Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2013.

Número de resolución4
Fecha28 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.R.C.

Abogado(s): L.. L.R.B.T., E.A.B.

Recurrido(s): I.A.T.C.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por:

J.R.C., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 064-0001238-8, domiciliado y residente en la urbanización C., del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, imputado y civilmente responsable;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Licdos. L.R.B.T. y E.A.B., quienes actúan a nombre y representación del recurrente, J.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado el 11 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente J.R.C., interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. P.V.M., V.R.M. y S.E.A.;

Visto: el escrito ampliatorio del memorial de casación depositado el 25 de junio de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual el recurrente J.R.C., por intermedio de sus abogados, L.. L.R.B.T. y E.A.B.;

Vista: la Resolución No. 920-2013 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 4 de abril de 2013, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.C., y fijó audiencia para el día 15 de mayo de 2013;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 15 de mayo de 2013, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto, en funciones de P.; M.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., E.E.A.C. y J.H.R.C., y llamados por auto para completar el quórum los jueces I.P.C.H., J.M., M.U.B.V. y D.J.P.O., de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de agosto de 2013, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.O.G.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere resultan como hechos constantes que:

1) Con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en el tramo carretero que conduce de Moca a S. el 6 de octubre de 2007, entre una camioneta, conducida por su propietario J.R.C., asegurada por La Internacional de Seguros, S.A., y una motocicleta, conducida por I.A.T.C., quien iba en compañía de L.M.R.R., y el menor de edad O.E.P.R.; el conductor de la motocicleta y sus dos acompañantes resultaron lesionados;

2) Del proceso preliminar sobre la procedencia de la apertura a juicio sobre el fondo fue apoderado el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Salcedo, el cual dictó auto de apertura a juicio el 21 de mayo de 2008;

3) Apoderado del fondo del caso, el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Salcedo dictó sentencia, el 12 de febrero de 2009, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, el proceso seguido en contra del imputado J.R.C., de generales que constan, por violación al artículo 49, literal d, de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos, por haber sido hecha conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable al señor J.R.C., de violar la Ley 241, modificada por la 114-99, en su artículo 49, literal d, en consecuencia, se le condena al pago de la suma de Setecientos Pesos (RD$700.00) como multa, por el hecho de haberse acogido circunstancias atenuantes en su favor, de acuerdo a los artículos 52, de la Ley 241 y 463 del Código Penal Dominicano; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, condena al imputado J.R.C., al pago de las sumas siguientes: a) La suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la víctima, querellante y actor civil, señor I.A.T.C.; y b) La suma de Novecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$950,000.00), a favor de la señora L.M.R.R., y su hijo menor de edad O.E.P.R., como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente; CUARTO: Declara la presente sentencia oponible a la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza de seguros; QUINTO: En cuanto a las costas penales, condena al imputado J.R.C., al pago de las mismas; SEXTO: Condena al imputado J.R.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas, a favor y provecho de los Licdos. L.R.B.T. y E.A.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el martes 24 de febrero de 2009, a las nueves horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas (la misma fue leída en 3 de marzo de 2009, a las 9:00 a. m.)";

1) No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el imputado J.R.C., ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su sentencia, del 22 de diciembre de 2010, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. F.M.U.D., el 17 de marzo del dos mil nueve (2009), a favor del imputado J.R.C., en contra de la sentencia penal núm. 22-2009, pronunciada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Juzgado de Paz del municipio de Salcedo, y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique";

1) Igualmente, no conforme con dicha sentencia, la recurrieron en casación el imputado J.R.C., dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia sentencia al respecto, el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual casó la decisión impugnada y ordenó el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a los fines de que realizara una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata;

2) Apoderada a tales fines la Corte a-qua dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual decidió: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos, el primero por parte del imputado J.R.C., a través de su abogado constituido L.. F.M.U.D.; el segundo interpuesto por la compañía de seguros La Internacional de Seguros, S.A., a través de la Licda. S.E.A.A., en contra de la sentencia No.22-07-00200, de fecha doce (12) del mes de febrero del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Salcedo, en consecuencia sobre la base de los hechos ya fijados por la sentencia recurrida, modificamos del dispositivo de la sentencia, el numeral Tercero únicamente en cuanto al monto de la indemnización concedida a los agraviados, en esa virtud, otorga la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00) a favor del nombrado I.A.T.C., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos en ocasión del accidente de tránsito. La suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de la nombrada L.M.R.R. y su hijo menor O.E.P.R., como justa reparación por los daños morales ocasionados a su persona en ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa. Revoca el ordinal Cuarto del dispositivo de la sentencia, por los motivos expuestos precedentemente. Confirma los deñas aspectos de la sentencia recurrida; SEGUNDO: Compensa las costas del proceso; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para la lectura para el día de hoy.";

3) Recurrida ahora en casación la referida sentencia por J.R.C., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitieron, en fecha 4 de abril de 2013, la Resolución No. 920-2013, mediante la cual, declararon admisible dicho recurso, y fijaron la audiencia para el día 15 de mayo de 2013; fecha esta última en la cual fue conocido el fondo del recurso de casación que es objeto de fallo por esta sentencia;

Considerando: que el recurrente, J.R.C., alega en su memorial de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte a-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Violaciones a los artículos 426, numeral 3 y 24 del Código Procesal Penal; Motivación insuficiente; Sentencia vaga; Sentencia manifiestamente infundada; Falta de base legal; Segundo Medio: Indemnizaciones injustificadas", haciendo valer, en síntesis que:

1) Del estudio de la sentencia recurrida, resulta que los jueces de la Corte a-qua emitieron una decisión vaga e incurrieron en errores parecidos a los atribuidos al Juez de primer grado; ya que fue el motorista quien posibilitó la ocurrencia del accidente, al chocar al jeep guiado por J.R.C., a quien sorpresivamente le fue retenida una falta;

2) La sentencia de la Corte a-quo es carente de base legal y de una motivación suficiente en hecho y en derecho; lo que se constituye en una clara violación al artículo 24 del Código Procesal Penal;

3) La Corte debió motivar con amplitud su consideración, y no insuficientemente, como lo hizo, violentando así el artículo 24 del Código Procesal Penal, si no lo iba a hacer debió haber enviado ante un tribunal de primer grado para la realización de un nuevo juicio;

4) Pese a que la Corte de Apelación redujo las excesivas indemnizaciones impuestas por el tribunal de primer grado al imputado y civilmente responsable J.R.C., lo que debió hacer fue liberarlo de responsabilidad tanto penal como civil, y convenir en la improcedencia de tales indemnizaciones, a sabiendas que fue I.T.C. quien posibilitó el accidente de tránsito;

Considerando: que mediante otro escrito, el imputado J.R.C., alega los medios siguientes: "Primer Medio: Violación de las garantías a los derechos fundamentales y violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (Arts. 68 y 69 de la Constitución; Segundo Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (art. 417, párrafo 2, del CPP); Tercer Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417, párrafo 4 del CPP); Cuarto Medio: Falta de motivos (Art. 24 del CPP), por no contestar los motivos del recurso de apelación o de contestarlos sin objetividad o motivar el asunto en base a pruebas que no existen; Quinto Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal Dominicano; Sexto Medio: Violación de la presunción de inocencia; Séptimo Medio: Falta de motivos respecto a la indemnización y su razonabilidad y decisión contraria a decisiones de la misma Corte de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que los agraviados, por la falta del mismo conductor de la motocicleta envuelta en el accidente, no sufrieron lesiones permanentes como asegura la Corte de Apelación de La Vega.", haciendo valer, en síntesis que:

1) La Corte se limita a establecer motivos carentes de base legal y violatorios de lo que son los contenidos de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; no han garantizado la efectividad de los derechos fundamentales del señor J.R.C., emitiendo una decisión que atenta contra su integridad y su patrimonio;

2) Los jueces se han limitado a ratificar una sentencia condenatoria, y aunque varían algunos ordinales, que violan todos los preceptos legales y constitucionales; no contestan ni hacen un análisis ponderado de lo que fueron los medios que motivaron el recurso interpuesto por el recurrente;

3) Si los medios de prueba presentados en el recurso de apelación se hubiesen analizado, otro habría sido el rumbo del recurso, ya que los jueces dejaron sin contestar varios de los puntos presentados; quedando así establecido que existe una violación de las garantías a los derechos fundamentales y violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; basando los jueces su decisión sólo en algunos aspectos o motivos del recurso;

4) Existe falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque los Jueces confirmaron la sentencia de primer grado respecto a las lesiones de las víctimas, las cuales en realidad no fueron permanentes, de acuerdo a los certificados médicos legales descritos;

5) La Corte a-qua hizo una errada interpretación de la ley al atribuirse el derecho de determinar cuándo hay o no, lesión permanente, al hacer constar que pudo ver personalmente a las víctimas y que éstas habían sufrido lesiones permanentes, habiendo no obstante depositado el Ministerio Público certificados médicos que indicaban lesiones más leves;

6) En el presente caso no existen, ni existieron, certificados médicos definitivos, y los que existieron fueron pruebas debatidas, propuestas por el Ministerio Público y por los querellantes-actores civiles; certificados médicos provisionales que establecen lesiones curables en 60 días, para I.A.T.C. y L.M.R.R.; y, 15 días para el menor O.E.P.R.;

7) El juez de primer grado no podía establecer que las lesiones permanentes de las victimas él las había valorado personalmente, cuando las mismas no se establecieron mediante certificados médicos definitivos, cuando debió haber tomado su decisión en base única y exclusivamente a los certificados médicos sometidos al contradictorio; que lo que estableció el juez en su sentencia de que pudo percatarse de las lesiones permanentes que sufrieron las víctimas es contradictorio con el debido proceso de ley, además de que no existe el certificado médico definitivo que menciona la Corte;

8) La Corte a-qua se ha referido a un asunto, sin tomar en cuenta, en principio, que nadie se lo ha pedido, esto es excluir a la compañía aseguradora Seguros La Internacional, estableciendo que al proceso sólo fue sometida una simple factura, cuando en realidad esta fue puesta en causa desde el inicio del proceso, por el imputado y le fue notificado todo lo relativo al proceso, incluyendo los medios de prueba presentados por éste, incluyendo la factura emitida por dicha compañía en la que se establece la póliza de seguros del vehículo, lo que nunca fue negado ni concluyeron solicitando su exclusión;

9) Es ilógico y carente de motivos o motivos insuficientes, el hecho de que los Jueces de la Corte de La Vega reconozcan que quien se sale de la vía es el conductor de la motocicleta, pero que el señor J.R.C. disponía de mayor espacio para maniobrar, punto que nunca fue debatido en el juicio de fondo en primer grado;

10) Los testimonios ofrecidos por los testigos fueron distorsionados, porque ninguno de ellos, ni los testigos a cargo ni a descargo, establecieron que el recurrente disponía de más espacio para maniobrar, como aseguran los Jueces de la Corte;

11) La sentencia impugnada contesta a medias sólo una parte de los argumentos y medios propuestos, lo que representa una omisión de estatuir o falta de motivos, así como una violación directa a la tutela judicial efectiva por omisión de responder a las cuestiones planteadas que fueron sustanciales para la defensa en el proceso, constituyendo dichas alegaciones, los argumentos y pedimentos formales, que no constan en la sentencia;

12) Los Magistrados no contestaron tampoco lo concerniente a establecer, porque primer grado no lo hizo, en qué consistió la falta del señor J.R.C., y sólo se limitaron a establecer que éste tenía mayor espacio para maniobrar, sin tomar en cuenta que quien se sale de la vía, con más pasajeros de los que indica la capacidad de la motocicleta, es el señor I.T.C.;

13) Si la Corte hubiera basado su decisión en el artículo 172 del Código Procesal Penal, hubiera anulado la sentencia de primer grado, ya que en las comprobaciones de hechos ya fijados por el tribunal de primer grado, no encontraron nada lógico ni coherente para condenar al señor J.R.C.; más aún, todo lo que aconteció y se probó en el juicio de fondo, fue que el culpable de la falta generadora del accidente lo fue el conductor de la motocicleta;

14) Tanto el juez de primer grado, como los de alzada, violentaron el principio de presunción de inocencia y situaciones que se dieron en el curso del proceso fueron interpretadas, erróneamente, para perjudicar al imputado;

15) En el juicio no quedaron dudas de que el accidente ocurrió por la falta de la víctima y de haber quedado dudas, debieron ser acogidas a favor del imputado, tal como lo establece el artículo 14 y el 25 del Código Procesal Penal Dominicano, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales que se refieren a derechos humanos;

16) En el presente caso, la Corte de Apelación de La Vega condenó al imputado al pago de indemnizaciones a favor de las víctimas, en un caso como si hubiese lesión permanente, lo cual no es cierto; y por otro lado, sin tomar en cuenta que la falta generadora del accidente estuvo a cargo de dicha víctima, no explica los criterios tomados en cuenta para establecer los montos indemnizatorios, toda vez que resultan ilógicos y no se corresponden con el daño que se pretende reconocer;

Considerando: que la Corte a-que, para fallar como lo hizo, estableció entre sus motivaciones que: "1. Que por remisión expresa de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, quien mediante sentencia No. 355 de fecha 07 de diciembre de 2011, en su parte dispositiva declaró con lugar el recurso de apelación intentado por el imputado J.R.C., en contra de la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, y a su vez casó la referida decisión y ordenó un nuevo juicio ante esta Corte; 2. Pese a los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo para desestimar las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, la más simple revisión de sus declaraciones pone de manifiesto que, sin excepción, todos concuerdan en que el accidente de marras aconteció cuando la motocicleta conducida por el nombrado I.T.C., en su intento por esquivar la presencia de un camión que se encontraba estacionado en parte de la vía por la cual él se desplazaba, se ve en la imperiosa necesidad desviar el curso de su desplazamiento, momento en el que se origina el accidente. Aun más, cuando la testigo a cargo manifiesta que el conductor de la motocicleta condujo correctamente por su vía, reconoce la presencia del camión y de la necesidad que tuvieron ellos de ladeado, momento en que confiesa que se produce la colisión. Lo expuesto nos conduce a admitir que hubo una doble falta, por un lado el conductor de la motocicleta, cuando penetra sigilosa y raudalmente dentro de un pequeño espacio de la vía posibilitando la colisión y del conductor del Jeep, que disponía de mayor espacio para maniobrar en el supuesto de que se hubiese determinado de esa manera";

Considerando: que la Corte a-qua fue apoderada por el envío que le hizo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de 2011, envío éste que se limitó a la valoración del recurso de apelación incoado por J.R.C., único recurrente en casación, específicamente a fin de que sea valorada la conducta de la víctima y su posible incidencia en la ocurrencia del accidente de que se trata, situación que influiría en el aspecto civil;

Considerando: que en este sentido, la Corte a-qua estableció de manera motivada, como se transcribió anteriormente, una doble falta, tanto del conductor de la jeep, imputado; como la del conductor de la motocicleta, víctima; todo lo cual produjo que las indemnizaciones fueran reducidas, ofreciendo al respecto una debida motivación y justificación; sin embargo,

Considerando: que más adelante en la sentencia impugnada, la Corte a-qua procedió a analizar un recurso de apelación interpuesto por La Internacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora del vehículo conducido por el imputado, y contra quien se había ordenado la oponibilidad de la sentencia de primer grado; procediendo a revocar dicho aspecto y excluir a la citada compañía del proceso;

Considerando: que la Corte a-qua no estaba apoderada para conocer del recurso de apelación incoado por La Internacional de Seguros, S.A.; en consecuencia, procede casar por supresión y sin envío lo relativo a dicha exclusión;

Considerando: que por las consideraciones anteriores procede en este sentido decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por J.R.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de abril de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declaran con lugar, en cuanto al fondo, el recurso de casación de que se trata, y casan, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 16 de abril de 2012, en cuanto a la revocación del ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, dejando dicho aspecto sin efecto; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; TERCERO: Compensan las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiocho (28) de agosto de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmados: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR