Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2014.

Número de resolución4
Fecha29 Mayo 2014
Número de registro21954104
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): M.B.S.T.

Abogado(s): Bienvenido L.G. y J.V.S.

Recurrido(s): N.M.I.B.

Abogado(s): B.J.J.G., P.E.R.P., N.M.I.B..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal el día 29 de mayo de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: M.B.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0072339-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por los Dres. Bienvenido L.G. y J.V.S., dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0008049-8 y 090-0011167-5, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, No. 56, edificio Galerías Comerciales, Apto. 401, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 2014, suscrito por los Dres. Bienvenido L.G. y J.V.S., quienes actúan en representación del señor M.B.S.T., parte recurrente;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de septiembre de 2014, suscrito por la Licda. B.J.J.G., por sí y por el Licdo. P.E.R.P. y la Dra. N.M.I.B., abogados de la parte recurrida;

O.: A la Licda. B.J.J.G., abogada de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 25 de febrero de 2015, estando presentes los Jueces: M.G.M., J.P., J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante el cual el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el M.B.R.F.G., Juez de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que: 1) Con motivo de una demanda en desconocimiento de filiación paterna y reconocimiento incoada por la señora N.M.I.B. contra los señores M.B.S.T. y M.V., el Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, Sala Civil, dictó, en fecha 2 de febrero de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto a la forma: PRIMERO: Se Declara buena, válida y conforme al derecho la Demanda en Desconocimiento y Reconocimiento de Filiación Paterna interpuesta por la SRA. N.M.I.B., contra los SRES. M.V. y M.B.S., respecto a la menor de edad Á.M., por haber sido interpuesta de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Se pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de los SRES. M.V. y M.B.S., no obstante haber sido debidamente citados; TERCERO: Se Declara que el SR. M.V. no es el padre biológico de Á.M.; CUARTO: Se Declara que el SR. M.B.S. es el padre biológico de la menor de edad Á.M.; QUINTO: Se Ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente hacer las anotaciones de lugar para que en el acta de nacimiento de la menor de edad Á.M. sea eliminado al (sic) SR. M.V. y en su lugar se haga constar al SR. M.B.S. como padre y a la SRA. N.M.I.B. como madre para que lleve así los apellidos SOTO INFANTE que le corresponde como hija de estos; SEXTO: SE ORDENA que la presente sentencia en defecto sea notificada a los SRES. M.V. y M.B.S., para lo cual se comisiona al Alguacil de Estrado, D.M.F. (sic); SÉTIMO: Se Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso; OCTAVO: Se Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Ministerio Público para su conocimiento y fines de lugar; NOVENO: Se Compensan las costas por tratarse de materia de familia."(sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto de manera principal por el señor M.V. y de manera incidental por el señor M.B.S.T. contra ese fallo, intervino la sentencia de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional en fecha 9 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma Se Declaran buenos y válidos los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha trece (13) de febrero del año dos mil doce (2012), el señor M.V., por intermedio de su abogado apoderado, Dr. E.G.C., y el segundo interpuesto en fecha ocho (08) del mes de marzo del año dos mil doce (2012), por el señor M.B.S.T., por intermedio de sus abogados apoderados L.. J.V.S. y el Dr. Bienvenido L.G.; en contra de la sentencia número 266/2012 de fecha 2 del mes de febrero del 2012, dictada por la Sala Civil del Primer Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional; SEGUNDO: En cuanto al fondo se rechazan los recursos de apelación por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo expresa: En cuanto a la forma: Primero: Se Declara buena, válida y conforme al derecho la Demanda en Desconocimiento y Reconocimiento de Filiación Paterna interpuesta por la sra. Nilda Bienvenida (sic) I.B., contra los sres. M.V. y M.B.S.T., respecto a la menor de edad Á.M., por haber sido interpuesta de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia. En cuanto al fondo: Segundo: Se pronuncia el defecto por falta de concluir en contra de los sres. M.V. y M.B.S., no obstante haber sido debidamente citados; Tercero: Se Declara que el sr. M.V. no es el padre biológico de Á.M.; Cuarto: Se Declara que el sr. M.B.S.T., es el padre biológico de la menor de edad Á.M.; Quinto: Se Ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente hacer las anotaciones de lugar para que en el acta de nacimiento de la menor de edad Á.M. sea eliminado al (sic) sr. M.V. y en su lugar se haga constar al sr. M.B.S.T., como padre y a la sra. Nilda Bienvenida (sic) I.B. como madre para que lleve así los apellidos SOTO INFANTE que le corresponde como hija de estos; Sexto: Se Ordena que la presente sentencia en defecto sea notificada a sres. M.V. y M.B.S., para lo cual se comisiona al Alguacil de Estrado, D.M.F.; S.: Se Ordena que la presente sentencia sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso; Octavo: Se Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Ministerio Público para su conocimiento y fines de lugar y Noveno: Se Compensan las costas por tratarse de materia de familia."; TERCERO: Se compensan las costas procesales producidas en esta instancia por tratarse de un asunto de familia."(sic);

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por los señores a) El señor M.V. y b) El señor M.B.S.T., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 30 de octubre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Casa la sentencia núm. 081-2012, del 9 de julio de 2012, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a N.M.I.B. y Á.M.V.I., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Dres. Bienvenido L.G., J.V.S. y E.G.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"(sic);

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acogen las conclusiones de la abogada de la parte recurrida Licda. B.J.J.G., quien actúa en nombre y representación de la Sra. N.M.I.B., rechazando las conclusiones de los abogados de las partes recurrentes, L.. A.G.Z. y H.P.C.R.; Segundo: Declarar inadmisible los recursos de apelación, en materia civil, sobre demanda en desconocimiento y reconocimiento de paternidad, incoados por los Licdos. A.G.Z., quien actúa a nombre y representación del Sr. M.V.; y H.P.C.R., quien actúa a nombre y representación del Sr. M.B.S.T., por carecer de objeto, tal como indica la parte considerativa de la sentencia; Tercero: Ordena a la parte recurrente notificar a la parte recurrida la presente decisión; Cuarto: Declara las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03" (sic);

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes: "Primer medio: Violación al Art. 480 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, modificado por la Ley del 13/03/1913, en sus numerales 3ro, 4to, 6to y 7mo, ultrapetita; Segundo medio: Exceso de poder; Tercer medio: Desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho; Cuarto medio: Falsa motivación de la sentencia; Quinto medio: falsa aplicación de la ley 136-03 art. 211, letra A, violación al art. 12 de la Ley de casación, Violación al Art. 130, de la Ley 834 del 15 de julio del 1978, del Código de Civil de la República Dominicana; Falta de base legal"; y en síntesis, que:

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada se evidencia, que dentro de las piezas que fueron aportadas a la corte a-qua se encuentra, la instancia contentiva del recurso de casación de fecha 2 de diciembre de 2011, del señor M.B.S.T., contra la sentencia núm. 097-2011, de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, antes mencionado, como también la copia del acto de alguacil núm. 866-2011, del 5 de diciembre de 2011, del ministerial M.B.B., alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del auto emitido por la Suprema Corte de Justicia que autoriza al señor M.B.S.T. a emplazar a la señora N.M.I.B.;

Considerando, que al haber comprobado la alzada que la sentencia núm. 097-2011, del 21 de octubre de 2001, emitida por la Corte

de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, que conoció fusionados de los recursos de impugnación o "le-contredit" y el recurso de apelación contra la decisión que rechazó la solicitud de sobreseimiento había sido recurrida en casación; que la corte a-qua debió tal y como aducen los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726 del 1953 de Procedimiento de Casación que establece: "El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo, no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral.";

Considerando, que es preciso añadir, que el recurso de casación estaba dirigido contra una sentencia que resolvió sobre un aspecto previo al conocimiento del fondo de la demanda como lo es, lo referente a la competencia; que en virtud de lo consignado en el artículo 9 de la Ley núm. 834 del 1978, que dispone: "Si el juez se declara competente, la instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que la corte de apelación haya rendido su decisión."; que esto es así, porque quien invoca la excepción de incompetencia es porque demanda que un juez legalmente apto conozca el fondo del litigio; que este carácter suspensivo del recurso es plausible y atendible pues, es necesario, determinar la procedencia o no de la excepción para determinar cuál es el tribunal competente para dirimir el fondo de la demanda;

Considerando, que es preciso añadir, que inclusive la disposición del Art. 17 de la Ley núm. 834 del 1978, dispone que si la corte apoderada del recurso de impugnación es la competente, puede avocar el conocimiento del fondo de la demanda para dar una solución definitiva al litigio, disposición que tiene por objeto evitar dilaciones innecesarias, siempre que la privación del doble grado de jurisdicción no pudiera constituir un perjuicio ocasionado por una instrucción insuficiente; que, además, las normas que rigen el procedimiento del recurso de impugnación o "le contredit" son de aplicación estricta, y están establecidas taxativamente en los artículos 8 y siguientes de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dada su vinculación procesal de orden público relativo al doble grado de jurisdicción y a la competencia en materia civil de los tribunales del sistema judicial, pudiendo ejercer como hemos indicado, la facultad de avocación si resulta ser el tribunal de alzada competente;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto en los considerandos precedentes, resultaba obligatorio por disposición de la ley, para mantener una sana y justa administración de justicia compatible con los principios procesales, que el conocimiento del fondo del asunto debía haber sido sobreseído hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decidiera como tribunal de casación la nulidad o no de la sentencia núm. 097-2011 del 21 de octubre de 2011, que conoció de la excepción de incompetencia y del sobreseimiento, por estar apoderado de una cuestión previa que definirá cuál es el tribunal competente para conocer del fondo de la demanda; que por las razones antes indicadas, procede acoger los medios de casación examinados invocados por los recurrentes, por lo que procede casar la sentencia impugnada." (sic);

Considerando: que la parte recurrida, señora N.M.I.B., quien actúa en representación de su hija A.M., a través de su representante legal, solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, por extemporáneo bajo el fundamento de que la sentencia objeto de recurso de casación fue notificada mediante acto No. 401/2014 en fecha 18 de Julio del 2014, advirtiéndole que tenía un plazo de 30 días para recurrirla y el recurso de casación fue depositado en la Secretaría de la Suprema Cote de Justicia el día veinte (20) de agosto de 2014, es decir ya pasado los 30 días que dispone la ley;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando: que ciertamente son hechos procesales a ponderar para decidir la inadmisibilidad propuesta, que:

En ocasión de un recurso de apelación interpuesto por los señores M.V. y M.B.S.T., contra la señora N.M.I.B., quien actúa en representación de su hija menor de edad A.M.V.I., la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil No. 023-2014, relativa al expediente No. 2012-4077/2012-4298, mediante la cual se declararon inadmisibles los recursos de apelación que fueran interpuestos;

Mediante acto No. 401/2014, de fecha 18 de julio de 2014, del ministerial J.M., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, la señora N.M.I.B. en representación de su hija menor de edad, hizo notificar dicha sentencia al señor M.B.S.T., en manos de la señora Altagracia (empleada);

En fecha 20 de agosto de 2014, el señor M.B.S.T., interpuso recurso de casación contra la sentencia No. 023-2014, de fecha 29 de mayo del año 2014, que es el caso que nos ocupa;

Considerando: que, la Resolución No. 2259-99 declaró a la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia competente para conocer y fallar los recursos de casación interpuestos contra los fallos de los tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, o contra las que dictaren los Juzgados de Primera Instancia o las Cortes de Apelación en funciones de Niños, Niñas y Adolescentes que se refieren al derecho de familia o la materia civil en general, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 3 al 21 de la Ley sobre Procedimiento de Casación No. 3726 de 1953;

Considerando: que, según el Artículo 5 de la Ley No. 3726 de 1953, sobre Recurso de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación será interpuesto dentro de los 30 días, a partir de la notificación;

Considerando: que, es preciso señalar que según el artículo 5 de la Ley No. 3726 de 1953, modificada por la Ley No. 491-08 del 20-02-2009, el recurso de casación será interpuesto en un plazo de 30 días; sin embargo, dicha ley no contempla de manera expresa modificación en cuanto al plazo de interposición del recurso de casación en la materia de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, y en virtud de lo que dispone el Artículo 321 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescente, el plazo a tomar en cuenta para la interposición del recurso de casación será el de derecho común;

Considerando: que, según los hechos procesales precedentemente ponderados la notificación de la sentencia recurrida se produjo el 18 de julio del 2014, y el recurso de casación fue interpuesto el 20 de agosto del 2014;

Considerando: que, tratándose de un plazo de días y no computándose ni el dies ad-quo, ni el dies ad-quem, hay lugar a considerar que el recurrente tenía para recurrir válidamente hasta el día 18 de agosto del 2014, por lo que habiéndose interpuesto dicho recurso el día 20 de agosto del 2014, entre el día de la notificación y el día del recurso transcurrieron 32 días en lugar de 30 días; por lo que, hay lugar a declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación de que se trata; lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por el recurrente;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran inadmisible por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el señor M.B.S.T., contra la sentencia No. 023-2014, de fecha 29 de mayo del año 2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensan las costas del procedimiento en razón de la materia por tratarse de una litis de asunto de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del quince (15) del mes de abril del 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á., F.O.P., B.R.F.G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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