Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Fecha14 Enero 2015
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 4

GRIMILDA A. DE SUBERO, SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ENERO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de enero de 2015. Casa Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guadalupe De los D.R.R., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0030289-6, domiciliada y residente en la avenida F.D.C., edificio Dr. Merey, apartamento núm. 5, tercera planta, de la ciudad de San Pedro de Macorís, ontra la resolución núm. 30-2008, dictada el 16 de julio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

pág. 1 Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.A., en representación del Dr. P. De Jesús Calcaño, abogado de la parte recurrente Guadalupe De los D.R.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiembre de 2008, suscrito por el Dr. P. De Jesús Calcaño, abogado de la parte recurrente Guadalupe De los D.R.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. M.M.M., abogado de la parte recurrida D.W.S. De Salas;

pág. 2 Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 2009, estando presentes los magistrados J.E.H.M., juez en funciones de P.; E.M.E. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2

pág. 3 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de un procedimiento de homologación de convenio de cuota litis intervenido entre los señores J.A.S. y D.W. De la Altagracia Sáez De Salas de Andújar, y G.R.R., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 12 de noviembre de 2004, el auto administrativo núm. 92-2004, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: HOMOLOGAR, como al efecto homologamos, el convenio de cuota litis intervenido entres los señores J.A.S. y D. WALKIRIA DE LA ALTAGRACIA SÁEZ DE SALAS DE ANDÚJAR, de una parte, y la doctora GUADALUPE RODRÍGUEZ RUIZ, de la otra parte, en fecha 25 de abril del año 2003, por estar sujeto a las prescripciones exigidas por la ley que rige la materia; SEGUNDO: APROBAR en consecuencia, y RECONOCER el crédito adeudado por (sic) entre los señores J.A.S.Y.D. WALKIRIAS DE LA ALTAGRACIA SÁEZ DE SALAS DE ANDÚJAR, en la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS

pág. 4 ORO DOMINICANO CON 00/100 (RD$4,240,562.00) a favor de la doctora G.R.R., según ha sido convenido y pactado en el contrato de cuota litis más arriba mencionado”; b) que no conforme con dicha decisión la señora D.W. De la Altagracia Sáez De Salas de Andújar interpuso formal recurso de impugnación de auto de aprobación de gastos y honorarios, mediante instancia de fecha 12 de junio de 2008 depositada ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión de la cual dicha corte dictó en fecha 16 de julio de 2008, la resolución núm. 30-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: Primero: Se rechazan, tanto la excepción de nulidad como el medio de inadmisión, propuesto por la impugnada GUADALUPE RODRÍGUEZ RUIZ, por los motivos que se dicen en el cuerpo de la presente decisión; Segundo: Declarar, como al efecto Declaramos, bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por la señora D. WALKIRIA DE LA ALTAGRACIA SÁES DE SALAS DE ANDÚJAR contra el Auto Administrativo No. 92/2004, dictado en fecha 12 de noviembre de 2004 por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, en consecuencia; a) Se rechazan, en cuanto al fondo, las conclusiones de la parte impugnada y al acoger la de la parte impugnante

pág. 5 se dispone: b) Revocar, como al efecto Revocamos el Auto No. 92-2004, de fecha 12 de noviembre de 2004 dictado por el Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís a favor de la DRA. G.R.R. y por vía de consecuencia se rechaza la instancia introductiva que originó el mismo sometida en fecha ocho (8) de noviembre de 2004; Tercero : Ordenar, como al efecto Ordenamos, comunicar la presente resolución a las partes interesadas”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación, siguientes: “Primer Medio: Falta de base legal y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley No. 302, del 18 de junio del 1964, sobre Honorarios de Abogados, modificada por la Ley No. 95-88 del 20 de noviembre de 1988, artículos 1134 y 1984 del Código Civil, artículo 8, numeral 2, letra J de la vigente Constitución Dominicana y por tanto al derecho de defensa y al debido proceso de ley y al artículo 46 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa”;

Considerando, que en primer lugar procede examinar el segundo y tercer medios de casación reunidos para su examen por su vinculación y además, por convenir a la solución del litigio, en los cuales, la recurrente arguye, en síntesis, que solicitó a la corte a-qua declarar la inadmisibilidad

pág. 6 del recurso de apelación que generó el fallo impugnado, para lo cual argumentó que el mismo estaba sustentado en la homologación de un contrato de cuota litis, y en ese sentido el criterio jurisprudencial establecido, es que esa decisión solo puede ser atacada por las acciones en nulidad de derecho común, no así por el recurso de impugnación previsto en el artículo 11 de la Ley núm. 302; que la corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión estableció “que la citada jurisprudencia era de especie, y que no parece que se estuviera en presencia de la homologación de un cuota litis”, procediendo la alzada a emitir una serie de juicios propios del fondo de la contestación; que además, continúa argumentando la recurrente, la corte aqua incurrió en desnaturalización de lo convenido al establecer que no se trataba de la homologación de un contrato de cuota litis entre las partes en el contrato, al pretender la alzada que los abogados únicamente pueden pactar con sus clientes cuota litis para asuntos litigiosos, orientando su decisión en base a la impugnación establecida en el artículo 11 de la citada Ley núm. 302, situación que es distinta a lo convenido por las partes, vulnerando con su fallo las disposiciones de los artículos 9 en su párrafo III, de la indicada ley, y el artículo 1134 del Código Civil que le otorga fuerza de ley a lo pactado entre los contratantes;

pág. 7 Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, y previo a la respuesta que se dará a los medios propuestos por la parte recurrente, resulta útil señalar, que de la decisión impugnada y de los documentos que en ella se describen se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 25 de abril de 2003, los señores J.A.S. y D.W. De la Altagracia Sáez De Salas de Andújar, suscribieron con la abogada G.R.R., un contrato denominado “poder y cuota litis” 2) que mediante instancia de fecha ocho (8) de noviembre de 2004, la actual recurrida solicitó ante la jurisdicción de Primera Instancia la homologación del referido poder de cuota litis, y en consecuencia la aprobación de la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil quinientos sesenta y dos pesos con 00/100 (RD$4,240,562.00) equivalente al quince por ciento (15%) acordado por las partes en el citado convenio; 3) que la indicada solicitud fue acogida mediante auto administrativo núm. 92-04 del 12 de noviembre de 2004; 4) que los ahora recurridos señores J.A.S. y D.W. De la Altagracia Sáez De Salas de Andújar impugnaron ante la corte e apelación el indicado auto, procediendo la alzada a acoger el recurso, revocar la decisión y rechazar la solicitud de homologación realizada por la Dra. Guadalupe De los D.R.R., actual recurrente, fallo que

pág. 8 adoptó mediante la resolución núm. 30-2008 de fecha 16 de julio de 2008, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentando sus pretensiones incidentales en que el artículo 11 parte in fine de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, establece que las decisiones adoptadas por el tribunal de alzada respecto a impugnación de estado de gastos y honorarios no son susceptibles de recurso ordinarios, ni extraordinarios y que la decisión ahora recurrida en casación, es el resultado de una impugnación decidida por la corte a-qua;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal y a su carácter perentorio, su examen en primer término;

Considerando, que si bien es cierto que el criterio establecido por esta jurisdicción en la sentencia del 30 de mayo de 2012 es que no son susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece, de manera expresa el artículo 11 de la Ley núm. 302, en su parte in fine, sin embargo, el estudio de la decisión

pág. 9 ahora recurrida, evidencia, que el asunto que nos ocupa no se trató de un auto emitido como resultado del procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, sino que de lo que se trató fue de un auto emitido como consecuencia de una solicitud de homologación de un contrato de cuota litis convenido entre las partes ahora litigantes el cual conforme criterio reiterado de esta Corte de Casación, solo puede ser objeto de las acciones de derecho común correspondientes y por tanto no está supeditado a la disposición del indicado artículo 11, motivo por el cual se desestima el medio de inadmisión propuesto;

Considerando, que en lo que respecta a los agravios denunciados por la recurrente en los medios examinados, la corte a-qua para sustentar su decisión estableció los motivos siguientes: “que como la Dra. G.R. no ha participado en ninguna litís de la que pueda justificar un quince (15%), y no puede por ende hacerse homologar, para el caso de que verdaderamente existiera, un contrato que ella no ha cumplido ha rotulado (sic) su instancia como una “solicitud de homologación de poder de cuota litis” basada en el Párrafo III del artículo 9 de la Ley 302, cuando en realidad de los hechos y por la forma en que fue redactada la instancia más se asemeja a las enunciaciones del artículo 10 de la ley de la materia que es para aquellos

pág. 10 casos en que los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación o alguna otra actuación o servicio, que como la especie no hayan culminado con sentencia condenatoria en costas; que así las cosas y tal como han sido detalladas es indudable que en la especie no se trata de la homologación de un contrato de cuota litis aunque así le llamaran en primer grado y aunque bajo esa denominación se haya aprobado (...)”;

Considerando, que la corte a-qua entendió que no se trataba de la homologación de un contrato de cuota litis, y terminó otorgándole la calificación de liquidación por diligencias procesales; que a su criterio debieron ser liquidadas en virtud de la disposición del artículo 10 de la Ley núm. 302, sobre Gastos y Honorarios, al considerar que ese documento, no constituía un contrato de cuota litis, ya que la abogada solicitante no había demostrado haber participado en ninguna litis, razonamiento que según la recurrente constituye una desnaturalización de lo convenido por las partes en el convenio ahora criticado; que, en ese orden de ideas, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación puede valorar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas son contrarias o no a las plasmadas en las

pág. 11 documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, como ocurre en la especie;

Considerando, que la Ley núm. 302, sobre Honorarios de los Abogados, modificada por la Ley 95 de 1988, dispone en su Art. 3 lo siguiente: “Los abogados podrán pactar con sus clientes contratos de cuota litis, cuya cuantía no podrá ser inferior al monto mínimo de los honorarios que establece la presente ley, ni mayor del treinta por ciento (30%) del valor de los bienes o derechos envueltos en el litigio”;

Considerando, que, al verificar el documento denominado “poder y cuota litis” suscrito en fecha 25 de abril del año 2003, entre los ahora litigantes, se comprueba que, en el ordinal segundo de dicho contrato, los señores J.A.S. y D.W. De la Altagracia Sáez De Salas de Andújar otorgan poder a la Dra. G.R.R. para que esta realice cuantas gestiones estime necesaria a fin de alquilar, arrendar, transferir, vender, enajenar, hipotecar o en cualquier forma que considere necesaria disponer bajo absoluta discreción, de sendos bienes inmuebles registrados, propiedad de dichos señores, los cuales se describen en el contrato; que a su vez consta en el ordinal tercero del indicado acuerdo, que los mencionados poderdantes, se comprometieron a pagar a cambio de los

pág. 12 servicios ofrecidos por la abogada el quince por ciento (15%) de todo cuanto esta preserve, recupere u obtenga a favor de los indicados poderdantes J.A.S. y D.W. De la Altagracia Sáez De Salas de Andújar;

Considerando, que de la lectura del indicado contrato se verifica que no hay dudas de que el mismo constituye un contrato de cuota litis, suscrito entre el abogado y el cliente, en el cual se expresa la voluntad de las partes, que se ajustan a los requerimientos del indicado artículo 3; que además, este acuerdo por su naturaleza consensual se incluye en la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre;

Considerando, que contrario a lo indicado por la corte a-qua, para que un contrato sea considerado de cuota litis no es obligatorio que el abogado tenga que ser necesariamente partícipe de un litigio, sino que lo que debe valorar el juez es lo que han pactado las partes y si estas dieron cumplimiento o no a las obligaciones convenidas, ello en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato reside en el consentimiento manifestado por los suscribientes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la

pág. 13 vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato; esto es, la eficacia de su fuerza obligatoria entre quienes han consentido celebrarlo;

Considerando, que en ese orden de ideas es preciso señalar, que en la aplicación de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, se debe distinguir entre: a) el contrato de cuota litis convenido entre el abogado y su cliente, según el cual, el primero asume la representación y defensa en justicia del segundo, y este último se obliga a remunerar ese servicio, y en cuya homologación el juez no podrá apartarse de lo convenido en dicho acuerdo, en virtud de las disposiciones del artículo 9, párrafo III, de la Ley No. 302, de 1964, sobre Honorarios de los Abogados, y b) el procedimiento de aprobación de un estado de gastos y honorarios que debe realizarse a partir de las tarifas establecidas en el artículo 8 de la referida Ley núm. 302, cuyo pago está a cargo de la parte que sucumbe en justicia, y que para el proceso de liquidación del estado de gastos y honorarios requiere de un detalle de los mismos por partidas, en el que el abogado demuestre al Juez o P. de la corte que los ha avanzado;

pág. 14 Considerando, que por todo lo indicado, se concluye, que en efecto, el documento objeto de discusión se trataba de un contrato de cuota litis, y que al haberle la corte a-qua atribuido otra tipificación, es obvio que le otorgó un sentido y alcance distinto a su contenido, incurriendo en consecuencia, en errónea valoración y desnaturalización de dicho documento, tal y como denuncia la recurrente en casación en los medios examinados; que por tales motivos procede acoger los medios invocados y casar con envío la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar el primer medio propuesto;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del Art. 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquél de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que conforme al Art. 65, numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del procedimiento.

pág. 15 Por tales motivos, Primero: Casa la resolución núm. 30-2008, dictada el 16 de julio de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente decisión y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 52º de la Restauración.
(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

pág. 16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR