Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.E.C.F.

Abogado(s): Dr. V.P.P.

Recurrido(s): Compañía Nacional de Teléfonos, C. por A. Codetel

Abogado(s): Dr. S.S., L.. J.T.V., Ignacio Cubilete

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 195-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 2009, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: J.E.C.F., dominicano, mayor de edad, casado, arquitecto, portador de la cédula de identidad y electoral No. 056-00255445-8, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: al Dr. S.J.S. por sí y por el Lic. J.T.V. e I.C., abogados de la parte recurrida, Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de abril de 2010, por el Dr. V.P.P., abogado del recurrente, J.E.C.F., en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 07 de mayo de 2010, por los Licdos. J.T.V.D., I.A.M.C. y el Dr. S.J.S.P., abogados de la parte recurrida, Compañía Nacional de Teléfonos, C. por A. (Codetel);

Vista: la sentencia No. 205, de fecha 25 de marzo del 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 29 de junio del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; y los I.C. y R.H.G.P., Jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución del veintitrés (23) de mayo de 2013, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., H.R.C. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

1) 26 de noviembre de 1999.- J.E.C.F. suscribió un contrato de servicio telefónico inalámbrico con Codetel, en el cual se establecía que la tarifa por minuto local se fijaba en RD$1.95.

2) 26 de noviembre de 1999.- J.C.F. firmó un documento de garantía solidaria, avalando el contrato suscrito por J.E.C.F..

3) En las facturas correspondientes a junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2000 y enero del 2001, figuran todos los minutos facturados a RD$5.00.

4) J.E.C.F. dejó de pagar las facturas por los inconvenientes que se presentaron.

5) Como consecuencia de la falta de pago, Codetel suspendió el servicio telefónico en enero del 2001.

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por J.E.C.F. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, el 26 de mayo de 2003, la sentencia No. 036-2001-877, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, Codetel, C. por A., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Declara regular en cuanto a la forma y válida en cuanto al fondo, la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor J.E.C.F., en contra de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), mediante acto núm. 1248, de fecha 26 del mes de marzo del año 2001, del ministerial J.M.D.M., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en consecuencia: (a) Acoge en parte las conclusiones de la parte demandante, señor J.E.C.F., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; (b) Condena a la parte demandada, compañía Codetel, C. por A., a una indemnización de quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00), en provecho de la parte demandante, señor J.E.C.F., más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria, por los motivos que se aducen en el cuerpo de esta sentencia; estableciendo que dos cientos mil pesos (RD$200,000.00) corresponden a los daños materiales y trescientos mil pesos (RD$300,000.00), corresponden a los daños morales; Tercero: Condena a la parte demandada, compañía Codetel, C. por A., al pago de las costas, con distracción a favor y provecho del Dr. V.P.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

2) Contra la sentencia descrita en el numeral que antecede, Compañía Nacional de Teléfonos, C. por A. (Codetel), interpuso un recurso de apelación, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó el 31 de marzo de 2006, la sentencia No. 195, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (CODETEL) hoy Verizon Dominicana, C. por A., contra la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-877, de fecha 26 de mayo de 2003, expedida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a favor del señor J.E.C.F.; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en parte el presente recurso, y en consecuencia modifica el literal (b) del ordinal Segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea como sigue: "(b) Condena a la parte demandada, compañía Codetel, C. por A., a una indemnización de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD$400,000.00), en provecho de la parte demandante, señor J.E.C.F., como reparación por los daños y perjuicios sufridos por la falta en la obligación contractual; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento por los motivos út-supra indicados";

3) La preindicada sentencia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Teléfonos, C. por A. (Codetel), sobre el cual, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia No. 205, en fecha 25 de marzo del 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 31 de marzo del 2006, por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece reproducido en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, dictó el 29 de diciembre del 2009, la sentencia No. 195-2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa CODETEL, C. POR A., (COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS), contra la Sentencia Civil Exp. No. 034-2001-877 de fecha 26 de mayo del 2003, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme procedimiento de ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca la sentencia recurrida y en consecuencia, rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor J.E.C. FLORES contra la empresa CODETEL, C. POR A. (COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS), por las razones dadas precedentemente; TERCERO: Condena al señor J.E.C. FLORES al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Drs. J.T.V.D. y S.J.S.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que, tomando en cuenta su naturaleza y consecuencia procesal eventual, procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto por la entidad recurrida contra el recurso de casación, por su carácter prioritario;

Considerando: que la parte recurrida propone, en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que la sentencia recurrida no contiene condenación alguna, conforme al párrafo II del Artículo único de la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre del 2008 que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la ley No. 3726 del 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando: que según el literal c, del párrafo segundo del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley No. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009), no podrá interponerse recurso de casación contra: "c) las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso";

Considerando: que contrariamente a lo sostenido por el recurrido, en el caso que nos ocupa no se trata de que la sumatoria de las condenaciones en la sentencia recurrida alcance el monto mínimo que fija la ley ascendente a doscientos salarios mínimos, sino que se trata de una sentencia cuyo dispositivo no dispone condenaciones pecuniarias como consecuencia de la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda;

Considerando: que, a juicio de este alto tribunal, la ausencia de condenaciones no impide que contra una decisión se pueda interponer recurso de casación, pues dicho impedimento sólo tendrá lugar cuando se trate de las sentencias indicadas en el literal c, párrafo segundo del Artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación (modificado por la Ley No. 491-08, de fecha 11 de febrero de 2009) anteriormente señalado; por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, por improcedente y mal fundado;

Considerando: que se trata, en el caso, de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios por alegadas facturaciones excesivas y molestias, igualmente alegadas, como insoportables, en el curso de la ejecución de un contrato de servicio telefónico pactado entre la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), demandada original, y el señor J.E.C.F., como demandante original;

Considerando: que, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, originalmente apoderada del recurso, modificó la indemnización fijada por la sentencia de primer grado de RD$500,000.00 a RD$400,000.00, bajo las consideraciones de que: "la parte recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel) hoy Verizon Dominicana, C. por A., no podía pretender que al no haberle facturado la deuda al señor J.E.C.F. como correspondía, éste procediera a pagar sin haberles facturado el monto correcto o sin saber qué monto era el que realmente adeudaba; ya que implicaba hacer nuevamente la misma reclamación después de más de ocho meses de inconvenientes y haberles reiterado en varias reclamaciones que le estaban facturando incorrectamente, lo cual la parte recurrente había reconocido y enmendado el error, pero sin embargo seguía facturando incorrectamente y alegando que por el conocimiento que tenían del caso no se le había suspendido por falta de pago porque estaba en estado de investigación sino que fue por los varios meses de retraso que se le suspendió el servicio, sin embargo si estaba en estado de investigación no se debió rescindir el contrato por falta de pago sin antes haber solucionado el estado de investigación sobre el problema de la reclamación del cual tenían conocimiento, por lo que quedaba a cargo de esta facturar correctamente los minutos consumidos, sin esperar que se le vuelva a reclamar sobre lo mismo" (sic);

Considerando: que la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "que resulta evidente que el motivo precedentemente transcrito, aparte de haber sido concebido en términos vagos e imprecisos, contiene un insustancial y generalizado razonamiento, sin suministrar una motivación apropiada y suficiente para justificar la decisión adoptada; que la Corte a-qua ha debido, para resolver la contestación surgida entre las partes, señalar las razones que lo condujeron a fallar como lo hizo; que al no hacerlo así y limitarse, por el contrario, a dar un motivo intranscendente e inoperante, como se ha visto, deja el fallo atacado sin motivos suficientes y con una evidente falta de base legal, lo que impide a esta Corte de Casación comprobar los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar en la presente especie la aplicación correcta de la ley, incurriendo en el vicio de falta de motivos y, además, en falta de base legal al omitir consecuentemente una exposición completa de los hechos de la causa, como se alega en el medio examinado, que, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso;"

Considerando: que en su memorial, la parte recurrente desarrolla como medio de casación: "Único: Desnaturalización de los hechos. O. contradicción al utilizar con manifiesta discriminación las pruebas aportadas. Desprecio e incorrecta aplicación de las palabras utilizadas, falsa interpretación de las mismas";

Considerando: que en su único medio, el recurrente alega, en síntesis, que:

En el contrato se estipula que en la zona metropolitana el pago es de RD$1.95 por minuto hablado, y de RD$5.00 por minuto hablado fuera de la ciudad; sin embargo, a partir de mayo del 2000, Codetel facturó los minutos en base a la tarifa de RD$5.00, sin distinción;

La comparecencia de las partes no fue ponderada en toda su extensión, ya que la empresa reconoció que el demandante dejó de pagar por el inconveniente presentado, que se extendió por ocho meses, cuando por las mismas declaraciones de la empresa sólo debieron ser cuatro;

La empresa incumplió con lo pactado, al decir que el cobro irregular había cesado, sin embargo, todos los meses se facturaba erróneamente, sin tomar en consideración que esa molestia, causaba daños;

Considerando: que, ocasión del envío dispuesto por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y en cuanto al punto controvertido puesto en relieve por la parte recurrente hizo constar en la sentencia impugnada: "

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el análisis de las facturas presentadas, esta Corte ha podido comprobar que efectivamente, todos los minutos facturados por la empresa, estaban con una tarifa de Cinco Pesos (RD$5.00) por minuto hablado, sin importar que fueran en el área metropolitana o fuera de ella;

CONSIDERANDO: Que del análisis de las mismas facturas se ha podido comprobar también, que la recurrente hacía los ajustes de lugar y solamente cobraba los minutos hablados a razón de UN PESO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (RD$1.95), tal como se establecía en el contrato que originalmente estipularon ambas partes y que no ha sido negado por el recurrido;

CONSIDERANDO: que de las propias declaraciones del recurrido se puede comprobar que en ningún momento él pagó, los minutos facturados a Cinco Pesos, a una tarifa superior a la contratada, que eran a Un Peso con Noventa y Cinco Centavos; de donde se puede colegir que la empresa recurrente COBRO el minuto hablado según lo estipulado en el contrato, que era de RD$1.95 por minuto hablado en el área metropolitana;

CONSIDERANDO: que en lo relativo al pago de los impuestos que los contribuyentes y agentes de retención deben pagar al Estado Dominicano, cuando estos son pagados por encima de lo establecido, es al propio Estado o a la Administración Central a quien se debe reclamar su devolución o acreditación, no al agente de retención que lo deposita en Impuestos Internos; razón por la que esta Corte entiende que no procede la repetición contra la recurrente, valiendo dispositivo el presente considerando";

CONSIDERANDO: Que las declaraciones de la representante de la empresa combinadas con las facturas dejadas de pagar y que no ha sido negado por el recurrido, esta Corte ha podido comprobar que el recurrido dejó de pagar el servicio contratado por un periodo de tiempo que lo hizo incurrir en violación del contrato, independientemente de los inconvenientes que mensuales se le estaban presentando a la hora de pagar, pero que se le estaban haciendo los ajustes para que pagara lo estipulado en dicho contrato;

CONSIDERANDO: que habiéndose comprobado que el recurrido violó el contrato, al no pagar la renta básica aunque reclamara, como lo hacía el ajuste del precio de los minutos hablados según la tarifa acordada, que era de un Peso con Noventa y Cinco Centavos; esta Corte entiende que al no cumplir con su obligación contractual, dejó sin base legal el derecho que pudo haber tenido de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil;"

Considerando: que, el estudio de la sentencia recurrida revela que, en su análisis, la jurisdicción de envío, apoderada por sentencia de la Suprema Corte de Justicia, revocó la sentencia de primer grado que había dado ganancia de causa al demandante original, y rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios, consignando en su decisión que el cliente violó los términos de su contrato de servicio telefónico, por incumplimiento de su obligación principal de pago;

Considerando: que, en su decisión, la Corte de envío consignó en su decisión, que el demandante original no cumplió con su obligación de pago, por lo que, la demandada tenía derecho a rescindir el contrato, sin que al hacerlo comprometiera su responsabilidad;

Considerando: que, el servicio de telefonía móvil sobre el cual se produce el diferendo es un contrato de adhesión que consiste en la prestación por parte de una concesionaria, previamente autorizada por el Estado para ofrecer de servicios de telecomunicaciones a teléfonos móviles o celulares, dirigido al usuario, a cambio del pago de una contraprestación; que dicho contrato, por ser sinalagmático, genera obligaciones y derechos, tanto para el usuario, como para la prestadora, que deben ser analizados a los fines de darle una solución al caso;

Considerando: que, en síntesis, la prestadora del servicio se obliga, respecto del usuario, a suministrar el acceso continuo e ininterrumpido a las redes telefónicas, proveer las informaciones concernientes al servicio prestado, realizar una facturación ajustada a las tarifas del o de los servicios contratados; así como las demás obligaciones puestas a su cargo por la ley y el Estado, a través de los organismos reguladores; mientras que el usuario se obliga a pagar dentro de los plazos establecidos por la prestadora, el servicio suministrado y consumido, conforme a las tarifas establecidas en su contrato;

Considerando: que, sin embargo, es preciso reconocer, que en el desarrollo normal de las relaciones entre las prestadoras de servicios de telecomunicaciones y los usuarios, se producen situaciones y eventos que generan fricciones entre los contratantes, tales como indisponibilidad de redes por problemas técnicos a cargo de la prestadora, dificultades en la obligación de pago en el plazo establecido, a cargo del usuario; situaciones que no determinan la rescisión o resolución definitiva del contrato, sino que en la práctica, las partes tienden a ceder en sus derechos y obligaciones, a los fines de mantener la vigencia del contrato y que fue esa conducta reiterada la que originó el diferendo judicial de que se trata;

Considerando: que, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, para determinar la procedencia de la demanda fundada en el error reiterado de la empresa recurrida y la eventual suspensión del servicio contratado, la Corte de envío debió ponderar y evaluar que Codetel produjo facturaciones alteradas desde el momento en que entró en vigencia el contrato;

Considerando: que, no obstante haber transcurrido un año desde el momento de contratarse el servicio, sin producirse una sola facturación conforme a la tarifa establecida en el contrato y en pleno conocimiento de la situación, por las reclamaciones hechas por el usuario todos los meses, Codetel seguía produciendo facturaciones alteradas, lo que refleja un servicio deficiente, distinto de lo convenido y pactado;

Considerando: que, el hecho de que la prestadora reconociera que tenía problemas de facturación y que una vez hecha la reclamación por el usuario, procediera a realizar ajustes correspondientes es indicativo de que ella podía realizar el ajuste al momento mismo de facturar, antes de que llegara a manos del usuario y aun enmendar el error antes de que se produjera; evitando así las molestias al usuario de que se trataba;

Considerando: que, en adición a lo anterior, la Corte de envío consignó en su decisión que los impuestos cobrados pueden ser devueltos sólo por los órganos estatales debidamente autorizados; sin ponderar que los impuestos son calculados en base a un porcentaje establecido sobre los consumos facturados y que fueron los actos de la prestadora del servicio de telefonía los que, a causa de las reiteradas facturaciones excesivas, provocaron un aumento continuo del pago de impuestos a cargo del usuario, sin que éste pudiera evitarlos y menos recuperarlos; hechos cuyas consecuencias, la Corte de envío no podía soslayar, sin que se incurriera en una desnaturalización de elementos esenciales del proceso;

Considerando: que, a juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, la sentencia atacada adolece de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, que impiden a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar si en el caso se ha hecho o no una correcta aplicación de la ley, procediendo, en consecuencia, que dicha decisión sea casada, a fin de que se ponderen las circunstancias fácticas y jurídicas a que se hace referencia en la presente decisión;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Casa la sentencia No. 195-2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de diciembre de 2009, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del diecisiete (17) de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

1 temas prácticos
  • Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.
    • República Dominicana
    • Tercera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 16 Septiembre 2020
    ...observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 2SCJ, S.R., sent. núm. 4, 17 de julio de 2013, BJ. 1232 Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Decisión:Rechaza FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto porNancy......
1 sentencias
  • Sentencia nº 033 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2020.
    • República Dominicana
    • Tercera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 16 Septiembre 2020
    ...observada y con base en los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 2SCJ, S.R., sent. núm. 4, 17 de julio de 2013, BJ. 1232 Recurrente: N.E.R.C. Recurrido: S.W.B.M.: Decisión:Rechaza FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto porNancy......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR