Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2015.

Número de registro74848015
Número de resolución4
Fecha11 Febrero 2015

Fecha: 11/02/2015

Materia: Penal

Recurrente(s): O.M.M.P.

Abogado(s): Y.C., P.A.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2016, año 172o de la Independencia y 153o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por O.M.M.P., dominicano, de 17 años de edad, en su calidad de imputado, representado por su madre, señora M.P.L.(., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0076647-1, domiciliada y residente en la calle P.B. núm. 49, parte atrás, Barrio Las Flores, ciudad Bonao, República Dominicana; a través del defensor pública L.. P.A.R.P., contra la Sentencia núm. 00003-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 11 de febrero del 2015.

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la L.. Y.C., por sí y el L.do. P.A.R.P., defensores públicos, en representación de la parte recurrente, O.M.M.P., verter sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta Interina de la República, L.. I.H. deVallejo;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, O.M.M.P., a través de su defensa técnica la L.. Y.C., por sí y el L.do. P.A.R.P., defensores públicos; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha el 26 de febrero de 2015;

Visto la Resolución núm. 2602-2015, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2015, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por O.M.M.P., en su calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 28 de septiembre de 2015, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la S. diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código de Protección los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El ministerio público ha solicitado apertura a juicio en contra del adolescente O.M.M.P.; ya que en fecha 06/09/2014, aproximadamente a las 07:30 P.M., horas de la noche, en la calle Independencia núm. 76 de la ciudad de Bonao, el adolescente cometió el ilícito penal de robo con fractura y escalamiento. El imputado para cometer los hechos aprovecha la ausencia de la propietaria de la casa, penetrando a dicha residencia abriendo la puerta principal con una llave maestra, logrando sustraer, de la residencia propiedad de la víctima, señora Á.P.S., una pasola marca Yamaha Evolution, color blanco, chasis SA16J401286, un Sansumg Galaxy S2, color blanco, un televisor plasma de 21 pulgadas, marca S., color negro, prendas de oro, plata, accesorios, perfumes y la suma de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos. Partes de los objetos antes descritos les fueron ocupados al imputado y siendo reconocidos por la víctima como de su propiedad, entregándose los mismos mediante recibo de fecha 10/09/2014, emitido por la secretaria de la fiscalía;

  2. que por instancia del 3 de octubre de 2014, la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado O.M.M.P.;

  3. que en fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., República Dominicana, dictó el Auto de Apertura a Juicio núm. 54/2014, mediante el cual se admite la acusación de forma total en contra del imputado;

  4. que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de la provincia de M.N., República Dominicana, dictó Sentencia núm. 58/2014, el 12 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Acoge como buena y válida la acusación presentada por El Ministerio Público y los elementos de prueba que la sustentan, por estar conforme a lo que disponen los artículos 26 y 166 del Código Procesal Penal y lo previsto en el artículo 69.8 de nuestra Constitución, en contra del encargado Ó.M.M.P., de diecisiete (17) años de edad; por la prevención de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal, calificado como robo agravado, en casa habitada y con fractura, en perjuicio de la señora Á.P.S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara responsable penalmente al joven Ó.M.M.P., de diecisiete (17) años de edad, del delito de robo agravado, en casa habitada y con fractura, previsto en os artículos 379, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio de la señora Á.P.S., en consecuencia, sanciona como al efecto sancionamos a cumplir dos (2) años de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Menores de La Vega Máximo A.Á., a fin de que en ese lugar reciba atenciones especiales, terapia psicológica y conductual, así pueda reinsertarse en la sociedad con valores positivos y claros, a favor de él, su familia y de la sociedad; TERCERO: Declara el proceso libre de costas conforme lo dispone el principio décimo (X) de la ley que rige la materia; CUARTO: Pone de conocimiento a las partes que cuentan con un plazo de diez (10) días para ejercer el derecho de apelación en contra de la presente decisión, plazo que se inicia a contar a partir de su notificación; QUINTO: Ordena a nuestra secretaria, proceda a gestionar el envío de la presente decisión al Juez en el plazo correspondiente por ante el Tribunal de Ejecución de la Pena de (Sic) Adolescente del Departamento Judicial de La Vega";

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado O.M.M.P., intervino el fallo núm. 0003-2015, objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 11 de febrero del 2015, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2014, por el adolescente imputado Ó.M.M.P., por mediación de su abogado L.. P.A.R.P., defensor público del Distrito Judicial de M.N., contra la sentencia penal núm. 58/2014, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de M.N., por su regularidad procesal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes el presente recurso de apelación, por improcedente, como se ha expuesto en la parte motivacional de la presente sentencia; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Declara las costas de oficio";

Considerando, que el recurrente O.M.M.P., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada el medio siguiente: "Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada con relación a la sanción impuesta al adolescente imputado (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal), la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, en la página 9 de la sentencia, hace un razonamiento totalmente infundado, esto es el sentido de que expresan que poco importa el hecho de que la honorable magistada del Tribunal a-quo haya hecho alusión de un informe que el adolescente imputado y su defensor técnico desconocían (página 9 y 1 de la sentencia del a-quo); en la primera parte de la página 10 de la sentencia de la Corte a-quo establecen "que la juez a-quo explica que dicha situación fue producto de la confrontación entre los estudios presentados por la defensa y los realizados por el equipo técnico, situación que no influye en la decisión de la juez en relación a la sanción y al tiempo de esta, toda vez que señala, que dado el tipo penal, la gravedad de los hechos, y sobre todo para asegurar una posible recuperación del adolescente, es que acoge en su totalidad lo solicitado por el representante del ministerio público, ya que de permanecer en su entorno no es posible dicha recuperación, por lo que esta Corte entiende que el medio alegado por el recurrente debe ser rechazado"; aquí los magistrados del a-quo se contradicen en sus argumentos, por una parte expresan que los informes realizados por el técnico influye en la decisión que sancionó al adolescente imputado porque se trató del tipo penal y la gravedad del hecho para imponer dicha sanción, pero en el mismo párrafo establece que la sanción fue impuesta porque de permanecer dicho adolescente en su entorno no es posible la recuperación de este. Esto evidencia que claramente la juez de juicio valoró los informes para imponer la sanción más grave al adolescente imputado; en la sentencia de la Corte a-quo se evidencia que no cumple con lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, en la motivación la Corte a-qua se olvidan que el papel que se asigna al Sistema Procesal Penal es el jurisdiccional, es decir, que el juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal porque esto le corresponde al ministerio público (artículo 22 del Código Procesal Penal dominicano); esto en el sentido de que en la acusación no fue aportado el informe técnico ni la sentencia del supuesto caso que se le conoció al adolescente imputado en el año 2013";

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que plantea la parte recurrente en su único medio recursivo, "la valoración por parte del tribunal de fondo de una certificación que surgió al traste de los debates del tribunal, la cual desconocía hasta el momento de ser puesta en escena en el juicio y su posterior valoración para los fines de la imposición de la pena", esta S., de la evaluación de la sentencia impugnada, ha podido constatar que la Corte a-qua al analizar el alcance de la postura del Tribunal de Primer Grado en cuanto a los elementos probatorios y circunstanciales puestos en escena a raíz del juicio en contra del imputado O.M.M.P., se pronunció en el siguiente tenor: "12. Que además la juez a-quo para someter el porqué acoge la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público, agrega al valorar a la luz del artículo 422 los informes, lo siguiente: a) sobre la Evaluación socio familiar (página 12): "desde el punto de vista social, en la investigación Socio Familiar realizada a este entorno, se evidencia hogar disfuncional, fehaciente vinculo positivo, bajo nivel de desprotección en todos los aspectos; apego inseguridad (solo la madre), factores ambientales, económicos y otros básicos mínimos, que no le han favorecido en su desarrollo como ente social y si no hay intervención no hay recuperación."; b) sobre la Evaluación psicológica: "El resultado de la evaluación psicológica hace constar de que este joven no tiene un patrón de conducta que lo guie, no muestra ser dependiente de sustancia controladas, que es un joven recuperable. Mientras tanto, parte de la sociedad sigue siendo víctima de la conducta de este joven, sin la encaminada esperanza de que pueda revolucionar favorablemente su recuperación. De ahí, que procede acoger el dictamen del ministerio público, así pueda permanecer este adolescente por espacio de dos años interno en el instituto preparatorio para adolescentes en conflicto con la ley penal, allí pueda recibir terapia ocupacional y conductual"; que posterior a este análisis pormenorizado de los informes socio-técnicos de la situación, característica y personal del imputado, sometidas a su valoración y justificación de los motivos que sobrevienen a la sanción incoada, continúa la Corte en respuesta al alegato del recurrente, estableciendo: "13.-Que si bien, como alega la defensa del adolescente, la juez en su decisión (páginas 7 y 8), cuando somete al contradictorio los informe técnicos presentados por las partes, hace alusión a un caso anterior por el cual el adolescente fue sancionado por ese mismo tribunal, no menos cierto es que, la juez a-quo explica que dicha situación fue producto de la confrontación entre los estudios presentados por la defensa y los realizados por el equipo técnico, situación que no influye en la decisión de la juez en relación a la sanción y al tiempo de esta, toda vez que señala, que dado el tipo penal, la gravedad de los hechos y sobre todo para asegurar una posible recuperación del adolescente, es que acoge en su totalidad lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, ya que de permanecer en su entorno no es posible dicha recuperación por lo que esta corte entiende que el medio alegado por el recurrente debe ser rechazado";

Considerando, que al hacer suya las Corte la narración de la ratio decidendi del Tribunal a-quo, evidencia el análisis pormenorizado de la sentencia impugnada, la existencia de una carpeta probatoria depositada y valorada en su totalidad para la sustentación de los hechos imputados al menor O.M.M.P., la cual el Tribunal a-quo valoró con tal certeza y adecuación que pudo dejar establecido en el ánimo de la Corte que la sanción impuesta fue el producto de un proceso que cumplió con todas las garantías procesales en cumplimiento de un debido proceso de ley, salvaguardando así los criterios establecidos en el artículo 69 de nuestra Carta Sustantiva. Por todo lo cual, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, de la lectura de la sentencia impugnada, evidencia el grado de certeza que le otorga la corte a la decisión dictada por el a-quo, la cual provocó en los jueces mérito suficiente para que conforme con la ley la juez del juicio, quien por su inmediación frente a la producción de la prueba, arribó a la decisión producto de la labor lógica y racional, toda vez que es la encargada de establecer el valor a las pruebas -testimoniales, periciales y documentales -puestas a su consideración. Todo lo cual significa que para invalidar la impresión producida al tribunal las pruebas sopesadas, será necesario demostrar que la juez al hacer esa valoración violentó las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia o el conocimiento científico, lo que no ocurrió en el caso de la especie, ya que sumado a lo anterior existió el análisis pormenorizado de la carpeta probatoria puesta bajo el tamiz y valoración y contradicción de las partes en un juicio oral, público y contradictorio, resultando de la misma la imposición de una sanción ajustada a los hechos que dieron lugar a la litis;

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente no existe discrepancia, contradicción o el ejercicio de una acción penal inadecuada fuera de los parámetros que el legislador le ha autorizado a través de los diferentes instrumentos legales a los jueces; existiendo una adecuada aplicación del derecho, sustentado en una justificación coherente, en la cual la Corte a-qua respondió de manera lógica y sincronizada las conclusiones requeridas por los alegatos del recurso de apelación en un cumplimiento fiel de los artículos 24, 172, 333, 338 y 339 del Código Procesal Penal, entendiendo esta S. pertinente que al no conjugarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Considerando, que conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Ejecución Penal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes.

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; en la especie, procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de "no ser condenados en costas en las causas en que intervengan", de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.M.M.P., contra la sentencia núm. 00003-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 11 de febrero del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero

Eximen el pago de las costas penales del proceso por encontrarse el imputado O.M.M.P., asistido de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Cuarto

Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena de la jurisdicción competente, para los fines de ley correspondiente;

Quinto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., G.A., Secretaria Genaral.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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