Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2020.

Fecha18 Marzo 2020
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 0396/2020

Exp. núm. 001-011-2018-RECA-02154

Partes: R.R. de J.C.B. y comp. vs.M. de J.C. y comp. Materia: Reconocimiento de paternidad

Decisión: Casa con envío

Ponente : M.. N.R.E.L.

C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de marzo del 2020, que dice así:

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces P.J.O., presidente, J.M.M., S.A.A. y N.R.E.L., miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en fecha 18 de marzo de 2020, año 177° de la Independencia y año 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R. de J.C. Bueno, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0170678-6; y los descendientes de U. de J.C.C.,representados por su hijo R. de J.C.A., dominicano, casado, mayor de edad, tenedor de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0002478-9, ambos domiciliados y residentes en la calle M.H.U. #85, apto. 201, de la urbanización E.M. de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; quienes tienen como abogado constituido al Dr. Sentencia núm. 0396/2020

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Ponente : M.. N.R.E.L.

F.G.C. Bueno, dominicano, mayor de edad, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0123862-4, con estudio profesional en laav. B.C. y Cidrón #20, apto. D-3, del edificio G.I., de la Zona Universitaria de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Figura como parte recurrida M. de J.C., E.V.C., G.O.C., L.B.C., M.M.C. y S.D.C.,dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 073-0013246-6, 001-0468698-5, 001-1476949-0, 001-0491381-9, 001-0046270-4 y 001-1561915-7, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad; quienes están debidamente representados por su abogado constituido L.. R.S.B., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0105920-2, con estudio profesional abierto en la av. L.N. # 59, local 208, del sector D.B., de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 1497-208-SSEN-00127, dictada en fecha 13 de abril de 2018, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA, en cuanto a la forma bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores R.R. de J.C. y U. de Sentencia núm. 0396/2020

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Ponente : M.. N.R.E.L.

J.C. Cabreja, en contra de los señores MANUEL DE JESÚS CORONA, E.V.C., S.D.C., M.M.C., LUZ BRUNILDA CORONA Y G.O.C., con motivo de la demanda en reconocimiento judicial de paternidad, fallada por sentencia número 027, de fecha Veintidós (22) del mes de diciembre del Mil Novecientos Noventaisiete (sic) (1997), por el Juzgado de Primera Instancia, del Distrito Judicial de Dajabón, y la sentencia No. 04, de fecha 06, del mes de Febrero del año Dos Mil dos (2002), por el Juzgado de Primera Instancia, Distrito Judicial de Dajabón, por circunscribirse a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación en la especie, y CONFIRMAR la sentencia, por las razones y motivos dados en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO CONDENA a las partes recurrentes, señores R.R.D.J. CORONA BUENO y ULISES DE JESÚS CORONA CABREJA, al apago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del LICDO. R.S.B., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

  1. En el expediente constan depositados: a) memorial de casación depositado en fecha 28 de agosto de 2018, mediante el cual la parte recurrente invoca los medios de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 21 de febrero de 2019 donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa; y c)dictamen del Procurador General de la República de fecha 1ro. de mayo de 2019, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados. Sentencia núm. 0396/2020

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  2. Esta S. en fecha 29 de mayo de 2019 celebró audiencia para conocer del presente recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a cuya audiencia comparecieron los abogados de las partes; quedando el expediente en estado de fallo.

  3. El magistrado B.R.F.G. no figura en la presente decisión por encontrarse de licencia al momento de su deliberación y fallo.

    LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO, CONSIDERA QUE:

    1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente R.R. de J.C. Bueno y los descendientes de U. de J.C.C., representados por su hijo R. de J.C.A.; y,como recurridosM. de J.C., E.V.C., G.O.C., L.B.C., M.M.C. y D.C.;litigio que se originó en ocasión de una demanda en reconocimiento judicial de paternidad postmortemincoada por los hoy recurridos contra los actuales recurrentes,la cual fue acogida mediante decisión núm. 027 del 22 de diciembre de 1997, dictada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Dajabón; posteriormente, dicho fallofue recurrido en oposición Sentencia núm. 0396/2020

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    antedicho tribunal, el cualdeclaró inadmisible esa vía recursoriamediante la sentencia núm. 4, del 6 de febrero de 2002.

    2) Ambas decisionesfueron apeladas por los hoy recurrentes ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi,la cual rechazó el recurso y confirmó los fallos mediante sentencia núm. 235-03-00018 de fecha 5 de febrero de 2003;los ahora recurrentesimpugnaronen casacióndicha decisión,la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia anuló dicha decisión mediante sentencia núm. 51 del 2 de abril de 2008 y envió el asunto ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual rechazó el recurso de apelación y confirmó los fallos de primer grado a través de la decisión núm. 1497-2018-SSEN-00127, de fecha 13 de abril de 2018, ahora atacada en casación.

    3) A pesar de que nos encontramos ante un segundo recurso de casación relativo a las mismas partes y al mismo proceso de reconocimiento judicial de paternidadpostmortem, este no versa sobre el mismo punto de derecho resuelto en el primer recurso, por lo que su conocimiento es competencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia.

    4) Mediante instancia depositada en fecha 30 de mayo de 2019 en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente solicitó textualmente lo siguiente: “Rechazar en todas sus partes las conclusiones del Sentencia núm. 0396/2020

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    Escrito de Defensa, declarándolo inadmisible por haber sido instrumentado fuera de los plazos establecidos por la ley 3726. Declarando la exclusión y/o defecto por falta de depósito dentro de los plazos exigido en los arts. 6 y 8 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación (…)”.

    5) Es necesario resaltar, que dicha solicitud ha sido presentada con posterioridad a la audiencia celebrada en esta Suprema Corte de Justicia, es decir, ya cuandoel expediente se encontraba en estado de recibir fallo; que es preciso indicar, no hay constancia en el expediente de que dicha instancia haya sido comunicada ni notificada a la contraparte antes de la audiencia, según lo establece el art. 15 de la Ley 3726 de 1953; que por las razones antes expuestas dicha solicitud no será ponderada.

    6) De igual forma, previo al examen de los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede ponderar −por su carácter perentorio− el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, ya que, en caso de ser acogido impide el examen del fondo de los medios de casación planteados; que el recurrido fundamenta su medio de inadmisión en el sentido de que los recurrentes en un único medioresumieronvarias violaciones a la ley, las cuales son independientes entre sí, pues se refieren a diversos procesos; que en sus agraviosno especificanen cuáles puntos la sentencia criticada ha aplicado incorrectamente la ley, es decir, Sentencia núm. 0396/2020

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    sus medios son vagos e imprecisos,que no permiten a la Corte de Casación evaluar si ha habido o no unacorrecta aplicación de la norma, razón por la cual el recurso debe ser declarado inadmisible.

    7) Es preciso indicar, que la falta o insuficiencia de desarrollo de los medios de casación no constituye una causal de inadmisión del recurso, sino un motivo de inadmisión exclusivo del o los medios afectados por dicho defecto, cuyos presupuestos de admisibilidad son valorados al momento de examinar el o los medios de que se trate, los cuales no son dirimentes, en tal sentido, el mérito de dicho medio de inadmisión se ponderará al momento de examinar los agravios expuestos por los recurrentes, por lo que procede rechazar la inadmisibilidad dirigida contra el presente recurso de casación, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación en el momento oportuno.

    8) Esta sala advierte de la lectura de las conclusiones contenidas en el memorial de casación, que la parte recurrente solicita, en primer término,que se anule el fallo impugnado, posteriormente pide en sus ordinales quinto y sexto, respectivamente, la nulidad de las sentencias de primer grado y de los actos suscritos por los notarios públicos Dr. L.C.E.P. y R.H.G..

    9) El art. 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, si la Ley ha sido Sentencia núm. 0396/2020

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    bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”; que, de dicho texto se desprende que, a diferencia de lo que sucede ante los jueces del fondo, en el debate en casación el mérito del fondo no se examina, esto es, el objeto del recurso no versa sobre las pretensiones originarias de las partes; que, en este estadio del proceso el examen versa contra la decisión impugnada, pues se trata, para el juez de la casación, de verificar si esta que le ha sido diferida es regular.

    10) En ese orden de ideas, esta S. ha juzgado lo siguiente: “la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley No. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo”1. que los pedimentos realizados por los recurrentes en sus ordinales quinto y sexto del memorial, antes mencionados, desbordan los límites de la competencia de la Corte de Casación, por lo que dichos pedimentos son inadmisibles en casación.

    1 SCJ, 1ra. S., 20 octubre 2004. B.J. 1127. Sentencia núm. 0396/2020

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    11) La parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Contradicción y falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y los documentos. Falta de base legal, violación de los artículos 1315 y 1317 del Código Civil, 114 del Código de Procedimiento Civil, violación a la ley 985 en sus artículos 6 y 7, violación a la Constitución de la República en su artículo 110”.

    12) Con relación a los vicios que aducen los recurrentes en su memorial de casación, la sentencia impugnada se fundamenta esencialmente en los motivos que se transcriben a continuación:

    Independientemente de que las partes recurrentes le indilgan una serie de nulidades tanto a la sentencia recurrida como al acto que le sirvió de fundamento a dicha decisión, sin embargo por ante esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago no han empleado medios de prueba algunos a los fines de probar sus alegatos, por lo que se rechazan tales pretensiones, por improcedentes, mal fundadas y sobre todo por falta de prueba […] La Ley 14-94 vino a ampliar el plazo para accionar en justicia a favor de los hijos naturales, plazo que era restringido en la ley 985, pero una modificación más reciente de la ley, sustituida por la ley 136-03, ha modificado por completo el límite de tiempo para las demandas de la especie; a esta ley debe colocarse, por encima, nuestra Constitución vigente y las diferentes Convenciones Internacionales sobre protección de los derechos del hombre, que establecen todo derecho de un ser humano a tener un nombre, una identidad, y a esclarecer quien es su padre o su madre […] Por lo que se hace preciso señalar y establecer que, el Código Civil de la República Dominicana en su artículo 328, establece la imprescriptibilidad de las acciones en reclamación de Estado. La Sentencia núm. 0396/2020

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    consagración de este derecho no es gradual, para formar parte de derechos civiles y políticos; siempre ha formado parte del catálogo de derechos humanos, pero hoy se afianza mas por estar contenido expresamente en la Constitución Dominicana, promulgada el 26 de enero del año 2010, que recoge lo pactado en Convenciones Internaciones de Derechos Humanos, en especial lo referente a la protección efectiva de los derechos mismos […] Con nuestra Carta M.na actual, el derecho a la igualdad; se protege al individuo de la discriminación, entendida como toda distinción, exclusión, restricción y preferencia basada en motivos carentes de justificación razonable y objetivo, lo que implica garantía efectiva, para proteger el derecho de identidad, que permita alas personas ser individualizados, así como la facultad legal de tener los apellidos de sus progenitores y una tutela efectiva de tales derechos conlleva necesariamente la imprescriptibilidad, de ahí que ya la ley 985, no puede ser aplicable al caso […] en cuanto a los señalamientos o argumentos, que hacen las partes recurrentes la Corte omite referirse a ellos, toda vez que son cuestiones que no han sido planteadas de manera específica, sino como simples argumentos realizados de manera anárquica, en el curso del proceso y en su recurso de apelación. Necesariamente hay que concluir estableciendo que lejos de adolecer de los vicios denunciados por las partes recurrentes, el examen de las consideraciones expresadas por la tribunal a quo en la sentencia impugnada, revela que esta se sustenta en una motivación pertinente y suficiente, conteniendo una exposición completa y bien definida de los hechos de la Causa, lo que ha permitido a esta Primera S. Civil y Comercial de la Corte de Aperción del Departamento Judicial de Santiago, actuando como tribunal de alzada, verificar que en la especie se ha hecho una adecuada aplicación de la ley y el derecho, que ha sido consolidada con las pruebas científica del el examen del AcidoDexorribonucleico (ADN) realizada por ante este tribunal de alzada

    . Sentencia núm. 0396/2020

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    13) La parte recurrente alega que a los 38 años y 16 días del fallecimiento de su padre U. de J.C.P. es que los supuestos hijos incoan la demanda en reconocimientojudicial de paternidadpostmortem; que la Ley 985 de 1945 establece que la acción en reconocimiento debe intentarse contra el padre o sus herederos dentro de los 5 años de su nacimiento, razón por la cual se solicitó a la corte a quala inadmisibilidad de la demanda,ya que, no puede aplicarse de forma retroactiva la Ley 136 de 2003 que no estaba vigente, puesse vulnera el art. 110 de la Constitución con lo cual seafecta y altera la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una ley anterior donde la real intención de los demandantes es participar del legajo sucesorio del de cujus, por lo que dicho plazo debió ser respetado.

    14) En defensa de la sentencia impugnadala parte recurrida aduce que la alzada realizó una exhaustiva instrucción del proceso en la que ordenó y ejecutó las medidas necesarias para esclarecer los hechos, por lo que la alzada aplicó correctamente el derecho.

    15) El punto esencial controvertido por los ahora recurrentes es que la jurisdicción de alzada aplicó la Ley 136 de 2003, cuando debió observar y aplicar el art. 6 de la Ley 985 de 1945, el cual establecía un plazo de 5 años para el ejercicio de la acción en reconocimiento de filiación paterna,pues a su juicio,la corte debió Sentencia núm. 0396/2020

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    aplicar dicha norma que establece como punto de partida el momento del nacimiento delos demandantespara ejercer la acción.

    16) Antes de dar respuesta a la violación invocada, es preciso indicar que la Ley 985 de 1945, establecía un plazo de 5 años contados desde el nacimiento del hijo para que la madre iniciara la mencionada acción; que al considerarse esta disposición como injusta y fuera de la equidad, se modificó tal aspecto con la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1994, denominado Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al abrogar en parte el art. 6 de la Ley 985 de 1945, y extendió el plazo (a la madre) para demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo o hija hasta que este adquiera su mayoridad (18 años) de conformidad con el párrafo 2 del art. 21 de la precitada ley y, con relación al hijo, la jurisprudencia interpretó que el ejercicio de dicha acción tenía un plazo de 5 años contados a partir de la adquisición de su mayoría de edad.

    17) Posteriormente, al promulgarse y publicarse el 7 de agosto de 2003, la Ley 136 de 2003, actual Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes,se consagraen el párrafo III de su art. 63, de manera clara y precisa respecto a los hijos, el carácter imprescriptible de la acción de investigación de paternidad, la cual puede ser ejercida de manera personal en cualquier momento luego de su mayoría de Sentencia núm. 0396/2020

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    edad, ya que, no está sometida a ningún plazo,criterio que ha reconocido el Tribunal Constitucional en su sentenciaTC/0059/13, del 5 de abril de 2013.

    18) De la lectura de la sentencia impugnada se advierte, que la demanda en reconocimiento judicial de paternidad postmorten fueincoada por los ahora recurridos en casación en fecha 5 de diciembre de 1997,con el fin de establecer su vínculo filiatorio con el presunto padre U. de J.C.P. fallecido el 10 de diciembre de 1959; que la demanda fue interpuesta cuando estaban vigentes las Leyes 985 de 1945 y 14 de 1994, razón por la cual los ahora recurrentes plantearon un medio de inadmisión por prescripción de la acción, el cual fue rechazado por la alzada al aplicar las disposiciones de la Ley 136 de 2003 y el numeral 7 del art. 55 de la Constitución de la República, no obstante invocarse la violación del principio de irretroactividad de la ley.

    19) En un caso similar al de la especie el Tribunal Constitucional señaló: “En lo concerniente a la alegada falta de ponderación y a la existencia de una violación a la garantía a la dignidad humana e inobservancia del precedente fijado por este órgano de justicia constitucional especializada en su Sentencia TC/0059/13, debemos precisar que no tiene aplicación el indicado precedente, por cuanto se trataba de una prescripción consolidada, al no constituir un hecho producido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que el Sentencia núm. 0396/2020

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    mismo se retrotrae en el tiempo a la aplicación de la disposición legal que estaba a la sazón en vigor: la Ley núm. 985, de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), y la jurisprudencia constitucional fue inaugurada después de esta fecha. Esto así, porque al momento de interponer la demanda judicial en reconocimiento de paternidad la norma aplicable era la dispuesta en el artículo 6 de la Ley núm. 985, la cual establecía una prescripción de cinco (5) años, con lo cual tampoco se vulnera la dignidad humana

    2.

    20) En la misma línea de la jurisprudencia constitucional antes reseñada, esta sala civil estima necesario evaluar en primer lugar la ley aplicable a la especie, a saber:la ley vigente al momento del nacimiento del derecho para actuar de los demandantes originales o la norma procesal en vigor al día de incoarse la demanda en justicia; que es imprescindible tomar en consideración previamente el principio –con rango constitucional− de irretroactividad de la ley, consagradoen la otrora Constitución en el art. 49 y actualmente en el art. 110 de la Carta Sustantivadominicana, según el cual: “La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.

    2 TC, núm. TC/0012/17, 11 enero 2017. Sentencia núm. 0396/2020

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    21) De igual forma, resulta necesario determinar si existe lasituación jurídica consolidada ala que hace referencia la Carta M.na y la decisión del Tribunal Constitucional antes mencionada3, como excepción al principio de aplicación de la ley inmediata en el tiempo, entendiendo por esta, lo siguiente: “representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aún (…)”4.

    22) Lo relevante en cuando a la situación jurídica consolidada, se refiere a actos y hechos jurídicos que se producen y se consolidan con anterioridad a la reforma legal que está vigente,es decir,existe certidumbre con respecto a los efectos del estado de las cosas que se han producido o se producirán de manera plena y completa antes de la entrada en vigencia de la nueva norma, ya que estos derechos adquiridos entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma, por tanto, no pueden ser perjudicados con la entrada en vigencia de una ley posterior, lo que se traduce como la garantía constitucional del principio de irretroactividad de la ley y la seguridad jurídica.

    23) En consonancia con lo antes expuesto, la parte in fine del art. 486 de la Ley 136 de 2003, indica: “El presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses después de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en

    3 T C, núm.TC/0609/15, 18 diciembre 2015.

    4TC, núm. TC/0013 /12, 10 mayo 2012. Sentencia núm. 0396/2020

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    curso de conocimiento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir del vencimiento de este plazo

    .En ese sentido, la norma consagra su aplicación para los casos que están en curso y los hechos que se produzcan luego de su entrada en vigencia, es decir, que no tiene aplicación retroactiva a las situaciones fácticas suscitadas antes de ese momento y que han producido consecuencias jurídicas, ya que,se habrían convertido en una “situación jurídica consolidada”.

    24) E.S. ha constatado que la corte a qua aplicó de manera sistemática la Constitución dominicana de 2010 que consagra el derecho fundamental a la identidad (art. 55.7)y la Ley 136 de 2003, que establece la imprescriptibilidad de la acción en reclamación de estado (art. 63) sin realizar una valoración de los hechos y actos jurídicos, a saber: la fecha de nacimiento de los demandantes y del acto introductivo de la demanda, los cuales son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 136 de 2003, por tanto, correspondía alacorte a quaevaluar si en la especie resultaba aplicable la teoría de “los derechos adquiridos” o “situación jurídica consolidada”, como garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, para determinar si se encuentraprescrita la acción con relación a aquellos que demandan su reconocimiento judicial de paternidad, en contraposición,a si se aplica al caso ocurrente el principio de aplicación inmediata de la ley procesal para preservar el derecho a la identidad. Sentencia núm. 0396/2020

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    Partes: R.R. de J.C.B. y comp. vs.M. de J.C. y comp. Materia: Reconocimiento de paternidad

    Decisión: Casa con envío

    Ponente : M.. N.R.E.L.

    25) Esta S. ha comprobado que la alzada no realizó un test de ponderación ni un examen exhaustivo de las normas jurídicas aplicables para la solución del litigiocon relación al derecho fundamental tutelado y los principios constitucionales que intervienen en la especie, razón por la cual procede acoger la violación examinada y casar con envío la decisión atacada.

    26) Al tenor del art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en el art. 55.7 y 110 Constitución de la República; arts. 5 y 65 Ley 3726 de 1953; art. 6 Ley 985 de 1945; art. 21 Ley 14 de 1994.

    FALLA:

    PRIMERO: CASA la sentencia núm. 1497-2018-SSEN-00127, dictada el 13 de abril de 2018, por la Primera S. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en consecuencia, retorna la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de dictarse la indicada sentencia y, para hacer derecho, las envía por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vegaen las mismas atribuciones. Sentencia núm. 0396/2020

    Exp. núm. 001-011-2018-RECA-02154

    Partes: R.R. de J.C.B. y comp. vs.M. de J.C. y comp. Materia: Reconocimiento de paternidad

    Decisión: Casa con envío

    Ponente : M.. N.R.E.L.

    SEGUNDO: CONDENA a la parte recurridaal pago de las costas procesales a favor del L.. F.G.C. Bueno, abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

    (Firmado) P.J.O. - J.M.M. S.A.A. - N.R.E.L.

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICA, que la sentencia que antecede ha sido dada y firmada por los jueces que figuran en ella, y leída en audiencia pública en la fecha en ella indicada.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General

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