Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de resolución4
Número de registro38616029
Fecha22 Julio 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): R.E.H.

Abogado(s): L.. E.H.

Recurrido(s): J.L.A.C., compartes

Abogado(s): L.. J.S.R.L., E.M.A. y Juan José Arias Reinoso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el día 30 de marzo de 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: R.E.H., inglesa, mayor de edad, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en la ciudad de Bávaro, Higüey, quien tiene como abogado constituido al Lic. E.H., con estudio profesional común abierto sito en la avenida Francia No. 12, P.N., de la ciudad de Santiago de los Caballeros y domicilio ad-hoc en la calle R.P.N. 360, segundo piso, E.P., Santo Domingo, Distrito Nacional;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. E.A.H.V.;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. J.S.R.L., por sí y por los Licdos. E.M.A. y J.J.A.R., abogados de las partes recurridas, señores J.L.A.C., R.A.G.M. y M. delC.M.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0070811-9, 031-0109516-8 y 001-1221166-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Oído: Al Licdo. J.O.R., por sí y por los Licdos. J.S.R.L. y E.M.A., abogados de las partes recurridas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 5 de marzo de 2014, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como las M.B.B.P. y N.M.J.G., J. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.F.E.S.S. y E.E.A.C., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, así como el M.P.A.S.R., Juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora R.E.H., contra los señores J.L.A.C., R.A.G.M. y M. delC.M.S., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 10 de noviembre de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Condena a los Dres. J.L.A.C., R.A.G.M. y M. delC.M.S., al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de la señora R.E.H., a título de compensación, por daños y perjuicios, a razón de RD$1,000,000.00, por cada facultativo; Segundo: condena a los Dres. J.L.A.C., R.A.G.M. y M. delC.M.S., al pago de un interés de uno por ciento (1%) mensual, sobre la suma a que asciende la indemnización principal, a título de indemnización complementaria o adicional; Tercero: condenar a los Dres. J.L.A.C., R.A.G.M. y M. delC.M.S., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. E.H., abogado quien afirma estarlas avanzando"(sic);

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por los señores J.L.A.C., R.A.G.M. y M. delC.M.S., contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 7 de febrero de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: declara la nulidad de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. J.L.A.C., R.A.G.M. y M. delC.M.S., contra la sentencia civil No. 2250. De fecha 10 de noviembre del año 2005, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.H., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte";

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por los señores J.L.A.C., R.A.G.M. y M. delC.M.S., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de febrero de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.S.R.L., J.J.A.R. y E.M.A., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia No. 2250 de fecha diez (10) del mes de noviembre del año 2005, dictada en atribuciones civiles por la Primera Sala e la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: en cuanto al fondo, esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes dicha sentencia y en consecuencia rechaza la demanda introductiva de instancia por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: condena a la parte recurrida al pago de las costas, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.S.R.L., J.J.A.R. y E.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

"Primer medio: Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; violación al Artículo 28 Letra J de la Ley General de Salud; falta de base legal; Segundo medio: Mala aplicación del Artículo 1382 del Código Civil; violación del Artículo 164 de la Ley General de Salud; Desnaturalización de los hechos;

Considerando: que en el desarrollo de su primer y segundo medio de casación, que se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que:

La Corte A-qua no cumplió con las disposiciones del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige a pena de nulidad de la sentencia, que ésta sea debidamente motivada, situación que equivale además al vicio de falta de base legal;

Asimismo, que el tribunal a-quo inobservó al momento de emitir su fallo que el tribunal de primer grado calificó como una violación suficiente para admitir la demanda la inexistencia de un consentimiento informado antes de realizar el procedimiento quirúrgico;

Los conocimientos que admiten tener los médicos que actuaron en la operación, sobre los riesgos de situaciones que se pueden presentar en un acto quirúrgico de la naturaleza del que nos ocupa, los comprometen no solamente a avisárselos previamente al paciente, sino también a responder civilmente por la ocurrencia del hecho, mientras el paciente está en sus manos, en medio del procedimiento quirúrgico;

La Corte incurrió en desnaturalización de los hechos, al afirmar que los doctores actuaron dentro de su obligación de prudencia y diligencia, porque realizaron una intervención quirúrgica urgente, inobservando que esa situación se presentó por una deficiencia causada por los mismos médicos;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

"

Considerando, que si bien es cierto que la violación a los preceptos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil están sancionados con la nulidad del acto de apelación, dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado; que, en tales circunstancias, los jueces no pueden suplir de oficio el agravio que pueda causar la irregularidad del acto a su destinatario, cuando este último no invoca agravio alguno, como en el caso ocurrente;

Considerando, que, en efecto, el estudio de la sentencia atacada y los documentos que le acompañan evidencia, como bien lo alegan los recurrentes, que la parte recurrida en el presente asunto invocó ante la corte a-qua la nulidad de los referidos actos de apelación "por ser notificados en el estudio profesional del representante legal y no en la persona de la demandante", sin siquiera indicar y mucho menos demonstrar ante dicha jurisdicción el agravio que le habría causado dicha irregularidad, toda vez que, por el contrario, estuvo representada y pudo defenderse en las tres audiencias conocidas en el tribunal de alzada;

Considerando, que, en consecuencia, al haber la corte a-qua declarado la nulidad de dichos actos bajo el entendido de que la parte solicitante no tenía que justificar agravio alguno, incurrió en el vicio denunciado en el medio examinado, por lo que la sentencia atacada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, fundamentó su decisión, en los motivos siguientes:

"

Considerando: que como se puede apreciar, las dos primeras intervenciones realizadas por el Dr. J.L.A.C., para corregirle a la señora R.E.H. sus problemas de cataratas fueron realizadas con resultados óptimos a tal punto que ésta última no se presentó a consulta en el plazo de 6 meses que se le fijó para fines de chequeo, y es cuando el lente intraocular cambia de posición y comienza a ver dificultades, a los 9 meses cuando se presenta donde el referido facultativo quien le dice que puede corregirle dicha situación de inmediato en su consultorio;

Considerando: que sin embargo, la señora H. le replicó que tenía que ir a Puerto Plata ese día que era viernes y que regresaría el lunes, que es cuando al examinarla nuevamente el Dr. Asilis se percata de que el lente intraocular colocado para resolver el problema de cataratas estaba fuera de posición y se había desprendido de su lugar y requería un procedimiento u operación más delicado, donde necesitaba la intervención de otros colegas especialistas en la materia y es cuando llama a los D.. R.A.G.M. y M. delC.M.S., para que lo asistan;

Considerando: que tanto en la actuación del Dr. J.L.A.C. como la de los Dres. R.A.G.M. y M. delC.M.S. se aprecia que actuaron dentro de su obligación de prudencia y diligencia, ya que se trataba de una situación urgente y grave que ameritaba su intervención, tal y como lo hicieron, lo cual queda establecido con la declaración de la recurrida en cuanto a que no veía "casi nada" y había necesariamente que recolocar el lente intraocular para que recuperara su visión normal en el ojo izquierdo;

Considerando: que al presentarse la hemorragia lo que es posible en cualquier intervención quirúrgica, pues es un riesgo latente en toda acción humana donde se requieran tratamientos de salud u operaciones por sencillas que éstas sean, se produce una situación impredecible que no es producto de la mala o deficiente actuación de los médicos participantes, sino que de acuerdo a la declaración del doctor J.F.B.P.: "es uno de los riesgos al momento de esa operación; …/

Considerando: que en el caso que nos ocupa, los demandados originarios y actuales recurrentes pusieron el cuidado de un buen padre de familia y no se puede retener en su contra una falta o error de conducta que no había sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores, o por una persona cuidadosa colocada en las mismas circunstancias, es decir, que actuaron conforme a la lex artis o según las reglas establecidas de la profesión en el acto médico que dio lugar a la presente controversia o litis;

Considerando: que el lamentable y penoso desenlace de la intervención quirúrgica que trajo como consecuencia la pérdida de la visión del ojo izquierdo de la demandante originaria y actual recurrida en esta jurisdicción de alzada no puede enmarcarse dentro del ámbito de la responsabilidad civil contractual, delictual, cuasi delictual o un cúmulo de éstas, como es posible en nuestro derecho, de los demandados en primer grado y recurrentes actuales, dado que como bien alega dicha parte se presentó: "una complicación impredecible denominada hemorragia expulsiva de coroides"; por lo que procede revocar la sentencia emanada del tribunal a-quo y rechazar en consecuencia la demanda introductiva de instancia";

Considerando: que en el caso, según consta precedentemente, la recurrente sostiene que la parte recurrida incurrió en violación al Artículo 28 de la Ley General de Salud No. 42-01, en razón de que no fue informada sobre los riesgos que implicaba la intervención quirúrgica a la que fue sometida y que culminó con la pérdida de la visión de su ojo izquierdo;

Considerando: que en ese sentido, el Artículo 28, letra J, de la referida Ley General de Salud No. 42-01, dispone:

"Todas las personas tienen los siguientes derechos en relación a la salud: …j) Al derecho a no ser sometido/a a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento escrito o el de la persona responsable, esto último sólo en el caso de que el paciente no esté en capacidad para darlo y siempre que sea en su beneficio. Cuando el paciente sea incapaz o esté inconsciente, y no exista persona responsable, el médico responsable y, en su ausencia, el equipo de salud, asumirá la responsabilidad del paciente".

Considerando: que asimismo, el citado Artículo 28, en sus letras "h" e "i", dispone que toda persona tiene el derecho a "decidir, previa información y comprensión, sobre su aceptación o rechazo de asumir el tratamiento", así como a "la información adecuada y continuada sobre su proceso, incluyendo el diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento; y a recibir consejos por personal capacitado, antes y después de la realización de los exámenes y procedimientos";

Considerando: que el consentimiento informado ha sido catalogado como un "derecho humano fundamental (…) Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo", entendiendo además que, es "consecuencia necesaria o explicitación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia";

Considerando: que en efecto, ha sido juzgado que es un deber del médico informar al paciente sobre todos los riesgos de la intervención a que será sometido para evitar incurrir en responsabilidad médica; que ese deber de informar no constituye un deber accesorio de conducta, sino una parte esencial de la prestación del servicio de salud, en virtud de ser imprescindible para la toma de decisiones eficientes para la integridad del paciente, y como requisito previo a la posibilidad de dar un consentimiento informado;

Considerando: que se entiende por consentimiento informado y debidamente comprendido el derecho del paciente, o quien a su nombre debe consentir la intervención médica, a obtener información y explicación adecuadas de la naturaleza de su enfermedad y del balance entre los efectos de la misma y los riesgos y beneficios de los procedimientos terapéuticos recomendados, para, a continuación, solicitarle su aprobación para ser sometido a esos procedimientos.

Considerando: que no es suficiente el asentimiento por parte del paciente para someterse a una intervención quirúrgica o terapéutica, si el médico previamente no le ha advertido de las distintas opciones de tratamientos y de los riesgos que conlleva cada uno de ellos, pues de no ser así, ese consentimiento además de que no es informado, es incompleto;

Considerando: que a pesar de que no es posible exigirle al profesional que agote en su información a su "paciente", todas y cada una de las posibilidades o eventualidades que surjan de un específico procedimiento científico, más aún cuando algunas, a pesar de los cuidados y precauciones que se tomen, siempre serán imprevisibles, siendo entonces suficiente que se haga advertencia de los riesgos de mayor ocurrencia, porque es imposible exigir explicación de la infinidad de riesgos que pueden sobrevenir; se entiende que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial; constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica;

Considerando: que cuando el deber de información se cumple cabalmente, opera una traslación de los riesgos y, en caso de incumplimiento, esos riesgos se mantienen a cargo del deudor del deber de diligencia;

Considerando: que en ese sentido, y con relación al incumplimiento específico de ese deber de información, la carga de la prueba de la diligencia en el cumplimiento de este particular deber recae sobre quien está en mejores condiciones para acreditar el hecho de la conducta diligente, es decir, en el médico;

Considerando: que en las condiciones antes dichas, al paciente le basta con presentar indicios o datos que produzcan en los jueces una presunción respecto de la culpa del médico en la falta o deficiencia en la información, correspondiendo, por lo tanto, al médico destruir la presunción en su contra, probando su diligencia respecto de este deber, en razón de que es quien está en mejores condiciones de probar que de su parte ha habido una actuación diligente;

Considerando: que la información es un derecho autónomo del paciente que se configura como el derecho a conocer la información disponible, en términos comprensibles y suficientes para su diagnóstico y tratamiento, sin estar orientado a otra finalidad que el conocimiento por el paciente de su estado de salud; derecho en el que recae la información terapéutica, que no es más que aquella explicación que brinda el médico al paciente como consecuencia de un tratamiento a seguir, la cual no se agota con la obtención del consentimiento informado;

Considerando: que, según consta en la sentencia recurrida, la señora R.E.H. no se presentó a consulta en el plazo de 6 meses que le fue fijado para fines de chequeo y fue a los 9 meses cuando se presentó al consultorio del Dr. J.L.A.C., en razón de que el lente intraocular cambió de posición y veía con dificultad, por lo que el referido doctor le expresó que podía corregirle dicha situación de inmediato; sin embargo, la señora H. alegó que ese viernes tenía que viajar fuera de la ciudad y que regresaría el lunes siguiente; fecha en la cual el doctor se percató de que el referido lente intraocular se había desprendido y que la señora requería de un procedimiento más delicado; requiriéndose, en consecuencia, la intervención de otros colegas especialistas en la materia; sin embargo, dicha señora no acudió a los chequeos en la fecha pactada y es ella misma quien pospone la intervención a que sería sometida en su ojo izquierdo, a pesar de los inconvenientes que ya presentaba;

Considerando: que una información de calidad es un derecho fundamental para que el paciente adopte y reconozca su enfermedad, lo que le permitirá adecuar su conducta durante el período que ella dure; evitando así incurrir en actuaciones que pudieran empeorar su salud al desconocer detalladamente los riesgos razonablemente previsibles que implicaría no tener los cuidados necesarios como consecuencia de un procedimiento quirúrgico; por lo que, se establece la exigencia de un consentimiento informado para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a la persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables; si la actuación médica supone una intervención o un procedimiento invasor, que encierra un riesgo para el paciente, la información previa y el consentimiento deben prestarse de una forma libre, completa, comprensible y que no deje lugar a dudas, sin que ello implique cubrir las posibles faltas profesionales del médico;

Considerando: que el derecho a la información conlleva además indicar los riesgos normalmente previsibles y luego de eso el consentimiento de la persona libre y voluntariamente comprensible;

Considerando: que el Artículo 53 de la Constitución de la República, dispone:

"Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información objetiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley";

Considerando: que la doctrina ha considerado que la información constituye una herramienta indispensable para el consumidor y su ausencia coloca a éste en una situación de riesgo susceptible de ser tutelada jurídicamente; de tal forma, la falta de información constituye por sí misma un factor objetivo de atribución de responsabilidad objetiva a quienes están obligados a brindarla;

Considerando: que del mismo modo, conforme a los criterios de la doctrina y la jurisprudencia comparada el facultativo debe comunicar al paciente su diagnóstico, pronóstico y posibilidades de tratamiento con la debida prudencia; que además, es obligatorio informar al paciente de la utilidad, el riesgo y los incidentes previsibles provenientes de la intervención o del tratamiento, condiciones éstas que son esenciales para que se otorgue un consentimiento informado al acto médico de que se trate;

Considerando: que dentro de los aspectos más relevantes que deben ser informados al paciente se encuentran: las consecuencias seguras de la intervención; los riesgos típicos o previsibles de la misma; los riesgos personalizados que se derivan de las condiciones peculiares de la patología o estado físico del paciente y las contraindicaciones que pudieran presentarse; así como también debe existir una disponibilidad explicita a ampliar toda la información si el paciente así lo desea;

Considerando: que la jurisprudencia comparada ha juzgado además, en el sentido indicado, que la información habrá de ser exhaustiva, es decir, que en la comprensión del destinatario, se integre con los conocimientos suficientes a su alcance para entenderla debidamente, y también ha de tratarse de información suficiente a fin de poder contar con datos claros y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que el facultativo o los servicios médicos le proponen; que asimismo, expresa que, en todo caso, la información debe ser correcta, veraz y leal, pues, en definitiva, de este modo se conformará el consentimiento debidamente informado, el que operará en el ámbito de la libertad que es patrimonio indiscutible de cada persona, a través del principio de autonomía de la voluntad;

Considerando: que si bien es cierto que en el caso no se determinó una mala praxis estrictamente por parte de los médicos intervinientes en el caso, más aún, cuando la intervención hecha a la señora R.E.H. era evidentemente urgente y necesaria, y que además el daño causado se reputa consecuencia del riesgo inherente a todo acto médico, como quedó consignado en la sentencia recurrida; no menos cierto es que dicho profesional tiene la obligación de organizar de manera clara y precisa un sistema que asegure la obtención del consentimiento informado y comprensible a los pacientes, de manera previa a cualquier intervención quirúrgica, como ha quedado señalado en otra parte de este fallo, prueba que recae precisamente en la persona obligada a dar la información, en este caso, el médico;

Considerando: que es un deber del médico prevenir al paciente sobre las precauciones que debe tomar sobre el tratamiento médico que le ha prescrito, así como el cuidado post operatorio que debe seguir el paciente a consecuencia de una intervención quirúrgica; que asimismo, es necesario hacer firmar al paciente una declaración escrita que declare la negativa del paciente de someterse a los cuidados y recomendaciones del médico a fin de que la responsabilidad de este último no quede comprometida;

Considerando: que a juicio de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la Corte A-qua, en uso de su poder de apreciación de los elementos fácticos del juicio, no ponderó y valoró adecuadamente los hechos y circunstancias precitadas; por lo que, procede acoger dichos medios de casación y casar la sentencia recurrida; limitada estrictamente a que la corte de reenvío examine y determine la medida en que el no suministro de la información referida a la recurrente pudo haberle ocasionado algún daño, al margen de las correctas actuaciones del médico actuante en la práctica de la cirugía que dio origen al caso resuelto por la sentencia ahora casada;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

C. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de marzo de 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dentro de los estrictos límites consignados en esta decisión; SEGUNDO: Condenan a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.A.H.V., abogado de la parte recurrente, quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G., Santamaría, S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., F.O.P., B.B.P., P.A.S.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo, Secretaria General, certifico y doy fe.

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