Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Julio de 2015.

Número de resolución4
Número de registro19575758
Fecha26 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/07/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): J.N.C., J.J. de la Cruz

Abogado(s): L.. N.A., S.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En N

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 2014, incoado por: J.N.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 224-0069354-9, domiciliado y residente en la Calle Primera No. 13-B, Barrio Nuevo de Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente demandado; J.J. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1704954-4, domiciliado y residente en la Calle Primera No. 13-B, Barrio Nuevo de Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído: al licenciada N.A., Defensora Pública, actuando en representación de J.N.C. y J.J. de la Cruz, imputados y civilmente demandados;

Visto: el memorial de casación, depositado el 24 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, J.N.C. y J.J. de la Cruz, imputados y civilmente demandados, interponen su recurso de casación por intermedio de su abogado, licenciado S.A.A., Defensor Público;

Vista: la Resolución No. 2202-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 11 de junio de 2015, que declaran admisible el recurso de casación interpuesto por J.N.C. y J.J. de la Cruz, imputados y civilmente demandados; y fijó audiencia para el día 22 de julio de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 22 de julio de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; M.G.B., M.R.H.C., S.I.H.M., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los M.B.B. de G., J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veinte (20) de agosto de 2015, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., E.H.M., F.S.S., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

En fecha 20 de septiembre de 2011, la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.N.C. y J.J. de la Cruz, por violación a los artículos 265,266,379,381,382,384,385 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora G.G.R.;

Para la instrucción del caso fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, el cual dictó auto de apertura a juicio, el 07 de febrero de 2012;

  1. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictando al respecto la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2012; cuyo dispositivo es el siguiente:

    "Primero: Declara al señor J.N.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0069354-9, con domicilio en la calle Córdoba núm. 38 del sector Buenos Aires de H., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384, 385 y 309 del Código Penal Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo: Declara al señor J.J. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0704954-4, con domicilio en la calle C. núm. 13 del sector Buenos Aires de H., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381,382, 384, 385 y 309 del Código Penal Dominicano, por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante G.G.R., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal. En cuanto al fondo se condena a los imputados J.N.C. y J.J. de la Cruz, al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Condena a los imputados J.N.C. y J.J. de la Cruz, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando la distracción a favor de los abogados concluyentes; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo día diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente";

  2. No conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación los imputados y civilmente demandados, J.N.C. y J.J. de la Cruz; siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia, el 26 de junio de 2013, siendo su dispositivo: "PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación de los señores J.N.C. y J.J. de la Cruz, en fecha dos (2) de enero del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia de fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara al señor J.N.C., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0069354-9, con domicilio en la calle Córdoba núm. 38 del sector Buenos Aires de H., provincia Santo Domingo, República TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás puntos, por no estar afectada la misma de los vicios denunciados por el recurrente, ni haberse observado en la misma violación alguna a norma de carácter constitucional, ni legal; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio por estar los imputados recurrentes asistidos de un abogado de la defensoría pública; QUINTO: Ordena a la secretaria de ésta Sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso";

    No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por: J.N.C. y J.J. de la Cruz, imputados y civilmente demandados, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en razón de que la Corte A-qua al ponderar los motivos de apelación argüidos por los hoy recurrentes en casación contra la sentencia de primer grado, incurrió en los vicios denunciados de omisión de estatuir e insuficiencia en la motivación; que en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie;

  3. Apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 27 de noviembre de 2014; siendo su parte dispositiva: "PRIMERO: ACOGE, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) del mes enero del año dos mil trece (2013), por el LICDO. S.W.A.A., defensor público, en representación de los ciudadanos JASSEL NUÑEZ CAPELLAN y JUAN JOSE DE LA CRUZ, en contra de la Sentencia No. 247/2012, de fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en esa virtud, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida condenando al recurrente JASSEL NUÑEZ CAPELLAN, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, declarando que la Corte se encuentra limitada por el ámbito del recurso de apelación interpuesto por éste; SEGUNDO: CONFIRMAR la referida sentencia en todos los demás aspectos; TERCERO: DECLARAR de oficio las costas penales del proceso; CUARTO: La presente sentencia fue deliberada en fecha viernes, veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014),según consta en el acta de deliberación firmada por los tres jueces que conocieron el recurso, pero ésta sentencia no se encuentra firmada por la Magistrada R.R.L., en razón de que a la fecha de su lectura se encuentra en pleno disfrute de sus vacaciones; que en virtud de lo dispuesto en el articulo 334-6 del Código Procesal Penal, puede válidamente ser firmada por los dos miembros restantes, como al efecto lo está; QUINTO: La lectura integra de la presente sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m.), del día jueves, veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), proporcionándoles copia a las partes";

  4. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: J.N.C. y J.J. de la Cruz, imputados y civilmente demandados; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió, en fecha 11 de junio de 2015, la Resolución No. 2202-2015, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 22 de julio de 2015; fecha esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que los recurrentes, J.N.C. y J.J. de la Cruz, imputados y civilmente demandados, alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada y contradictoria; Segundo Medio: Falta de motivación";

    Haciendo Valer, en síntesis, que:

    La Corte A-qua no expone las razones por las cuales resta credibilidad al testimonio de H.L.O.; declaraciones contrarias a las de la querellante y actora civil;

    La Corte A-qua no motiva los elementos constitutivos de las imputaciones hechas;

    La Corte A-qua no valoró ni ponderó los elementos de prueba incorporados al proceso;

    Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en sus motivaciones que: "1. (…) Que en su primer motivo de impugnación la parte recurrente aduce esencialmente ilogicidad y contradicción de la sentencia. En ese orden, se acusa al tribunal aquo de no valorar ni analizar en forma conjunta y armónica las declaraciones del testigo de cargo y oficial actuante H.L.O.; se refiere que las declaraciones de la testigo de cargo y víctima Guevelin Guante Rosario resultan ilógicas, contradictoria y faltas de credibilidad, y además se asegura el tribunal aquo no valoró las declaraciones proporcionadas por el imputado recurrente, J.N.C.;

    Es el criterio de la Corte, que si bien es cierto la sentencia impugnada no explica, como era su deber, que valor probatorio dio a las declaraciones del testigo de cargo y oficial actuante, señor H.L.O., dicho ejercicio resultaba irrelevante, de cara a determinar la responsabilidad penal de los imputados, pues el tribunal pudo deducir dichas consecuencias jurídicas de la valoración de los demás elementos de prueba proporcionados al debate. En lo referente a la acusación de ilogícidad, contradicción y falta de credibilidad que hace la parte recurrente a la testigo de cargo y víctima señora G.G.R., es el criterio de la Corte, que la recurrente con sus argumentos desnaturaliza los hechos y por tanto, critica sin fundamento a la jurisdicción aquo, al referir por ejemplo que dicha testigo en sus declaraciones dijo lo que no dijo: que su hija quitó un cuchillo al imputado J.N.C., lo que la recurrente considera improbable, resultando que lo que en realidad dijo la testigo fue: "la persiana que ellos rompieron es ancha, mi casa es de dos plantas y vivo en la primera, cuando la hija mía entró y vio el suceso, cuando ella lo quitó (al imputado), él soltó el cuchillo". Ya en lo referente a la inadecuada valoración hecha en la sentencia impugnada, referente a las declaraciones dadas en audiencia por el recurrente J.N.C., las mismas constituyen conforme estable la norma, un medio para su defensa, no un elemento de prueba, lo que significa que tales declaraciones sólo en el supuesto en que sean corroboradas por alguna prueba, podrían servir para fundamentar una sentencia en el sentido que sea, por tanto, el tribunal aquo no incurrió en la opinión de esta Corte en ninguna inobservancia con la no valoración de las indicadas declaraciones proporcionadas por el imputado, este orden procede rechazar el anterior motivo enarbolado por la recurrente;

  5. Que en su segundo motivo de impugnación, la parte recurrente, básicamente insiste en la inadecuada valoración hecha por el tribunal aquo acerca de las declaraciones dadas en audiencia por la testigo de cargo y víctima G.G.R., las que tilda de complacientes e interesadas; asimismo, acusa a la sentencia impugnada de no hacer una precisión individual de los cargos atribuidos a los imputados al no establecer la participación individual de éstos en los hechos que se les endilgan y por tanto establecer una condena infundada y dar por configurada jurídicamente una asociación de malhechores sin el debido fundamento. Que a este respecto, es el criterio de la Corte, de una parte, que la sentencia impugnada realiza una correcta valoración de las declaraciones ofrecidas por la testigo y víctima, señora G.G.R., pues esta última, tal y como sostiene la sentencia impugnada, al deponer en audiencia, lo hizo en forma clara, precisa, coherente y espontánea, y en las mismas da cuenta consistentemente de la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, asimismo, asegura la testigo, y fue objeto de valoración por el tribunal aquo, que bien conoce a los imputados. Que en lo que atañe a la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, la sentencia atacada, al ponderar las declaraciones ofrecidas por los testigos, asegura que dichos imputados, en horas de la noche, habrían ingresado al domicilio de los querellantes, y utilizando violencias, habrían sustraído lo ajeno, lo que supone connivencia de los mismos para perpetrar robo calificado, por tanto, la violación a los artículos 265 y 266 del código penal y por tanto la pena impuesta por el tribunal aquo obedece al grado de participación de los imputados; así las cosas, procede desestimar los medios argüidos por los recurrentes en el anterior sentido;

  6. Que en su tercer motivo de apelación la parte recurrente, esencialmente insiste en el punto de la no motivación por parte del tribunal aquo acerca de la configuración jurídica de la asociación de malhechores, y además refiere la no motivación referente al aspecto civil de la sentencia; que a este respecto, esta Corte se refirió ya a lo atinente a la asociación de malhechores en otra parte de esta sentencia y por tanto huelga abundar en ese sentido, y ya en lo tocante a la aspecto civil, cabe destacar que ha sido decidido por nuestra Suprema Corte de Justicia, que los jueces son soberanos para apreciar los daños y establecer indemnizaciones a la parte agraviada, indudablemente deben hacerlo tomando en cuenta los medios aportados por los reclamantes, siendo censurable cuando las sumas acordadas sean desproporcionadas y exageradas o cuando no se ajusten a los daños y perjuicios sufridos por los agraviados, lo que no ocurre en la especie; por lo que también procede rechazar los medios invocados por el recurrente en ese aspecto, ya que las indemnizaciones no son desproporcionadas; en consecuencia, la Corte entiende que procede confirmar este aspecto, por estar dentro del marco de la ley;

    Que en el artículo 172 del Código Procesal Penal, dispone; Valoración. "El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de pruebas, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba;

    Que en el caso ocurrente, los hechos punibles atribuidos a los señores JASSEL NUÑEZ CAPELLAN y JUAN JOSE DE LA CRUZ, implican asociación de malhechores, robo calificado (con violencia, en casa habitada, con rompimiento) y golpes y heridas voluntarios (artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384, 385 y 309del código penal), y en esa virtud se encuentran sancionado en el ordenamiento jurídico interno con pena de hasta 20 años de reclusión mayo; sin embargo, dada la limitada competencia de la Corte, la cual está limitada, al examen de los puntos impugnados, que en el caso ocurrente obedece a un ejercicio legal y constitucional de la parte imputada, cuyo ejercicio, conforme establece el artículo 404 del código procesal penal, procede mantener la sanción acordada por la Sala de la Corte Penal de Santo Domingo;

    Que esta alzada entiende que procede ACOGER, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de enero de 2013, por el LICDO. S.W.A.A., defensor público, en representación de los ciudadanos JASSEL NUÑEZ CAPELLAN y JUAN JOSE DE LA CRUZ, en contra de la sentencia No. 247-2012, de 10 de octubre de 2012, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, para modificar el ordinal primero de la sentencia recurrida, para imponer al recurrente JASSEL NUÑEZ CAPELLAN, la pena de diez (10) años, declarando que la Corte se encuentra limitada por el ámbito del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal;

    Que los medios o motivos invocados por el recurrente en su escrito de apelación, se refieren a meros alegatos sin fundamentos, pues las violaciones señaladas no son tales, ya que el tribunal a-quo, en su sentencia ha dado una correcta motivación sin desnaturalizar los hechos que se le imputan a los imputados recurrentes;

  7. Que esta Corte ha podido comprobar mediante, la lectura de la decisión recurrida, que la misma contiene una exposición de motivos suficientes y pertinentes para justificar lo que dispone en su dispositivo, por lo que procede rechazar las demás conclusiones del imputado, por improcedentes e infundadas en derecho… (Sic)";

    Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte A-qua, al tomar su decisión, dio respuestas a cada uno de los planteamientos de los recurrentes de forma lógica, clara y precisa;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte A-qua hace constar en su decisión que: "si bien es cierto la sentencia impugnada no explica, como era su deber, que valor probatorio dio a las declaraciones del testigo de cargo y oficial actuante, señor H.L.O., dicho ejercicio resultaba irrelevante, de cara a determinar la responsabilidad penal de los imputados, pues el tribunal pudo deducir dichas consecuencias jurídicas de la valoración de los demás elementos de prueba proporcionados al debate";

    Considerando: que igualmente, la Corte A-qua da constancia en su decisión que la sentencia impugnada realiza una correcta valoración de las declaraciones ofrecidas por la querellante y actora civil, señora G.G.R., pues esta última, según puede comprobarse de la lectura de la decisión impugnada, al declarar en audiencia, lo hizo en forma clara, precisa, coherente y espontánea, y en las mismas expone de forma consistente la participación de los imputados en los hechos que se les atribuyen;

    Considerando: que con relación a la participación de los imputados en los hechos imputados, establece la Corte A-qua que: la sentencia impugnada, al ponderar las declaraciones ofrecidas por los testigos, señala que dichos imputados, en horas de la noche, ingresaron al domicilio de la querellante, y haciendo uso de violencia, sustrajeron lo ajeno, lo que supone complicidad de los mismos para perpetrar robo calificado; constituyendo ello violación a los Artículos 265 y 266 del Código Penal, y por lo tanto, la pena impuesta por el tribunal a-quo obedece al grado de participación de los imputados en la comisión de la infracción;

    Considerando: que contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte A-qua señala en su decisión los elementos constitutivos de los hechos punibles atribuidos a los imputados, estableciendo que los mismos implican asociación de malhechores, robo calificado con violencia, en casa habitada, con rompimiento y golpes y heridas voluntarios (violación a los Artículos 265, 266, 379, 381, 382, 384, 385 y 309 del Código Penal Dominicano), hechos sancionados en el ordenamiento jurídico con pena de hasta 20 años de reclusión mayor; que sin embargo, dada la limitada competencia otorgada a la Corte A-qua, conforme establece el Artículo 404 del Código Procesal Penal, procede mantener la sanción acordada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo de diez (10) años de reclusión;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

PRIMERO

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: J.N.C. y J.J. de la Cruz, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia dictada por Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 27 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: J.N.C. y J.J. de la Cruz, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia indicada; TERCERO: Compensan el pago de las costas; CUARTO: O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo y a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha veinte (20) de agosto del año (2015); y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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