Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2013.

Número de resolución4
Fecha02 Octubre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/10/2013

Materia: Disciplinaria

Recurrente(s): L.. J.V.M.

Abogado(s): L.. J.C.G.P.

Recurrido(s): M.E.C.

Abogado(s): Dr. Manuel Emilio Charles

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaría General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 2 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, como Cámara Disciplinaria, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Con relación al proceso disciplinario seguido en Cámara de Consejo al procesado Lic. J.V.M., abogado, imputado de haber violado el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del año 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985 del año 1954;

Oído, al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al alguacil llamar al procesado, L.. J.V.M., quien, estando presente, declara: ser dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0005184-6, con estudio profesional abierto en la calle L.F.T.N.. 1101, T.E.G., cuarto nivel, suite 411, sector E.M., Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído, al alguacil de turno llamar al querellante Dr. M.E.C., quien, estando presente, declara: ser dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 023-0010021-7, quien actúa por sí a su propio nombre y representación, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados L.. R.M.S., C. por A., ubicado en la calle J.I.M.N.. 41, segunda planta, locales 7B, 8B y 9b, Plaza Nuevo Sol, E.P., de ésta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional;

Oído, al Lic. J.C.G.P., declarar que tienen la defensa del procesado;

Oído, al Dr. M.E.C., declarar que asume su propia defensa;

Comprobada la presencia de la testigo descargo:

D.T., italiana, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral Núm. 085-0010111-1, domiciliada y residente en Bayahibe, provincia La Altagracia;

Oído, al representante del Ministerio Público en la presentación del caso y ratificar al apoderamiento al Pleno de la Suprema Corte de Justicia ya hecho emitidos en audiencia anterior;

Resulta, que luego de la presentación de las pruebas documentales, testimoniales, las argumentaciones del Ministerio Público y de los abogados de ambas partes; el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones disciplinarias, ofreció la palabra al procesado L.. J.V.M. y al querellante, para que, declararan con relación a las imputaciones, si lo estimaban procedente; quienes manifestaron lo que se hace constar en las consideraciones de esta decisión;

Resulta, que con motivo de una querella disciplinaria de fecha 05 de junio de 2012, interpuesta por el Dr. M.E.C., en contra del L.. J.V.M., por presunta violación del Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3985, del año 1954; el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por auto de fecha 03 de enero de 2013, fijó la audiencia del proceso en Cámara de Consejo para el día 19 de marzo de 2013, a las nueve horas de la mañana;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2013, esta jurisdicción decidió: "Primero: Acoge el pedimento de la parte procesada, en el sentido de que se le permita depositar documentación para su defensa y citar a la señora D.T. para que declare como testigo con relación a los hechos que sirven de causa, a la causa disciplinaria que se ventilan por ante esta jurisdicción; Segundo: Ordena a la parte procesada L.. J.V.M. el depósito de los documentos que hará valer en apoyo a su defensa, se ordena que los documentos depositados sean comunicados a la parte denunciante con un plazo no menor de 8 días antes de la audiencia; Tercero: Pone a cargo de la parte procesad la presentación de la testigo a descargo; Cuarto: se otorga un plazo de 8 días a parte denunciante para el depósito de testigos así como de documentación y se los notifique a la parte procesada; Quinto: Fija la audiencia para el día 28 de mayo del año 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), para la continuación de la causa; Sexto: Vale citación para las partes procesada y denunciante y representadas quienes se encontraban presentes en la audiencia de hoy";

Resulta, que en la audiencia celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, el Ministerio Público, concluyó: "Primero: Que el Lic. J.V. elA. de la Ley Núm. 111 de fecha 3 de Noviembre del año 1942, Sobre Exequátur de Profesionales, modificado por la Ley Núm. 3985 del año 1954; y en consecuencia que sea sancionado con la inhabilitación para el ejercicio de la profesión durante un (1) años; Segundo: Que la sentencia a intervenir sea notificada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, para los fines correspondiente, conclusiones que leyó y depositó";

Resulta, que la parte denunciante concluyó: "Primero: Que se libre acta de que también está la demanda en nulidad, nos adherimos a las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y subsidiariamente que se condene a las costa civil de procedimiento y haréis justicia";

Resulta, que al abogado de la parte procesada, concluyó: Primero: Comprobar y declarar que mediante inventario depositado en fecha 17 del mes de mayo del año 2013, por ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, la parte procesada depositó los documentos en los cuales fundamenta sus pretensiones en ocasión de la instancia de que se trata; vamos a variar el Segundo: Que sea rechazada la solicitud del denunciante en cuanto a que sean retirados los documentos porque esos actos son producidos por un tribunal; Tercero: Condenar al señor M.E.C., al pago de las costas y honorarios del presente proceso, distrayéndo las mismas a favor y provecho de los L.J.V.M. y J.C.G.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y haréis justicia;

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, decidió: "Primero: Esta Jurisdicción se reserva el fallo sobre las conclusiones formuladas por las partes, en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al procesado Lic. J.V.M.; Segundo: La decisión a intervenir será comunicada a las partes":

Considerando, que como se consigna al inicio de esta sentencia, se trata de un proceso disciplinario seguido al Lic. J.V.M., en ocasión de una denuncia presentada por el Dr. M.E.C., en fecha 05 de junio de 2012, por presunta violación del Artículo 8 de la Ley 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley 3985, del año 1954;

Considerando, que el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley 3958, del año 1954, sobre Exequátur Profesional, dispone: "Los sometimientos serán hechos por el Secretario de Estado de Salud Pública para los profesionales en ciencias médicas, por el Procurador General de la República, para los abogados o notarios, por el Secretario de Estado de Obras Públicas y Riego para los ingenieros, arquitectos y agrimensores y por el Secretario de Estado de Educación y Bellas Artes para los demás profesionales";

Considerando, que en las circunstancias descritas y por aplicación de la disposición legal transcrita en el considerando que antecede, esta jurisdicción resulta ser competente para conocer de la acción disciplinaria de que se trata y al efecto así ya lo decidió esta jurisdicción en su sentencia incidental del 23 de octubre del año 2012, en ocasión de este mismo proceso;

Considerando, que luego de la instrucción de la causa disciplinaria, las partes ligadas a este juicio concluyeron como consta en otra parte de esta decisión; y esta Suprema Corte de Justicia se reservó el fallo para pronunciarlo en una próxima audiencia;

Considerando, que para la instrucción del juicio disciplinario arriba identificado, el Ministerio Público presentó e hizo valer como pruebas documentales, a las cuales se adhirió por ser las mismas, la parte denunciante:

"Copia del Auto Núm. 72/2010, de fecha 6 de mayo de 2010, emitido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, provincia La Altagracia;

Acto Núm. 126/10 de fecha 19 de Mayo del 2010, del ministerial F.A.C.P., ordinario de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís;

Copia del Acto Núm. 916/10, de fecha 15 de septiembre del 2010, del ministerial R.P.R., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contentivo de Notificación de Declaración de Inscripción en Falsedad e intimación para comparecer a audiencia;

Copia de la sentencia Núm. 323, de fecha 5 de octubre de 2011, emitida por la Suprema Corte de Justicia;

Copia del Acto Núm. 663/2011, de fecha 18 de noviembre de 2011, del ministerial R.S.M., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, contentivo de demanda en nulidad del Auto Núm. 72/2010;

Copia del Acto Núm. 112/2012 del ministerial R.S.M., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, contentivo de notificación de Procedimiento de Inscripción en falsedad;

Acto Núm.167/2011 de fecha 16 de mayo del 2012, del ministerial D. delR., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia;

Acto Núm. 144-2012 de fecha 20 de marzo de 2012, del ministerial R.S.M., de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, contentivo de notificación de Procedimiento de Inscripción en falsedad;

Certificación del Estado Jurídico del inmueble propiedad de la Sra. D.T., donde consta el embargo inmobiliario por un monto de RD $ 800,000.00, a favor de M.E.C.";

Considerando, que el Ministerio Público ha fundamentado la imputación contra el procesado, por alegadamente haber interpuesto cuatro veces la misma demanda de inscripción en falsedad contra el Acto Núm. 126-2010, de fecha 19 de mayo del 2010, en virtud del cual se le notificó a la señora D.T. elA.N.. 72/2010, de fecha 6 de mayo del 2010, dictado por la Jueza de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que aprobó un estado de costas y Honorarios a favor del Dr. M.E.C., conforme las demandas que se describen a continuación:

"En fecha 15 de septiembre del 2010, mediante acto N.. 916/2010 del ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de los Licdos. J.V.M., N.A.C.S. y J.C.G.P., se le notificó al Dr. M.E.C. la declaración de Inscripción en falsedad en contra del acto N.. 126-10 de fecha 19 de mayo del año 2010, instrumentado por el ministerial F.A.C.P., Alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, e intimación para comparecer a audiencia. De esta instancia por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, resultó la emisión de la Sentencia Civil Núm. 290-2010 de fecha 13 de octubre del 2010;

Mediante el Acto Núm. 112/2012, de fecha 28 de febrero del 2012, instrumentado por el ministerial de estrado R.S.M., el Lic. J.V.M., actuando a nombre y representación de la señora Domietta Tedeshi, vuelve a interponer por segunda vez la demanda en Inscripción en Falsedad contra el acto N.. 126-10, de fecha 19 de mayo del año 2010, notificado por el ministerial F.A.C.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

En fecha 20 de marzo de 2012, el Lic. J.V.M., notificó mediante Acto Núm. 144-2012, del ministerial de estrado R.S.M., alguacil de estrados del juzgado de primera instancia de la cámara civil y comercial del distrito judicial de La Altagracia, la Declaración de Inscripción en Falsedad contra el Acto Núm. 126-10, de fecha 9 de mayo del año 2010 del ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en virtud del cual se notificó el Auto 72-2010, de fecha 6 de mayo del 2010, emitido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, provincia La Altagracia;

Mediante el Acto Núm. 167/2012 de fecha 16 de mayo del 2012 el Lic. J.V.M., interpuso por cuarta vez la demanda en Inscripción en Falsedad contra el acto N.. 126-10, de fecha 9 de mayo de 2010, notificado por el ministerial F.A.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís";

Considerando, que igualmente para la instrucción de dicho juicio disciplinario, la parte procesada presentó las siguientes pruebas documentales:

"Acto Núm. 126/10, de f echa 19 del mes de mayo del año 2010, contentivo de Notificación de Auto, instrumentado por el ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Departamento de San Pedro de Macorís;

Acto Núm.112/2012, de fecha 28 del mes de febrero del año 2012, contentivo de Intimación para declarar si hará uso o no de documentos argüido en falsedad, instrumentado por el ministerial R.S.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Acto Núm. 122/2012, de fecha 7 del mes de marzo del año 2012, contentivo de Declaración afirmativa sobre uso de documento, instrumentado por el Ministerial R.S.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia:

Documento contentivo Inscripción en falsedad, de fecha 20 del mes de marzo del año 2012, firmado por los señores Domietta Tesdeschi, J.V.M. y la señora I.R.C., esta última Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Acto Núm.144/2012, de fecha 20 del mes de marzo del año 2012, contentivo de notificación de declaración de inscripción en falsedad e intimación a comparecer a audiencia, instrumentado por el ministerial R.S.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Documento contentivo informe Médico de fecha 19 de mayo del año 2010, expedido por el Dr. J.A.C., en su calidad de propietario del Centro de Servicios Médicos Dr. Caridad, correspondiente a la paciente señora D.T.;

Documento contentivo R.M., de fecha 19 de mayo del año 2010, expedido por el Dr. J.A.C., en su calidad de propiedad del Centro de Servicios Médicos Dr. Caridad, correspondiente a la paciente señora D.T.;

Documento contentivo de Sentencia Civil Núm. 539/2013, dictada en fecha 11 del mes de abril del año 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Acto Núm.229/2013, de fecha 26 del mes abril del año 2013, contentivo de notificación de sentencia y avenir, instrumentado por el ministerial R.S.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Documento contentivo de sentencia Civil Núm. 445/2013, dictada en fecha 18 del mes de abril del año 2013, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Documento contentivo de instancia de Gastos y Honorarios por concepto de Demanda en Validez de Embargo Retentivo y Cobranza de Honorarios profesionales, que culminó con la sentencia condenatoria Núm.28/2010, de fecha 2 de febrero del año 2010, sometida por el Dr. M.E.C., de fecha 19 de abril del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Documento contentivo de Auto Núm.72/2010, dictado en fecha 6 de mayo del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Acto Núm.439/2010, de fecha quince (15) del mes de noviembre del año 2010, contentivo de Notificación de Sentencia, instrumentado por el ministerial V.E.L., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Acto Núm.262/10, de fecha 26 del mes de julio del año 2010, contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario en virtud de la ley No, 6186, sobre Fomento Agrícola, de fecha 12 de febrero del año 1993, instrumentado por el ministerial F.A.C.P., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Acto Núm. 885/10, de fecha 3 del mes de septiembre del año 2010, contentivo de "Intimación para declarar si hará uso o no de documento argüido de falsedad", instrumentado por el ministerial R.P.R., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Documento contentivo "Inscripción en Falsedad", de fecha 14 del mes de septiembre de año 2010, firmado por los señores D.T., J.V.M. y la señora I.R.C., esta última Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Acto Núm. 916/10, de fecha 15 del mes de septiembre del año 2010, contentivo de notificación de declaración de inscripción de falsedad e intimación a comparecer a audiencia, instrumentado por el ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Documento contentivo de sentencia civil N.. 290/2010, dictada en fecha 13 del mes de octubre del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Documento contentivo del recurso de casación, expediente Núm.2010-4609, depositado por ante la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 del mes de octubre del año 2010;

Documento contentivo de sentencia Núm.323, dictado en fecha 5 del mes de octubre del año 2011, por Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Documento contentivo de sentencia Núm.270-2010, dictada en fecha 27 de septiembre del año 2010, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Documento contentivo de sentencia Núm. 28/2010, dictada en fecha 26 de enero del año 2010, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Documento contentivo de instancia de gastos y honorarios por demanda en desalojo, rescisión de contrato y cobranza de alquileres vencidos y no pagados de la casa (villa) Núm. 46, del Proyecto Cayuco Village, incoada por la señora D.T. contra el señor L.C., que culminó con la sentencia condenatoria N.. 30/2008, sometida por el Dr. M.E.C., de fecha 31 de marzo del año 2010, por ante el Juzgado de Paz, del municipio de San Rafael de Yuma;

Documento contentivo del Auto Núm.06/2010, de fecha 19 del mes de abril del año 2010, dictada por e Juzgado de Paz del municipio de San Rafael del Yuma;

Documento contentivo de copia certificada de sentencia Civil Núm. 376/2010, de fecha 3 del mes de septiembre del año 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Documento contentivo de recibo de pago de fecha 18 de julio del año 2006, suscrito y firmado por el imputado, señor M.E.C., por la suma de ochenta mil dólares norteamericano con 00/100 (US80,000,00) pagados por el señor F.S.;

Documento contentivo de recibo de pago de fecha 27 de marzo de año 2006, suscrito y firmado por el imputado señor M.E.C., por la suma de seis mil quinientos dólares norteamericanos con 00/100, (US6,000,00), pagados por la Señora Domietta Tedeschi;

Documento contentivo de recibo de pago, de fecha 8 de marzo del 2006, por un valor de (US2, 000.00), suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., a favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo de fecha 13 de marzo del 2006, por un valor de (US4,000.00), suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., en favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo de fecha 11 de marzo del 2006, por un valor de (US20,000.00), suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., a favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 26 de noviembre del 2008, por un valor de (US4, 600.00), suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., a favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibido, de fecha 3 de marzo del 2006, por un valor de US2, 000.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., a favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 9 de febrero del 2010, por un valor de RD$8,000.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., a favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 9 de febrero del 2010, por un valor RD$10,000.00., suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., a favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo de fecha 12 de diciembre del 2008, por un valor de US1,100.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., a favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo de fecha 13 de mayo del 2009, por un valor de RD$9,000.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., a favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 3 de febrero del 2010, por un valor de RD$14,000.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., en favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 7 de enero del 2008, por un valor de RD$3,000.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., en favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 26 de febrero del 2008, por un valor de RD$18,000.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., en favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 19 de febrero del 2008, por un valor de USD$1,100.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., en favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 17 de mayo del 2006, por un valor de USD$500.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., en favor de los señores F.S. y D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 15 de enero del 2009, por un valor de USD$3,620.00, suscrito y firmado por el Dr. M.E.C., en favor de la señora D.T.;

Documento contentivo de recibo, de fecha 2 de enero del 2010, por un valor de RD$50,804.00, expedido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, por concepto de registro de la Sentencia Núm. 28/2010, de fecha 26 de enero del 2010";

Documento contentivo de fotocopia certificada de la Sentencia Civil Núm. 32/2012, de fecha 17 del mes de enero del año 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia;

Acto Núm. 167/2012, de fecha 16 del mes de mayo del año 2012, contentivo de "Intimación para declarar si hará uso o no de documentos en falsedad", instrumentado por el Ministerial Ramón Santana Montás, Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia;

Considerando, que la parte procesada presentó como testigo a descargo a D.T., quien al efecto declaró: "Yo conozco muy bien al Lic. C., porque él fue mi abogado y conozco también al Lic. J. porque es mi abogado actualmente, el Dr. C. yo lo contacté para obtener que persiguiera a las personas que estaban alquilados en mi casa, para obtener el dinero que era de Ciento Ochenta Mil (US180,000.00) dólares, yo se que los bancos no me deben nada, yo se que es la gente que me deben, a parte yo se lo dije a mi abogado C., que no lo quería como abogado y le dije que me devolviera mi dinero, que son Ciento Ochenta Mil (US180,000.00) dólares, porque yo se lo di para unos fines y él sólo me entregó Ochenta Mil (US80,000.00) dólares, para inscribir el inmueble y luego le di Seis Mil Quinientos (US6,500.00) dólares más porque la propiedad es para ponerla a nombre de mí mamá y no se ha hecho y luego quería incidental todas las audiencias civiles y tengo las pruebas del dinero que le he dado tengo todos los recibos y siempre le he pagado, lo que pasa es que este país al ver un turista se quieren aprovechar de los turistas, él debió de hacer un acuerdo, yo tengo un asunto penal con él, él fue condenado a un año de cárcel porque no me devolvió ese dinero, no puede durar tanto, tengo un documento que él dice que me notificó, pero él no me notificó nada porque él sabe que todo lo que él me notifica yo lo apelo; tengo mis recibos del dinero que le entregué al Dr. C., por todo son Ciento Ochenta y Seis Mil (US186,000.00) dólares, y yo no le debo dinero a él yo le pague sus honorarios. El Lic. J.V.M. es muy buen abogado, me informa de todo lo que hace y como va el caso, yo no tengo ninguna queja de él como abogado, se está manejando muy bien, no tengo queja de él, no tengo queja de él, el que me engañó a mí fue el Dr. C., que no me hizo el trabajo ni me quiere devolver mi dinero";

Considerando, que al solicitarle al L.. J.V.M., que expusiera sus consideraciones sobre los hechos imputados en su contra el procesado declaró: "Ya las pruebas están ahí depositada en el expediente y hablan por sí sola, de la supuesta actuaciones temeraria, todas las demandas son declaradas inadmisibles por lo tarde que se ponían las demandas, eso fue a aparte de una querella por robo que le puso el Dr. C. a la señora D. y a su esposo, querella ésta que tuvo que retirar porque él sabía que todo era mentira, ese caballero solicitó prisión domiciliaria e impedimento de salida es de ahí que quería quitarle la casa a la señora Domietta; el auto N.. 72/2010 de fecha 6/5/2010 nunca le fue notificado a la señora D., a raíz de una demanda en daños y perjuicios por la suma de veinte millones (RD$20,000.000.00) de pesos, a raíz de que se siente perjudicado no se porque, el apoderamiento recoge varios actos, que son 4 y ya para el magistrado fiscal fue fallado sin importarle nada, a raíz de eso dice el magistrado en su apoderamiento que la primera demanda según el procurador es la del acto N.. 916/2010 de fecha 15/9/2010, y que la próxima demanda o sea la segunda demanda es la del acto 112/2012 de fecha 28/2/2012, y que el acto N.. 144/2012 de fecha 20/3/2012, dice el procurador que es otra demanda en inscripción en falsedad contra el acto N.. 126/2012 de fecha 19/5/2010, o sea la tercera y que el acto N.. 663/2011 de fecha 18/11/2011, es la cuarta demanda según el Procurador, esa son cuatro demanda y por eso es que ellos dicen que yo estoy dilatando el proceso, en primer lugar nosotros demandamos en nulidad del auto N.. 72/2010 de fecha 6/5/2010, nosotros no estamos dilatando ningún proceso, en segundo lugar dicen que nosotros estamos dilatando a que se conozca una sentencia, por último esto no es un asunto mío, sino del juez, que dentro del conocimiento de la demanda en nulidad de proceso de embargo inmobiliario, se produjo el acto 167/2012, de fecha 16/5/2012, instrumentado por el ministerial R.S.M., alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega Altagracia, a requerimiento del L.. J.V.M., el cual se realizó única y exclusivamente para tener conocimiento acerca de si el Dr. M.E.C. haría uso del acto N.. 126/10 ante lo referido en el citado proceso, no con las intensiones que indica el Procurador General actuante, cuando afirma que esta sola actuación procesal equivale a la interposición de una demanda nueva en inscripción en falsedad, no entiendo de que manera transgrede la ética y la moral, derecho que en primer plano me la declare inadmisible, no entiendo, entre mi cliente y yo tenemos siempre una constante comunicación, yo entiendo que están apoderado de un expediente, entiendo que no estamos transgrediendo los límites dispuestos en el Código de ética, que he trabajado bien y con honra, estamos dispuestos a coger el riesgo, es cuanto";

Considerando, que del examen de las declaraciones transcritas en el considerando que antecede y de los documentos y piezas que obran en el expediente, esta jurisdicción ha podido dar por establecido, con relación a las imputaciones a cargo del procesado, que:

Que el Dr. M.E.C. había sido abogado de la señora Domietta Tedeshi en el proceso incoado contra el señor L.C. que consistió en demanda en desalojo y cobros de alquileres; lo que culminó con la sentencia num. 30-2008 de fecha 17 de diciembre de 2008, la que acogió dicha demanda;

Que en base a la referida sentencia el indicado abogado procedió a trabar embargo retentivo y demanda en validez en contra del señor L.C., pero en el curso de este proceso surgieron desacuerdos entre la señora D.T. y su abogado, Dr. M.E.C., procediendo el indicado abogado a solicitar ante la Cámara Civil del Tribunal de Primera Instancia de La Romana, la aprobación de un Estado de Gastos y Honorarios, siendo emitido el Auto Núm. 72/2010 de fecha 6 de mayo de 2010, aprobándose una suma de RD$800,000.00;

Que utilizando el Auto Núm. 72/2010 de fecha 6 de mayo de 2010, el abogado Dr. M.E.C. inició un procedimiento de embargo inmobiliario en contra del inmueble propiedad de Domietta Tedeshi; a raíz del indicado proceso fue impugnado el Auto núm. 72/2010 que servía de base para el procedimiento de embargo inmobiliario por entender que el plazo de impugnación estaba abierto debido a que según la impugnante el indicado auto no se había notificado, por lo que el plazo para su impugnación aun se encontraba abierto;

Que en fecha 17 de agosto de 2010, la señora D.T. interpuso recurso de impugnación en contra del auto núm. 72/2010 de Liquidación de Gastos y Honorarios, así como demanda incidental en inscripción en falsedad; en el curso del indicado recurso, el Dr. M.E.C. depositó el acto núm. 126/2010 de fecha 19 de mayo de 2010, con el fin de que fuera declarada inadmisible la referida impugnación por extemporánea;

La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís por medio de la Decisión núm. 290-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, declaró inadmisible la demanda incidental de inscripción en falsedad y subsecuentemente, el recurso de impugnación en contra del Auto núm. 72/2010 de fecha 6 de mayo de 2010 dictado por la Juez Presidente de la Camara Civil del Juzgado de Primera Instancia de Higuey, Provincia La Altagracia;

Ante la Decisión núm. 290-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís se interpuso recurso de casación, siendo decidido por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en fecha 5 de octubre de 2011, al declarar inadmisible dicho recurso;

En atención al proceso de embargo inmobiliario llevado a cabo por el Dr. M.E.C., teniendo como sustentación el Auto núm. 72/2010 de fecha 6 de mayo de 2010 contentivo de Gastos y Honorarios y que culminó con sentencia de adjudicación por falta de licitadores en beneficio del abogado persiguiente, la señora D.T. interpuso demanda en nulidad de sentencia de adjudicación y en procura de contrarrestar la indicada instancia, el Dr. M.E.C. demandó a la señora D.T. en daños y perjuicios;

Como contrapartida de la demanda en daños y perjuicios intentada por el Dr. M.E.C. en contra de la señora D.T., quien interesada en demostrar que no había incurrido en abuso de derecho y para justificar sus actuaciones procesales en contra del Auto Núm. 72/2010 de fecha 6 de mayo de 2010 de liquidación de gastos y honorarios, así como la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, inició un procedimiento de inscripción en falsedad en contra del Acto Núm. 126/2010 de fecha 19 de mayo de 2010, procedimiento incidental que fue admitido por sentencia núm. 539/2013 de fecha 11 de abril de 2013, quedando el juez autocomisionado para conocer el fondo de la demanda incidental;

Que en el curso del conocimiento de la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, la cual fue sobreseída hasta tanto el juez decidiera sobre la demanda en inscripción en falsedad, que como incidente surgió ante el juez en el curso del conocimiento de la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el Dr. M.E.C. en contra de la señora D.T. por supuesto ejercicio temerario, el abogado de la indicada señora, Dr. J.V.M. intimó al Dr. M.E.C. que si haría uso del acto núm. 126/2010 de fecha 19 de mayo de 2010, que previamente se había demandado la nulidad por vía incidental;

Considerando, que de la instrucción del presente proceso disciplinario este Pleno de la Suprema Corte de Justicia entiende que contra el Lic. J.V.M. no se ha probado que haya incurrido en la comisión de prácticas violatorias del artículo 8 de la Ley Núm. 111 de fecha 3 de noviembre de 1942, modificada por la Ley Núm. 3985 del 1954, sobre Exequátur de Profesionales, consistente en inconductas notorias, por los motivos siguientes:

Porque el proceso de impugnación de Gastos y Honorarios y demanda incidental en inscripción en falsedad interpuesto por la señora D.T. ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 17 de agosto de 2010, no fue culminado como tampoco fue juzgado, toda vez que dicha Corte no dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 218 y siguientes del código de procedimiento civil, que conducen a que se le de apertura al proceso y que el pleno de la Corte comisione una terna que la conformen para que instruya dicho incidente; cabe a la vez señalar que la Corte tampoco juzgó el incidente, lo que dio motivo a que por sentencia Núm. 290-2010 de fecha 13 de octubre de 2010, dicha corte decidiera declararlo inadmisible conjuntamente con el recurso de impugnación de costas y honorarios;

Porque el procedimiento de inscripción en falsedad solo fue formalizado ante el Juez que designó el C. que iba a entenderse de este incidente, en vista de que dicho juez decidió auto-comisionarse para instruir dicho incidente conforme a los Artículos 218 al 222 del código de procedimiento civil, procediendo dicho juez a admitirlo por sentencia civil incidental Núm. 539/2013 de fecha 11 de abril de 2013, quedando en consecuencia el juez auto-comisionado para conocer el fondo de esta demanda incidental de inscripción en falsedad;

Porque los demás actos procesales N.. 112/2012, del 28 de febrero de 2012 y 144/2012, del 20 de marzo de 2012, contentivos de intimación de uso de documento argüido de falsedad, no constituyen perse una demanda incidental de inscripción en falsedad al tenor de los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; sino que más bien dichas intimaciones constituyen mecanismos de defensa intentados por el hoy procesado, L.. J.V.M., frente a la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el hoy querellante, Dr. M.E.C. en contra de su representada la señora D.T., así como en la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación;

Considerando, que para que un abogado incurra en la violación del referido Artículo 8 de la Ley Núm. 111 del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, es necesario que éste haya utilizado, sin la debida prudencia, los medios a que está obligado todo profesional; acompañando su accionar de una conducta impropia, de manera reiterada; infligiendo las normas de honor, de una manera tal que afecte la reputación y el buen crédito de los abogados, y haciéndose así no merecedor de ejercer el título que ostenta;

Considerando, que por los documentos que obran en el expediente como fundamento de la querella, así como de las declaraciones de los procesados, no ha podido probarse por ante esta jurisdicción que las actuaciones del L.. J.V.M., en ocasión del caso debatido, se hayan apartado de los preceptos éticos y legales que deben primar en el ejercicio de la profesión de abogado; por lo que, la denominada mala conducta notoria no ha podido determinarse en el presente caso; y procede el descargo del procesado por no haber incurrido en las faltas disciplinarias que se le imputan;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vistas las disposiciones legales citadas como fundamento de la presente decisión;

FALLA:

Primero

Descarga al Lic. J.V.M., de violar el Artículo 8 de la Ley Núm. 111, del 3 de noviembre de 1942, sobre Exequátur de Profesionales, modificada por la Ley Núm. 3958 de 1954, por no haber cometido los hechos; Segundo: Ordena que esta decisión sea comunicada al Procurador General de la República, al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), a las partes interesadas y que sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.C.C.G., M.C.G.B., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaría General, que certifico.

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