Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2015.

Fecha12 Enero 2015
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de enero de 2015

Sentencia Núm. 4

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de enero de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2015, años 171° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.M. dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1066079-2, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal, núm. 4, urbanización R.H., municipio Santo Domingo Oeste. contra la resolución núm. 97-PS-2014, dictada por la Primera Sala de Fecha: 12 de enero de 2015

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de

mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente L.R.M., y este no encontrarse presente.

Oídas las conclusiones de la parte recurrente, Dr. J.E.D.C. y L.. Última V.S., y los bachilleres Y.C. y J.P.M., actuando a nombre y representación del imputado L.R.M.;

Oídas las conclusiones de la parte recurrida, Licdo. E.H.G.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.T.P.N. y E.M.R.D., actuando en nombre y representación de L.R.M., imputado; depositado el 7 de agosto de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 12 de enero de 2015

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por L.R.M., y fijó audiencia para conocerlo el 24 de noviembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 9 del mes de agosto del año 2013, el Licdo. O.A., actuando en nombre y representación del señor E.R.O., presentó formal querella con constitución en actor civil, en contra de L.R.M., por presunta violación a la ley de cheques sin la provisión de fondos; b) que Fecha: 12 de enero de 2015

regularmente apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 4 del mes de marzo de 2014, la sentencia núm. 041-2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Acoger totalmente la acusación presentada por la parte querellante y actor civil, señor E.R.O., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. O.A. y E.H.G.A., en virtud de la querella con constitución en actor civil, de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en contra del imputado, señor L.R.M., por presunta violación al artículo 66, literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques; y en consecuencia, declara culpable al señor L.R.M., de generales anotadas, de violar el artículo 66, literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre C., que tipifica el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos; por lo que se dicta sentencia condenatoria en su contra, conforme con los artículo 69 de la Constitución 338 del Código Procesal Penal, 66 literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre C., que tipifica el tipo penal de emisión de cheques sin Fecha: 12 de enero de 2015

provisión de fondos, y 405 del Código Penal, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión, bajo la modalidad de suspensión condicional y totalmente de la ejecución de dicha pena, por la única condición de restituir y hacer efectivo en un plazo de diez (10) días a partir de la lectura íntegra de la decisión, del importe del cheque en cuestión y objeto del presente proceso por la suma de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00), cuyo cheque es el núm. 0787, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por un monto de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00), girado por el banco Popular, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesto por el señor E.R.O., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. O.A. y E.H.G.A., de fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), en contra del imputado, señor L.R.M., por presunta violación al artículo 66, literal a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y conforme al derecho; y en cuanto al fondo de dicha constitución, acoger la misma, sobre la base de condena en lo penal y retención de una falta civil, Fecha: 12 de enero de 2015

por lo que se condena al señor L.R.M., al pago de las una indemnización ascendente a la suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 (RD$40,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por el actor civil, a favor del señor E.R.O., respecto del cheque núm. 0787, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), del monto de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00), girado por el banco Popular, cuya indemnización es independiente de la restitución del importe íntegro del cheque indicado, como se ha establecido en el ordinal anterior; TERCERO: Remitir la presente sentencia a cargo del señor L.R.M. por ante el Juez de Ejecucion de la Pena del Distrito Nacional, respecto de la condición impuesta en el numeral primero, por efecto de la condena por el tipo penal de emisión del cheque sin fondo, marcado con el núm. 0787, de fecha veintiséis (26) del mes de abril del año dos mil trece (2013), por un monto de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00), girado por el banco Popular, para los fines de su competencia; CUARTO: Condenar al señor L.R.M., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. O.A. y E.H.G.A., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado L.R.M., a través de Fecha: 12 de enero de 2015

sus abogados, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la decisión impugnada, el 28 de mayo de 2014, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Declara inadmisible el recuso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano L.R.M. a través de sus abogados, L.. A.T.P. y E.M.R.D., contra la sentencia núm. 041-2014, de fecha cuatro (4) de marzo del año dos mil catorce (2014) (2014), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; SEGUNDO: Ordena que una copia de la presente decisión sea notificada a las partes, una copia anexada al expediente principal”;

Considerando, que el recurrente L.R.M., por intermedio de sus defensores técnicos, propone contra la resolución impugnada los siguientes medios: “Único Medio: Violación al derecho de defensa, al debido proceso de ley y decisión contradictoria con fallos de la Suprema Corte de Justicia y Tribunal Constitucional. Violación a los artículos 40.15, 68, 69.1.2 y 7 de la Constitución. (Violación al debido proceso, por no juzgamiento de acuerdo a como establece la normativa preexistente). Violación a los artículos 25, 95, 142 del Código Procesal Penal. Que los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 12 de enero de 2015

Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 97-PS-2014, de fecha 28 de mayo de 2014 ha inobservado disposiciones procesales y principios jurídicos fundamentales del debido proceso del ciudadano L.R.M.. Que el argumento establecido por los Jueces del a-quo es porque el recurso instaurado fue ejercido fuera de plazo, ya que, según el análisis hechos por los juzgadores, la decisión fue dada en fecha cuatro de marzo de 2014, la misma fue leída el día once del mismo mes y año; a su vez notificada al abogado de la defensa (solamente nunca al imputado, ni siquiera en el domicilio elegido, ni siquiera en el de su abogado) el día 22 de abril del año que transcurre, quien a su vez en nombre y representación del procesado recurre la sentencia el día 6 de mayo de este año 2014, o sea, dentro de los 10 días hábiles según la normativa procesal penal. Que el hecho de que el imputado ni su abogado estuvieran presente el día de la lectura íntegra de la sentencia de primer grado, no eximía a dicho tribunal de notificar la sentencia condenatoria, pues el hecho mismo de no cumplir de que el justiciable tuviese conocimiento pleno de la decisión, por no tenerla a mano, y a su vez el tribunal de alzada denegar el recurso arguyendo una inadmisibilidad por extemporánea, contraviene el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, dispuesto en la Carta Magna (artículo 68 y 69), pues, la sentencia no fue notificada con la lectura íntegra, por no estar presente, mucho menos en domicilio del hoy recurrente, y es que no basta la lectura íntegra de una decisión para suponer que la misma ha sido notificada a las partes, es que para poder recurrir dicha decisión, la misma debe ser Fecha: 12 de enero de 2015

notificada para que la persona sepa porque ha sido condenada o descargada, verifique los motivos, las razones esgrimidas por el juzgador, a su vez, pueda analizar los errores, las faltas, las contradicciones, las violaciones y los excesos en que puede incurrir el juez en su caso; pues, es que las sentencias, tienen una función, que es desde el punto de vista del juez, el cual debe explicar de forma clara y precisa porque toma sus daciones, otra es, para que el que ha sido ganador o perdedor, por decirlo de alguna manera, pueda ver y analizar cuál es o fueron las consideraciones de hecho y de derecho tomadas por la juzgador para decidir sobre la condena o el descargo, etc., no valiendo con la lectura. Que de acogerse de manera extensiva la interpretación del artículo 335 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma, tendríamos indefectiblemente que establecer que dicho artículo es violatorio a la Constitución en su artículo 40 numeral 15, pues sería una norma que ordena algo injusto e inútil, pues cohibirles a los justiciables que por el hecho de no estar presente en la lectura de una decisión jurisdiccional se considera notificada, en violación al derecho de defensa, en violación al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de accesibilidad de la justicia, y el principio de interpretación, al derecho de ser juzgado de acuerdo a la ley preexistente, el derecho de que sea notificado de acuerdo con claridad, precisión, en forma completa el contenido de la sentencia, en las condiciones o plazos para su cumplimiento y en la mayor Fecha: 12 de enero de 2015

brevedad posible. Que la resolución atacada, emitida por el Tribunal a-qua es

contradictoria con varias sentencias de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “La decisión impugnada fue dada en fecha 4 del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), fijándose y dándose lectura íntegra de dicha sentencia en fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014). Que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil catorce (2014), la secretaria del Tribunal a-quo entregó la decisión impugnada al abogado del imputado L.R.M.. Que en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), el ciudadano L.R.M., a través de sus abogados, L.. A.T.P. y E.M.R.D., interpuso formal recurso de apelación en contra de la indicada decisión. Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 419 del Código Procesal Penal, la secretaria de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó al querellante al referido recurso de apelación en fecha ocho (8) de mayo del año dos mil catorce (2014), a fin de que lo conteste por escrito en un plazo de cinco
(5) días. Que en fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), el querellante E.R.O., a través de su abogado, L.. O.A., depositó escrito de contestación al recurso de apelación del imputado, y solicitó que sea el mismo declarado inadmisible por ser intentado fuera del plazo establecido por la ley para interponer dicho recurso. Que así las cosas, esta alzada ha podido
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comprobar que el referido recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido por la ley, tomando en cuenta el día de la lectura íntegra de la sentencia impugnada, para el cual las partes quedaron citadas y no comparecieron, por lo que, declara inadmisible el referido recurso de apelación”;

Considerando, que el artículo 335 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la Sala de Audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”;

Considerando, que en nuestro sistema judicial, las partes por lo general, ignoran el llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra del fallo adoptado, por lo que el legislador dominicano, creó el mecanismo Fecha: 12 de enero de 2015

necesario para romper la inercia o dejadez de los actores del proceso, fijando en el artículo 335 supra indicado, que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. No obstante, tal aspecto ha generado dudas, durante la evolución de dicha norma, lo que ha conllevado a esta Suprema Corte de Justicia a realizar las interpretaciones de lugar en virtud de la competencia que otorga el artículo 142 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el referido artículo 142 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios:
1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición”;

Considerando, que en ese tenor, el 15 de septiembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732-2005, que Fecha: 12 de enero de 2015

establece el reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo 6 lo siguiente: “Notificación en audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes”. Además de que aclara el concepto partes, en el artículo 3, letra n, al disponer: “Partes: Son todos aquellos que intervienen en un proceso en calidad de víctima, imputado, Ministerio Público, querellante, actor civil, tercero civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios”;

Considerando, que, a pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas, esta alzada decidió ampliar el concepto de la notificación de la sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia; marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, conforme se estipuló en el artículo 10 de la indicada resolución; Fecha: 12 de enero de 2015

Considerando, que por todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo primero que debe hacer todo juez, como garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes hayan sido convocadas para la lectura y luego constatar que el día de la presunta lectura, la resolución o sentencia haya quedado a disposición de las partes, es decir, que real y efectivamente se pueda probar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba en condiciones de ser retirada por las partes;

Considerando, que la posición más sensata y acorde a las garantías fundamentales, difiere de la versión adoptada por la Corte a-qua, ya que esta alzada, para una mayor garantía de los derechos fundamentales de las partes, sostiene el criterio de que la convocatoria para lectura y la lectura misma, trazan el inicio del cómputo del plazo para recurrir, cuando se pueda probar por cualquier vía que la sentencia estaba a disposición de éstas el día de la lectura íntegra, a fin de dar cumplimiento a la parte in fine del referido artículo 335, que dispone que las partes reciban una copia de la sentencia completa;

Considerando, que en ese tenor, del análisis de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que la decisión de primer grado fue leída íntegramente el 11 de marzo de 2014, como bien ha señalado la Corte a-qua; sin embargo, no consta entre los legajos que conforman el Fecha: 12 de enero de 2015

presente proceso, que la decisión estuvo lista y a disposición de las partes el día de su lectura, y, según certificación que reposa en el expediente, la sentencia íntegra le fue entregada al abogado del imputado recurrente, en fecha 22 del mes de abril de 2014; por lo que, al no constar en el expediente que la sentencia estaba a disposición de las partes el día de la lectura íntegra, aun cuando estos hayan quedados convocados para la misma, el escrito de apelación, contrario a lo que estableció la Corte, se encontraba en tiempo hábil, por lo que procede acoger el medio invocado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.R.M., contra la resolución núm. 97-PS-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de mayo de 2014; cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere una de sus Salas, con exclusión de la Primera Sala, a fin de que realice una nueva valoración sobre el recurso de Fecha: 12 de enero de 2015

apelación del recurrente; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

Casasnovas.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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