerando: que al haber la Corte A-qua confirmado la indemnización por reparación de daños y perjuicios fijada por el juez de primer grado ascendente a la suma de RD$2,000,000.00, sin exponer ni detallar, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio que retuvo para establecer la cuantificación precisa de los mismos, ha incurrido, no sólo en la violación legal denunciada, sino en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto señalado;

Considerando: que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no los libera de consignar en sus sentencias los elementos que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en el caso, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de base legal y sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 1 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.P.P., abogado de la parte recurrente, quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia de fecha diez (10) diciembre de 2014, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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